REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de junio del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1121.
Partes Recurrentes: Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691.
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, Mayra Alejandra Contreras Páez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393.
Partes Contrarecurrentes: Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691
Apoderada Judicial de las Partes Contrarecurrentes: Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, Mayra Alejandra Contreras Páez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0094/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias certificadas del N° 71832, por motivo de la Cumplimiento de Obligación de Manutención, peticionado por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, en contra del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 225, Pieza I)
En fecha 23 de enero del 2025, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1121, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Cumplimiento de Obligación de Manutención), ejercida por la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 227, Pieza I)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Es por ello que en vista durante el proceso de Cumplimiento voluntario se llevo (sic) a cabo reunión de las partes fijando cada uno sus posiciones y visto el acuerdo soslayado por los ciudadanos Vicente Rujado y Greidaly Rubio de la obligación de manutención hace que esta Juez determine el monto de la deuda en consideración a lo que reposa de autos, y tomando en cuenta la decisión emitida en fecha 08-11-2023 en el punto textualmente (…) Es por lo que el contenido en el presente asunto procedo a determinar matemáticamente el cálculo en base a.
DEPOSITOS EFECTUADOS POR EL CIUDADANO VIVENCE RUJANO EN FECHA:
(… Omissis …)
Ahora bien, conforme totalidad de la deuda 78.000 USD +24.000 USD da un total de 102.000 USD y restando el Total 48.800 USD depositado antes mencionado = se ajusta la deuda del Ciudadano Vicente Rujano a la totalidad de 53.200 Dólares de los cuales debe dar cumplimiento y cancelarlo de manera fraccionada en 5 pagos los primeros 10 días de cada mes, la cantidad de 10.640 USD y así se establece. Cúmplase.
(… Omissis …)”
En fecha 03 de febrero del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, diecinueve (19) de febrero del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 02, Pieza II)
En fecha 07 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 03 al 05, Pieza II)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
I
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadana Juez, el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención iniciado en fecha 05/04/2024 no ha sido sustanciado conforme a lo previsto en LOPNNA, específicamente lo previsto en el 375 ejusdem que establece la fuerza ejecutiva del convenimiento en materia de manutención homologado en la sentencia de divorcio de fecha 08/11/2023 (folios 218 al 221 del presente recurso) En el acuerdo de manutención, el padre y obligado VICENTE RUJANO GAROFALO, se obligó a pagar la suma mensual de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00 USD) en función de su capacidad económica y la necesidad de sus hijos.
(... Omissis …)
Dada la controversia suscitada por el obligado VICENTE RUJANO GAROFALO, sobre que no se encontraba insolvente, el Tribunal A quo en fecha 20/11/2024 solicitó a la Oficina de Control de Consignaciones realizar el cálculo de la obligación de manutención no pagada por el progenitor. Dicho departamento a través de la Licenciada GIMENA ALEXANDRA GALLEGO DELGADO, estableció como obligación por manutención incumplida hasta el mes de noviembre de 2024, la suma le $ 69.200,00 USD y hasta diciembre de 2024, la suma de $ 75.200,00 USD.
No obstante, realizada la experticia contable, la decisión de fecha 10/12/2024 de la Juez de primera instancia, incurrió en los siguientes vicios:
INMOTIVACIÓN: La sentencia estableció "aplicando la equidad" sin que existiera norma que la autorizara aplicar la equidad, un monto menor y distinto al acordado en la experticia realizada por la Oficina de Control de Consignaciones, en perjuicio del carácter alimentario de la manutención y al acuerdo suscrito por los padres. La sentencia impugnada no motivo, es decir, no justificó ni fundamentó el porqué de la modificación del régimen de manutención, y el monto debido por el obligado VICENTE RUJANO GAROFALO.
Asimismo, la sentencia realiza una operación de cálculo totalmente contradictoria, apartándose de la experticia realizada por la Oficina de Control de consignaciones, sin motivar porqué estableció que el monto adeudado por manutención es de $ 53.200 USD.
Es así como estableció la sentencia recurrida de manera arbitraria que la manutención de diciembre del año 2023 hasta agosto de 2024 era la suma mensual de $. 7.800 USD, cuando lo pactado por los padres fue la suma mensual de $10.000, USD, confundiendo el tribunal A quo, el adelanto del monto de $ 28.000 USD destinados al pago del alquiler de la vivienda en Colombia conforme al acuerdo incumplido por el progenitor.
Ciudadana Juez Superior, el monto adeudado por manutención incumplida, asciende hasta el mes de diciembre de 2024 a la suma de $ 75.200,00 USD más los intereses de mora por el incumplimiento, los cuales deben ser establecidos por medio de una sentencia complementaria del fallo.
II
EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
La sentencia del A quo, "igualmente, vulneró el principio de estricto cumplimiento de la obligación de manutención en garantía del interés superior del niño, debido al carácter alimentario que tiene esta obligación, la cual tiene como propósito atender las necesidades básicas del niño (…) y adolescente (…).
(... Omissis …)
Es evidente que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al deber de garantizar el estricto cumplimiento de la manutención acordada entre los progenitores, ni interpretando favorablemente el convenio en favor del principio protector del interés superior del niño.
III
TRANSGRESIÓN DE LA CELERIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MANUTENCIÓN
La tramitación del presente cobro por vía ejecutiva de manutenciones incumplidas por el progenitor VICENTE RUJANO GAROFALO, ha estado sometido a diferentes paralizaciones y obstáculos, los cuales no fueron evitados por la Juez del Tribunal A quo.
(... Omissis …)
Esta dilación ocasionada por la Juez de Primera instancia, vulnera reiteradamente el criterio de la Sala Constitucional sobre la rapidez que debe tener el procedimiento de manutención dada su naturaleza alimentaria, en sentencia núm. 528 del 22/03/200" reiteró:
(... Omissis …)
Por las razones de derecho y fácticas expuestas debe declararse con lugar la presente apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Mediación sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2024 y pido que así se declare igualmente, se ordene la ejecución de las cuotas insolventes por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la LOPTRA.
(... Omissis …)”
En fecha 10 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 13 al 15, Pieza II)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.
1°) El Vicio de Incongruencia Negativa en violación de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar esta denuncia, sirva referir que la Juez de la recurrida para resolver el asunto sometido a su consideración, cual era establecer el monto adeudado por concepto de manutención no atendió a los alegatos, consideraciones. fundamentaciones y medios probatorios promovidos en diversos escritos a partir del día 05 de agosto de 2024, mediante los cuales se esgrimió que los elementos objetivos que sirvieron de base el para el acuerdo de fijación de la obligación de manutención fueron modificados de manera unilateral, arbitraria e inconsulta por la madre de los niños, en el mes de enero de 2024. Que en atención de ello había surgido la necesidad de interponer una acción autónoma de revisión de obligación de manutención, sustanciada ante el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial en causa distinguida con el No 74.556, en el mes de abril de 2024; a partir de cual resultaba la desaplicación efectos jurídicos de la sentencia cuya ejecución se pretende, la cual si bien tiene carácter de cosa juzgada, la misma es sólo formal y no material, atendiendo a que las sentencias relativas a la instituciones familiares pueden ser revisadas modificadas en todo tiempo ante eventuales cambios de circunstancias, como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa. Que la modificación de los elementos sobre los cuales las partes justifican la fijación, demandaba actualmente la demostración de la madre custodia de manera válida dentro del proceso, el monto de los gastos por tal concepto y sobre dicha base, volver a establecer la cantidad de la obligación de manutención a cargo de nuestro mandante. Solicitando para ello la apertura de una articulación probatoria, la cual, si bien fue de cierta manera acordado mediante acta del 12 de noviembre de 2024, las resultas de dicha incidencia no fue atendida por la a quo, toda vez que sin haber aportado la ejecutante elemento de demostración alguna de los gastos actuales de los menores, procedió a la fijación de un monto de deuda por manutención aplicando estrictamente el contenido de una sentencia, cuya eficacia había sido enervada por la interposición de la demanda de revisión mencionada, con la deducción de los pagos parciales realizados por nuestro mandante; sin entrar a análisis -bien para acoger desechar- todos los alegatos opuestos por esta representación judicial del ciudadano Vicente Rujano Garófalo; conducta ésta que además representa un vicio de inmotivación que afecta de igual manera de nulidad la sentencia.
(... Omissis …)
2°) Defecto de actividad por violación del artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez de Alzada, tal como se evidencia del propio argumento de la ejecutante de haber cambiado las condiciones objetivas sobre las cuales se fijó el monto de la obligación de manutención, y del contenido de la sentencia que, regulando el supuesto de cambio de condiciones previó la necesidad de "fijar un monto acorde con los gastos que se generen", la única opción procedente era ordenar la demostración de tales gastos, correspondiendo dicha actividad procesa a la madre custodia, para posteriormente establecer el monto adeudado por obligación de manutención como elemento previo al inicio de la ejecución.
En tal sentido, y habiendo la Juzgadora establecido el monto adeudado únicamente sobre la base de la suma convenida por las partes, los periodos aplicables y las deducciones de los pagos parciales, incurre además en violación del principio de la carga probatoria, al relevar a la parte solicitante de su obligación de demostrar los gastos generados, tal como fue expresamente convenido entre las partes en la sentencia del 08 de noviembre de 2023.
3°) Vicio de Inmotivación bajo la modalidad del silencio de pruebas.
Ciudadana Juez, este vicio se configura en virtud que la juez de la recurrida no hizo mención alguna de los medios de prueba aportados a los autos por la parte solicitante-ejecutante mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, los cuales fueron objeto de impugnación en nombre de nuestro mandante; en virtud de lo cual ha debido la Juez hacer pronunciamiento expreso de su eficacia probatoria a los fines del asunto sometido a su consideración; incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido debidamente analizadas y valoradas, la única decisión procedente habría sido considerar no demostrados los gastos generado por manutención, tal como fue establecido por acuerdo entre las partes, en la sentencia cuya ejecución se pretende; suspender la ejecución hasta tanto se 'resuelva el juicio de revisión de la obligación de manutención.
(... Omissis …)”
En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte contrarecurrente, la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 16 al 17, Pieza II)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
PRIMERO: La parte demandada pretende hacer valer en este procedimiento ejecutivo de cumplimiento de obligación de manutención, la "acción autónoma de revisión de obligación de manutención" que cursa por ante el Juzgado Cuarto de este Circuito, expediente núm. 74.556.
La pretensión de revisión de la manutención no ha sido decidida definitivamente, y en todo caso en el supuesto negado, que fuera declarada con lugar sería con efectos hacia el futuro (ex nuc).
SEGUNDO: No es procedente el argumento del obligado que el presente procedimiento ejecutivo de cumplimiento de manutención, se determine los gastos de la obligación de manutención para el establecimiento de una nueva manutención. Dicha pretensión vulnera flagrantemente el artículo 375 de la LOPNNA que establece el carácter ejecutivo del convenimiento de manutención acordado por los padres de VICENTE RUJANO GAROFALO y GREIDALY RUBIO JURADO. Establece la norma sustantiva:
(... Omissis …)
Por el carácter ejecutivo del convenimiento de manutención, la única manera de suspender su ejecución es a través del pago voluntario que haga el padre insolvente, conforme lo establece en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 384 de la LOPNNA por consiguiente, la subversión del proceso por la sentencia recurrida fue en perjuicio del niño (…) y adolescente (…), por las maniobras obstructivas del padre obligado, quien pretende en este procedimiento ejecutivo de cobro de manutención la disminución del monto de la manutención acordado legítimamente entre los padres, cuando esta misma pretensión se sustancia por ante el Juzgado Cuarto de este Circuito bajo el expediente núm. 74.556. Igualmente, se demuestra del expediente de apelación que cursa por esta instancia bajo el núm. 1124.
Por consiguiente, no existe vicio de silencio de pruebas, la única prueba procedente y pertinente por parte del obligado era demostrar el pago de las mensualidades insolventes.
(... Omissis …)”
En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que siendo el quinto (5to) día de despacho señalado por la norma para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte contrarecurrente, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 18, Pieza II)
En fecha 19 de febrero del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes y contrarecurrentes, los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, y la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 23 al 29, Pieza II)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Bueno, buenos días a todos los presentes. Señora juez, los vicios denunciados contra la sentencia dictada por el Tribunal de Acuerdo de Primera Instancia, lo paso a exponer de manera breve y rápida. En semana juez se denunció la violación al debido proceso y el vicio y motivación de la sentencia. El procedimiento de cumplimiento de la sentencia que hoy conocemos surge por una impugnación de un acuerdo de manutención realizado en la oportunidad en que los promontores Greidaly Jurado Rubio y el señor Vicente Ronaldo se divorcian por mutuo consentimiento y en fecha 8 De noviembre del 2023, la ciudadana juez, en una instancia homóloga, las instituciones familiares aportadas por las partes, y en ellas se estableció una cuota de manutención de 10.000 dólares mensuales, en función de los ingresos del padre y el nivel de vida de los niños. Firmado el acuerdo, ciudadana juez, surge un incumplimiento a partir del mes de enero del año 2024 hasta la presente fecha, es decir, hasta el mes de febrero del año 2025, los niños no han recibido lo correspondiente a su manutención. Una vez firmado el acuerdo y el cumplimiento de más de dos cuotas consecutivas de la manutención, se intentó la pretensión que hoy conocemos, el cumplimiento de la manutención suscrita entre dos partes. Visto de que estaba homologada, el carácter de ese convenimiento, conforme al artículo 384 de la norma, es un título ejecutivo, es decir, su incumplimiento al momento de accionarse, tiene un procedimiento previsto en la LOPNNA. ¿Cuál es el procedimiento? El procedimiento de ejecución de sentencia. ¿Y cuál es el procedimiento de ejecución de sentencia? El previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA. Iniciado ese procedimiento, el tribunal en ningún momento aplicó ese procedimiento de ejecución de sentencia. Por el contrario, por actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada del padre Vicente Rujano Garofalo, ellos plantearon una incidencia en cuanto a que había que rendir cuentas o decir, expresarle al tribunal en qué se había gastado el dinero de las cuotas pagadas. La ciudadana juez de la causa, de primera instancia, obviando el procedimiento de ejecución de sentencias se ordena una incidencia para aprobar esos supuestos gastos en que se gastaba la manutención conveniente. Dada esta circunstancia, esta controversia, señora juez, en fecha 20 de noviembre de 2024 se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones realizar una experticia contable para determinar cuáles eran los montos adeudados por manutención. Y se llega a la conclusión de esta experticia que hasta el mes de noviembre de 2024 había un pasivo de 69.200 dólares y hasta el mes de diciembre de 75.200 dólares por deuda de manutención. Una vez realizad esta experticia, señor juez, y la sentencia hoy impugnada, de manera inmotivada, porque uno de los vicios que se denunció, manifiesta que aplicando la equidad, cuando no hay norma expresa, que en materia de manutención se puede aplicar la equidad para eliminar este tipo de controversia. La ciudadana juez, obviando el informe de la Oficina de Control de Consignaciones, estableció un monto de manutención endeudada de 53.200 dólares. Porque a su decir, la manutención acordada era de 7.800 dólares mensuales. Y a la jueza de autos consta la sentencia certificada de divorcio donde las partes llegaron a un acuerdo de 10.000 dólares mensuales. con la circunstancia de que si los niños y las progenitoras se mudaban a Venezuela, ese monto bajaba a la suma de 6 mil dólares mensuales. En el interín de ese acuerdo de la manutención, como consta en el acuerdo homologado en el divorcio, se estableció un adelanto de 28 mil dólares para pago de alquiler en la República de Colombia, porque el inmueble en la República de Colombia, donde vivían los niños con su mamá, era alquilado. Y se adelantó de esa cuota anual de 10 mil dólares un monto de 28 mil dólares, como efectivamente la Oficina de Control de Consignación hizo la deducción respectiva. Señora juez, no sabemos ni las circunstancias ni el modo o tiempo o lugar por el cual la juez del Tribunal a quo estableció que el monto adjudicado por manutención era de 53.200 dólares. No lo manifestó la señora juez, sino que simplemente bajo el argumento que aplicando la equidad estableció ese monto y fraccionó su pago a través de cuotas mensuales de aproximadamente 10.000 dólares cada uno. Surge esa nulidad de la sentencia, conforme al artículo 243 y 244 del CPC, porque son requisitos de orden público que debe tener toda sentencia. En este caso, la motivación, la sentencia recurrida, no estableció el motivo por el cual ella estableció una manutención de 53.200 euros. Esta decisión, ciudadano juez, representó el interés superior del niño, de los niños (…) y (…), de obtener una manutención en los términos acordados. El segundo vicio que se denunció, ciudadano juez, fue el carácter que tiene la manutención de su estricto cumplimiento para garantizar el interés superior del niño. la sala constitucional en sentencia número 481 del 25 de mayo de 2010 estableció que la manutención debe ser de estricto cumplimiento no puede ser objeto de distorsiones oposiciones, sino que es un acuerdo que a los padres han llegado y debe dárseles total y estricto cumplimiento en los términos pactados. La sentencia recurrida, modificó el acuerdo de los padres y en consecuencia lesionó el interés superior del niño, de los niños, en este caso de (…) y (…). Es evidente que la sentencia impugnada no aplicó el debido proceso. ¿Cuál era el debido proceso? Insisto, el procedimiento de ejecución de sentencia en razón de la naturaleza del título ejecutivo que tiene el acuerdo llegado a proponer. Y como tercera denuncia, el señor juez se alegó en la transgresión de la celeridad del procedimiento de manutención ciudadano juez, como usted puede ver de las actas procesales, la admisión de la pretensión es de fecha 2 de julio de 2024. En el mes de agosto de 2024 se ordena el cumplimiento voluntario previo a notificación del obligado. Sin embargo, ciudadano juez, en la representación del obligado, ya desde el 25 de julio del 2024 habían actuado en el expediente, necesariamente allí se produjo la citación táctica o presunta. Esa circunstancia se arregló en fecha 25 de septiembre del 2024. Consta en autos donde se alega que no es necesaria la notificación del obligado por cuanto ya actuó en el expediente a través de esos apoderados Sin embargo, la sentencia recurrida ordenó una nueva, posteriormente una nueva notificación vía telemática y sin embargo el 30 día del 2024, las apoderadas vuelven a actuar en el expediente y la ciudadana juez de primera instancia no aplicó el principio de la notificación tácita por actuación en el expediente. Todas estas circunstancias llevaron a las jueces de primera instancia a violentar el debido proceso y subvertir el procedimiento de manutención y finalmente llevaron a descontar por concepto de manutención, la suma de 19.300 dólares, que la juez no justificó de dónde hizo ese descuento cuando en auto consta una experticia complementaria donde consta efectivamente la deuda de, por concepto de manutención. La Sala Constitucional de Sentencia 528 del 22 de marzo del 2007 ha reiterado que el procedimiento de la detención ciudadana juez es un procedimiento que debe ser rápido. ¿Por qué debe ser rápido? Porque es de carácter alimentario para garantizar a los niños y al adolescente su derecho a recreación, a alimentos, pagos de colegio, consulta médica. Hasta la fecha de hoy, señora jueza, el niño (…) y el adolescente (…) no han resolvido su manutención, salvo, señora jueza, un hecho nuevo que surgió, que la colega Mayra me lo comentó, previo a la audiencia, el día de ayer hubo tres transferencias a la cuenta de la madre de los niños, por la suma de 3.000 dólares cada uno, un monto de 9.000 dólares. Reconocemos ese pago en esta audiencia. Fue hecho el día de ayer. Solicitamos que se descuente del pasivo que existe. Y finalmente, ciudadano juez, solicitamos que a través de la experticia complementaria de fallos se ordene un cálculo de los intereses de mora que no han sido establecidos. Y finalmente, ciudadano juez, consigna aquí copias certificadas del expediente porque resulta y acontece que la sustanciación del cumplimiento la juez de primera instancia mandó a separar el expediente y donde está la pretensión no consta allí está la pretensión de cumplimiento en el escrito de formalización de la apelación se mencionan estas copias se las consignan aunque por notoriedad judicial, señora juez, estas actuaciones corresponden al procedimiento de manifestación. Estaban consignadas en el expediente. Entonces, finalmente, en vista de lo anteriormente expuesto, solicito, sea revocada la decisión del tribunal de primera instancia en el término de impuestos. Es todo.”
(… Omissis …)
II. En este estado, esta Administradora de Justicia deja constancia que por cuanto la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, no dio contestación al recurso ordinario de apelación, no se le otorgara el derecho palabra; en tal sentido, se le otorga el derecho de palabra, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días a todos los presentes. Observa de igual manera esta representación judicial del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, una serie de vicios en la sentencia que también fue objeto de impugnación por la contraparte. En ese sentido, me permito denunciar el vicio de incongruencia negativa en violación de los artículos 12 y 243, original 5 del Código de Procedimiento Civil, que se incumplirá en la actividad que debe observar el juez al permitir sus decisiones y le impone el deber de sentenciar conforme al alegado impugnado en autos. Es el caso en que la juez de la recurrida comité circunscribir su sentencia a los alegatos que fueron expuestos por esta representación judicial en escrito del 5 de agosto del 2024, a través de los cuales presentamos oposición o enervamos la ejecución iniciada por la madre custodia, toda vez que si bien es cierto, en la sentencia del 8 de noviembre de 2023, donde se estableció las instituciones familiares por acuerdo entre los padres debidamente homologados por el tribunal, fueron modificados esos elementos objetivos que sirvieron de base para el acuerdo por la voluntad unilateral e inconsulta de la madre. Toda vez que tal como lo refiere el colega en su exposición, en el mes de enero del 2024, él refiere que se dejó de cancelar, pero lo que ocurrió en el mes de enero del 2024 es que la madre de los niños los cambió de residencia de la ciudad de Bucaramanga a Cúcuta sin consultar, sin la aprobación del padre y además perdiendo todo tipo de comunicación con sus hijos, no sabía dónde estaban. Y fue en el mes de abril, atendiendo esa circunstancia, que se interpuso por acción autónoma una revisión de la obligación de manutención, en virtud de lo cual, habiendo sido cambiado los elementos objetivos de la sentencia, los elementos objetivos del acuerdo, que era el lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga, estudiar o impulsar estudios en un colegio expresamente del New Cambridge, generaba la necesidad de demostrar nuevamente cuáles eran los gastos y proceder a un nuevo acuerdo, a una nueva fijación. En atención de eso se interpuso la acción de revisión de la obligación de manutención que está cursando actualmente en este circuito judicial en la causa distinguida por el número 74556 y por ello el que el criterio de esta representación judicial, que desde el mismo momento en que los niños fueron cambiados de lugar o de ciudad de residencia, deja ese acuerdo de tener esta aplicación por mismo mandato de la sentencia que sirvió de base que estableció expresamente en caso de cambio de residencia o de colegio, en mejorándose las condiciones de mis hijos, la cuota por obligación de manutención sería un monto acorde a los gastos que se generen. La interpretación de ese acuerdo de los padres deriva en la necesidad de que se revise nuevamente. Sin embargo, desde el mes de noviembre, cuando se hizo esa fijación, Y el mes de diciembre el padre canceló 35.800 dólares a los fines de alquilar una nueva vivienda en la ciudad de Bucaramanga, porque ahí se advierte, en la sentencia se advierte que ya tenían que entregar la vivienda. Él hace ese adelanto, pero ese monto era deducible de la obligación de manutención. Se genera la situación donde él ya no supo del paradero de los niños hasta el mes de junio, cuando por diligencia, de fecha 10 de junio, informan que ya los niños están viviendo en junio. Sin embargo, desde el mes de abril ya se había enervado la validez. o ese carácter de cosa juzgada de la sentencia, atendiendo a que las sentencias fijan las instituciones familiares, hacen cosa juzgada formal, más no cosa juzgada material, dado el carácter de revisabilidad de las que se hayan investigado. En atención de ello, la juez antes de proceder a la ejecución debió establecer una articulación probatoria para que la madre custodia demostrara los gastos y en aplicación de ese mismo convenio de ellos, volver a fijar un monto acorde con esos nuevos gastos que ya no se estaban generando en la ciudad de Cúcuta o que podían ser diferentes, pero eso se tenía que determinar. Sin embargo, la juez no advierte esa circunstancia y ordena proceder a la ejecución, ordena hacer el cálculo a través del departamento de contabilidad. Y sin embargo, en el desarrollo de esa incidencia que se generó, ella finalmente abre en acta del 12 de noviembre del 2024 una suerte de articulación probatoria donde ordena a cada parte llevar elementos de prueba, pero que sin embargo, aún cuando se dio esa oportunidad de probar, incurre en otro vicio que es el silencio de prueba. ¿Por qué? Porque ella no tomó en consideración a los fines de realizar el cálculo o no ordenó al departamento de contabilidad cuáles eran los límites que debió observar a los fines de hacer el cálculo. Y para ello, debió la juez atender a las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes fijar cuál era el monto realmente que estaba generando de obligación de manutención y sobre esa base establecer los límites al departamento de contabilidad, considerando que a partir del mes de abril, cuando mi representado ejerce su acción, quedaba enervada o sin efecto ese acuerdo más allá de que estuviese establecido en una sentencia y eso descansa sobre el principio del derecho a la defensa que acompaña todo proceso judicial con aplicación preferente incluso al interés superior del niño porque tiene carácter constitucional. En tal sentido, se evidencia que la juez de la recurrida no atiende a todas las consideraciones que se hicieron y se aparta además o hace una aplicación estricta del contenido de la sentencia, sin observar una aplicación estricta pero parcial. porque de haber sido aplicada en su totalidad el contenido de la sentencia, la única decisión procedente habría sido la de ordenar, demostrar esos nuevos gastos en los que había incurrido habiendo resultado procedente o habiéndose configurado el supuesto del cambio de residencia que se estableció en la misma sentencia cuya ejecución se pretende en el día de hoy. En tal virtud, aplicar estrictamente el monto de los 10 mil dólares incluso para los meses de abril, mayo hasta diciembre de 2024, constituye una violación del mismo contenido de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, que ordenaba proceder a la revisión en el supuesto de cambio de residencia. Y pues constituye, por supuesto una violación del derecho a la defensa de mis mandantes e incluso hasta un atentado a los derechos de los niños toda vez que esta incidencia pues lógicamente ha incidido en lo que es la obligación de manutención como institución per se de manera formal sin embargo ha de atenderse al hecho de que En el mes de noviembre y diciembre del año 2023, la madre de los niños recibió de manos de mi mandante la suma de 35.800 dólares en dos depósitos, uno por 28.000, el otro por 7.800, que supuestamente cambió de residencia, pero no tenemos conocimiento cierto de los resultados o de la inversión de ese dinero. En virtud de lo cual surge el elemento de que ella contó con una cantidad de dinero muy suficiente para atender a las necesidades de los niños y porque los niños no estuvieron desasistidos. De igual manera, él ha pagado, el año pasado hizo un depósito, acaba de hacer otro depósito y atendiendo a ello el interés superior y los niños han tenido garantizado su obligación de manutención o la satisfacción de sus necesidades. En virtud de lo expuesto y tal como de manera detallada se fundamenta la formalización en aplicación restricta precisamente de esa sentencia del 8 de noviembre cuya ejecución se pretende, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior se ordene la comprobación de los gastos que efectivamente representan la manutención de los niños y se toma en consideración que a partir del mes de abril del año 2023 dejó de tener aplicación esos 10 mil dólares que fueron convenidos entre las partes toda vez que esas condiciones objetivas cambiaron con el cambio de residencia de los niños desde el mes de enero de 2023, tal como expresamente lo reconoce la madre custodia a través de su representación judicial. Y a su vez, el tutela o en garantía de la tutela judicial efectiva ante la existencia de un procedimiento judicial que está cursando y del cual todavía no existe sentencia definitivamente firme, se tome en consideración que ese cambio de circunstancia se ordene en la comprobación de los nuevos gastos en que incurren los niños y se establezca el monto de la manutención ha de hacer acorde con eso y el cálculo se haga atendiendo aquí. Eventualmente la aplicación de los 10 mil dólares sería por los meses hasta abril, inclusive porque la inflación fue interpuesta los primeros días de abril y que a partir de allí que se tuvo conocimiento del cambio de las situaciones objetivas, se proceda a establecer los límites que debe observar el Departamento de Contabilidad en función de los elementos de prueba y de los alegatos de cada una de las partes subidas dentro de esta incidencia de evolución pública. Es todo.”
III. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Ciudadana juez, primero, en relación al vicio en controversia negativa, dicho vicio no existe. porque en este procedimiento de cumplimiento de manutención no puede tener valor la pretensión de revisión de la obligación de manutención que actualmente se sustancia ante el juzgado cuarto de este circuito o expediente 74556, y el cual por notoriedad judicial ciudadano juez consta también en este tribunal superior en una apelación asignada con el número 1124 actualmente en el procedimiento de ejecución de manutención no pudiera a través de una incidencia tratar de rendir cuentas Porque es un título ejecutivo. ¿Qué quiere decir el título ejecutivo? Reitero, si no se cumple con esa convención debidamente homologada por el tribunal, el procedimiento a seguir es el procedimiento de ejecución de sentencia. Y en ese procedimiento de ejecución de sentencia lo que puede demostrar el ciudadano Vicente Rujano es el pago de la manutención. Esa era la única actividad procesal que podría ejecutar la juez de primera instancia. En consecuencia, no existe ese vicio de incongruencia negativa por cuanto no hay decisión definitivamente firme que haya revisado los montos de manutención acordados por los padres. Y en todo caso, señora juez, de existir esa sentencia en el supuesto negado, sus efectos son hacia el futuro, no hacia atrás. Estamos en este momento accionando el cumplimiento de pensiones vencidas desde el año, desde enero del año 2024 y hasta el día de hoy, febrero del 2025, el padre no ha cumplido, salvo los pagos que anteriormente mencioné. Segundo, en relación a la pretensión de silencio de pruebas por cuanto las sentencias recurridas no estableció los gastos en los cuales se invirtió a la manutención pagada, su hermana juez, repito, estamos en un procedimiento donde los padres de los niños (…) acordaron una manutención de 10 mil dólares en el supuesto de vivir en el exterior y únicamente si la madre con sus hijos establecía domicilio en Venezuela, automáticamente esa manutención se ajustaba a la suma de 6.000 dólares americanos. De hecho, la Oficina de Control de Consignaciones, cuando realiza su experticia, la realiza tomando en cuenta esas dos consideraciones. en consecuencia pues no existe silencio de pruebas porque la única prueba que es admisible en el procedimiento de cumplimiento de manutención es el pago y repito ciudadana juez hasta el día de hoy lo que existe es un pago parcial en consecuencia bajo los argumentos expuestos por el obligado en el presente recurso de apelación los mismos deben ser declarados sin lugar y en consecuencia este tribunal solicitó muy respetuosamente, ordene que se cumpla con el monto de la manutención y sus intereses moratorios a través de experticias complementarias del fallo. Es todo”
(… Omissis …).”
En fecha 21 de febrero del 2025, se dio por iniciada la continuación audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes y contrarecurrentes, la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, y el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, a través de Video Llamada, vía WhatsApp, mediante el N° Telefónico: +57 (317) 5158830, (conforme a la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, la cual regula el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832. (F – 89 al 92, Pieza II)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, a los fines de dejar constancia de su declaración, la cual se hará en los siguientes términos:
“Bueno, doctora, nosotros interpusimos el recurso de apelación realmente en vista de que la decisión en primera instancia, según los procedimientos establecidos en la ley, debido al incumplimiento del papá. En primer lugar, porque por ejemplo, doctora, entre la decisión está el pago fraccionado en cinco cuotas. Pero como yo le hablo con mis abogados, yo no puedo ir al supermercado a decir si me van a dar un crédito de cinco meses para yo venir a pagar. Entonces, este tiempo yo he tenido que suplir por la falta de cumplimiento del papá, que realmente fue una cuota de mutuo acuerdo, pero establecida incluso por la doctora. Porque en ese momento, en el momento de sentencia de divorcio, cuando se establece la cuota, realmente él fue el que la propuso por medio de su terapeuta. Él la propuso, yo la acepto y nos ponemos de acuerdo, pero no lo hizo de buena forma porque realmente no cumplió. Pero no cumplió realmente a partir de ese momento en que yo en otras instancias, en otro procedimiento, hice reclamación de derechos que yo creo que no existen, que no tienen nada que ver con esto. Realmente se trata de un punto de honor y un punto de rabia del señor en contra mía y motivo por el cual entonces yo creo que hoy en día en vez de darle prioridad y prioridad realmente a los intereses de los niños, a las necesidades de los niños, como nos pusimos de acuerdo en ese momento, hoy en día realmente es una represalia en contra mía, pero que al final las consecuencias directas son perjudicadas a los niños, en todos los sentidos, porque todos los recursos que se han ejercido, todas las diligencias que se han introducido realmente son un abuso del ejercicio del derecho, no hay más para ahora. Porque simplemente son tácticas dilatorias, porque tenemos casi un año en este proceso, un proceso que debió ser muy sencillo en realidad, simplemente el señor cumple o no cumple, y si no quiere cumplir porque quiere priorizar en este momento no sé qué tipo de cosas, su rabia, su punto de honor, su punto de machismo, su punto de que está bravo conmigo, pues simplemente que lo diga, porque nosotros ya tenemos un año, ellos lo que están buscando es cansarme a mí, pero a mí no me cansan, porque yo estoy aquí en representación de los derechos que mis hijos se han vulnerado durante todo este tiempo, doctora.”
Pregunta del Juez: Dígame una cosa. Sí, señora. ¿Cuál es la exigencia?
Respuesta: “El cumplimiento que se estableció en sentencia, doctora.”
Pregunta del Juez: ¿En la sentencia de divorcio?
Respuesta: “Sí, señora.”
Pregunta del Juez: ¿Y me dice que tiene sin pagar?
Respuesta: “Doctora, realmente, por ejemplo, pagan siempre cuando vamos a una audiencia, pagan algo. Lo que él arbitrariamente considera, por ejemplo, son las medidas de modificación, que es otro proceso que él está solicitando, demandando. Pidieron una medida para reducir y mejorar la calidad y la necesidad de la vida de los niños y no se los han ni siquiera aceptado, porque está incluso aquí en corte también. Y él arbitrariamente, cada vez que vamos a una audiencia, deposita algo para hacerse ver como que el proveedor cumple.”
Pregunta del Juez ¿Cuánto le debe de la sentencia?
Respuesta: “Desde que está la sentencia. Ya perdí la cuenta. Bueno, el monto en diciembre, porque en este momento, obviamente, como en diciembre es que establece el departamento de cómputo con cable de aquí, es un monto de 70 y algo mil de dólares. Ya hoy en día hay gente que dice, ah bueno, ellos abonaron algo el día anterior a la audiencia del martes. Ellos abonaron 9 mil.”
Pregunta del Juez: ¿Y usted no sabe cuánto le dio?
Respuesta: “Sí, sí, para este momento realmente no lo tengo exactamente el monto claro, no lo tengo. Pero igual la sentencia en primera instancia se apartó completamente del cálculo que hizo el departamento contado. Incluso lo manda a pagar cinco meses fraccionados, pero yo también estoy desde el interés de mis acreedores. Yo ya realmente no tengo los medios como para cubrir las necesidades que en el momento se consideraron que eran las necesidades del niño y del adolescente.”
II. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, a los fines de dejar constancia de su declaración, la cual se hará en los siguientes términos:
Pregunta del Juez: ¿Dónde se encuentra usted?
Respuesta: “En Bucaramanga, Colombia”
Pregunta del Juez: ¿Dígame, cómo ha sido el cumplimiento de la obligación de manutención a partir desde que la fijaron en la sentencia de divorcio?
Respuesta: “Hice varias cosas, varios puntos para contar respecto a la sentencia de divorcio. La sentencia no se puede ver desde el punto de vista, no está establecida desde el punto de vista del monto. El monto estaba referenciado y referido a seguir ciertas condiciones objetivas y yo acepté, digamos, este monto y acepté en un momento la cuerda del monto, aceptamos hacer todo lo que se dice que las condiciones de ejercicio del divorcio bajo ciertas progresivas y bajo ciertas condiciones objetivas que la han hecho todo este tiempo en los secundarios, tanto la parte de ellas como la parte de nosotros. En un momento estaba establecido, como dice la sentencia, no es solo, la sentencia la dependía solo de un momento, dependía de que mis hijos vivieran en Bucaramanga, que de hecho se coloca el lugar donde van a vivir, se coloca donde van a vivir. Vivían juntos en Bucaramanga y adicionalmente iban a estudiar en un colegio que no era cualquier colegio. Adicionalmente vivían en el colegio donde ellos estudiaban. Donde ellos vivían estudiando, el colegio me interesa. Estaba estudiando en el colegio, que era el colegio que está catalogado en varias ocasiones como número uno en Colombia por la calidad del colegio. Entonces en ese momento se establecieron las funciones objetivas, se establecieron las visitas de los niños, se establecieron el monto de la asistencia, pero también se estableció que los niños iban a vivir junto a la Bucaramanga y se estableció también que los niños iban a estudiar en ese colegio que está especificado por no ser afectivo de la asistencia. Ahora bien, lo que pasó después, que también lo hemos explicado mucho en la audiencia, lo explicamos a la tribuna anterior, pero quiero hablarlo aquí también a esta segunda instancia. Que la señora nosotros lo firmamos a principios de noviembre del 18. Y la señora no tenía ningún compromiso de pagar por el descontado del monto de la sentencia. Tenían que pagar por adelantado el dinero de la vivienda. Ella misma me propuso que iba a vivir. Y adicionalmente el tema de los colegios de niños y todo eso. La señora en ese enlace mudó los niños de Bucaramanga a Cúcuta. Sin que yo lo supiera, y aparte de que los mudó, no me permitió comunicarme con ellos. Desde noviembre estaba debidamente documentado todo el expediente. Hasta el mes de julio, que el tribunal se lo pidió y al final me permitió comunicarme con ellos. Entonces durante esos ocho meses lo mudó, yo no me asomé para donde lo mudó, lo mudó, ya luego nos enteramos a los jurados de que lo habían mudado para ejecutar los cambios de colegio. Nunca asomé donde vivieron, nunca asomé donde estuvieron y mucho menos hasta medio de junio o julio del año pasado. Y entonces ella pasa, cumpliendo la sentencia, nada más en lo que a ellos les conviene que es el tema económico. Pasaron los ocho meses, yo no pude verlos ellos, les pidieron a ellas que las publicaran por ellos, que pueden publicar por ellos. Los siguientes días, o cuatro días, Se los llevo para Venezuela de nuevos y en noviembre o diciembre del año pasado, Le dije al niño que me llegue un mensaje donde el niño me dice que si yo no le doy el dinero a mamá, él no me va a hablar más. Esos mensajes están debidamente documentados en el tribunal. ¿Por qué? Porque es el que se lo dio a ella, porque el niño no debería tener conocimiento de lo que está pasando y qué quiere pasar. Entonces, el tribunal anterior le pidió a ella que documentara sus gastos. Ella documentó sus gastos sin ninguna prueba. Precisa, sin probar absolutamente nada, fotocopias, facturas, sin nada. Y a pesar de eso, el tribunal se lo arrepintió. Entonces, yo, y era el informe que le dijeron a los doctores, pero quiero decirles de este momento, y era el informe que le dijeron al tribunal anterior, aquí se habla y se comenta. Y el dinero, yo sé que es importante, pero no se habla del bienestar de los niños. La mamá habla, yo en el tribunal anterior, y en este también planteo, yo he planteado mil veces que yo estoy dispuesto a cubrir los gastos de los niños, y ella se niega. Todos los datos de los niños que ella le puso al tribunal, que el tribunal, estos datos tienen que pagarlos. Los que sean afectados por el tribunal, yo los puedo pagar, ella se llega. Absolutamente todo. Todos los que se corresponden con los gastos médicos, por el éxito, alusión, la vestimenta, salud. Ella se niega. Ella solamente cita la sentencia y no habla del bienestar de los niños. Mis hijos los usan para enviarlos al tribunal. Los tienen como aislados. No los permiten hablar conmigo.”
Pregunta del Juez: ¿Desde cuándo no ve a sus hijos?
Respuesta: “Yo no los veo desde un año pasado. Mi papá no puede verlos. Yo no puedo vivir llamándolos, el niño me dice después de que ella lo sacó del colegio, 8 meses después, la primera vez que lo vimos, me pide que le permita volver al colegio inicial. Y le dije, incluso hablo con su mamá. El niño, el día que se lo devolví a ella, ya se puso agresiva con ellos, los trató mal, se le dio muy duro por uno de los lentes y el niño me llamó pidiendo que lo sirva le dicen que tienen que decir a los tribunales, lo tienen cegado porque si no, dicen lo que ya dicen, lo castigan en la casa.”
Pregunta del Juez: Ajá, señor Vicente, usted según su cálculo ¿Cuánto debe de obligación de manutención?
Respuesta: “A la fecha. Doctora, yo he referido, lo referido en el tribunal anterior, en este tribunal, que se evaluaron los casos. Yo no me negué, le dije a la doctora, por la propuesta que nosotros hicimos en el tribunal anterior, fue, aunque no lo reconocemos, pagar los casos que ya pasó en medio de un plazo de 8 meses. Eso fue lo que yo pedí en la audiencia. La verdad es que no lo reconocemos. Ella no puede presentar esos métodos (…) originales porque no se corresponde con la realidad. Lo que favorece es el (…) por los institutos privados y no se corresponde con la realidad (…). A pesar de eso, nosotros le planteamos a la doctora para que si está teniendo problemas y a ver si esto le da la conciencia, le dijimos a la doctora, ella me dijo, dame una solución y le di. En el caso que ella me puso valorado, según el mismo reporte. O sea, una cosa que aunque parezca inexplicable, que a mí me parece bien explicarla, es una cosa que no tiene ni idea de cabeza. Es todo.”
En fecha 26 de febrero del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, a los fines de informarle su designación como experta contable, indicándole que una vez cumplida con su designación, deberá presentar por escrito su aceptación, a los fines de proceder con su juramento dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 93, Pieza II)
En fecha 27 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, manifestando su aceptación al cargo y dándose por notificada para la designación a la cual fue nombrada. (F – 95, Pieza II)
En fecha 06 de marzo del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la aceptación de la experto contable y procedió con su juramentación, manifestando la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, jurar y cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo que se le ha sido designado. (F – 98, Pieza II)
En fecha 13 de marzo del 2025, esta Alzada, a través de auto expreso, insto a la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, a realizar el cálculo de la deuda por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, perteneciente al ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en beneficios de sus hijos V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el mes de diciembre del 2024, tomando como base los parámetros establecidos en la sentencia de divorcio por jurisdicción voluntaria, de fecha 08 de noviembre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 99, Pieza II)
En fecha 30 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, en su carácter de experta contable; a los fines de consignar el informe de experticia realizado al cálculo de la deuda por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, perteneciente al ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 100 al 104, Pieza II)
En fecha 02 de mayo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día lunes, doce (12) de mayo del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la continuación de la audiencia de apelación. (F – 115, Pieza II)
En esta misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256; exponiendo ante esta instancia, la impugnación de la experticia contable, presentada por la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871. (F – 116 al 117, Pieza II)
En fecha 12 de mayo del 2025, se dio por iniciada la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes y contrarecurrentes, los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, y la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Lcda. Rosalba Bianqui Bustos, en su carácter de experta contable. (F – 118 al 121, Pieza II)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Lcda. Rosalba Bianqui Bustos, en su carácter de experta contable, y lo hace en los siguientes términos:“Buenos días, en el í informe que presenté tenia (sic) que determinar el monto de la deuda que debida (sic) el señor parte demandado, yo hice el informe tal y como lo establece la ley y revise el expediente 67403, donde allí hablan sobre la obligación de manutención, verifique todo lo que estaba contenido allí o en cuanto a todos los depósitos que hizo el ciudadano Vicente. Igualmente revise lo informe (sic) que presento la ciudadana Greidaly y lo cual observe que allí había copias simples, no había nada apostillado ni legalizado y entonces determine que allí no podía realizar y me fui a la sentencia que quedo homologada en fecha 08 noviembre del 2023, donde queda establecida por mutuo consentimiento de la parte, como iba a quedar la obligación de manutención. Bueno, entonces visto esta situación, yo determino el monto que el señor hace y luego reviso ahí que la señora tuvo su estadía en la República de Colombia, en Bucaramanga luego se muda de enero a agosto a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, allí pues yo veo que hay unos cascos (sic) en los cual no son legal como experto porque no hay ninguna cuestión puedo determinar no puedo saber cuánto es los gastos que debe el señor y por lo tanto no puede determinar cuánto era en sí la pensión para ese periodo. Luego ya en septiembre se muda a la ciudad de San Cristóbal de acuerdo a una constancia de residencia por el Consejo Comunal donde dice que se queda residencia en San Cristóbal el primero de octubre del 2024, y pues según la sentencia del Tribunal Tercero, establece allí que cuando la señora se traslada a Venezuela, la pensión quedaba en 6000 dólares que pude determina cuanto era la deuda en ese periodo y fue de septiembre hasta diciembre para un total en ese periodo que queda al señor pendiente por 24000 dólares. No tengo más nada que decir.”
II. Asimismo, se le da el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días todos los presentes. Ciudadana juez en su debida oportunidad se realizó formalmente en impugnación de la experticia realizada por la licenciada Rosalba por qué en un primer momento el experto manifiesta que las manutenciones causadas en el extranjero, específicamente en la República de Colombia, no las pudo determinar porque a su decir no constan en auto elementos de convicción, es decir factura o justificación de esa manutención en original. Ciudadana juez, reiteramos lo expuesto en la formalización del recurso de apelación y en la audiencia de apelación, donde el acuerdo suscrito entre los padres es un título ejecutivo conforme al artículo 375 de la LOPNNA, en consecuencia, la experta actuando fuera de su competencia no puede entrar a valorar medios de prueba porque es un título ya ejecutivo, ya fue aportado por las partes, no puede ser objeto de revisión por ella porque ella no tiene esa función, su función es determinar cuál es el monto cuánto de la obligación del progenitor Una segunda circunstancia es tan contradictoria de esta experticia que en el periodo causado en Venezuela del mes de septiembre al mes de diciembre de 2024, la experta si lo establece en un monto de $6000 mensuales y para ese monto no pidió ningún soporte para determinar, entonces es contradictorio que para lo causado en el exterior, es decir la cantidad de 10000 dólares mensuales si ella solicitó o pidió la acreditación de los gastos ocasionados en el exterior, cosa que no es procedente ciudadana juez, porque repito el acuerdo suscrito con los padres y debidamente homologado por el tribunal de la causa, es un título ejecutivo, entonces ni nada experto no está capacitada o no está autorizada para entrar a valorar medios de prueba que en todo caso corresponde es a este tribunal. Es todo.”
III. En este estado, se le da el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana Juez, a los colegas presentes y al experto designado. He visto el contenido del informe de experticia y a su vez los fundamentos empleados por la representación judicial de la parte ejecutante. Sirvan las siguientes consideraciones puede apreciarse que el trabajo del experto se circunscribió específicamente a las disposiciones acordadas por las partes en la sentencia homologada el 8 de noviembre de 2023, en atención de lo cual ciertamente como lo refiere la representación judicial del ejecutante, es un título ejecutivo y a eso se sujetó expresamente la experto. Debemos recordar en primer lugar que ciertamente se fijó una obligación de manutención por la suma de 10000 dólares, pero no es menos cierto que fue de acuerdo también entre las partes. En caso de cambio de residencia se tendría que proceder a la revisión del monto que fuera ocasionado por tal concepto y de esa manera lo atendió la experto para cumplir la misión que le fue encomendada por el tribunal, toda vez que su actividad no fue establecida dentro de unos límites expresos, sino que se le ordenó que determinara cuál era el monto de la manutención que para la fecha estaba a cargo del ciudadano obligado Vicente Rujano Garofalo, atendiendo precisamente al contenido de esa sentencia, con fuerza ejecutoriada, la experta procede a atender a ese acuerdo de proceder a determinar ese monto de obligación de manutención, habiendo operado el cambio de residencia previsto por las partes como un supuesto a aplicar en el en la sentencia. Para cumplir con ese encargo, la experto tal como lo refirió en este acto, acude a las actas del proceso para verificar los elementos que estaban ahí presentes y poder determinar el monto de la manutención sobre la base de los gastos que estuviesen acreditados en el expediente, consiguiéndose con lo que dice el informe con elementos probatorios presentados en copias simples que fueron impugnadas por esta representación judicial y que no cumplen con los requisitos establecidos en el convenio de la Haya del año 61. De igual manera y atendiendo al mismo y por eso es que ella concluye que no pudo determinar el monto de la manutención que fue establecido para esa fecha de diciembre del 2023, fecha en que cambió de residencia Bucaramanga Cúcuta hasta agosto de 2024 cuando cambia de residencia de la ciudad de Cúcuta, Colombia a la ciudad de San Cristóbal en la República de Venezuela. Frente a esta circunstancia y atendiendo nuevamente al contenido expreso de esa ejecutoria, entonces ella en su informe procede a aplicar el contenido del ordinal tercero de la sentencia en atención de que procedía el pago de los 6000 dólares por ese periodo a partir de agosto de 2024. En atención de ello, ciudadana juez, no consigue esta representación judicial del ejecutado elementos que puedan dar lugar a impugnar y declarar la nulidad de la experticia contable, toda vez que tal como lo refiere la misma representación del ejecutante, estamos en presencia de un título ejecutivo la sentencia del 8 de noviembre, pero precisamente ese título ejecutivo o esa ejecutoria prevé esos elementos que la ciudadana experta tomó en consideración para rendir su informe contable. Sobre la base de todo lo expuesto y atendiendo al contenido del informe de experticia y a la orden emitida por el tribunal en el sentido que se atendiera al contenido de la sentencia, solicito se declare válido y ajustado a derecho el informe de experticia presentado por el experto y se continúe el trámite con la orden expresa de ejecución, en garantía del derecho a la defensa de mi representado, que le permita tener la certeza de cuánto es el monto adeudado por la obligación de manutención y proceder a su cumplimiento. Es todo.”
(… Omissis …)”
En fecha 22 de mayo del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes y contrarecurrentes, los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, y la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 122 al 126, Pieza II)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA EXPERTICIA CONTABLE
Previamente antes de resolver el fondo de la presente controversia, debe esta operadora de justicia pronunciarse como punto previo sobre la impugnación a la experticia contable presentada por la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871, advirtiendo esta Alzada, de la revisión del informe presentado, que la experto contable se extralimito en su escrito al valorar instrumentos probatorios promovidos por las partes y que corren insertos al presente expediente, en razón de ello, procede quien aquí decide en declarar con lugar la impugnación de la experticia contable, y tomar en cuenta únicamente el cálculo de deuda, de fecha 02 de diciembre del 2024, emitido por la Funcionaria Pública, Lcda. Gimena Alexandra Gallego, en su carácter de Contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. –
III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que ambas partes, fundamentaron su apelación en la supuesta existencia de una violación al debido proceso por un vicio de inmotivaciòn de la sentencia, en una trasgresión de la celeridad del procedimiento de manutención, en un vicio de incongruencia negativa en violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del código de procedimiento civil, en un defecto de actividad por violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en un vicio de inmotivaciòn bajo la modalidad del silencio de pruebas.
En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:
Al efecto, tal y como lo dispuso la parte accionante, la presente controversia versa sobre la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, peticionada por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, en contra del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en beneficio del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, su fundamento radica en la decisión definitivamente firme, de fecha 08 de noviembre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que, tal y como lo dispuso en el escrito suscrito en fecha 16 de septiembre del 2024, la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado expuso su imposibilidad de seguir viviendo en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, y que, en resguardo de sus hijos, decidió mudarse a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su residencia en un bien propio, informando que se estaba haciendo las gestiones para la inscripción de los menores en una unidad educativa privada para la continuación de la formación escolar, concluyendo la prenombrada ciudadana, que el acuerdo de manutención suscrito entre ellos, e incumplido por el progenitor, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, el monto por obligación de manutención, quedará establecido en la suma mensual de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00 USD), en caso de que el domicilio del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establezca en la República Bolivariana de Venezuela, monto el cual indica la parte, le corresponde a pagar al progenitor a partir del mes de septiembre del 2024.
Que, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2024, la prenombrada ciudadana menciona que el progenitor, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, estuvo de acuerdo con ella respecto al sustento de sus hijos como la alimentación, siendo una alimentación especial de celiaquía diagnosticada tanto para el niño como para el adolescente; su educación, que no se resume en su inscripción y en el pago mensual del colegio, sino también en el pago de material para trabajos, exposiciones, presentaciones, carteleras, compartir, copias, impresiones, alquileres de trajes para eventos en el colegio; las actividades recreativas y extracurriculares, entre ellos, deporte como el futbol, básquet, cursos de inglés, cursos de francés, parques de diversiones, cine, cumpleaños, compartir con amigos y barbería; vestimenta y medicinas, entre otras muchas cosas.
A su vez, la parte accionada, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, manifestó en su escrito de fecha 25 de octubre del 2024, de forma expresa que, el convenio de las partes, relativo al monto de la obligación de manutención, obedeció a una serie de elementos objetivos a los que quedo circunscrita la institución familiar, los cuales son: 1) La residencia en Colombia en estrato 5; 2) Régimen alimentario estricto por presentar síndrome celíaco; 3) Estudios en el colegio New Cambridge School; 4) Alquiler de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Cibeles Transversal Santillana Longitudinal, Menzuly 56, casa N° 15 MZ 3; y 4) Pago de servicios públicos (agua, luz, internet y gas).
Que, así quedaron establecidos los límites y las condiciones para la ejecución de la obligación de manutención, mencionando que, operó modificaciones a los elementos que sirvieron de fundamento para el mencionado convenio de la manutención por un evidente incumplimiento por parte de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, por el cambio de residencia a sus hijos de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Cúcuta, desde el mes de enero del año 2024, así como también al cambio del colegio del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, tal y como evidencia en el escrito consignado en fecha 12 de noviembre del 2024, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, mencionó que, los argumentos expuestos por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, los mismos deben entenderse como un conjunto de artificios, ficciones legales y actuaciones desgastantes impuestas al operador de justicia, con la pretensión de alarmar al Tribunal, y sorprender la buena fe de la administradora de justicia, con la finalidad de hacerlo parecer como un padre irresponsable y maltratador, indicando que la situación familiar entre ambos ha causado una ruptura en la comunicación paterno-filial, evidenciando el progenitor un cambio emocional de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia él.
Que, las acciones de la madre custodia están enfocadas en aparentar un incumplimiento y fundamentar la ejecución del fallo definitivamente firme, de fecha 08 de diciembre del 2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, manifestando el ciudadano Vicente Rujano Garofalo que, para el día 30 de noviembre del 2023, la progenitora, junto con sus hijos, debían cambiar de residencia, debido a la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por él, con la Inmobiliaria e Inversiones INMOPLUS; y que desde el 08 de noviembre del 2023, hasta la fecha de vencimiento del contrato de arredramiento, transcurrieron 22 días, en los cuales la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, debía realizar los trámites necesarios para la ubicación de una nueva residencia para sus hijos.
Que, en pleno conocimiento del cambio de residencia, procedió a depositar el día 28 de noviembre del 2023, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (28.000,00 USD), a una cuenta convenida, por concepto de mensualidad adelantada de Obligación de Manutención y deducibles para el gasto de alquiler de vivienda y mensualidad escolar; indicando que dicho pago lo realizó a pesar de que desconocía que la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, cambiaría de ciudad de residencia, y que posteriormente procede a depositar el día 12 de diciembre del 2023, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.800,00 USD), a la cuenta convenida.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la decisión definitivamente firme, por motivo de divorcio por jurisdicción voluntaria, emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, alega el accionado que el mismo representa la posibilidad de revisión y nueva fijación de la obligación de manutención, acorde con los gastos que se generen, atendiendo a las nuevas condiciones de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en consecuencia, era carga y obligación de la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, demostrar el nuevo lugar de domicilio de sus hijos, así como la institución educativa donde cursaban estudios y demás conceptos que dan contenido a la obligación de manutención, y sobre la base de ello, ajustar al monto menor acorde a los gastos que se generen.
Que, el hecho confeso de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, al manifestar en sus escritos que desde el 10 de noviembre del 2023, fue notificada de la desocupación del inmueble, y que en fecha 26 de noviembre del 2023, envió los enseres personales y muebles de sus hijos a un depósito y procedió a hospedarlos por 05 días en un hotel en Bucaramanga, a pesar de que para la fecha de la entrega del inmueble, ya había recibido en su cuenta, el dinero por adelantado de la obligación de manutención, alegando que todo ello resulta evidente que pareciera acomodarse a una intención previa de denunciar el presunto incumplimiento de la obligación de manutención.
Que, manifiesta el accionado en su escrito que el incumplimiento de la obligación de manutención, alegado por la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, lo hizo con el argumento que éste fue la causa del cambio de residencia de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Cúcuta, y en su defensa alega que con ello no desmejoró la calidad y el nivel de vida de sus hijos, aportando la documental, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero del 2024, facturas de servicios y facturas de traslados a la ciudad de Cúcuta, indicando el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, que con ello pretende la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, justificar el mejoramiento de estrato de sus hijos, de estrato 5 en Bucaramanga a estrato 6, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia.
Que, alega la parte accionada que, también soporta la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado a su denuncia el incumplimiento de la obligación de manutención en el supuesto relacionado al cambio de colegio de los hijos al Gimnasio Los Almendros, ubicado en Villa del Rosario, ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mencionando el ciudadano Vicente Rujano Garofalo lo siguiente: i) De acuerdo al parágrafo segundo, la progenitora tenía la libertad de escoger el cambio de colegio, con la única condición de que no se desmejore la calidad de vida y educación; y ii) Que el dinero calculado para los alimentos se minimiza en un gran porcentaje y no se destinó correctamente los fondos mensuales de la obligación de manutención.
Que, indica también el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, en su escrito, que en relación al incumplimiento de la obligación de manutención fue alegado por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado bajo un supuesto relacionado con los gastos médicos, indicando el accionado que mantiene un seguro de vida para sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto sea emitida decisión judicial respecto a la revisión de la obligación de manutención.
Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si el fallo recurrido incurre en los vicios denunciados, así como en determinar si el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en beneficio del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en mora con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de noviembre del 2023 hasta el mes de diciembre del 2024, desde distribuyéndose la carga procesal equitativamente entre ambas partes, exigiéndose que cada parte debe aportar al presente debate, las pruebas que considere contundentes y para dar sustento a sus respectivas alegaciones y así evitar que sean desestimados por falta de convicción probatoria.
IV
DEL ESTABLECIMIENTO, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS
Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”
“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.
Las normas en cuestión establecen, de manera general, que en materia de obligaciones recae sobre el actor la carga de probar los hechos que fundamentan su existencia, en el sentido de que, quien alegue haber sido liberado de dicha obligación deberá demostrar el acontecimiento que dio lugar a su extinción. Estas reglas constituyen un principio fundamental del derecho procesal, pues el juzgador debe decidir con base en los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, no únicamente en afirmaciones contrapuestas ni en su interpretación subjetiva de los acontecimientos. De este modo, el proceso judicial se fundamenta en la presentación de pruebas fehacientes que permitan esclarecer la veracidad de las pretensiones de cada parte, garantizando un juicio justo y equilibrado. La carga de la prueba, por tanto, no puede depender únicamente de la afirmación o negación de un hecho, sino del deber que cada litigante tiene de aportar elementos que sustenten su postura. Este principio responde a la necesidad de asegurar la integridad del proceso judicial, evitando que una decisión se base en simples argumentos carentes de respaldo probatorio.
En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.
En este sentido, el jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra aborda este principio en el capítulo dedicado a los principios que rigen la actividad probatoria, señalando el autor que “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que les favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentivas de las consecuencias solicitadas o pedidas por ellas.” Esta afirmación refuerza la idea de que la actividad probatoria es un derecho, pero también una responsabilidad para las partes procesales, ya que el éxito de sus pretensiones depende de la solidez y suficiencia de las pruebas presentadas. El juez, en su labor de interpretar la normativa y aplicar el derecho, no puede fundamentar su decisión en meras alegaciones sin respaldo probatorio. Es por ello que el principio de carga probatoria cumple una función esencial en la preservación del equilibrio procesal, asegurando que ninguna de las partes obtenga un fallo favorable sin haber demostrado la veracidad de sus afirmaciones.
Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Transferencia de Terceros, de fechas 28 de noviembre del 2023 y 12 de diciembre del 2023, emitidos por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 11, 71 y 84, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, realizó unos pagos por los montos de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000,00 USD) y SIETE OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.800,00 USD), con comprobante N° FT23332YZD3X5 y FT233460LKWGZ, a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Transferencia de Terceros, de fecha 29 de octubre del 2024, emitido por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 46 y 91, Pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, realizó un pago por el monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), con comprobante N° FT24303JFPZ4W, a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 05 de marzo del 2024, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Caso N° MP-258567-2023. (F – 85, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Captures de Conversaciones, entre el ciudadano Vicente Rujano Garofalo con su hijo, el adolescente V.R.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 86 al 90, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Impresión de Consulta de Propiedad Inmobiliarias, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 92 al 94, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 10 de diciembre del 2007, inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T96-13. (F – 95 al 99, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de febrero del 2002, inscrito bajo el bajo el N° 02, Tomo N° 003, Protocolo N° 01, Folio 1/2. (F – 100 al 102, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.7.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21 de enero del 2007, inscrito bajo el bajo el N° 28, Tomo N° 08, Protocolo N° 01, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007, Folio 34 al 38. (F – 103 al 104, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.8.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Terpin, C.A., de fecha 09 de abril del 2003, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 3-A. (F – 105 al 109, Pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.9.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Terpin Concordia, S.R.L., de fecha 26 de mayo del 2003, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 4-A. (F – 110 al 113, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.10.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Terpin Barrio Obrero, C.A., de fecha 05 de mayo del 2003, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 3-A. (F – 114 al 118, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Captures de Conversaciones de la ciudadana Liliana Morales. (F – 125 al 131, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, pudiendo recurrir a la prueba pericial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Resumen de Movimientos, de fecha 25 de abril del 2024, emitido por el Banco Banesco Panamá, correspondiente a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 132, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, logra apreciarse de que al ser un elemento convicción promovido por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, con la finalidad de demostrar un pago realizado por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo en el mes de noviembre del 2023, a través del cual da cumplimiento a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto se logra evidenciar que la misma consiste en ser un Resumen de Movimientos correspondiente a la Cuenta N° 221021102063 del Banco Banesco Panamá, establecida como Cuenta Convenida por ambas partes para recibir los pagos de la Obligación de Manutención referente a sus hijos, es por lo que considera quien aquí decide otorgarle eficacia probatoria a la prueba impugnada por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, tal y como lo expuso en su escrito de fecha 26 de noviembre del 2024, inserto al folio (181) de la primera pieza. Y así se declara. –
En este sentido, se evidencia de la presente prueba los movimientos de cuenta referente al mes de noviembre del 2023, demostrándose el pago realizado por ciudadano Vicente Rujano Garofalo, por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), con comprobante N° FT22313CMT69Q, desde la cuenta N° 1000058428 a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Documento de Remesa de Carga y Contrato de Transporte, de fecha 26 de noviembre del 2023, emitido por la Empresa Santamaría Trasteos S.A.S. (F – 133, Pieza I)
En relación al presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en una Factura Electrónica de Venta N° 80110, de fecha 30 de noviembre del 2023, emitido por el Hotel BGA María Carolina Martínez Cuadros, NIT N° 63513761-8, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia. (F – 134, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público emanado de una Autoridad Extranjera, consistente en una Constancia de Radicación, de fecha 28 de noviembre del 2023, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 135, Pieza I)
En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Resumen de Movimientos, de fecha 25 de abril del 2024, emitido por el Banco Banesco, correspondiente a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 136 al 137, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, logra apreciarse de que al ser un elemento convicción promovido por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, con la finalidad de demostrar un pago realizado por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo en el mes de noviembre del 2023, a través del cual da cumplimiento a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto se logra evidenciar que la misma consiste en ser un Resumen de Movimientos correspondiente a la Cuenta N° 221021102063 del Banco Banesco Panamá, establecida como Cuenta Convenida por ambas partes para recibir los pagos de la Obligación de Manutención referente a sus hijos, es por lo que considera quien aquí decide otorgarle eficacia probatoria a la prueba impugnada por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, tal y como lo expuso en su escrito de fecha 26 de noviembre del 2024, inserto al folio (181) de la primera pieza. Y así se declara. –
En este sentido, se evidencia de la presente prueba los movimientos de cuenta referente al mes de noviembre del 2023, demostrándose el pago realizado por ciudadano Vicente Rujano Garofalo, por el monto de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000,00 USD), con comprobante N° FT23332YZD3X5, desde la cuenta N° 1000058428 a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.7.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Factura de Hospedaje, de fecha 30 de noviembre del 2023 hasta el 14 de diciembre del 2023, emitido por Luxury Apto en Club Condo, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 138 al 150, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.8.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Resumen de Movimientos, de fecha 25 de abril del 2024, emitido por el Banco Banesco, correspondiente a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 151, Pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, logra apreciarse de que al ser un elemento convicción promovido por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, con la finalidad de demostrar un pago realizado por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo en el mes de diciembre del 2023, a través del cual da cumplimiento a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto se logra evidenciar que la misma consiste en ser un Resumen de Movimientos correspondiente a la Cuenta N° 221021102063 del Banco Banesco Panamá, establecida como Cuenta Convenida por ambas partes para recibir los pagos de la Obligación de Manutención referente a sus hijos, es por lo que considera quien aquí decide otorgarle eficacia probatoria a la prueba impugnada por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, tal y como lo expuso en su escrito de fecha 26 de noviembre del 2024, inserto al folio (181) de la primera pieza. Y así se declara. –
En este sentido, se evidencia de la presente prueba los movimientos de cuenta referente al mes de diciembre del 2023, demostrándose el pago realizado por ciudadano Vicente Rujano Garofalo, por el monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.800,00 USD), con comprobante N° FT233460LKWGZ, desde la cuenta N° 1000058428 a la Cuenta N° 221021102063, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.9.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Captures de Conversaciones Vía Correo Electrónico entre la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado con el área de rectoría del Colegio New Cambridge School, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia. (F – 152, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.10.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en unas Certificaciones, de fecha 16 de enero del 2024, expedida por el Colegio New Cambridge School, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia. (F – 153 al 154, Pieza I)
En relación a la presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.11.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en una Certificación de Contrato de Arrendamiento, de fecha 15 de noviembre del 2024, expedida por el Grupo Inmobiliario Casa Futura S.A.S. (F – 155, Pieza I)
En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.12.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, de fecha 15 de enero del 2024, consistente en el Acta de Entrega del Inmueble - Casa N° 19, ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, expedida por el Grupo Inmobiliario Casa Futura S.A.S. (F – 156, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.13.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, de fecha 12 de enero del 2024, consistente en el Acta de Condominio sobre el Inmueble - Casa N° 19, ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, emitida por el Conjunto Residencial Mirador Campestre. (F – 157 al 158, Pieza I)
En relación a la presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.14.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en Factura N° 12929341, de fecha 20 de febrero del 2024. (F – 159, Pieza I)
En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.15.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en el Factura de Inscripción y Acta de Compromiso, de fecha 18 de enero del 2024, emitida por el Colegio Corporación Gimnasio Los Alemndros, perteneciente al adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 160 al 169, Pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.16.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Captures de Conversación Vía Correo Electrónico entre la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado con la Coordinación del Colegio Corporación Gimnasio Los Alemndros, ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. (F – 170 al 171, Pieza I)
En relación a la presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.17.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en una Factura N° 818, de fecha 11 de septiembre del 2024, expedida por el Grupo Inmobiliario Casa Futura S.A.S. (F – 155, Pieza I)
En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre emitido por una autoridad extranjera, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, en este caso, demostrando que el mismo fue debidamente legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
1.18.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Constancias de Estudios, de fecha 18 de noviembre del 2024, expedidas por la Unidad Educativa Privada Colegio Simón Díaz, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 173 al 174, Pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el adolescente y el niño de autos, fueron inscritos en el plantel de la respectiva Unidad Educativa el día 02 de septiembre del 2024 por su representante legal, la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, evidenciándose además que los mismos junto con su progenitora, se encontraban residenciados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a partir de esa fecha. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.19.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Constancia de Residencia, de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Consejo Comunal Agua Linda La Cueva, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 175, Pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprenderse que el respectivo Consejo Comunal hizo constar que la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, se encuentra residenciada en el Conjunto Paramillo, Suite, Torre B, Piso 9, Apartamento N° 9-E, desde el día 01 de septiembre del 2024. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
Ahora bien, se procede a hacer mención a la escucha realizada al adolescente V.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia esta Administradora de Justicia que el prenombrado adolescente manifestó no querer hacer la entrevista.
Asimismo, en cuanto a la escucha realizada al niño L.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo compareció y expuso lo siguiente:
“me llamo (…), estudio en el colegio Simón Díaz, no se la dirección donde vivo, practico futbol en el demócrata, me va súper bien y mi hermano esta en baske (sic) estudio 4to grado, voy bien yo hago solo las tareas, a veces mi mama me ayuda y mi hermano alguna veces, estoy en el Tribunal, mi equipo favorito es el Barcelona, vivo con mi mama (sic) y mi hermano, no se de mi papa (sic) y no lo veo desde hace 08 meses y me da igual si lo veo o no, si mi papa (sic) me quiere porque no ha pagado la manutención, mi mama (sic) me paga el colegio y todo lo demás, y mi mama (sic) trabaja en un negocio que vende pinturas para la casa, tengo mi mejor amigo se llama Angel, me gusta jugar muchas cosas, antes vivía en Colombia y ahora vivo en aquí Venezuela, tengo viviendo aquí hace como un año, me gusta vivir donde sea, me da igual, quiero el día de mi cumpleaños solo jugar y ya.”
En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa esta juzgadora debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Asimismo, interpretados como fueron los hechos en que las partes recurrentes fundamentan su apelación, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercidos por la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo tanto, considera pertinente esta Alzada mencionar los argumentos de ambas partes, a saber:
En relación al recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, la misma manifiesta lo siguiente: i) Violación al debido proceso y vicio de inmotivaciòn de la sentencia, al aplicar formas procesales no previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no garantizar el carácter ejecutivo al convenimiento de la obligación de manutención; ii) Vulnerar el principio del estricto cumplimiento de la obligación de manutención en garantía del interés superior del niño; iii) Transgredir la celeridad del procedimiento de obligación de manutención.
Respecto a la Violación al debido proceso y vicio de inmotivaciòn de la sentencia, alega la parte en su escrito que “(…) el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención (…) no ha sido sustanciado conforme a lo previsto en LOPNNA, específicamente lo previsto en el 375 ejusdem que establece la fuerza ejecutiva del convenimiento en materia de manutención (…)” mencionando que el “(…) A quo (…) no aplicó el debido proceso, por el contrario a lo largo de la sustanciación se aplicaron formas procesales no previstas en la LOPNNA en detrimento del interés superior del niño y al derecho al debido proceso” ello en virtud de que en el fallo, el Tribunal A quo aplico la equidad, mencionando la parte recurrente “(…) sin que existiera norma que la autorizara aplicar la equidad, un monto menor y distinto al acordado en la experticia realidad por la Oficina de Control de Consignaciones (…)”
Igualmente, denuncia la existencia de la vulneración al principio de estricto cumplimiento de la obligación de manutención en garantía del interés superior del niño, alegando la parte que “(…) la sentencia recurrida no dio cumplimiento al deber de garantizar el estricto cumplimiento de la obligación de manutención acordada entre los progenitores, ni interpretando favorablemente el convenio en favor del principio protector del interés superior del niño.” Igualmente menciona la transgresión de la celeridad del procedimiento de obligación de manutención, afirmando que estas dilaciones “(…) ocasionadas por la Juez de Primera Instancia, vulnera reiteradamente el criterio de la Sala Constitucional sobre la rapidez que debe tener el procedimiento de manutención dada su naturaleza alimentaria (…)”
Ahora bien, en cuanto al recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, debe mencionarse que este mismo lo fundamenta en relación a los siguientes aspectos: i) En un vicio de incongruencia negativa en violación a los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; ii) En un defecto de actividad por violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y iii) Vicio de inmotivaciòn bajo la modalidad del silencio de pruebas.
En relación al vicio de incongruencia negativa, la parte recurrente manifestó en su escrito que el Tribunal A quo “(…) para resolver el asunto sometido a su consideración (…) no atendió a los alegatos, consideraciones, fundamentaciones y medios probatorios promovidos en diversos escritos (…) mediante los cuales se esgrimió que los elementos que sirvieron de base para el acuerdo de fijación de la obligación de manutención, fueron modificados de manera unilateral, arbitraria e inconsulta por la madre de los niños (…)”; a su vez, en atención al defecto de actividad, la parte recurrente expresa que “(…) tal como se evidencia del propio argumento de la ejecutante de haber cambiado las condiciones objetivas sobre las cuales se fijó el monto de obligación de manutención, y del contenido de la sentencia que (…) la única opción procedente era ordenar la demostración de tales gastos, correspondiendo dicha actividad procesal a la madre custodia, para posteriormente establecer el monto adeudado por obligación de manutención (…)”
Asimismo, sobre el vicio de inmotivaciòn bajo la modalidad del silencio de pruebas, el recurrente afirma que “(…) este vicio se configura en virtud que la juez de la recurrida no hizo mención alguna de los medios de prueba aportados a los autos por la parte solicitante (…) los cuales fueron objeto de impugnación en nombre de nuestro representante (…) de lo cual ha debido la Juez hacer pronunciamiento expreso de su eficacia probatoria a los fines del asunto sometido a su consideración; incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas (…)”
Ahora bien, a fin de resolver lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación es un defecto formal que afecta tanto las decisiones judiciales como a los actos administrativos, caracterizado por la ausencia absoluta de fundamentos de hechos y de derechos que respalden el fallo emitido, vulnerándose con esta falta el principio de motivación que debe contener toda sentencia como un elemento rector característicos, tanto para la actividad administrativa como para la actividad jurisdiccional, exigiéndose que toda decisión o acto esté debidamente motivado, es decir, que deben señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos y el derecho que den lugar a su conclusiones, de manera que las partes puedan conocer de forma clara y precisa los fundamentos que originaron tal determinación, permitiéndoles oponer las razones que crean pertinente a fin de ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes.
En tal sentido, considera quien aquí juzga conveniente citar el contenido de los artículos 12 y 243 numeral 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 12. –
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omissis …)
“Artículo 243. –
Toda sentencia debe contener:
(… Omissis …)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(… Omissis …)”
De las normas anteriormente transcritas, debe señalarse que la norma prevé los criterios fundamentales sobre la función judicial y la estructuración de las sentencias, imponiéndole al juez la obligación de buscar la verdad dentro de los límites de su competencia, decidiendo conforme al derecho, sin poder incorporar elementos externos al proceso ni suplir argumentos no alegados, complementándose dicha exigencia con la obligación del Juez de emitir sus decisiones conforme a las exigencias previstas en el artículo 243 eiusdem, concretamente a las establecidas en los numeral 3, 4 y 5, es decir, que deben contener una síntesis clara y concisa de la controversia, evitando la transcripción extensa de los actos procesales, lo que garantiza que el fallo se enfoque en la esencia del litigio sin desbordarse en detalles innecesarios, además de establecer los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, lo que implica que el juez debe expresar con precisión la fundamentación jurídica y la valoración probatoria de los elementos debatidos en el proceso, reforzándose el principio de motivación de las decisiones judiciales, asegurando que los fallos sean comprensibles y revisables en instancias superiores. Y así se establece. –
Ahora bien, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.
En atención a este último de los supuestos, debe señalar esta Alzada que se configuran en una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, el cual hace referencia a la falta absoluta de los elementos probatorios que se da lugar cuando no se expresan los fundamentos que sustentan la decisión, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido, debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, debe señalarse lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 509. – Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la norma transcrita se desprende el principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas. Asimismo, debe advertir esta Alzada que la exhaustividad probatoria se encuentra estrechamente relacionada con la comunidad de la prueba, por cuanto implica el nexo o relación directa que debe existir entre las pruebas y el caso en concreto que se está analizando y resolviendo. Es por ello que, la exhaustividad probatoria resulta esencial para asegurar la justicia, garantizándose que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de que todas sus pruebas sean valoradas, asegurándose un análisis completo y justo de los elementos de convicción presentados en el juicio. La correcta aplicación de dicho principio es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables. Y así se establece. –
Al respecto, considera quien aquí decide necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, el cual establece lo siguiente:
“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe señalarse que, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, logra desprenderse que el mismo adolece de vicios de inmotivación por incongruencia negativa, incorrecta aplicación y silencio de prueba, en contravención a los artículos 12, 243 numeral 3, 4 y 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal A quo, en su decisión, procedió a decidir con arreglo a la equidad, sin indicar el fundamento legal o la norma jurídica que lo faculte para proceder a resolver de dicha manera el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitado por la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.256, contra el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691. Y así se declara.
Asimismo, el presente fallo se encuentra también viciado por incongruencia negativa y silencio probatorio al omitir o resolver los alegatos o defensas opuestas por ambas partes, soslayándose en mencionar el acto conciliatorio celebrado con ambas partes y el acuerdo suscrito por los progenitores, y resolviendo el presente contradictorio indicando únicamente la deuda a pagar por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, sin indicar los motivos tanto de hechos como de derechos que justifican su resolución, así como el análisis y valoración probatoria de los elementos de probatorios traídos al proceso, todo ello con la finalidad de asegurar que su sentencia sea comprensible, y que las partes involucradas entiendan su contenido y alcance, permitiéndoles oponer las razones que crean pertinente a fin de ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y así se declara. –
Ahora bien, en relación a la transgresión de la celeridad del procedimiento de obligación de manutención, esta Alzada considera desestimar el presente alegato, por cuanto se evidencia que el Tribunal A quo, más allá de vulnerar el criterio jurisprudencia citado por la parte recurrente, que propugna la celeridad y rapidez de los asuntos de obligación de manutención en beneficio de un niño, niña u adolescente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, al notificarlo de la ejecución voluntaria sobre el cumplimiento del acuerdo homologado por ante el Tribunal, asegurándole su derecho u oportunidad a dar cumplimiento voluntario del mismo u oponer las excepciones que considere convenientes antes de la ejecución forzosa. Y así se declara. –
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Alzada considera conveniente revocar la decisión impugnada, de fecha 10 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, y procede a pronunciarse sobre el incumplimiento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.256, contra el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, y proceder a resolver los vicios de vulneración al principio del estricto cumplimiento de la obligación de manutención y defecto de actividad alegado por ambas partes, y lo hace en los siguientes términos:
Dado que la presente litis versa sobre una pretensión vinculada a un cumplimiento de la obligación de manutención, es esencial establecer que dicha obligación incide directamente en los intereses superiores del adolescente y el niño de autos. Este principio, ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano, exige que toda decisión relacionada que vaya a adoptar una autoridad administrativa o judicial, lo haga en el enfoque de protección integral, considerando los derechos fundamentales del menor como eje central de la controversia.
A este respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial y reforzada a favor de niños, niñas y adolescentes, garantizando que puedan desarrollarse de manera plena en los ámbitos físico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones dignas y saludables. La consagración de este precepto constitucional no es meramente declarativa, sino que impone obligaciones concretas al Estado, la sociedad y la familia en la salvaguarda efectiva de estos derechos. La tutela estatal en este ámbito no se limita a una protección social abstracta, sino que se extiende a la esfera jurídica, asegurando que los mecanismos legales orientados a la garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia operen con la máxima eficacia y celeridad. Es por ello que debe establecerse preliminarmente en el presente caso, que la obligación de manutención y/o su cumplimiento, no solo responde a una necesidad material, sino que constituye un elemento indispensable para el bienestar integral del menor, reforzando su estabilidad emocional y su adecuado desarrollo dentro del núcleo familiar y social. Y así se establece. –
Por lo tanto, cualquier pretensión que busque el cumplimiento de esta obligación debe ser analizada con la rigurosidad que exige la materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la preeminencia de los principios constitucionales y la obligación ineludible de garantizar el interés superior del niño. En este mismo sentido, el artículo 8 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica lo siguiente:
“Articulo 8. –
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(… Omissis …)”
“Artículo 12. –
Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 3°. –
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
(… Omissis …)”
De la transcripción de los artículos previstos tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen los principios fundamentales que estructuran la protección jurídica de los derechos de la infancia y la adolescente, enfatizando el carácter absoluto y prioritario del interés superior del niño como eje central en la interpretación y aplicación de cualquier norma vinculante, reafirmándose con este principio un mandato obligatorio en la toma de decisiones que les conciernen, asegurando su desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos, complementándose este principio rector con la naturaleza jurídica de estos derechos, estableciéndose que los mismos son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, lo que refuerza su intangibilidad y exige su cumplimiento irrestricto. Paralelamente, la Convención de los derechos de los niños establece que cualquier medida adoptada por instituciones públicas o privadas debe atender primordialmente al interés superior del niño, vinculando esta obligación a decisiones judiciales, legislativas y administrativas para evitar interpretaciones que puedan debilitar su protección efectiva. Y así se establece. –
En este contexto, debe mencionarse que cualquier acción legal que busque garantizar el pago de manutención debe ser tratada como una cuestión de máxima prioridad, dado que afecta directamente derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados, consolidándose la obligación de manutención como un deber jurídico ineludible, sustentado en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y la imposibilidad de limitar o condicionar sus derechos esenciales. En este aspecto, esta Administradora de Justicia considera tomar en cuenta estos postulados previsto en la norma y la convención internacional a los fines de resolver la presente controversia, tomándose en consideración el interés superior del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, debe indicarse que el acuerdo suscrito por los ciudadanos Greidaly Angélica Rubio Jurado y Vicente Rujano Garofalo, y homologado en fecha 08 de noviembre del 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, especifica en el ordinal primero y segundo del apartado relativo a la obligación de manutención, lo siguiente, que “… El padre cubrirá por los gastos del adolescente y el niño (…) la cantidad mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($10.000 USD)…” así como también que“… En caso de cambio de residencia, o de colegio desmejorándose las condiciones de mis hijos la cuota por obligación de manutención sería de un monto menor acorde a los gastos que se genere.”
Ahora bien, y en atención a la solicitud, debe señalarse que la parte solicitante, la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.256, peticionó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, el cumplimiento de obligación de manutención en favor de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), argumentando que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, ha dejado de cumplir con su deberes inherentes y el acuerdo suscrito por ambos.
Asimismo, corre inserta a las actas procesales del presente expediente que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, contradijo las afirmaciones de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, tal y como consta en el escrito de fecha 12 de noviembre del 2024, afirmando que la progenitora incumplió con sus responsabilidades, especialmente en lo relativo a la vivienda de sus hijos, y que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo suscrito por los progenitores, este mismo ha de colegirse que “… toda modificación de lo acordado de forma unilateral debe ser imputable a aquel a quien obra la acción que modifico el convenido, y no existiendo por parte del progenitor hasta el día de la presentación de este escrito alguna aceptación o aprobación, al cambio de residencia, era carga de la madre custodia demostrar las nuevas condiciones, el estrato al cual se habían mudado (…)”
Al respecto, debe advertir este Tribunal que el prenombrado ciudadano yerra en atribuirle a la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado la carga de probar las circunstancias que el mismo se encuentra alegando y oponiendo a las afirmaciones presentadas por la prenombrada ciudadana en su solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, correspondiéndole al ciudadano Vicente Rujano Garofalo la carga de aportar al presente expediente, los elementos de convicción que considere suficiente para acreditar la veracidad de sus alegatos, y en virtud al análisis y valoración realizada a las pruebas promovidas por ambas partes, así como a la impugnación realizada, advierte esta Alzada que el prenombrado ciudadano no aportó las pruebas necesarias para demostrar la credibilidad de sus argumentos, a fin de poderse determinar que la calidad y condiciones de vida y educación de sus hijos hayan desmejorado en el momento en que estos se encontraban residenciados en la República de Colombia. Y así se establece. –
En virtud de lo anterior, logra evidenciarse conforme al cálculo de deuda aportado por Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo se encuentra en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias en favor de sus hijos desde el mes de noviembre del 2023 hasta el mes de diciembre del 2024, es por lo que este Tribunal Superior mantiene el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) mensuales, por concepto de obligación de manutención, correspondiente para los meses de noviembre del 2023 hasta el mes de agosto del 2024. Y así se establece. –
De igual modo, y conforme al acuerdo suscrito por los progenitores en el ordinal tercero del apartado relativo a la obligación de manutención, se estableció que si “(…) la progenitora (…) GREIDALY ANGELICA RUBIO JURADO (…) se cambiará de Residencia a la República Bolivariana de Venezuela la Obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 $) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento que se efectué el pago.”; y considerando que, la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, hizo su cambio de residencia de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de las actas procesales del presente expediente, es por lo que este Tribunal determina que el monto adeudado por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, a partir de septiembre de 2024 hasta el mes de diciembre del 2024, queda establecido en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00 USD) mensuales, conforme a lo estipulado por las partes en la decisión de divorcio por jurisdicción voluntaria, dictada el 08 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. Y así se establece. –
En este orden de ideas, esta Alzada ha determinado que la deuda acumulada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (75.200,00 USD), conforme al cálculo de deuda realizado por la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y tomándose en cuenta los pagos efectuados por el prenombrado ciudadano en fecha 18 de febrero de 2025, es por lo que acuerda que los mismos sean descontados de la deuda acumulada, quedando establecida la misma en la cantidad líquida y exigible de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (66.200,00 USD), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se declara. –
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ordena revocar el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, procede esta Alzada a declarar la existencia de la deuda acumulada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, desde el mes de noviembre del 2023 hasta el mes de diciembre del 2024, por la suma liquida y exigible de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (66.200,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, motivo por el cual se ordena al Tribunal A quo proceder conducentemente a la ejecución de la obligación de manutención a cargo del prenombrado ciudadano, en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. –
VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el PUNTO PREVIO, formulado por la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, referente a la impugnación de la experticia contable presentada por la ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.031.514, en su carácter de Contadora Pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 72871.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256 y los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Ordena REVOCAR el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Declara la existencia de la deuda acumulada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, desde el mes de noviembre del 2023 hasta el mes de diciembre del 2024, por la suma liquida y exigible de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (66.200,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
QUINTO: Ordena al Tribunal A quo proceder conducentemente a la ejecución de la obligación de manutención a cargo del prenombrado ciudadano, en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEPTIMO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1121 / KYUP/MAR/Shmp*.-
|