REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000141

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.278.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo: “COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A.”-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros: 138.556, 167.432 y 270.669, respectivamente. –

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fecha 28 de marzo del año 2025, se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo del año 2025, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:




-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
Presto servicio para la firma mercantil COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A. RIF: J-298.938188 desempeñando el cargo de vendedora. Comenzando a prestar servicios para la misma el once (11) de octubre de Dos Mil veintiuno (2021), en un horario de 08:00 am a 07:00 pm.
Que laboraba seis días a la semana con un solo día libre que podía ser el lunes o el jueves. Por lo que laboraba todos los sábados y domingo desde mi ingreso hasta la fecha de mi retiro. El caso es ciudadano juez, que en fecha 25 de junio de dos mil veinticuatro 2024.
Que Presento su carta de retiro voluntario a mi patrono.
Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Antes tal situación acudí a la inspectoría del trabajo donde me elaboraron un cálculo de prestaciones a lo cual hizo caso omiso. Así las cosas, ciudadano juez, estamos en presencia de un patrono que no quiere cumplir con sus obligaciones laborales. Por lo que, procedo a demandar a la entidad de trabajo COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A. como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fidecomiso, vacaciones y bonos vacacionales acumulados y fraccionados, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Como es el caso de las horas extras las cuales nunca me fueron canceladas, los sábados y domingo laborales que tampoco fueron cancelados además de la cesta ticket.
Que desde la fecha de ingreso que se efectuó el once (11) de octubre de Dos Mil veintiuno (2021), hasta la fecha de retiro voluntario el cual se materializó el 25 de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Que para el momento del retiro voluntario mi salario mensual era de 152 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelados en forma semanal a razón de 38 dólares estadounidenses semanales en efectivo. Mas el salario en bolívares de 4,33 diarios.
Comenzó a prestar servicio el once (11) de octubre de Dos Mil veintiuno (2021), hasta la fecha de retiro voluntario el cual se materializó el 25 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que contaba con dos (02) años y ocho (08) meses de servicio.
A los efectos del Cálculo del Salario normal, en lo atinente a mi último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASI COMO EL BONO VACACIONAL HORAS EXTRAS DIURNAS Y DOMINGOS Y FERIADOS LABORALES.
a.- Incidencia de las utilidades en el Salario Normal:
Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 60 días de salarios anuales por ello debemos dividir esos 60 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 188,96) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 31,49) por dicha incidencia.
b. Incidencia de bono vacacional en el Salario Normal:
Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo que me corresponde 16 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 16 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,33) lo multiplicaré por el salario fijo diario, el cual es de: (Bs 188,96) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 8,40) por dicha incidencia.
c. Incidencia de los días feriados sábados y domingos laborales en el salario normal:
En lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de 8 días por mes concepto, ya que labora todos los sábados y todos los domingos, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs. 75,59) tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
d. Incidencia de las horas extras diurnas en el Salario Normal:
En lo concerniere a este concepto por ser este trabajadora que laboraba un promedio de 2 horas extras diurnas diarias, ya que estamos en presencia de un trabajador que labora 6 días a la semana en un horario de 08:00 am a 07:00 pm. Lo que se traduce en 2 horas extras por días como la trabajadora labora 6 días a la semana 12 horas por semanas y al multiplicarlo por las 4 semanas nos como resultado 48 horas mensuales por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 32,75), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
ÚLTIMO SALARIO BASICO E INTEGRAL DIARIO Y MENSUAL
337,19 x 30 = 10.115,70 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO que se demandan: TOTAL: 34.891,20 de antigüedad más 5.854,02 de interés= 40.745,22 Bs.
2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulados y fraccionadas que se demandan: TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 5.643,74 Bs.
3.-Cálculo de las UTILIDADES FRACCIONADAS que se demandan: Bs 7.432,50
4.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 22.125,20 Bs.
5.- Cálculo de deuda pendiente por sábados y domingos laborales y no pagados que se demanda: 41.954,10
6.- Cálculo de deuda pendiente por horas extras diurnas laborales y no pagadas que se demanda: 7.086,85
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 11-10-2021 al 25-06-2024) 142 (A) 34.891,20
Intereses sobre prestaciones 11-10-2021 al 25-06-2024) 143 5.854,02
UTILIDADES fraccionadas (11-10-2021 al 25-06-2024) 131 25 297,30 7.432,50
VACACIONES ACUMULADAS 11-10-2021 al 25-06-2024) 190 LOT 16 264,55 4.232,80
bono vacacional PERIODO 11-10-2021 al 11-10-2023) 192 LOT 16 264,55 4.232,80
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO (11-10-2021 al 25-06-2024) 190-196 10,66 264,55 2.821,87
BONO VACACIONAL fraccionadas periodo (11-10-2021 al 25-06-2024) 190-196 10,66 264,55 2.821,87
SÁBADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS 41.954,10
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS 7.086,85
totales 111.328,00

Que la entidad de trabajo sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.328,00), que representa a la fecha de introducción de la demanda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.853,00), de acuerdo al cambio que arroja BCV, que corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
• Reconoce plenamente que la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, prestó servicios para la Entidad de Trabajo COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A., desde el 11 de octubre del año 2021, y que la relación laboral existente entre las partes culminó en virtud del Retiro Voluntario de la demandante en fecha 25 de junio del 2024.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, que la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO tuviera una jornada de seis días de trabajo con un solo día de descanso el cual supuestamente podía ser el Lunes o el Martes, bajo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; toda vez que la trabajadora laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Niegan rechazan y contradicen, que la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO prestara servicios todos los días sábados y domingos desde que inició la relación laboral hasta que se retiro voluntariamente.
• Niegan rechazan y contradicen, que la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, devengara un salario mixto constituido por una parte fija cancelada en Bolívares de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) más otra parte fija pagada en efectivo en Divisas (Dólares Americanos) equivalente a Ciento Cincuenta y Dos Dólares Americanos ($ 152,00) cancelada semanalmente a razón de Treinta y Ocho Dólares Americanos ($ 38,00); toda vez que, lo cierto y verdadero del caso es que la extrabajadora percibió un Salario mensual de Ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130,00). Por tal razón, Niego, rechazo y contradigo que la extrabajadora tuviera establecido un salario en divisas como moneda de pago o moneda de cuenta; toda vez que, su salario estaba establecido y pagado en Bolívares como se desprende de las documentales promovidas. Del mismo modo, Niego, rechazo y contradigo, que la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, devengara como último salario diario la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 188,96), el cual aparece reflejado al folio 02 del Libelo de Demanda. Igualmente, Niego, rechazo y contradigo, que la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, devengara como último salario integral el monto de Bs. 337,19 o de Bs. 10.115,70; los cuales aparecen reflejados al vuelto del folio 02 del Libelo de DemandaNiegan rechazan y contradicen, rotundamente que las demandantes FRANCIS MADELEY JIMÉNEZ PIÑATE Y NAKARY DELMAR RODRÍGUEZ FRANCHI chayan sido despedidas de forma injustificada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 34.891,20 por concepto de Antigüedad.
• Niego rechazo y contradigo, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 5.854,02 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 8.465,60 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido correspondiente al período 2022-2023, así como la cantidad de Bs. 5.643,74 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2023-2024.
• Niegan rechazan y contradicen, que la Entidad de Trabajo COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A., cancele la cantidad de 60 días de Salario por concepto de Utilidades; siendo lo cierto y verdadero que el patrono cancela 30 días por este concepto.
• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 7.432,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 22.125,20 por concepto de Cestaticket Socialista, toda vez que el mismo fue efectivamente pagado durante la vigencia de la relación laboral, tal y como se evidencia del acervo probatorio promovido. Asimismo, la demandante reclama el pago del Cestaticket Socialista de los meses de Julio y Agosto del año 2024; siendo el caso, que de acuerdo a los dichos de ambas partes, la relación laboral culmino el 25 de Junio del 2024; razón por la cual, resulta imposible que el patrono adeude el referido concepto toda vez que no existía un vínculo laboral entre las partes para durante los referidos meses.

• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 41.954,10 por concepto de Sábados y Domingos Laborados.

• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante JANIS COROMOTO RINCON GALINDO la cantidad de Bs. 7.086,85 por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas laboradas. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado 02 Horas Extras Diurnas Diarias durante la vigencia de la relación laboral.
• Niegan rechazan y contradicen, que se adeude al demandante la suma total de Bs. 111.328,00 o $ 2.853,00 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.




–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadanos asistentes, colegas. Bueno, doctor, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias, en donde la trabajadora aquí presente laboraba para la empresa demandada, desde el 11 de octubre de 2021, hasta el 25 de junio de 2024, fecha esta última en que la trabajadora decidió por voluntad propia de retirarse de la empresa de esa fecha la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y cuando quiso pagárselas, se las estaba pagando por un salario que realmente ella no devengaba. En torno a esto, la trabajadora tenía un salario básico de 152 dólares mensuales, los cuales eran cancelados 38 dólares semanales, además de eso la empresa le pagaba 130 bolívares mensuales, en bolívares, es decir, 4 bolívares con 33 diarios. A razón de esto, de estos datos que ya tenemos acá como salario, esta representación comenzó a sacar el salario devengado a la trabajadora tomando como salario básico, los 152 dólares más los cuatro bolívares coma 32 diarios que le pagaba la empresa en bolívares y sacándole la incidencia que tenía la trabajadora en virtud de que la misma laboraba una jornada laboral de seis días a la semana y trabajaba todos los sábados y domingos, tenía un día libre de la semana que podía ser un jueves, un miércoles o un viernes. Además de eso, la trabajadora también realizaba horas extraordinarias diurnas y las cuales daban un promedio mensual de 20 horas extraordinarias diurnas. En virtud de todos estos datos que tenemos acá, esta representación comenzó a sacar las incidencias como bien se aprecia en el libelo de demanda y calculó el salario devengado para la misma a los efectos de cancelar la antigüedad correspondiente a la trabajadora, la cual era desde el 11-10-2021 al 25-06-2024, dando unos resultados que se aprecia claramente en el libelo de demanda, además de eso se está demandando unas vacaciones acumuladas, las ultimas que dice la trabajadora que ni se las pagaron, ni las disfrutó. Y además de eso, los intereses que generan, obviamente, las prestaciones sociales con respecto al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de esto se demanda las fracciones de utilidades desde el 1 de enero de 2024 hasta el 25 de junio de 2024. Además de esto, se demanda también los sábados y domingos laborados, que no laboraban, pero no se los cancelaban, en virtud de que la empresa les mencionaba que ya todo eso estaba incluido en los 152 dólares que le cancelaba mensual. Lo mismo ocurría con las horas extras. Les mencionaba que todo estaba incluido dentro de los 152 dólares que le cancelaban mensual. En virtud de esto, solicito al ciudadano Juez tomar en cuenta todos los argumentos aquí señalados y que sean aceptados o valorados en la decisión definitiva.

Fíjese ciudadano Juez, lo que acaba de mencionar el colega con respecto al libelo, me dice que es imposible que una persona trabajará todos los sábados y todos los domingos ¿Cómo que no? si tú tienes una jornada que trabaja de lunes de… de miércoles a domingo es una jornada y claro que lo trabaja, eso es totalmente viable, Con respecto a lo que dice el colega, que dice que no sabe de dónde salen los conceptos, los montos de demandado e las operaciones aritméticas, para las horas extras y los sábados y domingos. Mira eso está totalmente clarito tan conforme y la recarga que parece la ley en el libelo de la demanda donde dice que se demandan 31 horas ahí dice todas 20 horas, eso está totalmente claro en el libelo de demanda y debidamente calculado, en torno a los intereses de las prestaciones como lo señala el artículo 143 ahí está en la base de cálculo en el cuadro donde se está demandando la antigüedad y están todas las tasas de interés, que fija el Banco Central de Venezuela y por los cuales fueron calculados. Allí se hace la operación aritmética por cada trimestre que da la antigüedad, se multiplica por la tasa que va el Banco Central de Venezuela y se divide entre 12. Eso está clarito allí, que es lo que da por trimestre. En torno a lo que dice el colega, que no aparece el salario, que el salario es en bolívares. Bueno, yo estoy demandando en bolívares, a la señorita le pagaban en dólares ciertamente, pero los dólares no los tengo aquí físicos para poderlo demostrar. Los pagaban en dólares, yo los llevé a bolívares por la tasa que establece el Banco Central de Venezuela y se dio perdón con el salario básico en bolívares obviamente y al final en el petitum, digo que representaban, esos 111 mil bolívares que se están demandando al momento de la demanda eran 2.880 y algo no recuerdo ahorita el monto claro y específico el entorno donde dice el colega que no tiene cómo demostrarlo bueno ¿Y la empresa tiene cómo demostrarlo? Porque el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo me dice que el patrono deberá entregarle al trabajador un recibo de pago con la discriminación exacta de todos los conceptos que allí se demanda, cosa que no cumplió la empresa y que esta representación en el libelo de la demanda al momento de calcular el salario se lo hago señalar al ciudadano Juez que no existían esos recibos, que le daban 130 bolívares mensuales, que era lo que le ponían a firmar un papelito. Y además de eso, si nos vamos con el principio de la primacía de la realidad que me establece el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo y si ya no lo veo, me lo permito y lo puedo leer. Bueno, el principio de la primacía de la realidad que me establece el artículo 22, me dice que la relación de trabajo prevalece la realidad sobre la forma o apariencia como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y seguridad social. Es imposible que una persona pueda vivir con 4 bolívares, con 33 bolívares, con 33 céntimos diarios. Eso es irreal. Fíjense que Ciudadanos Juez, la parte demandada, no establece. Dice que es un salario en bolívares, pero no lo dice. Bueno, es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, demás funcionarios del tribunal, estimados colegas, representantes de la trabajadora accionante y a la trabajadora accionante. Ciudadanos Juez, en el presente caso efectivamente se reconoce, ciudadano Juez, que existió una relación laboral con una fecha de ingreso del 11 de octubre del año 2021 y una fecha de egreso efectivamente por renuncia de la trabajadora de fecha 25 de junio del año 2024. Sin embargo, ciudadano Juez, a los fines de calcular los pasivos laborales correspondientes a la trabajadora, tenemos que verificar que la trabajadora siempre devengó un salario en bolívares, en el libelo de la demanda y hoy en día se señala que la trabajadora devengó un salario en divisas. Ciudadano Juez, conforme a lo que establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 794 del 31 de octubre del año 2018 y siguientes, cuando el trabajador alega un salario en divisas es carga del trabajador demostrar que devengaba este salario en divisas, es una situación que no ocurre en el presente expediente, no hay ninguna prueba de donde pueda verificarse que existía un salario en divisas de la trabajadora. En cuanto a la jornada laboral, Ciudadanos Juez, no efectivamente se laboraba la jornada laboral conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los Trabajadores y las Trabajadoras. De eso se verificará en la evacuación de las pruebas, Ciudadanos Juez. Es imposible que la trabajadora durante toda la vigencia de la relación laboral haya elaborado todos los sábados y domingos. Incluso, ciudadano Juez, si se tomara como cierto, lo que se dispone en el libelo de la demanda, lo que se solicita en el libelo de la demanda, se dice que la trabajadora libraba un día a la semana. Se dice, sin embargo, conforme a la ley, trabajaba el horario conforme a la ley. Entonces, no laboró todos los sábados y domingos, son conceptos extraordinarios, los domingos son días extraordinarios, deben ser a carga de la trabajadora demostrarlo, pero más allá de eso, no existe en el libelo de la demanda, ciudadano Juez, una operación aritmética que nos permita discriminar cómo se calcularon los sábados y los domingos. Incluso no sabemos cómo se llevó a la cantidad de 41.954 con 10 bolívares. Si verificamos el libelo de la demanda, el folio 4 del libelo de la demanda, se nos dice que a la trabajadora se le adeudan todos los sábados y domingos, desde enero del 2023, hasta la finalización de la relación laboral. Pero cuando se hacen los cálculos, se hacen desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la relación laboral. Estas inconsistencias, ciudadano Juez, nos dejan en indefensión. Primero porque no hay una operación aritmética de dónde salieron estos montos. Y segundo porque no coinciden con el mismo libelo de la demanda, ciudadano Juez. En cuanto a las utilidades, ciudadano Juez, y a las vacaciones, si efectivamente a la trabajadora se la adeuda el periodo vacacional 2022-2023 y la fracción del 2023-2024. Y efectivamente, como dijo el colega, se le adeuda la fracción del año 2024. Ahora bien, calculados en base al salario real devengado a la trabajadora en bolívares y que se verá de las pruebas en el presente expediente. Aunado a ello, Ciudadanos Juez se utiliza como 60 días de pago de utilidades. No, la empresa cancelaba 30 días de utilidades conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadoras, y en las pruebas se verificará ello así. Ciudadanos Juez se demandó, aunque no está nombrado hoy, se demandó el pago del cesta ticket socialista. A la trabajadora no se le adeuda el sexta tique socialista e incluso se le cancelaba a razón de 40 dólares al cambio, como se verificará de las probanzas, ciudadanos Juez. En este punto es importante resaltar que se demandaron los meses de julio y agosto del 2024, de cesta ticket, sin embargo, la relación laboral terminó en junio del 2024, lo que hace imposible que, además que no se la adeudan, adeudar estos dos meses en los cuales ya la trabajadora no existía en la relación laboral, ciudadano Juez. En cuanto a las horas extras, ciudadano Juez, es un concepto extraordinario que debe probar la trabajadora, ciudadano Juez, que está en carga de ella probarlo. Sin embargo, no está discriminado, ciudadano Juez, los días y fechas exactas en que elaboró la trabajadora. Se demanda todo, como si nunca hubiese librado, a pesar de que en el libelo de la demanda dicen que libraba un día. Pero además de eso se demanda un ejemplo, en febrero del 2022 se dice que ella laboró 31 días horas extras. Febrero no puede contener, ni tampoco febrero del 2023, ni tampoco febrero del 2024. O sea, no hay unos parámetros en los cuales se puede decir de dónde sale estas horas extras ni dónde están discriminados los días en los cuales ella laboró que permitieran el derecho a la defensa. Más, sin embargo, es una carga de la prueba de la trabajadora. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales solamente se enuncia un monto, ciudadano Juez, no se dice cuál fue la operación aritmética ni el cálculo para lo cual se arrojó y se llegó a ese monto, de intereses de prestaciones sociales, razón por la cual deben ser calculados por un experto contable designado por este tribunal los intereses de prestaciones sociales. En fin, ciudadano Juez, en conclusión, efectivamente la trabajadora existió en la relación laboral, conocemos la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, efectivamente hay una deuda en cuanto a la antigüedad de la trabajadora, las vacaciones 2022-2023 y la fracción de 2024, las utilidades fraccionadas 2024, no se le adeudan conceptos extraordinarios, estos deben ser demostrados por la trabajadora y no deviene ninguna prueba de autos, en donde estén demostrados, aunado a todo ello el salario real de la trabajadora siempre fue en bolívares y no en divisas. Alegar un salario en divisas, conforme a lo que establece La Sala de Casación Social, es carga de la prueba de quien lo alega, demostrarlo por ser extraordinario. Ciudadano Juez, razón por la cual solicitamos que sea declarada parcialmente con lugar a la demanda. Se condena a la empresa a cancelar, pero en base a la realidad de los salarios devengados por la trabajadora y bajo los conceptos que estamos enunciando. Es todo, ciudadanos Juez.

La demanda ha sido planteada en divisas, no se entiende, se está diciendo que la trabajadora tiene un salario de 152 dólares, no ganaba en divisas, debe probarlo porque lo ha establecido así la Sala de Casación Social, no es un tema nuestro. Cuando sale con un salario en divisas, quien lo alega debe probarlo. Ciudadanos Juez en cuanto a los sábados y domingos, solamente revisar el folio 4 de la demanda y verificar que se dice que a la trabajadora se le adeudan desde enero del 2023 hasta la finalización de la relación laboral, sin embargo, el cálculo contradice esto y dice que es toda la relación laboral, lo que nos deja en indefensión porque no se ordenó la subsanación de este expediente ciudadano Juez. En cuanto a la jornada laboral, se laboró en horas, efectivamente a la trabajadora se le entregaban sus recibos de pago y será demostrado así en la audiencia, se le entregaban sus recibos de pago conforme a lo que establece la ley, conforme a lo que se le cancelaba, no a lo que se aspiraba que se le cancelara a la trabajadora ciudadano Juez. Razón por la cual, no existe salario en divisa, debe ser probado a las partes. Todos los conceptos extraordinarios, como las horas extraordinarias, deben ser demostrados por el trabajador que los demanda. Y ciudadano Juez, es imposible humanamente que un trabajador labore el 30 y el 31 de febrero del año 2022. Es imposible que labore el 30 y el 31 de febrero del 2023, porque es que no existen esos días. O sea, el mes de febrero trae hasta 28 días, no puede irse más allá de eso y eso fue lo que fue demandado. Razón por la cual, tendría en la carga de la prueba de demostrar no solamente estas inconsistencias, sino los conceptos extraordinarios. Vuelvo a solicitar, ciudadano Juez, y reconocer la relación laboral. Efectivamente, una deuda con la trabajadora por la prestación de su servicio, en base al salario en bolívares devengado, ciudadano Juez. Aunado a ello, pues se le deben las vacaciones 2022-2023 de ese período completas, y la fracción 2023-20 2024 las utilidades, fracción 2024 en base a 30 días y no se la deuda conceptos extraordinarios, es todo ciudadano Juez.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO le era cancelado por la Entidad de Trabajo “COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dolares Americanos) alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo.

VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

II
PRUEBAS TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:

• LOREANI WILLINDA COROMOTO AGUILERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.470.210.

• YUDELYS DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.402.948.

PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, yo promoví esas dos trabajadoras que trabajaron con ella, pero lamentablemente una está en el interior y otra se fue de Venezuela. Lamentándolo mucho, no tengo los testigos que realmente, bueno, todo, pues.

Con respecto a la testimonial de las ciudadanas LOREANI WILLINDA COROMOTO AGUILERA GUTIERREZ, YUDELYS DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-27.470.210, V-27.402.948, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal, da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
III
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhiba:

1.) LOS RECIBOS DE PAGOS de la trabajadora demandante durante el tiempo de servicio.

2.) EL HORARIO DE TRABAJO.

3.) EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA durante todo el tiempo que duro la relación laboral con el trabajador demandante.

4.) LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA.

PARTE ACTORA:

Bueno, la exhibición era para ver si a esos trabajadores realmente le daban el recibo, porque mi trabajadora no lo recibía, y este, a ver el monto que realmente le establecía la empresa a cada uno de los trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sí, ciudadano Juez, aquí consigno los originales de los recibos de pago, ciudadano Juez debidamente suscrito por la trabajadora, devengando el salario en bolívares y además con los cambios a través del tiempo que tuvo en bolívares.

PARTE ACTORA:

Fíjese doctor, atendiendo, fíjate estos recibos se lo hacían firmar ella, pero a ella no le entregaba nada, aparte de eso, vea lo que le pagaban, 10 bolívares semanal, o sea la pregunta mía es, atendiendo al artículo 22 de la ley que al cual le hice referencia ¿ok? la primacía de la realidad sobre los hechos de las cosas, ¿Quién puede vivir semanalmente con 10 bolívares? Es obvio, como a todos esos trabajadores, más que todos los chinos, las empresas donde trabajan personal asiático, hacen esa situación, les pagan la cantidad en dólares, 300, 150, 200 dólares y luego le hacen este pampomina, que le ponen a firmar, es más, yo lo he tenido en otra demanda donde le pone prestaciones sociales por cuatro bolívares diarios, lo he tenido, ¿a dónde aparece aquí? claro no parece discriminado nada, porque no aparece dice que no le pagaban, este es más dice, cesta ticket tres bolívares, yo no entiendo esto, cesta ticket tres bolívares, suelto básico siete bolívares, suma de siete, los siete bolívares, más los 3 bolívares de cesta ticket le da 10 bolívares. La pregunta mía es, ¿es esto congruente, ciudadano Juez? Obviamente que usted lo va a tener en sus manos. Esto no tiene congruencia, o sea, salario básico, 7 bolívares semanal, cesta ticket, 3 bolívares. Lo sumo, total salario devengado, 10 bolívares. Total a recibir por la trabajadora, 10 bolívares. La primacía de la realidad sobre las cosas.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos jueces, en cuanto a la evacuación, evidentemente se solicitaron todos los recibos de pago de la relación laboral, están revisando los recibos de pago del año 2021, donde el Ejecutivo Nacional tenía establecido otro salario, ciudadano Juez, en el año 2022 tenía establecido otro salario, hasta que cambiaron el salario, el cesta ticket socialista, ciudadano Juez, tenía otro valor también en esa época, ciudadano Juez, luego posteriormente fue cambiado a 1.000 bolívares y luego posteriormente el patrono unilateralmente lo canceló en base a 40 dólares, sin tener la obligación de cancelarlo en 40 dólares, sin embargo lo ha venido cancelando en 40 dólares, y están todos los recibos de pago firmados. Cuando uno alega conceptos extraordinarios, ciudadanos Juez, no puede hacerlo únicamente, ciudadano Juez, sin traer ninguna aprobanza a los autos. Debe traer la aprobanza a los autos, ciudadano Juez. No se puede desvirtuar, no se puede acusar a otro de mala fe, y a un patrono de mala fe, sin traer ninguna aprobanza a los autos, en la cuales se evidencia que evidentemente había un concepto extraordinario cancelado, ciudadano Juez. Razón por la cual, a solicitud de la parte, solicitaron la exhibición de los recibos de pago, se están consignando en originales, solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio, ya que los mismos están debidamente suscritos por la trabajadora accionante. Es todo, ciudadano Juez.

PARTE DEMANDADA:

Disculpe, señora secretaria, la contraparte promovió otras exhibiciones, no solamente la de recibo de pago, y no se le han evacuado. Se consigna, ah, perfecto, se consigna copia original de la nómina de los trabajadores y del horario de trabajo.

PARTE ACTORA:

Bueno, esto me cae de perla y el horario de trabajo me cae de perla, o sea todos ganan 130 bolívares principio artículo 22 principio de la realidad es correcto esto es incongruente, además de eso bueno todo eso se pidió a los fines porque la trabajadora no tiene nada de eso y lo obligan a firmar esos recibos y le dan el dinero. Eso es lógico, sino lo firmas, no me dan los dólares.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano Juez, en cuanto a la evaluación de la prueba, es carga de la trabajadora demostrarlo, es carga de la prueba demostrar esos argumentos, no es carga… El patrón está cumpliendo con sus cargas que le prevé la ley y se están consignando los originales. Solicitamos que, como la solicitud fue realizada por la contraparte de exhibición que se le otorgue pleno valor probatorio. Es todo.

Visto que la representación judicial de la parte demandada presento lo solicitado en la prueba de exhibición, ya que los mismo están consignados en el presente expediente en copias simples traídas por la parte actora y presentan sus originales, asimismo, presente horario de trabajo y nomina, en la cual no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora este Juzgador no aplicara la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

II
PUNTO PREVIO
DE LA LEGALIDAD DEL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES

A1-8) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Recibo de Pago correspondientes a los años 2021 y 2022, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A8” constantes de ocho (08) folios útiles.

B1-4) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Recibo de Pago correspondientes a los años 2023, marcadas con las letras y números correlativos desde la “B1” hasta la “B4” constantes de cuatro (04) folios útiles.

C1-5) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Recibo de Pago correspondientes a los años 2024, marcadas con las letras y números correlativos desde la “C1” hasta la “C5” constantes de cinco (05) folios útiles.



PARTE DEMANDADA:

El objeto de la prueba ya se dijo, es demostrar que la trabajadora ha devengado un salario en divisa, están consignados los originales, fueron consignados en copia fotostática, pero a solicitud de la contraparte se consignaron los originales en este acto, en la prueba de exhibición, donde se verifica la evolución del salario en bolívares que tuvo la trabajadora, además del pago no solamente del salario, sino del beneficio de alimentación, conocido ahora como cesta ticket socialista.

PARTE ACTORA:

Fíjese ciudadano Juez, la parte demanda dice la variación del salario. Pero Dios mío, ¿cuál variación del salario? Yo estoy viendo aquí 130 bolívares, todo el tiempo, desde que ingresó hasta que terminó. Por eso es que yo en las horas de la extra y en los sábados y domingos le pongo el salario de que ingresó hasta que terminó, porque sí ganaba esa cantidad en dólares. No ganaba 130 bolívares ¿Cuál variación? ahí no hay variación, hay variación en los dólares porque, los dólares como están demandados en bolívares la demanda hay la variación porque mes a mes el dólar cambia, ahí si hay variación.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano Juez, en cuanto a las pruebas de recibo de pago, insistimos en su validez ciudadano Juez, el Ejecutivo Nacional en cabeza del ciudadano de la república de… dictó decretos de aumento salarial, de aumento de salario mínimo en el año 2021, dictó decreto de aumento salarial en el año 2022 que efectivamente llevaron de un sal de un monto salarial a otro monto salarial en bolívares, es el Ejecutivo Nacional quien fija la política nacional en Venezuela es el Ejecutivo Nacional quien a través de decretos fija cuál es el salario mínimo de los trabajadores y las trabajadoras en Venezuela. Esa es la variación, la variación que ha hecho el Ejecutivo Nacional. Solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio, ya que de todas las pruebas, no hay ningún tipo de evidencia que la trabajadora devengo un concepto extraordinario en divisa. Es todo, ciudadano Juez.

PARTE ACTORA:

Ciudadano Juez, fíjense. Tomando la palabra de que dijo la parte demandada, dice que el Ejecutivo Nacional en el año de 2021, decretó un salario mínimo nacional. Pero fíjense, ¿qué casualidad? Si nos vamos a las variaciones de los salarios, en el año, en el 2021, resulta que esos 130 bolívares representaban 78 dólares, 78 dólares representaban en aquella época, porque el dólar estaba a 3 bolívares con 96. Eran 78 dólares. ¿Y por qué tampoco no cumplen, tampoco, ni siquiera con los 78 dólares, más razón más para yo decirle usted ciudadano Juez, que desde el 2021, ¿Cómo es posible que una trabajadora de vería ganar cuatro bolívares desde el 2021 hasta el 2024 finalizando 2024? ¿Dónde está la variación que dice en la parte demandada? ahí están 130 bolívares, están igualitos, el Ejecutivo Nacional en el 2021 decreto 78 dólares, que era lo que se pensaba que en aquella época una persona podía subsistir con un salario mínimo. Más todavía, para invocarles, ciudadano Juez el principio que les acabo de decir ahorita, el artículo 22, la primacía de la realidad. La realidad son las cosas, lo que se está viviendo. Obviamente, la ejecutiva nacional no ha vuelto desde aquella época de que está en un nuevo salario mínimo, pero se entiende que las partes, les dan a sus trabajadores una cantidad equivalente en bolívares, o en dólares o en divisas para poder sustituir. Tanto es así que a las empresas les obligan como salario mínimo para que establezcan en el Seguro Social la cantidad de 90 dólares.

Es apreciada según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la demandada canceló un salario mensual de 130,00 bolívares, pago de bono de alimentación, Asimismo se evidencia la fecha de ingreso de la Extrabajadora que fui desde 11/10/2021, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el retiro que fue voluntario, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajadora, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Por otra parte, observando este sentenciador que correspondía a la parte demandante demostrar la procedencia del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($152), los cuales eran cancelados de forma semanal de TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($38) pagados en efectivo y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el salario en dólares americanos peticionado por la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, titular de las cédula de identidad Nro.V-22.278.822, aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado en el libelo de la demanda, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por la demandante era realmente de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) mensuales. Así se decide.

DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/00 CÉNTIMOS (Bs. 22.125,20), a razón de 16 meses desde el mes de mayo 2023 inicio hasta la fecha del retiro voluntario en 25/06/2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos el pago del mismo en las copias simple consignada con el escrito de pruebas de la parte actora y de los recibos de pago originales que fue aportados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de mayo del presente año, desde el 1° de mayo del año 2023 hasta mes de mayo del año 2024, verificándose en los originales de los recibos de pagos y cursante a los folios 103 hasta 111, de la presente pieza, que la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, titular de las cédula de identidad Nro.V-22.278.822, le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 25 de junio del año 2024, fecha que fue aceptadas por ambas partes que culmino la relación de trabajo, no consta en autos pruebas que se le haya cancelado la fracción de 25 días del mes de junio del año 2024.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 25 días por mes), discriminados de la siguiente manera:
Año 2024: Desde el 01 de junio del año 2024 hasta el 25 de junio del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS SABADOS Y DOMINGOS

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -

En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

JANIS COROMOTO RINCON GALINDO
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 11,40; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 14 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 3 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JANIS RINCON ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL MEGA PLAZA
FECHA DE INGRESO 11/10/2021 FECHA DE EGRESO 25/06/2024
CARGO VENDEDORA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 11,40 974 2 8 14 1.026,33
11/10/2021 25/06/2024 3

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 4,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,33 12 16 16,00 69,28
2023-2024 4,33 7 16 9,33 40,41
TOTAL ---------------------------------------------> 109,69

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,33 12 16 16,00 69,28
2023-2024 4,33 7 16 9,33 40,41
TOTAL ---------------------------------------------> 109,69

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 219,39

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a may.- 2024 5 30 0,36 4,98

Total de Utilidades 4,98


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.026,33
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 219,39
UTILIDADES VENCIDAS 4,98
TOTAL ------------------------> 1.250,70

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 11 de octubre del año 2021 hasta 25 de junio del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad Nro. V-22.278.822 en contra de la Entidad de trabajo, “COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A.”- SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, : “COMERCIAL MEGA PLAZA 2010, C.A.”-a pagar a la ciudadana JANIS COROMOTO RINCON GALINDO, los conceptos y montos que están indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000141