REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2024-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.199.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUNIO RAMON ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.681. -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano CESAR ALEXANDER FLOREZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad Nro. V-24.802.199, asistido por el profesional del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS, contra la Entidad de Trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., en fecha 7 de octubre del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 09 de octubre 2024, admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 06 de noviembre del año 2024, se redistribuye al Tribunal Sexto (6°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose y prolongándose para día cinco (05) de diciembre 2024, a las once (11:30 a.m.) horas de la mañana, celebrándose y prolongándose para el jueves treinta (30) de enero 2025, se reprogramo la audiencia por auto para el día martes cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025) a las once y treinta (11:30 am.) hora de la mañana, celebrándose y prologándose para el día miércoles cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las once y treinta (11:00 a.m.) hora de la mañana. Celebrándose y culminada la misma en la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 10 de marzo del año 2025. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 13 de marzo del año 2025, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 20 de marzo del año 2025.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de maYo del año 2025, a las 9:00 a.m., celebrándose y dictándose el dispositivo del Fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Presto servicio para la entidad de trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM C.A RIF: J-308182516, representada por su gerente general.
Que Desempeñando el cargo de ASESOR DE VENTAS REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE REAL DE PARIATA EDIFICIO DE TV CABLE LITORAL PISO PLANTA BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DEL DEL HOSPITAL PERIFERICO DE PARIATA. CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO CON UN HORARIO DE LUNES A VIERNES DE LA FORMA SIGUIENTE: DE 08:00 AM 05:00 PM.
Desde la fecha de mi ingreso la cual fue el 20 de julio de 2022 hasta mi fecha de egreso por retiro voluntario el cual se materializo el 26 de agosto de 2024. Por lo que contaba con dos (02) años y un (01) mes de servicio.
Que CUMPLIA UNA JORNADA DE TRABAJO DE CINCO (05) DIAS A LA SEMANA ADEMAS TRABAJABA DOS SABADOS AL MES SIENDO MI ULTIMO SALARIO BASICO DE BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS (2.926,00 Bs) MENSUALES equivalente a 80 DOLARES ESTADO UNIDENSES MÁS LAS COMISIONES QUE SE CANCELABAN QUINCENALES, LOS CUALES ERAN DEPOSITADOS EN MI CUENTA NOMINA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCA AMIGA.
Que en fecha 26 de agosto de 2024 decidí poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario.
el veintiséis (26) de agosto de 2024, se materializo mi retiro, la entidad de trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM C.A RIF: J-308182516 me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares dos mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos ( Bs 2.926,00) mensuales es decir 97,55 Bs diarios más las comisiones que se cancelaban quincenales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario, más salario cancelado en nómina.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM C.A RIF: J-308182516 como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional acumulado y fraccionadas, utilidades fraccionadas, sábados laborados y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets..
Comenzó Comencé a prestar servicio en fecha 20 de julio de 2022 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el veintiséis 26) de agosto de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con dos (02) años con un (01) mes de servicio.
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 61.489,12 + 8.852,10 = 70.341,22.
2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulados y fraccionadas que se demandan: TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs. 9.758,22
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: Bs 21.880,00.
4.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: Bs. 30.044,35
5.- Cálculo de deuda pendiente por sábados y domingos laborales y no pagados que se demanda: Bs. 5.193,84.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 20-07-2022 al 26-08-2024) 142 (A) 888,76 61.489,12
Intereses sobre prestaciones 20-07-2022 al 26-08-2024) 143 8.852,10
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al 26-08-2024 131 35,00 858,41 30.044,35
VACACIONES ACUMULADAS periodo 20-07-2023 al 20-07-2024 190 16,00 858,41 13.734,56
bono vacacional periodo 20-07-2023 al 20-07-2024 192 16,00 858,41 13.734,56
VACACIONES fraccionadas periodo 20-07-2024 al 26-08-2024 196 1,33 858,41 1.144,55
Bono Vacacional fraccionado periodo 20-07-2024 al 26-08-2024 196 1,33 858,41 1.144,55
cesta tikets no cancelados 1 año y 4 meses 21.880,00
SABADOS ADEUDADOS 5.193,84
TOTAL, PRESTACIONES SOCIALES 157.217,62
PRIMERO: Que la entidad de trabajo sea condenada a pagar la cantidad de DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 157.217,62) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA A LA CANTIDAD CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 4.260,00), de acuerdo al cambio que arroja BCV, que corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias. Así, los conceptos de intereses de mora, desde la fecha de presentación de la demandad hasta la fecha del pago efectivo de las sumas adeudadas.
Que sea condenado en costas y costos el Demandado.
Igualmente, solicita sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Y que la misma se calcule desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la definitiva ejecución del presente juicio, tal como se estableció en fecha 15 de noviembre de 2007, la sala de casación social en sentencia número: 2307 y ratificado mediante sentencia Nro: 1.841 del 11 de noviembre de 2008.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
I
PUNTO PREVIO
(…) Por lo tanto, existe una falta de cualidad para lograr su cometido, el alguacil. Debo señalar a esta magistratura, que es falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, ahora bien, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistratura Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En otro orden de idea la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.
Es importante destacar que el Juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado “legitimación activa”, es decir, si reclama un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Por lo tanto, solicito de este tribunal se sirva honorablemente dictar ajustado a derecho la falta de cualidad en la citación para así poder llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Hechos alegados que se admiten:
• Tal y como expresa en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora relacionado con la fecha de ingreso del 20 de julio del 2022 hasta la fecha 26 de agosto del 2024 la relación de trabajo duro 02 años 01 mes de servicio fecha esta en la que se produjo el retiro voluntario del trabajador a través de una carta de renuncia voluntaria, fecha esta que es cierta y así lo decreto. 1. Ahora bien, con relación al salario real que devengaba el trabajador si es cierto que su salario era de Dos mil novecientos veintiséis bolívares con cero céntimos (2.926.00) mensuales, es importante señalar que una vez que el trabajador renuncia se le presenta su liquidación y el mismo trabajador no la acepta porque alega que es una cantidad irrisoria a su tiempo de servicio.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la demanda por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional acumulado y fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados laborados, comisiones, y demás acreencias y beneficios que le corresponde, lo que si es cierto es que el trabajador lo que no se le ha cancelado son las últimas vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas de su último año de servicio.
• Niegan rechazan y contradicen, en derecho que el trabajador Cesar Alexander Flores Añez, de lo que alega del beneficio de cesta tickets, por cuanto durante su relación laboral el beneficio de cesta tickets fue cancelado todos y cada de los meses laborados tal y como lo expresa la Ley del Cesta tickets Socialista.
• Niegan rechazan y contradicen, Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora del capítulo III del escrito libelar en cuanto a la incidencia del bono vacacional específicamente en el donde expresa incidencia del bono vacacional en salario normal, incidencia días feriados y sábados laborados, y el cuadro de ese mismo capitulo donde expresa últimos salarios básicos y diarios devengados mensual, lo que si quiero expresar ante esta instancia jurisdiccional es que el trabajador le han sido canceladas tanto las utilidades, bono vacacional, efectivamente con salario normal, niego rechazo y contradigo en derecho que el trabajador haya laborado los días sábados, en relación a las comisiones que el trabajador pretende cobrar todas y cada una de esas comisiones fueron canceladas por la empresa.
• Niegan rechazan y contradicen, Niego, rechazo y contradigo en derecho que en el capítulo IV en el escrito libelar en donde nos dice del cálculo de mis prestaciones sociales y demás acreencias cálculo de intereses sociales y fideicomiso, tal y como se evidencia en el presente cuadro se le adeude al trabajador la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (8.852,00) por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales.
• Niego rechazo y contradigo, en derecho que en el punto 2 del referido capítulo se le adeude en vacaciones bono vacacional la cantidad veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (29.758,00).
• Niegan rechazan y contradicen, que en el punto 3 del capítulo IV con relación al beneficio de cesta tickets que se demanda en esta acción por la cantidad de veintiún mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (21.880,00), lo que si es cierto es que la empresa nada le adeuda al trabajador por este concepto ya que fueron cancelados todos y cada uno de los meses que reclama en la demanda.
• En relación al punto número 4 referido al cálculo de las utilidades fraccionadas en este capítulo en referencia debo señalar que el concepto por utilidades fraccionadas por la cantidad de treinta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (30.044,00) Niegan rechazan y contradicen, en derecho la cantidad demandada, por cuanto la parte actora demanda 35 días de utilidades, lo que si es cierto es que se le deben 20 días de utilidades correspondiente al 01/01/2024 al 26/08/2024.
• Con relación al punto quinto referida al cálculo de deuda pendiente por sábados y domingos no pagados que se demandan, niego, rechazo y contradigo ciudadano Juez por cuanto el trabajador Cesar Alexander Flores Añez no laboro los sábados y domingos al cual se refiere desde enero 2023 hasta la materialización del retiro voluntario tal y como lo manifiesta la parte en su escrito libelar, así mismo en el cuadro que especifica resumen de diferencia de prestaciones que se demanda la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (157.217,62), que es la totalidad de lo demandado, Niegan rechazan y contradicen, en razón de que la empresa no le debe al trabajador la cantidad que reclama.
• Niegan rechazan y contradicen, n derecho la reclamación de prestaciones sociales que pretende cobrar el ciudadano Cesar Alexander Flores Añez, a través de esta demanda temeraria realizada por el Abogado que representa al trabajador en el capítulo quinto de la presente demanda tal y como lo señala en la primera parte en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (157.217,62) y que a su vez maliciosamente y temerariamente pretende cobrarle la cantidad de 4.260$, lo que si es cierto es que si se le adeuda al trabajador la cantidad de doce mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (12.277,63).
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano Juez, todas las partes asistentes a este tribunal, bueno ciudadano Juez en virtud, que la parte demandada no se encuentra presente, lo cual como usted bien lo ha dicho a quedado confesa, además de eso ya tenía una confesión relativa en la parte de primera instancia y una apelación en el tribunal superior. En virtud de esto, ratifico en cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por esta representación y con presencia aquí del trabajador, todos los conceptos que allí se encuentran demandados por ser absolutamente ciertos en todas y cada una de sus partes, es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada: No Compareció. -
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones acumuladas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta tickets, sábados adeudados, intereses moratorios e indexación.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el segundo supuesto confeso establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBA DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procedemos a promover los instrumentos:
PRIMERO: LOS RECIBOS DE PAGOS, consignada en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”.
PARTE ACTORA:
Fíjese ciudadano Juez, el objeto de la prueba es más que todo para probar la relación de trabajo, además de eso para hacer notar al ciudadano Juez que la mayoría de los recibos, por no decir casi todos, no se le entregaban al trabajador. Es decir que la empresa no cumplía con el requisito previsto en el artículo 106 de La Ley Orgánica del Trabajo donde dice que el patrono deberá establecer en cada uno de sus pagos, los montos que le cancela al trabajador, así como las demás indemnizaciones y acreencias e incidencias, que tenga el trabajador durante ese mes, o ese tiempo de pago, que el patrono no cumplía. En virtud de que estamos con un trabajador, que si bien trabajaba de lunes a viernes como bien lo dice el libelo de demanda, también se ganaba unas comisiones, ¿ok? Que más adelante están los documentos donde se podrá probar, unas comisiones además de eso, trabajaba dos sábados, un promedio de dos sábados a la semana, ya por el cargo que optaba el trabajador que es asesor de ventas.
Visto que tales documentales la parte actora del presente procedimiento lo que quieren es demostrar la existencia de la relación laboral y como se evidencia en el escrito de contestación que la entidad demandada reconoce dicha relación laboral que no entra en controversia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
SEGUNDO: LISTADOS DE PAGOS DE COMISIONES A LOS TRABAJADORES, consignada en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
PARTE ACTORA:
El objeto de la prueba doctor es para probar que el trabajador ganaba obviamente por las ventas, que realizaba ¿ok? Del internet de cada uno de esos, se ganaba un promedio por esas ventas que el realizaba que está establecido en el libelo de la demanda, que pueda ser como bien se establece ahí, un promedio de 80 dólares 150 dólares, hasta el último mes que fue de 250 dólares, además de eso, se tienen esos dos porque la empresa obviamente acaba de solapar ese pago a los efectos de que no sean incluidas a las prestaciones sociales, es todo ciudadano Juez.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio, en virtud que no se refleja si es emanada de la entidad de trabajo demandada, no detalla el monto que ganaba en comisiones en cada mes o la cantidad de porcentaje de comisiones supuestamente le cancelaba. Así se Decide.
TERCERO: ESTADOS DE CUENTA DEBIDAMENTE CERTIFICADOS, consignada en cuarenta y un (41) folios útiles con sus vueltos, marcados con la letra “C”.
PARTE ACTORA:
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es para probar parte del pago, que se le hacía al trabajador, digo parte del pago porque ahí están expuestos un promedio de 80 dólares mensuales ¿ok? Que se le daban en básico y obviamente no estaban representados como bien ya lo manifesté en la otra intervención, en los recibos de pago no pagaba la incidencia por sábados y domingos y no pagaban obviamente las comisiones sino se lo entregaban en dólares.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -
II
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Promueve para que comparezcan como testigo la siguiente persona:
• SURIANA GABRIELA BERROTERAN LUNAR venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.869
PARTE ACTORA:
El testigo que obviamente que todavía hasta ayer en la tarde nos venía, que era la señora trabajaba ahí con él, que tenía el mismo cargo que tenía mi cliente. No pudo, bueno no sabemos porque lo estuvimos llamando en la mañana, pero esa yo la traje única y exclusivamente para las situaciones de las comisiones, a ver si venía la otra parte, me las negaba bueno ella estaba acá para probar esas comisiones que realmente se le cancelaban por el número de ventas que hacían al mes, para esa era el objeto que yo la traía.
Siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo no estaba presente la ciudadana SURIANA GABRIELA BERROTERAN LUNAR, a la hora del llamado, es porque este tribunal declara desierto dicho acto, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
II
PUNTO PREVIO
(…) Por lo tanto, existe una falta de cualidad para lograr su cometido, el alguacil. Debo señalar a esta magistratura, que es falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, ahora bien, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistratura Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En otro orden de idea la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.
Es importante destacar que el Juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado “legitimación activa”, es decir, si reclama un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Por lo tanto, solicito de este tribunal se sirva honorablemente dictar ajustado a derecho la falta de cualidad en la citación para así poder llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES
• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2024, original, constante de un (01) folio útil.
Se evidencia que la misma no está suscrita, ni contiene las huellas dactilares del demandante en tal sentido este Juzgador considera, no otórgale valor probatorio alguno. Así se Decide.
• CARTA DE RENUNCIA, original, constante de un (01) folio útil.
No fue atacada por la contraparte, en virtud que en el libelo de demanda reconoce que el retiro fue voluntario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
VIII
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez cursa, por ante esta circunscripción judicial laboral demanda por concepto de prestaciones sociales incoadas por el ciudadano Cesar Alexander Flores Añez quien es titular de la cedula de identidad 24.802.199, quien dice que se desempeña con el cargo de asesor de ventas realizo sus labores en la sede de la empresa Corporación Fibex Telecom, C.A. textualmente como riela en su demanda en el Título I de los hechos que dicha empresa está representada por su Gerente General ciudadana Zoraida Rojas, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Ahora bien, a esta entidad de trabajo se presentó un alguacil de esta jurisdicción laboral en fecha 17 de octubre del 2024 hora 2:26pm, donde solicito la presencia de la Ciudadana Zoraida Rojas en su carácter de representante de la empresa anteriormente identificada, fue atendido inmediatamente por la jefa de Recursos Humanos Ciudadana Yssel Blanco quien pertenece y labora para la empresa Tv Cable Litoral, c.a. por cuanto se le manifestó que la ciudadana Zoraida Rojas no se encontraba pero que la misma ciudadana Zoraida Rojas no es representante legal de la empresa CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A. siendo que es representante legal de la empresa CORPORACION GIGANET,C.A, en las instalaciones donde se presentó el ciudadano alguacil a practicar la citación no es la dirección fiscal ni exacta de la empresa Corporación Fibex Telecom, c.a., allí funciona dos empresas de telecomunicaciones TV CABLE LITORAL, c.a. y CORPORACION GIGANET, c.a., por cuanto la dirección fiscal de FIBEX TELECOM, c.a. está ubicada en la ciudad capital de caracas, seguidamente el alguacil en forma muy hostigante, grosera e impulsiva obligo a la ciudadana Yssel Blanco a que firmara la citación porque de no hacerlo iba a tomar acciones con la fuerza pública, como la ciudadana Yssel Blanco no quiso firmarle la citación dicho alguacil se salió de las instalaciones donde funciona la empresa Tv Cable Litoral, c.a. y manifestó que tomaría acciones prontamente en la búsqueda de la fuerza pública, como así lo hizo y se presentó nuevamente con un agente de la Policía Nacional Bolivariana en donde obligaron a la Ciudadana Yssel Blanco bajo amenaza que si no firmaba la citación iba ir detenida, bajo esa presión e imposición y amenaza la Ciudadana Yssel Blanco no le quedo más recurso que firmarle la presente citación.
Por todo lo ante descrito el código civil vigente en el artículo 218 la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal entregado por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria, o el comercio o el lugar donde se le encuentre dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal, y podrá el alguacil dejar constancia en auto de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y la persona a quien hubiera entregado tal citación, cosa que no realizo el alguacil. Ciudadano Juez, por lo ante descrito en esta narrativa podemos apreciar que el ciudadano alguacil no realizo en el ejercicio de su función, por no lograr realizar su citación por no encontrar ninguna representante legal de la empresa Corporación Fibex Telecom, c.a. por cuanto no se materializo tal citación por error del alguacil.
Por lo tanto, la citación es nula y es falsa ya que existe una falta de cualidad para lograr su cometido por el alguacil. Debo señalar a esta magistratura, que es la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, ahora bien, mediante sentencia No 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda y reponer la causa al estado de volver a notificar a citar a la empresa por ser nula y falsa.
Por lo tanto, solicito de este tribunal se sirva honorablemente dictar ajustado a derecho la falta de cualidad en la citación y reponer la causa del estado y volver a citar y llevar a cabo la audiencia preliminar.
No obstante, como quiera que la denuncia planteada, en cuanto a la notificación del demandado y su debido cumplimiento constituye materia de orden público, cuando existe violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal, pasa a analizar la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral.
En fecha 02 de octubre del año 2024, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 07 de octubre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dio por recibido la presente demanda, en fecha 09 de octubre del año 2024, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 21 de octubre del año 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., en fecha 10 de octubre del año 2024.
En fecha 21 de octubre del año 2024, la ciudadana secretaria del Tribunal certifica y deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la notificación de la del demandado.
En fecha 6 de noviembre del año 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo la audiencia preliminar.
En tal sentido, en el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, relacionada con la notificación de la Entidad de Trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9:00 am, comparece por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Alguacil LUIS NARANJO a los fines de exponer: “Consigo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., RIF N° J-308182516, por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:26 pm, me entreviste con la Ciudadana YSSEL BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.155.615, quien se identificó como COORDINADORA RRHH de la Entidad de Trabajo antes mencionada quien procedió a recibir y firmar el presente Cartel. Asimismo, se fijó el Cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (L.O.P.T), por todo lo antes expuesto se consigna dicho acto como POSITIVO. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, respecto a la notificación cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 del 13 de marzo de 2024, dictada en el caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, respecto a la notificación señaló lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes.-
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.- (Sic).
Aplicando los anteriores razonamientos al presente caso, se observa que la parte actora solicitó que la notificación de la demandada CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., RIF N° J-308182516, se realizara en CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO DE TV CABLE LITORAL, PISO PLANTA BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DEL HOSPITAL PEREFERICO DE PARIATA, el Alguacil encargado de practicar la notificación, entregó el respectivo cartel, con identificación tanto a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo, dejando constancia que tuvo a la vista su documento de identificación, dejando constancia tanto de la entrega del cartel como de la fijación del mismo, así como de sus actuaciones ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual la notificación cumplió con la finalidad informar a las partes involucradas sobre la existencia de una acción judicial en su contra, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, declara Improcedente, falta de cualidad en la citación y reponer la causa del estado y volver a citar y llevar a cabo la audiencia preliminar. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo “CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.”, no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de marzo del año 2025, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio en fecha 26 de mayo del año 2025, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales reclamadas por la parte demandante. Así se establece.
Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no asistió a la Audiencia de Juicio por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de los trabajadores, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
Quedo demostrado que percibía un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OO/OO CENTIMOS (Bs.2.926,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OO/OO CENTIMOS (Bs.2.926,00), mensuales. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que Listado de Pagos de Comisiones a los Trabajadores, prueba aportada por la parte actora que en dicha prueba no emana de la entidad de Trabajo, no se evidencia que este firmada por la parte actora, no se evidencia el porcentaje de cálculo para las comisiones que recibía el ciudadano CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, en consecuencia, se declara Improcedente, dicho concepto. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/00 CÉNTIMOS (Bs. 21.880,00), a razón de 1 año, 3 meses y 26 días desde el mes de mayo 2023 hasta la fecha del retiro voluntario 26/08/2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos el pago del mismo en las copias simple consignada con el escrito de pruebas de la parte actora y de los recibos de pago originales que fue aportados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de mayo del presente año, desde el 1° de mayo del año 2023 hasta mes de agosto del año 2024, verificándose en los originales de los recibos de pagos y cursante a los folios 56, 57, 58, de la presente pieza, que el ciudadano CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, titular de las cédula de identidad Nro.V-24.802.199, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 26 de agosto del año 2024, fecha que culmino la relación de trabajo, no consta en autos pruebas que se le haya cancelado la fracción de razón de 1 año, 3 meses y 26 días.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 1 año, 3 meses y 26 días), discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 26 de agosto del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 110,00; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 1 meses y 6 días. Ahora bien, visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR CESAR FLORES ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION FIBEX TELECOM C.A.
FECHA DE INGRESO 20/07/2022 FECHA DE EGRESO 26/08/2024
CARGO ASESOR DE VENTAS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 110,00 756 2 1 6 6.599,76
20/07/2022 26/08/2024 2
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2023 hasta 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 97,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 97,53 12 16 16,00 1.560,48
TOTAL ---------------------------------------------> 1.560,48
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 97,53 12 16 16,00 1.560,48
TOTAL ---------------------------------------------> 1.560,48
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 3.120,96
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a jul.- 2024 7 30 97,53 1707,26
Total de Utilidades 1707,26
DEUDA PENDIENTE POR SABADOS
Se evidencia en las pruebas traídas por la representación judicial de la parte demandante, que le eran cancelado los sábados trabajados, en consecuencia, es procedente este concepto:
MES /AÑO SALARIO DIARIO DIAS MONTOS
ene-23 97,53 2 292,1
feb-23 97,53 2 292,1
mar-23 97,53 2 292,1
abr-23 97,53 2 292,1
may-23 97,53 2 292,1
jun-23 97,53 2 292,1
jul-23 97,53 2 292,1
ago-23 97,53 2 292,1
sept-23 97,53 2 292,1
oct-23 97,53 2 292,1
nov-23 97,53 2 292,1
dic-23 97,53 2 292,1
ene-24 97,53 2 292,1
feb-24 97,53 2 292,1
mar-24 97,53 2 292,1
abr-24 97,53 2 292,1
may-24 97,53 2 292,1
jun-24 97,53 2 292,1
jul-24 97,53 2 292,1
ago-24 97,53 2 292,1
TOTAL 40 5842
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 6.599,76
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 3.120,96
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.707,26
SABADOS ADEUDADOS 5.842,00
TOTAL ------------------------> 10.670,22
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 20 de JULIO del año 2022 hasta 26 de AGOSTO del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO a la Parte demandada Entidad de trabajo “CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.”, con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, interpuesto por el ciudadano CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.199, en contra de la Entidad de trabajo, “CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.”. TERCERO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.”, a pagar al ciudadano: CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No condena en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WH11-L-2024-000022
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