REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, cinco (05) de junio del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayore de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.476.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 009-2025 de fecha 09 de abril de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2025-01-00027, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida en la misma condición que poseía al momento del irrito despedido y al pago de los salarios caídos, cálculos, incoada por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.281.036, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A.”.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En la medida cautelar de amparo propuesta en el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A.”, representada por el abogado CARLOS DE LUCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.704, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.476, contra Providencia Administrativa N° 009-2025 de fecha 09 de abril de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2025-01-00027, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida en la misma condición que poseía al momento del irrito despedido y al pago de los salarios caídos, cálculos, incoada por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.281.036, contra a la recurrente; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2025, la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A.”, fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2025, en los siguientes alegatos:
Que Se inicia la causa administrativa de la que derivó el "acto" en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 23 de enero del año 2025, por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINO GARCIA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-23.281.036, en contra de la sociedad mercantil ""CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C. A.", aduciendo éste que laboró para la reclamada desde el día 25 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de MECANICO, devengando un sueldo o salario presunto de Bs. 22.304,00 mensuales, hasta el dia 28 de diciembre de 2024, cuando alego que presuntamente me llamaba y dejo de cancelarme mi pego semanal incurriendo de esta forma un despido irrito, pese a encontrarme, a su decir, "...pese a encontrarme Amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.078, de fecha 28 de Diciembre de 2018, Gaceta Oficial N° 6.419...." y por lo tanto, solicitó el "...Reenganche con el correspondiente Pago de Salarios Caídos...".
Adujo que admitida la reclamación mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, le fue asignada a la causa el N° 036-2025-01-00027 de la nomenclatura que lleva el servicio de Fuero adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, donde se ordena la notificación de la empresa y se le dé la orden de Reenganche inmediato del Trabajador.
Que luego de notificada su representada, en fecha 29 de enero de 2025, el cual manifestó en dicho acto la empresa que dicho ciudadano No había culminado la obra y se habían cancelados las prestaciones sociales, se desconoció la presunta fecha de ingreso y el presunto salario alegado, por lo que mi representada solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en esa misma fecha, el funcionario ejecutor manifiesta expresamente a las partes del inicio del lapso probatorio, como consta del folio 07 del proceso. Asimismo, el sustanciador de conformidad con las previsiones procesales del caso, acordó la apertura de la articulación probatoria de:
"...OCHO (08) días hábiles, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa, de los cuales los primeros TRES (03) días hábiles son para promover las pruebas y CINCO (05) días hábiles siguientes para la evacuación de las pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo...".
Que el día 03 de febrero del 2025, estando dentro del lapso legal, nuestra representada presento como prueba los siguientes documentos: En primer lugar: Recibo marcado con la Letra "B" donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales, donde no solo se prueba dicho pago, sino la fecha cuando termino dicha relación ósea el día 13 de diciembre de 2024, No siendo ni impugnada ni desconocida en ningún momento. En segundo lugar: Recibos de pagos marcados con las letras "C a la "C'19", donde se evidencia claramente el salario devengado por el ciudadano Andrihu Chirinos plenamente identificado durante la vigencia de la relación laboral, No siendo ni impugnados ni desconocidos en ningún momento. En tercer lugar: En cuanto al presunto despido alegado por el reclamante donde solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos No es procedente en cuanto que el mismo nunca se efectuó, ya que como requisito indispensable para la valides de este procedimiento tal como lo establece textualmente el Artículo 425 de la ya mencionada Ley. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. Por lo que haría falta la existencia material de un despido, traslado o una desmejora para que pueda ser válido el presente procedimiento, por lo que No existiendo el mismo no puede declararse con lugar, tal cual se puede verificar de la misma Solicitud de Reenganche donde el propio trabajador indica que presuntamente el ciudadano Eduardo Dávila Paredes le indica que literal "me llamaba y dejo de cancelarme el pago semanal" sin identificar de manera clara en qué consistía el presunto despido Alegado. Siendo requisito fundamental la existencia cierta tal circunstancia.
El día 03 de febrero del 2025, el presunto trabajador reclamante presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual presento marcado Al y A2 recibos de pagos de fechas 2019, marcado B presunto pago de salarios en dólares americanos del trabajador y marcado C un audio.
En fecha 03 de febrero del 2025, se admiten las Pruebas presentadas en este caso por la parte demandada, tal como consta en el folio 34 del expediente administrativo; En la misma fecha 03 de febrero de 2025, dicha inspectoría admite las pruebas A y B, y la prueba C no se admite de las presentadas por el trabajador reclamante.
En fecha 06 de febrero de 2025, mi representada mediante diligencia manifiesta que Impugna y desconoce en primer lugar: los presuntos recibos de pagos consignados y marcados con la Al y A2 y en segundo lugar. El presunto pago de salarios en dólares marcado B.
En fecha 10 de febrero de 2025. se declaró el cierre del Lapso Probatorio y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente para su decisión.
Adujo la recurrida, cuando entramos analizar dicho recibo de pago de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2024, efectivamente cursante en el folio 19 del expediente administrativo, nos encontramos que el mismo se encuentra debidamente firmado y aceptado por el trabajador reclamante, así mismo que claramente fui suscrito por ambas partes ósea entre mi representada y el mencionado trabajador reclamante, evidenciándose claramente la fecha de dicho pago. Así ciudadano juez de los autos de dicho expediente administrativo podemos verificar que tal documento antes aquí mencionada no fue impugnado, por lo que tiene que ser considerada como fidedigna dicha prueba; por lo podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en Vicios De Ilegalidad.
Aduce la recurrida que es de notar en primer lugar: Que su representada impugna el presunto pago en dólares americanos y el ciudadano Inspector omite dicha impugnación, generándose el silencio de prueba otorgándole eficacia jurídica erróneamente a tal documento; en segundo lugar: Se puede verificar dicha copia es de un documento Excel que no está suscrito por nadie, ni firmado por nadie, que no tiene por ningún lado algún elemento que lo identifique con mi representada ósea la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA CA, por lo que de nuevo dicha providencia fundamenta su valoración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con dicha prueba, configurándose de manera inequívoca Falsos Supuestos. Pues bien, ciudadano juez, la doctrina del máximo Tribunal ha señalado que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; siendo este vicio causante de la Nulidad Absoluta del acto administrativo aquí demandado. Por lo que toda esta situación violenta el derecho a la defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que tal "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA" ha sido tenida por la administración como el acto a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, máxime cuando se invoca tal dispositivo y se expresa la viabilidad del recurso de nulidad en contra del mismo, es por lo que, a los efectos de este recurso y por la circunstancia a la que nos ha sometido la propia Inspectoría del Trabajo, por órgano de su Inspector, es por lo que comparecemos ante esta competente autoridad a los fines demandar, como en efecto demando en nombre de la empresa "CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.", ya' plenamente identificada; la Nulidad de la presunta "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA" que, corre en el proceso signado bajo el N° 036-2025-01-00027, emanada del "ABOGADO ARMANDO JOSE MATA LUNAR INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO VARGAS", a los fines que esta competente autoridad reestablezca el orden constitucional y jurídico infringido por el recurrido. Fue menoscabado en la recurrida, de ello, pedimos la nulidad del acto en comento por virtud de las ya mencionadas violaciones legales y constitucionales:
En virtud de lo cual podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, Incurriendo en vicios de ilegalidad.
Por lo que antecede, es por lo que solicitan sea anulada la "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA" recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
La recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
Que acuden ante este Tribunal, a ejercer en nombre y representación de nuestra mandante "CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.", como en efecto ejercemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa, Nº 0009-2025, de fecha 09 de abril de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por órgano del Inspector del Trabajo Abogado ARMANDO JOSE MATA LUNAR, que corre inserta en el Expediente N° 036-2025-01-00027, que reposa por ante dicha Inspectoría, cuya copia fotostática certifica de su totalidad consignamos marcada "B", por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en les Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación de derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem, de los cuales es titular su representada.
Que en el Expediente Administrativo N° 036-2025-01-00027, de la nomenclatura que lleva la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cuya copia fotostática de su totalidad son consignadas con el presente recurso, se dictó la Providencia Administrativa, Nº 0009-2025 de fecha 09-04-2025, que hoy se recurre, con evidente "desviación y abuso de poder", incurriéndose en forma intencional y deliberada en "falso supuesto de hecho y de derecho", con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo, que a nuestra representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), sino que en forma grotesca, además se le impidió su derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, que comprende el derecho de nuestra patrocinada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público. Por lo tanto, violatorios del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Principio de la Legalidad.
Que la Inspectoría del Trabajo no solo incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido que permitiera a su patrocinada acceder a una secuela probatoria lo cual determinó, según su decir, una violación en forma directa de derecho a la defensa del recurrente, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el Inspector del Trabajo, Expediente Administrativo N° 036-2025-01-00027, debidamente identificado, así como del contenido del acto administrativo que se ataca, que después de iniciarse el procedimiento administrativo, con la reclamación del ciudadano ANDRIHU CHIRINOS, se procedió a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, condenando y ordenando a la hoy recurrente a "reincorporar o reenganchar" al reclamante y a pagarle "salarios caídos calculados a un salario que no corresponder a lo devengado por dicho trabajador", lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente: y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado. y a la vez, le cercenó a la otra parte (a nuestra mandante) el goce efectivo de los derechos, que en su favor derivaron del procedimiento.
Que su representada a los fines de evidenciar, evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 009-2025 de fecha 09-04-2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debemos señalar y alegar que siendo un Acto Administrativo de carácter definitivo corre un gravísimo e inminente proceso penal por la vía del desacato a la cual quedaría expuesta mi representada por no acatar dicha Providencia, que comprende los conceptos de salarios caídos y las consecuencias por la declaratoria del supuesto despido, que se derivan de la providencia tantas veces referida y de la cual se decretará su nulidad, de ello es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, nuestra patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de su derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a pagarle "salarios caídos".
Señala la recurrente, que su representada es multada por la administración y le paga "salarios caídos", así como los conceptos derivados del supuesto despido al ciudadano ANDRIHU CHIRINOS, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a Su Derecho Constitucional A La Propiedad (Art. 115 C.R.B.V) al obligarla erogar cantidades dinero en pago de la multa, salarios caídos y a las indemnizaciones establecidas de la Ley Organica del Trabajo de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a nuestra patrocinada un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor del reclamante, sin tener derecho a ello. Por lo que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento.
Que establecido como han sido "el fumus boni iuris constitucional, "el pericullum in mora", y "el pericullum in damni constitucional" y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURAN LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, insisten, que sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa, declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar aquí ejercida.
Finalmente, solicitó se remita copia certificada del acto mediante el cual se suspendan los efectos de dicha Providencia a la Inspectoría Del Trabajo del estado Vargas.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó la Sala, que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 09 de abril 2025, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida en la misma condición que poseía al momento del irrito despedido y al pago de los salarios caídos, cálculos, incoada por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.281.036, señalando que el acto recurrido violo en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en les Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación de derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso se observa que se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad del procedimiento de multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. En consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, a tal efecto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal en esta fase cautelar, que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si la Administración al imponerle una presunta multa, omitió fases de procedimiento o incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Entidad de Trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 009-2025 de fecha 09 de abril de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2025-01-00027, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida en la misma condición que poseía al momento del irrito despedido y al pago de los salarios caídos, cálculos, incoada por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.281.036, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A.”. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficios a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión conforme al artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/.- WH12-X-2025-000005
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