REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2024-000160

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 263.296 y 46.776.

PARTE DEMANDADA: EDR INVERSIONES 2022, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESUS VILLALOBOS MEDINA, VANESSA NAKARY FEERRA GOMEZ, CARLOS EDUARDO DE LIGA GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.585, 142.099 y 49.776.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.245, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.776. Contentivo de la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo EDR INVERSIONES 2022, C.A., en fecha 13 de diciembre del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 17 de diciembre del año 2024, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 23 de enero del año 2025, se redistribuye al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 06 de febrero del año 2025, celebrándose la audiencia y prolongado la misma para el 18 de febrero de 2025, celebrándose la audiencia y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 25 de febrero del año 2025. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 28 de febrero del año 2025, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 10 de marzo del año 2025

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS 9:30 A.M., en fecha 02 de mayo del año 2025, se reprograma la audiencia oral y pública para el día miércoles veintiuno (21) d mayo presente año, en fecha 21 de mayo de 2025, se da pronunciada la audiencia y diferida. En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO

Que el día: 07-01-22, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Asociación civil EDR INVERSIONES 2022, C.A.

Que durante toda la relación laboral funciones de: “OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA”, teniendo entre otras las siguientes funciones: (EXCAVACION, EXTRACCION, PROCESAMIENTO, ARRUME Y CARGA DE MATERIAL MINERAL), con jornadas de trabajo LUNES A VIERNES (07:00 A.M a: 12:00 M, y de: 01:00 P.M a: 5:00 P.M). Para un total de: OCHO (8) HORAS DIARIAS. Para un total de: CUARENTA (40) HORAS SEMANALES. Con DOS (2) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL RENUMERADO; desde la fecha de comienzo de la relación de laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; teniendo un SALARIO SEMANAL BÁSICO de: CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON 00/100 ($. 150,00) SEMANALES. Que eran cancelados, en papel moneda americana; equivalentes: CIENTO SESENTA AMERICANOS CON 00/100 ($ 660,00) MENSUALES DE SALARIO; ya que por conceptos de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES O CESTA TICKET; EL CLUB no nos cancelaba monto alguno.

No cumplía con el deber que le impone el artículo 106, de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores; ya que esta nunca me suministro un recibo.

Que su último salario era la cantidad de; CIENTO SESENTA AMERICANOS CON 00/100 ($ 660,00) MENSUALES equivalentes a VENTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 25.324,00) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 26-02-24 (FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 660,00 X 38,37= BS. 25.324.20).

Se mantuvo laborando ininterrumpidamente hasta el día: 26-02-24, fecha en la cual fui: DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en forma verbal por mi superior inmediato ciudadano ELIO YOHAN DI ROCO VISO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.325; en su condición de director, sin que hasta la presente fecha me hayan sido canceladas mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES.

Que solicita se ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidas por el patrono desde la fecha de terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES de los trabajadores; y de conformidad con lo establecido en el “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”.

Que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto: demando, a la SOCIEDAD MERCANTIL: “EDR INVERSIONES 2022 C.A”, de este domicilio, Registro de información Fiscal (rif) n° j-50315756-9, debidamente inscrita en fecha: 09-12-22, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado la Guaira; bajo el N° 3, tomo:159-a, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

Que tuvo un tiempo de servicio ininterrumpido de: convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS del: (07-01-2022 al 26-02-2024).

Que los conceptos que siguen después establecido de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:

SALARIO MENSUAL: establecido en el artículo 122 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 25.324,20.

SALARIO DIARIO NORMAL: resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DÍAS Bs. 5.089,50/30 DÍAS: Bs. 844,14.

UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 44 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, equivalente a: CINEN (102) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: (100) DIAS X Bs. 844,14/360 DIAS: Bs 234,48.

BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo:43 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, equivalente a: sesenta (60) días por año, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: (60) DIAS X Bs. 844,14/360 DIAS: Bs. 140,69.

SALARIO DIARIO INTEGRAL: sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y bono vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo 104 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 844,14 + Bs 234,48+ Bs 140,69:


PRIMERO: La cantidad de: SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 73.158,60); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (30 DIAS POR AÑO X 2 AÑOS= 60 DÍAS X BS. 1.219,31= 73.158,60).-

SEGUNDO: La cantidad de: SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 73.158,60); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (30 DIAS POR AÑO X 2 AÑOS= 60 DÍAS X Bs. BS. 1.219,31= 73.158,60).-

TERCERO: La cantidad de: CATORCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.069,00); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 01-01-24 AL 26-02-24); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 44 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, 100 DÍAS/12 meses0 8,33 días x mes x 2 meses trabajados= 16,67 DÍAS X Bs 844,14 de salario= Bs. 14.069,00.

CUARTO: La cantidad de: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 135.062,40); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (DEL 07-01-22 AL 07-01-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 43 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” 60+20 DÍAS POR AÑO= (80) DÍAS POR AÑO X Bs. Bs 844,14 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 67.531,20 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (DEL 07-01-22 AL 07-01-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 43 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, 60+20 DÍAS POR AÑO= (80) DÍAS POR AÑO X Bs. Bs 844,14 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 67.531,20 PARA UN TOTAL DE: Bs. 67.531,20+ 67.531,20= Bs. 135.062,40.

QUINTO: La cantidad de: cinco mil seiscientos veinte y un BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 5.621,97); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO (DEL 07-01-22 AL 07-01-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 43 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” 60+20 DÍAS POR AÑO= (80) DÍAS POR AÑO /12 MESES= 6,66 DÍAS POR MES X 1 MES TRABAJADO= 6,66 DÍAS X BS. BS 844,14 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= 5.621,97

SEXTO: La cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 37.585,60); por concepto de: CESTA TICKET NO CANCELADOS, que me corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 36, de la vigente Ley de Alimentación Para los Trabajadores, (DEL 07-01-22 AL 26-02-24); VEINTE Y SEIS (26) MESES X Bs. 1.445,60 que es valor del cesta ticket para la fecha de terminación de la relación laboral ( 40 4 x Bs. 36,14 = Bs. 1.445,60) = Bs 37.585,60; y.-

SEPTIMO: La cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 239.735,76)) POR CONCEPTO DE: SALARIOS CAIDOS; que me corresponden de conformidad con lo establecido en la cláusula 47, del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” CAUSADOS A PARTIR DEL 26-02-24 AL 09-11-24 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) DÍAS X BS. 844,14 = Bs. 239.35,76, más los que se sigan venciendo a partir del : 09-11-24.-

Que el total de la presente demanda alcanzan la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y BOLIVAR CON 93/100 (Bs.578.391,93); no incluidos los intereses de mora; intereses sobre antigüedad y salarios caídos que me sigan causando; más el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.

Alegatos de la representación de la parte demandada:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Invoca como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento "LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA" invocando para ello la más autorizada doctrina la cual ha establecido en forma sostenida e invariable (durante todo el siglo recientemente concluido y lo que cursa de éste), que la cualidad pasiva se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.-


Igualmente se da la falta de cualidad pasiva en el caso de autos, ya que el actor en su escrito de pruebas afirma en el Punto Segundo, a su decir:

"...promueve la EXHIBICION del documento marcado con la letra "A" presentado en copia, donde manifiesta que el mismo es útil legal, legitimo, necesario, pertinente, idóneo, oportuno y relevante para demostrar entre otras cosas la forma en que nos era encargado el acarreo de material granular desde la mina o cantera hasta el lugar de arrume, acopio o almacenaje ubicado.........". - (negrillas y Cursivas nuestro).-

Esto es, pretende el actor una presunta y negada vinculación jurídica entre ""EDR INVERSIONES 2022 C.A", y el demandante, donde se puede apreciar claramente que dicho documento presuntamente emanado por mi representada no tiene ninguna relación o vinculación con lo alegado por el demandante y al no darse los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción contra mi representada, es por lo que pedimos sea declarada la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva que en la persona de esta recae para sostener el proceso y, en consecuencia, sean declaradas SIN LUGAR las acciones deducidas en el libelo de la demanda. y máxime que el mismo actor en el texto de su escrito de pruebas invoca un presunto despido injustificado; reforzando la defensa aquí invocada, y sobre la base de los hechos invocados por el propio actor, necesariamente debe ser declarada Sin Lugar la presente acción. –
Ahora bien, considera quien Sentencia que dicho punto debe ser resuelto atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, para determinar si se logró desvirtuar o no el carácter laboral alegado por la actora, de la relación que vinculó a las partes; por lo que se hace necesario descender a las actas del proceso para determinar si procede o no este pedimento. Así se decide.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

• Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que el hoy demandante hubiese prestado servicios para mí patrocinada "EDR INVERSIONES 2022 C.A", desde el día 07 de enero de 2022, ni en ninguna otra fecha; así mismo negamos que el mismo haya ejercido funciones de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, NI NINGUNA OTRA FUNCION. -

• Niega, rechaza y contradice que su representada este sometida a ninguna Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: Así mismo negamos y rechazamos en forma categórica que el ciudadano reclamante tuviera una jornada de 08 horas diarias, ni ninguna otra jornada, menos aún que haya sido de 07:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 05:00 PM, ni en ningún otro horario; Así mismo que haya sido de lunes a viernes con dos días de descanso con 40 horas de trabajo semanales.

• Niega, rechaza y contradice igualmente que exista una fecha de terminación de trabajo el día 26 de febrero del 2024, ni en ninguna otra fecha y igualmente se niega y rechaza que el ciudadano ELIO YOHAN DI ROCO VISO, con el presunto cargo de Supervisor Inmediato haya presuntamente Despido Injustificado según lo alegado por la parte actora. En virtud de todo lo dicho anteriormente, ya que el actor nunca presto servicios en la empresa "EDR INVERSIONES 2022 C.A", que represento en este acto, porque mal podría ser despedido un trabajador en una entidad de trabajo que No presta servicio, por ello necesariamente debe ser declarada sin lugar la acción deducida de autos. –

• Niega, rechaza y contradice por ser inciertos los siguientes hechos:

1. Que mi representada le cancelara un salario de 30 dólares diarios, ciento cincuenta dólares ($ 150) y un presunto total de seiscientos sesenta dólares ($ 600) mensuales. Menos presunto acuerdo en dólares y pagado el papel moneda de la misma denominación, asimismo como el presunto monto de veinticinco mil trescientos veinte y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 25.324,20). Igualmente rechazamos y negamos un presunto salario semanal de Ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con 14/100 (Bs. 844,14).

2. Que exista unas utilidades como parte de salario, por la cantidad de Bs. 234.48, ni ningún otro monto.

3. Que exista un bono vacacional como parte del salario, por la cantidad Bs. 140,69, ni ningún otro monto.

4. Que exista un salario integral para los efectos de Antigüedad por Bs. 1.219.31.

5. Que mi representada le adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.73.158,60.

6. Que mí representada le adeude por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs.73.158.60.

7. Que mi representada le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.14.069.00.

8. Que mi representada le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs.135.062,40.

9. Que mi representada le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs.5.621.97.

10.Que mi representada le adeude por concepto de Cesta ticket No Cancelado la cantidad de Bs.37.585,60.

11.Que mi representada le adeude, por concepto de presuntos salarios caídos la cantidad de Bs.239.735,76.

12. Que mi representada tenga que cancelarle, la cantidad de Bs.578.391,93. Por todos los conceptos demandados antes mencionados.

Así mismo Impugno y desconozco presunto documento presentado marcado con la letra "A.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Ante todo, buenos días, ciudadano Juez, ciudadanas secretarias, funcionarios de la dirección ejecutiva de la magistratura, estimado colega, y el señor Víctor Domínguez. Voy a comenzar ratificando en todas y cada una de sus partes los particulares a que se contrae el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos en el expediente que nos concita a esta audiencia oral y pública. Insisto en el pago de los conceptos ahí referidos, tomando como base, las cantidades referidas como salario, dado que la empresa en ningún momento suministró recibo al trabajador demandante. Una vez admitida la demanda y allanado las formalidades intermitibles tendentes a la notificación de la parte demandada, esta se hizo representar por una abogada en ejercicio, con la cual yo personalmente mantuve conversaciones, tendentes a buscarle una salida amigable al presente conflicto. Se apertura la audiencia preliminar, que hemos convenido en buscarle llegar un arreglo amistoso, así hubieron dos audiencias más, hasta que el colega Carlos de Lucas, tomó las riendas de este litigio y de manera radical nos manifestó que el trabajador en ningún momento había prestado servicios para su representada. En el momento de la contestación de la demanda, negó hasta la existencia del trabajador, negó que el trabajador estuviese amparado bajo el contrato colectivo de trabajadores de la construcción, sin contar que en el acta constitutiva y estatutario de la sociedad mercantil demandada, que riela en auto, en el momento de la presentación del poder apud acta, en el capítulo referido a la iluminación objeto y dirección, en el objeto expresamente se refiere que la empresa se dedica a la actividad comercial de explotación de todo tipo de materiales granulares para la industria de la construcción. Y en consecuencia, tiene que poner a los efectos de la prestación de los servicios de explotación de la cantera que tiene en el sector el Limón y la autopista Caraca-La Guaira equipo pesados, maquinaria pesada, chover, minichover, piloter, mototraía, retroexcavadora, uno de los cuales era el que manejaba el ciudadano demandante, el cual prestaba servicio de lunes a viernes, con un tiempo de duración de 8 horas diarias, una hora de descanso, y percibía un salario de 30 dólares diarios. Trabaja así la lista y nos corresponde demostrar la prestación del servicio y los demás particulares a que se contrae la acción. Es de allí que, ante la imposibilidad de presentar documentos que dieran cuenta de la actividad profesional desarrollada por mi cliente, tuve que optar con las testimoniales promovidas y debidamente admitidas. Es todo.


Representación Judicial de la Parte Demandada:

Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano funcionario, colega, trabajador, asistente judicial. Bueno, doctor, en primer lugar quisiera rebatir un poco la parte que alega el doctor en representación de la demanda, en cuanto a que de mi parte no hubo manera de llegar a un arreglo y que yo negué la relación. Yo no negué la relación, ya la relación estaba negada por el patrón porque yo ingreso después que se hayan presentado la preliminar. O sea que yo más bien busqué en una preliminar tratar de verificar los elementos de la relación de trabajo a fin de poder entender lo que estaba pasando, a ver si se podía llegar a un acuerdo. Y eso no se dio, así que yo no tengo absolutamente nada que ver en función a esa negativa formalmente expresa por el patrón. En segundo lugar, si, en virtud de que alego una falta de cualidad pasiva, también hay que hacer un inciso aquí bien determinante con relación al contrato colectivo de la construcción. Esta materia del contrato colectivo por una rama de actividad es más discutida, es muy discutida aquí en el derecho laboral venezolano, el contrato de la construcción se aplica única a la cámara de la construcción y a la industria de la construcción, el doctor acaba de explanar a que se dedica mi representada, mi representada se dedica a la explotación de piedra, de materiales para la construcción, única y exclusivamente, si podemos verificar que todo lo que tenga que ver con los materiales la construcción, el que fabrica cabilla este le corresponde el contrato de la construcción, el que fabrica cerámica le corresponde el contrato la construcción, el que fabrica vidrio le corresponde, no, la normativa laboral en esta materia ha establecido y los contratos por ramas de actividad, tienen una cantidad de requisitos formales que tienen que darse. Ah, se ha convocado a la industria de la explotación de piedra para la Cámara de la Construcción. No hay convocatoria, porque no hay ni excepciones. ¿La parte demandante trajo alguna prueba donde se haya notificado y se haya convocado a mi representada a asistir a las convenciones del contrato de la construcción? no existe. Y creo que hay suficiente material en la jurisprudencia que establece que evidentemente el contrato de la construcción se aplica a la Cámara de la Construcción y a la industria de la construcción. Mi cliente exclusivamente y privativamente se dedica a la explotación de piedras y materiales del suelo. En ningún momento se dedica a la construcción, más puede aplicarse un contrato de la construcción a mi representada. Y ratificando la falta de cualidad pasiva, es todo, doctor.

Contra Replica de la Representación Judicial de la Parte Actora:

Estoy conteste con lo explanado por el colega presente aquí, presente, pero hay un detalle, que el mismo contrato colectivo de trabajadores aplicable a la industria de la construcción, al final establece, que se asimila bajo ese contrato todos los trabajadores que operan maquinaria pesada, piloter, chover, jumbo, mototrailla, y en consecuencia, por allí es que yo orienté y entiendo que el contrato es aplicable, porque el señor era operador de un equipo extra pesado, trabajaba en una cantera que después de la explotación del material él tenía que llenar los camiones, volteo y una operación altamente peligrosa y expresamente el contrato asimila como trabajadores amparados por ese contrato a los operadores de maquinaria pesada.



Contra Replica de la Representación Judicial de la Parte Demandada:

Bueno, fíjese una cosa, y vuelvo a lo mismo, ojo, todo esto es, a todo evento, ¿no? Pero fíjese algo, maquinaria pesada relacionada con el contrato de la construcción, porque para aplicarse un contrato de la construcción por rama de actividad, necesariamente tienen que cumplirse los parámetros de la ley, una convocatoria, una excepción. Aquí no hay ninguna prueba en absoluto de esto. Y cuando se habla del contrato de la construcción de maquinaria pesada, está relacionada con la maquinaria empresaria. Ya dije anteriormente o sea que el que suministra el que hasta me suministra a mí los materiales para yo trabajar, evidentemente le corresponde el contrato de la construcción. Es imposible, que haya una extensión tan enorme porque sería inviable para un contrato por rama de actividad. O sea que evidentemente no opera el contrato de la rama de actividad. Esto es todo.

-V-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que, en la presente causa, fue negada la prestación de servicio y la naturaleza del mismo, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO, si prestó servicios para la Entidad de Trabajo “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”, así como la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que su representado le prestó servicio para la Entidad de Trabajo EDR INVERSIONES 2022, C.A., en el entendido quede demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012.

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DE TESTIMONIALES

Promuevo PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:

• ALBERTO JOSÉ CHAVIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.239.

• JESÚS RAMOS CORRO BLANCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.363.

• GUSTAVO ALBERTO VELASQUEZ OLIVARES, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.667.


Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VELASQUEZ OLIVARES, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.667, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se Decide. -

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: ALBERTO JOSÉ CHAVIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.239. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora: Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Octavio, parte actora en el presente expediente. Testigo: Lo conocí, que fuimos compañeros de trabajo. Fuimos compañeros de trabajo y ahí fue donde lo conocí. No tenemos mucha confianza, mucho trato, no. Lo conozco así de compañeros que estábamos ahí trabajando. Parte Actora: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Víctor Octavio haya prestado servicio para la empresa EHR, que es la parte de mandada en el presente juicio. Testigo: Bueno, yo sé que él estaba ahí porque cuando yo llegué ya él estaba trabajando ahí y sé que él estaba ahí. Entonces, ¿qué te puedo decir? No sé más de ahí. Parte Actora: Otra pregunta. Diga usted, ¿dónde prestaba servicio el ciudadano Víctor Octavio, Vicente Octavio? Testigo: Él prestaba servicio en varias partes, a él lo ponían a trabajar en la cantera que está en El Limón, a veces lo ponían a trabajar en una arenera y así él era como dice trabajaba allá y trabaja para acá, en la cantera el limón. Parte Actora: Diga usted si tiene conocimiento, quien era el supervisor inmediato representante de la empresa en el lugar donde la persona referida prestaba de servicio. Testigo: Era Elio Di Rocco. Parte Actora: Otra pregunta, diga usted si tiene conocimiento de los días y horas mediante los cuales el ciudadano en cuestión prestaba esos servicios. Testigo: Nosotros trabajamos ahí de lunes a viernes, es lo que te puedo decir ahí, de lunes a viernes que él trabajaba por la cantera, a veces a mí me mandaban para otro sitio a trabajar, nunca estuve estuvimos trabajando junto así permanentemente no, porque él es operador de máquinas pesadas y yo manejaba era un volteo rockera. Parte Actora: Diga el testigo el horario de trabajo. Testigo: El horario de trabajo era ocho horas, ese era el horario de trabajo que nosotros teníamos. Parte Actora: Diga el testigo cuánto, si tiene conocimiento cuánto era el salario que devengaba el ciudadano en cuestión y la forma de pago. Testigo: El salario del señor no lo sé, pero a nosotros nos pagaban de lunes a viernes, a mí me daban 100 dólares de lunes a viernes a él no sé cuánto le darían a él, porque yo pienso que él debía ganar más porque él era operador, pues, de maquinaria pesada y tiene que ganar más que yo. El total no lo sé. Parte Actora: Otra pregunta, diga el testigo si la empresa le suministraba recibo y equipos de protección e higiene industrial. Testigo: Nosotros no llegamos a recibir recibo, nosotros lo que nos daban era los reales metidos en una bolsita y sin nada sin recibo y no firmábamos nada tampoco. Parte Actora: Diga usted si fueron dotados de equipo de protección en materia de higiene, seguridad e higiene industrial. Testigo: Bueno yo creo que ahí no había seguridad de protección industrial, porque hasta donde yo sé a uno le dan un casco, un correaje y botas. Ahí no daban nada. Parte Actora:
Diga si tiene conocimiento, ¿qué tiempo de servicio estuvo el señor en cuestión en la empresa y la causa del retiro? Testigo: Ah, la mía fue, yo duré ahí un año y me retiraron. Y hasta los momentos a mí no me dieron prestaciones, no me dieron nada. Y conforme llegué, así me vine. Porque yo, en ningún momento me dieron nada. Porque ellos me decían, aquí está tu sueldo y ya. Eso era lo que yo devengaba ahí. Parte Actora: Diga el testigo, si una vez que usted termina la relación laboral, el ciudadano en cuestión siguió prestando servicio para la empresa. Testigo: Después que yo me... A mí me retiran, él siguió trabajando en la empresa, cuando yo llegué a la empresa ya él tenía tiempo de trabajando, entonces a mí me retiran y él siguió ahí. ¿Qué tiempo de trabajo? no sé, porque de ahí perdimos los contactos y no nos vimos más, hasta ahora que estuvimos por ahí.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:

Parte Demandada: Buenos días ciudadano testigo en función a su declaración quisiera que me explicara un poco eso porque si usted dice que él trabajaba en varias partes, me explique un poco esa situación ¿Cómo es que él prestaba servicio en varias partes? Testigo: A él lo pusieron a trabajar en, como tijera ahí en mamo, el trabajo ahí haciendo una collera, y cuando ahí el trabajo mermaba entonces lo mandaba a la cantera, volví a arrancar a la collera de que estaban haciendo ahí en mamo de un malecón de coraza y él lo mandaban otra vez allá, está ahí es lo único que yo sé. Parte Demandada: Yo le pregunto, sabe en calidad de que estaba prestando el servicio en la empresa. Testigo: ¿Quién él? Parte Demandada: Si. Testigo: Él era operar el operador de maquinaria pesada. Parte Demandada: Pero lo sabe porque se lo dijo o… Testigo: No, yo lo vi, porque él era uno que cuando yo llegaba con el carro él era uno que cargaba el carro que yo cargaba. Parte Demandada: Y esa maquinaria pesada usted tiene conocimiento que pertenecía a la empresa. Testigo: Si, pertenece. Parte Demandada: ¿Porque tiene ese conocimiento? Testigo: Porque el camión también pertenece a la empresa. Parte Demandada: Pero por esa razón, no pertenece, usted tenía algún documento que supiera que pertenece a empresa o perteneciera otra empresa ese camión. Testigo: Bueno en ese tiempo ese decía transporte… no recuerdo el nombre, pero como ellos siempre están cambiando de firma no recuerdo. Parte Demandada: Transporte la empresa demanda no es ningún transporte ahora otra pregunta. Testigo: No, es porque yo trabajo en transporte y él trabajaba con maquinaria. Parte Demandada: A eso hoy trabajaba para el transporte ahora le pregunto, para qué empresa trabajaba y que tiempo duro, cuando comenzó a trabajar. Testigo: Yo trabajé ahí aproximadamente un año pero, creo que eso fue en el 2021, creo que fue, algo así. No recuerdo muy bien la fecha. Parte Demandada: Ok. En el 2021 el trabajador todavía no estaba prestando servicio a la empresa, si mal no recuerdo. Ahora otra pregunta, en función al salario, si usted no trabajaba para la misma empresa, pues trabajaba por un transporte, ¿cómo presumía que le pagaban exactamente igual? Testigo: No, yo tenía un salario y él tenía otro, el salario de él no sé cuánto era ¿Entiende? Parte Demandada: Ok, no sabe, no tiene idea. Testigo: No tengo idea del salario de él. Parte Demandada: Entonces usted sabía que trabajaba de lunes a viernes, pero no sabía exactamente ¿Cómo tiene conocimiento que trabajaba para la empresa? Entonces para la empresa EDMR Inversiones. Testigo: Bueno, porque en ese tiempo él tenía sus maquinarias y los camiones. Yo iba al transporte, sacaba el carro y las maquinarias estaban en su sitio de trabajo. Parte Demandada: O sea, es una suposición, no tiene ningún documento que ratifique eso. Testigo: No tengo ningún documento que conste que eso era transporte y esto era maquinaria. Sé que era del mismo dueño. Parte Demandada: ¿Y cómo lo sabe? Testigo: Ah porque él lo decía. Parte Demandada: O sea, lo decía un tercero ahora tengo una última pregunta, bueno ratificando esto, usted ingreso o usted trabajo en el año 2021 en la empresa ok, más nada, ninguna otra pregunta doctor.


Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: JESÚS RAMOS CORRO BLANCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.363. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora: Diga el testigo si conoce de vista trato de comunicación a la parte actora. Testigo: Sí. Parte Actora: Otra pregunta, diga el testigo, ¿Dónde conoce usted al ciudadano en cuestión? Testigo: En el empleo que tenemos, en el trabajo, en la empresa donde trabajamos. Parte Actora: Otra pregunta, ¿Puede indicar qué tipo de empresa, ubicación de las mismas y qué tipo de actividades desarrolla? Testigo: Es una empresa que tiene maquinaria pesada y nosotros trabajamos como operadores en esa empresa, para el señor Dirroco. Parte Actora: ¿El señor? Testigo: Dirroco. Parte Actora: ¿Puede decir donde están ubicada las empresas o la empresa? Testigo: La empresa tiene como cede, oficina en Playa Grande y tiene varios frentes de trabajo, tiene la cantera de Tacagua, la cantera de Mamo, Marapapiache y los trabajaos que salen adicionales. Parte Actora: Diga usted presto servicio para la empresa que maneja el señor Elio Dirroco. Testigo: Si yo preste servicio, estuve aproximadamente 9 meses trabajando con él, como operador de maquinaria. Parte Actora: Diga usted, motivo por el cual termino la relación con la empresa en cuestión. Testigo: Bueno el me despidió de la empresa el día, creo que era 18 de diciembre, ofreciéndome empleo nuevamente en el mes de enero. Y paso el tiempo y no me llamo más nunca. Parte Actora: Diga usted si tiene conocimiento que actividad desarrollaba la parte actora, dentro de la empresa del señor Elio Dirroco. Testigo: La actividad que desarrollábamos ahí, como operadores de maquinaria, cargando los camiones de material, como arena, piedra picada, roca ese es el tipo de trabajo que desempeñábamos en esa empresa. Parte Actora: Diga el trabajador cuantos días trabajaban a la semana y el horario. Testigo: Trabajábamos de lunes a viernes, de 7 la mañana a 5 de la tarde. Parte Actora: Diga el testigo, si tiene conocimiento, indique cuál era su salario, y si tiene conocimiento del salario que devengaba el señor, la parte actora. Testigo: Bueno salario que yo devengaba, en mi parte personal, yo ganaba un salario de 150 dólares semanal y por supuesto, creo que mi compañero también devengaba eso porque también era operador. Parte Actora: Diga el testigo si le suministraban algún recibo y que tipo de moneda le era cancelado ese salario. Testigo: En recibo, no nos daban ningún comprobante de pago, pero nos cancelaban en moneda extranjera, dólares 150 dólares semanales. Parte Actora: Diga el testigo si durante el tiempo que usted presto servicio, ¿le fueron cancelados conceptos como, utilidades, cesta ticket, vacaciones o bono vacacional? Testigo: No en ningún momento, solamente la semana de trabajo. Parte Actora: Diga el testigo si a la terminación de la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Testigo: No a ninguno.


A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: Buenos días ciudadano testigo, en virtud a su declaración, no sé, creo que le pregunto, el doctor, el accionante y el susodicho, ¿Quiénes son el accionante y el susodicho para usted? Testigo: ¿Cómo? Repita. Parte Demandada: El doctor le pregunto si usted conocía al accionante y al susodicho, quiero si usted sabe quién es el accionante y el susodicho para yo quedar claro. Testigo: Bueno realmente quisiera que me lo explicara con más claridad. Parte Demandada: Bueno, pero es que usted respondió que sí, por eso es que yo tengo la duda, pero bueno vamos a pasar a otra pregunta, ¿Usted donde trabaja o donde trabajaba? Testigo: Yo trabajaba en la empresa del señor Elio Dirroco. Parte Demandada: ¿Cómo se llama la empresa? Testigo: El nombre si no… No recuerdo el nombre de la empresa. Parte Demandada: No se acuerda del nombre de la empresa ok, ¿Qué tiempo estuvo trabajando ahí? Testigo: Yo estuve aproximadamente casi 9 meses trabajando con él. Parte Demandada: ¿En qué periodo? ¿Se acuerda en que momento? Testigo: Hace aproximadamente dos años. Parte Demandada: Aproximadamente, usted no sabe ¿Cuál era el salario del señor, si lo conoce no, Víctor Octavio Domínguez? Testigo:
Saco la conclusión de que como operador ganaba… Parte Demandada: Eso es una conclusión suya. Testigo: Si. Parte Demandada: Ok, con relación a la prestación del servicio, ¿Usted sabe para la empresa por la cual trabajaba el señor Víctor? Testigo: Si bueno la misma a la que yo trabajaba. Parte Demandada: Pero si usted dice que no sabe cuál era la suya, ¿Cómo sabe que era la misma? No más, ninguna pregunta Doctor.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la deposición testifical a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que las respuestas dadas por los testigos, se puede verificar que ninguno pudo demostrar el periodo de tiempo de servicio de dichos testigo para así poder compararse con el periodo de la parte demandante, no se estableció feaciertamente, las fechas exacta que ingresaron y culminaron con la Entidad de Trabajo demandada, de igual manera no se tiene conocimiento real de las condiciones o beneficios del demandante, no aportando nada a la controversia del presente caso, habiendo contradicciones en sus testificaciones por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

II
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:

PRIMERO: promuevo la EXHIBICIÓN del documento; que en copia fotostática, se acompaña al presente escrito marcada con letra “A” constante de un (01) folio útil. Cursante en folio 39.

Parte Actora:

Esta prueba solicita la exhibición porque es el control que se lleva en la cantera, para el acarreo del material, que estaba en posesión del actor. Esta prueba es necesaria, útil, legal, legítima, idónea, oportuna, pertinente, para demostrar que el trabajador le era suministrado ese tipo de comprobante, que fue el único que reservó para sí, cuando prestaba servicio dentro de la cantera.

Parte Demandada:

Yo impugno tal documento, y no solo que impugno tal documento, doctor, yo quisiera analizar un poco el documento. El objeto de la prueba no la entiendo porque evidentemente yo no encuentro en este documento, en primer lugar, la fecha cierta, hay muchas enmendaduras en el documento, es una copia de una copia, y aparte de esto aquí yo no encuentro el trabajador en ningún lado, para que esta prueba tenga algún valor en el presente procedimiento, en segundo lugar creo y veo, y si me permite acercarme a usted ahí que si tiene la prueba en la mano, porque yo tengo una copia y analizando esto y verificando el documento como tal, por eso es que analizó que es copia de copia, que si vamos a la escritura del documento como realizan los expertos grafos técnicos está tiene una tinta todavía más nueva y distinta de este documento, por eso es que es copia de copia, tiene enmendadura, por eso lo impugnó y desconozco tal documento, y no sé si es fecha 2008 no sé qué fecha esa, por eso es que le digo no sé, verdaderamente en qué puede influir este documento, en favor del trabajador demandante, realmente no lo sé, impugnado el documento.

A pesar de que no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada y fue impugnado por ser copia simple, no se puede tener por valido a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no aporta nada a la resolución del presente procedimiento, se puede evidenciar que existe tachadura en la fecha, en consecuencia, se desecha la misma, poque no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se Decide. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
Opongo la falta de cualidad pasiva de mi representada EDR INVERSIONES 2022 C.A., por cuanto el demandante en la presente causa no ha sido trabajador de la misma, por lo cual niega rotundamente la relación laboral.

Con relación a este punto, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo no es un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, este Juzgado, se pronunciara en Sentencia Definitiva. Así se decide.

-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este sentenciador, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.245. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Juez: Dígame en que empresa laboraba. Parte actora: Trabajé con el señor Elio Dirroco en la cantera de Tacagua EDR 20-22. Trabaje como operador de maquinaria pesada. Juez: ¿Qué tiempo estuvo allí? Parte actora: Estuve dos años y dos meses. Juez: Dígame el horario de trabajo que cumplía. Parte actora: 7 de la mañana a 12 y de 1 a 5. Juez: ¿Qué cargo? Parte actora: Operador de equipo pesado. Juez: Dígame ¿Quién les suministraba las herramientas y los materiales? Parte actora: Yo mismo porque yo trabajaba con el Jumbo, con el Pilover, con el Buldog. Juez: Me puede decir que es el Jumbo, pilover… Parte actora: Un Jumbo una Retroexcavadora, Pilover una pala frontal, un Buldog es una pala, es un tractor de oruga que tiene que es el empuje, ahí sacábamos la piedra que es la coraza para los malecones, la piedra grande, piedra pequeña que es piedra picada, rosillo, polvillo, ripio. Juez: Diga el testigo quien asumía las ganancias y las perdidas. Parte actora: Vuélveme a repetir la pregunta señoría. Juez: Quien asumía las ganancias y las pérdidas. Parte actora: O sea no hayo como… Juez: Quiero decir, quien asumía las ganancias y las pérdidas de trabajo que usted realizaba. Parte actora: Bueno yo trabajaba con Elio Dirroco en la cantera. Juez: ¿Quién es el ciudadano Elio Dirroco? Parte actora: Elio Dirroco Divasilio, es el jefe de la cantera.

De la declaración de parte del ciudadano demandante este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante NO prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que la demandante no demostró con ninguna prueba de haber trabajado. Y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestado para ese momento. Así se establece.


VIII
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.

En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO:

a) La forma de determinar el trabajo: se observa que el demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, dedicada a la excavación, extracción, procesamiento, arrume y carga de material mineral. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio no se evidencia que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar las funciones que alego.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo del demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que el demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 07 de enero del año 2022 hasta el 26 de febrero del año 2024, prestaba sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”, siendo difícil configurarse como trabajador subordinado de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: se observa que el escrito libelar la parte demandante alego que su último salario era la cantidad de; CIENTO SESENTA AMERICANOS CON 00/100 ($ 660,00) MENSUALES equivalentes a VENTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 25.324,00) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 26-02-24 (FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 660,00 X 38,37= BS. 25.324.20), asimismo, con relación al salario devengado por la parte actora, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo, y no existe medio de prueba que pueda verificarse el mismo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte no quedó demostrado que el vehículo utilizado es propiedad del demandado o del demandante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante no alcanzó regularidad, de la declaración de parte no quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su servicio presuntamente prestado, a la demandada.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que se ocupa de realizar la operatividad y administración general de cateras y plantas de procesamiento y producción de agregados para la industria de la construcción, no obstante, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la empresa demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la empresa accionada entidad de trabajo “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”, que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que su representado el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMIGUEZ CORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.245, haya prestado personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la empresa se constituían como operatividad y administración general de cateras y plantas de procesamiento y producción de agregados para la industria de la construcción.

2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio no existe ninguna prueba que el accionante realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.

3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada en razón que es una empresa de operatividad y administración general de cateras y plantas de procesamiento y producción de agregados para la industria de la construcción.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Entidad de Trabajo “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”.
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que no hubo una relación laboral, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa este juzgador determinado lo anterior, que, del acervo probatorio, conjuntamente con el test de laboralidad realizado, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar la presente demanda siendo inoficioso pronunciarse sobre el punto previo y los conceptos demandados. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTO LABORALES, interpuesto por el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.245, en contra de la Entidad de trabajo, “EDR INVERSIONES 2022, C.A.”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los seis (06) del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000160