REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: ULPIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.788, domiciliada en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADO: VITELIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.262.139, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3436-2025
I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ULPIANA PARRA, asistida por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano VITELIO PARRA, del documento privado que en original corre al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha jueves 05 de junio de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado, así como el correspondiente exhorto. Se libró lo conducente.
Al folio 17-vuelto, escrito de convenimiento en la demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2025.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana ULPIANA PARRA plasmada en su escrito libelar y fundamentada en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se encausa a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano VITELIO PARRA, el documento privado presentado en original como instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2025 el identificado ciudadano Accionado VITELIO PARRA, patrocinado por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David, presentó escrito en el cual de manera expresa se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y de manera libre y voluntaria, declara que reconoce tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se demanda, por ser suya la firma y cierto el contenido.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo antecedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Sentenciador la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Vale destacar, que aún cuando el identificado ciudadano demandado VITELIO PARRA asistido por la abogada Mónica Fonnegra David, no indicó en forma expresa que efectúa el Convenimiento en la Demanda; siendo el Juzgador conocedor del derecho con base al precepto Iura Novit Curia, concluye a todas luces de lo actuado por el identificado accionado, que efectivamente se trata del indicado medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, se tiene como válida la actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano VITELIO PARRA, en fecha lunes 09 de junio de 2025 patrocinado por la abogada Mónica Fonnegra David, suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento suscrito en forma privada, fechado el 05 de junio de 2024; por el cual el ciudadano VITELIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.262.139, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, da en Venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana ULPIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.788, domiciliada en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, los Derechos y Acciones que le corresponden como Heredero Ab Intestato, de MARIA GREGORIANA PARRA USECHE “…sobre un lote de terreno propio, con cultivo de frutos menores, con mejoras hechas a sus propias impensas, consistentes en una casa para habitación, ubicada el El Llanito, parte alta, Aldea Sucre, del antes Municipio Independencia del Distrito Capacho, hoy día Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; alinderado así: ORIENTE Y NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Echeverría, por el primer viento mide 18,50 metros (18,50 Mts.), y por el segundo viento mide (16,60 Mts.); OCCIDENTE: Con pertenencias que son o fueron de Trino Oliveros, mide (15,00 Mts.); y SUR: Con fundos que son o fueron de Cupertino Chacón, mide (13,00 Mts.). Los derechos y acciones que vendo forman parte de la sucesión de MARIA GREGORIANA PARRA USECHE, según consta de Certificado de Solvencia Sucesoral número 3690, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Sucesoral número 021843 de fecha 20 de noviembre de 2002. El precio de venta de los derechos y acciones asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, jueves 12 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3436-2025
PAGP/YYDG
|