REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: N°1150
JUEZ INHIBIDO: Abogado Carlos Alberto López Montero, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DESICIÓN: CON LUGAR
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado Carlos Alberto López Montero, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 09 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 07 de mayo de 2025 por el Abogado Carlos Alberto López Montero, Juez de ese Despacho. (F- 4)
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (F-06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
En orden a lo antes expuesto, se hace necesario formular algunas consideraciones sobre la llamada competencia subjetiva del juez para conocer y resolver una causa en concreto, la cual encuentra relación directa con la garantía de imparcialidad que debe rodear al proceso conforme al artículo 49 constitucional.
Al respecto, el Dr. Vicente J. Puppio señala: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.” (Teoría General del Proceso. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. P 236.)
En efecto, para garantizar la competencia subjetiva del juez el legislador incorporó dos institutos procesales que la ley coloca a disposición uno del juez y otro de las partes denominados inhibición y recusación, mediante los cuales se logra la exclusión del juzgador del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho
omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de suscrita en fecha 07 de mayo de 2025, el Juez procedió a exponer lo siguiente:
“(Omissis..).
se percata este operador de justicia que dicha causa fue conocida por mi persona actuando en carácter de Juez de Primera Instancia de Judicio de este Circuito Judicial, dándole entrada al tribunal de juicio en fecha 22 de diciembre de 2024 fijando oportunidad para la audiencia Oral de Juicio en fecha para el día 02 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 am), dándole el curso de Ley correspondiente, culminnado con la publicación en fecha 26 de junio de 2024, de sentencia definitiva, declarado con lugar la demanda incoada por la ciudadana; KAREN BETZABETH DAZA LAREZ, plenamente identificada, ala cual el ciudadano: OMAR JESUS RAMIREZ CARDENAS, plenamente identificado, anunció Recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2024, la cual se acordó oír en un solo efecto en fecha 04 de julio de 2024. Remitiendo la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial; y visto que fue conocido el Recurso de Apelación por el tribunal Superior de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, declara Con Lugar el Recurso de Ordinario de Apelación, anulando la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2024, ordenando la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, siendo remitida la causa al Tribunal Primero de Juicio… (omisis) en vista que la decisión anulada por vía de recurso de apelación, fue dictada por mi persona y que actualmente como juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, correspondiéndome el conocimiento de la presente causa en la cual como ya se señalado decidí el fondo del asunto, emitiendo de esta manera mi criterio al respecto, en tal sentido es pertinente señalar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo|…(omisis..) al estar quien aquí suscribe inmerso en la causal número 5 del citado artículo, al haber manifestado su opinión sobre lo principal, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, actuando con el carácter de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró expresamente que me INHIBO de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”
En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que “…omissis… decisí el fondo del asunto, emitiendo de esta manera mi criterio al respecto…omissis…”; asimismo, indicó como soporte legal, lo contemplado en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan aplicables a la presente incidencia por vía supletoria las previstas en el artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5.- Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o obre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
Ciertamente, si el juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho, asunto, ya que la imparcialidad de un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Por otra parte, de los hechos y circunstancias descrita se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria del abogado Carlos Alberto López Montero, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN, debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho en aras de preservar el derecho al juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado Carlos Alberto López Montero, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Táchira., en el asunto signado con el Nº 69453, por motivo obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos: Karen Betzabeth Daza Larez y Omar Jesús Ramírez Cárdenas, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado Carlos Alberto López Montero, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 69.453 por motivo obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos: Karen Betzabeth Daza Larez y Omar Jesús Ramírez Cárdenas. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Juez inhibido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° 69453 por motivo obligación de manutención.”
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) día del mes de junio del dos mil veinticinco (2025) . Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp.1150 Inhibición
KYUP/MAR
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