REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-103-2025
RECURSO : Prov.-131 -2025
PONENTE : Dra. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (01°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, de la profesional del derecho Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
En fecha 25 de enero de 2025, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción, que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales es investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento NO CONTÓ con la presencia de alguna persona que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos para el momento de la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado.
De igual manera ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar en el contenido de las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios NO se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención según el acta policial. Solo existe el dicho del ciudadano identificado en actas como MIGUEL ÁNGEL PACHECO, quien es vigilante del recinto tantas veces mencionado, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados y sin ánimos de admitir ningún tipo de responsabilidad, los presunto objetos del delito fueron debidamente incautados en el presunto sitio del suceso, es decir que los mismos NUNCA fueron sustraídos, toda vez que mi representado no logró hacer uso goce y disfrute de los mismos, ya que fue avistado en el interior de las instalaciones, no logro tan siquiera salir del lugar, evidenciándose de esta manera que el mismo no logro sustraerlo, hacer uso, goce y disposición de los objetos del delito, entendiendo que el delito de hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas y es por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran perfectamente en una de las formas inacabadas o de imperfecta realización como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
ESTAS CONTRADICCIONES SOLO GENERAN DUDAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS QUE PRESUNTAMENTE FUERON DETENIDOS MIS PATROCINADOS, TAL INCONSISTENCIA ENTRE LAS ACTAS LE DAN NACIMIENTO AL PRINCIPIO UNIVERSALMENTE ACEPTADO POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Y EXTRANJERA COMO LO ES EL PRINCIPIO IN DUBIO, PRO REO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de de (sic) mi defendido en tal hecho punible.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente
"... el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Óp. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P 11). Producto de la observación de alguien de la perpetración del delito.
Es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto hurto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 25 de Enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo, la ciudadana Abogada CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda Encargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, alegaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: “INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticuatro (2025), ante el Tribunal Quinto (5 to) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 5C-103-2025; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia para oír al imputado, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: “Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Notificación N.º 054-2025, de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, en representación del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 32.756.498, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (25) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el honorable Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En 25 de Diciembre de 2024, se realiza audiencia para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a los encausados de autos en los términos siguientes: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado la Guaira, Siendo las 05:30 horas de la madrugada del día jueves 23 de Enero de 2024, cuando se encontraban los funcionarios en la prevención de las Instalaciones de Secretaria de Gobierno, cuando fueron alertados por un ciudadano que funge como seguridad (vigilante) de nombre MIGUEL (Demás Datos en Reserva por parte del Ministerio Público), donde el mismo manifiesta que había escuchado fuertes ruidos y golpes en el área del comedor y que había observado aun ciudadano sacando el extractor del área del comedor, procediendo dichos funcionarios a pasar al área de compañía del vigilante con las precauciones y premuras del caso, una vez en el lugar observan los funcionarios a un ciudadano con las siguientes características Contextura Delgada, estatura Baja, Tez Moreno, Vestía para el momento Un Suéter de color Rojo con franjas amarillas, con un logo alusivo a la marca Adidas. Mono Deportivo de color negro, Cholas tipo Cross de color rosado, el cual tenía entre sus manos: UN (01) EXTRACTOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UN (01) HORNO MICROONDAS DE COLOR NEGRO MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, realizando la retención preventiva y una identificados como funcionarios policiales le indicaron al ciudadano que sería objeto de una verificación corporal, obteniendo de sus pertenencias los objetos arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a retenerlo preventivamente, indicándole que sería objeto de una inspección Corporal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o prenda de vestir, todo ello amparándose en el artículo 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elementos de interés algunos, a quien luego se le inquirió acerca de la legitimidad de los objetos, no portando documentos algunos y ante sendas incoherencias en la contradicción de la información aportada, se le hizo saber se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, posteriormente se comunicaron con el Fiscal de Guardia Dr. Erick Castro fiscalía 12. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6; Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Estado La Guaira, de fecha (25) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó que PRIMERO: SE DECRETA como flagrante la aprehensión del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO; se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso. CUARTO: de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), es autores del delito que le atribuye el Ministerio Público;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo término:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 23 de Enero del 2025, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los (sic) mencionado ciudadano imputados (sic)
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes en el expediente podemos observar lo siguiente:
Resulta preciso destacar a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la decisión tomada por el tribunal a quo, bajo ningún concepto, representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos, pues, de ninguna manera, en la presente causa en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación se observa que efectivamente el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, si se pronunció con respecto a los planteamientos formulados por la defensa, tomando en consideración que nos encontramos en un proceso incipiente con una personificación jurídica que a través la investigaciones respectivas podrían variar en el tiempo, no obstante si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, no es menos cierto que cuando existen suficientes elementos debidamente concatenados para presumir la participación activa del imputado, el juez de una manera motivada podrá decretar la medida preventiva privativa de libertad sin perjuicio a que dicha medida pueda variar en el tiempo.
Por otro lado, respecto a la supuesta “insuficiencia” de elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que el ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, es el autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; puede la Fiscalía observar que, las actas apuntan razonablemente la autoría de este sujeto en los hechos imputados, debido a que fue señalado por el vigilante, quien es el sujeto que se encontraba laborando a esa hora de la madrugada resguardando los bienes de dicha institución estadal, además, se evidenció que el mismo se desplazada sancando (sic) los objetos sustraídos. Es por ende que estando la presencia policial procediendo a realizarle su inspección corporal corroborando que el mismo tenía entre sus manos dichos objetos que manifestaba el testigo presencial, dejando constancia donde señalan la autoría del mismo en el delito que se le atribuye el Ministerio Público.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 25/01/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 25/01/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, acordada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, estando incursos en la excepciones legales que determinan esa decisión.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…”
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LAS DEFENSAS, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la (sic) A LA NO ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada por el tribuna (sic) Quinto (5°) de control, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado QUINTO de Control de fecha (25) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
Es justicia, en Catia la Mar, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) …”.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 25 de enero de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.756.498, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/2006, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio reciclador, hijo de María Montoya (V) y desconocido, residenciado en: Sector 4, Santa Eduvigis, Los dos Postes, Parroquia Urimare, Estado La Guaira, teléfono no tiene, quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario ABG. YUSMARA SOTO, en la cual el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. DENNIS HERNANDEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado la Guaira, Siendo las 05:30 horas de la madrugada del día jueves 23 de Enero de 2024, cuando se encontraban los funcionarios en la prevención de las Instalaciones de Secretaria de Gobierno, cuando fueron alertados por un ciudadano que funge como seguridad (vigilante) de nombre MIGUEL (Demás Datos en Reserva por parte del Ministerio Público), donde el mismo manifiesta que había escuchado fuertes ruidos y golpes en el área del comedor y que había observado aun (sic) ciudadano sacando el extractor del área del comedor, procediendo dichos funcionarios a pasar al área de compañía del vigilante con las precauciones y premuras del caso, una vez en el lugar observan los funcionarios a un ciudadano con las siguientes características Contextura Delgada, estatura Baja, Tez Moreno, Vestía para el momento Un Suéter de color Rojo con franjas amarillas, con un logo alusivo a la marca Adidas. Mono Deportivo de color negro, Cholas tipo Cross de color rosado, el cual tenía entre sus manos: UN (01) EXTRACTOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UN (01) HORNO MICROONDAS DE COLOR NEGRO MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, realizando la retención preventiva y una identificados como funcionarios policiales le indicaron al ciudadano que sería objeto de una verificación corporal, obteniendo de sus pertenencias los objetos arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a retenerlo preventivamente, indicándole que sería objeto de una inspección Corporal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o prenda de vestir, todo ello amparándose en el artículo 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elementos de interés algunos, a quien luego se le inquirió acerca de la legitimidad de los objetos, no portando documentos algunos y ante sendas incoherencias en la contradicción de la información aportada, se le hizo saber se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, posteriormente se comunicaron con el Fiscal de Guardia Dr. Erick Castro fiscalía 12. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6; Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano: FRANYER MONTOYA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad V-32.756.498 (INDOCUMENTADO), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANYER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de Identidad V-32.756.498, impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.
Como fundamento de su petición, la Defensora Pública (1°) ABG. YUSMARA SOTO, manifestó lo siguiente: “…Oída la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos ni mucho menos la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado es decir los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención según el acta policial. Solo existe el dicho del ciudadano identificado en actas como MIGUEL ANGEL PACHECO, quien es vigilante del recinto tantas veces mencionado, por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria decretar La Libertad sin Restricciones. En caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa que mi representado haya causado algún daño a la infraestructura de la cual presuntamente sustrajo algún objeto del delito, por otro lado y no menos importante ciudadana Juez, los presunto objetos del delito fueron debidamente recuperados o mejor dicho nunca fueron sustraídos, toda vez que mi representado no logró hacer uso goce y disfrute de los mismos, ya que fue avistado en las instalaciones, no logro tan siquiera salir del lugar, sin admitir ningún tipo de responsabilidad considera que las circunstancias encuadran perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es la tentativa de hurto y así lo solicito en este acto, motivo por el cual solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, que mi representado sea impuesta de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 ° y 9° del código orgánico procesal penal se pueden asegurar las resultas del proceso, por último solicito copias simples de la presente causa es todo es todo”.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido en fecha 23 de enero de 2025, por funcionarios de la Policía del estado La Guaira, quienes se encontraban en la prevención de las Instalaciones de Secretaria de Gobierno, siendo alertados por un ciudadano que funge como seguridad (vigilante) de nombre MIGUEL, quien les manifestó que había escuchado fuertes ruidos y golpes en el área del comedor y que había observado aun ciudadano sacando el extractor del área del comedor, procediendo dichos funcionarios a pasar al área de compañía del vigilante, una vez en el lugar observan los funcionarios a un ciudadano con las siguientes características Contextura Delgada, estatura Baja, Tez Moreno, Vestía para el momento Un Suéter de color Rojo con franjas amarillas, con un logo alusivo a la marca Adidas. Mono Deportivo de color negro, Cholas tipo Cross de color rosado, el cual tenía entre sus manos: UN (01) EXTRACTOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UN (01) HORNO MICROONDAS DE COLOR NEGRO MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, realizando la retención preventiva del ciudadano quien quedó identificado como FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido, es decir, el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA como flagrante la aprehensión del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO; se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso. CUARTO: de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 32 a la 36 del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada escrito recursivo planteado por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y para demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 25 de enero de 2025, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 23 de enero de 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta Policial N°01-011-2025, de fecha 23/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y vuelto de la causa original.
2.- Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 23/01/2025, rendida por el ciudadano Miguel Pacheco, ante el Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, cursante al folio 06 de la causa original.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23/01/2025 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) EXTRATOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y DE CONSERVACION, UN (01) HORNO MICROONDA DE COLOR NEGRO, MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONDERVACION …” cursante al folio 08 de la causa original.
4.- Reconocimiento Técnico N° 014-2025, de fecha 23/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, a un objeto la cual resulta ser: “…UN (01) HORNO MICROONDA DE COLOR NEGRO, MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONDERVACION (dicho objeto no funciona), UN (01) EXTRATOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y DE CONDERVACION …” Cursante al folio 17 de la causa original.
5.- Avalúo Real N° 009-2025, de fecha 23/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, realizado a un objeto la cual resulta ser: “…UN (01) HORNO MICROONDA DE COLOR NEGRO, MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONDERVACION (dicho objeto no funciona), Valorado en: ″TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES CON QUINCE CÉNTIMOS (3.240.00 Bs)″ y UN (01) EXTRATOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y DE CONSERVACION, Valorado en: ″DOS MIL CIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (1.1600.00 Bs)″ 1. Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en mal estado de uso y regular estado de conservación, por lo que se le estima un valor total de: ″TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.400.00 Bs) ″ …” Cursante al folio 18 de la causa original.
6.- Inspección Técnica N°030-2025, de fecha 23/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 19 y 20 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, que en fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, dichos Fuinarios se encontraban en resguardo de las instalaciones de secretaria de Gobierno, ubicadas en el Aeropuerto de Maiquetía, Parroquia Urimare, estado La Guaira, momento en el cual un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL PACHECO, alertó a los Funcionarios Policiales, y manifestó que al encontrarse realizando funciones inherentes a su puesto de trabajo como “Vigilante” o “guardia de seguridad”, escuchó fuertes ruidos y golpes en el área del Comedor, asimismo indicó haber visto a un ciudadano sustrayendo el extractor de cocina del área del comedor.
De manera pues que, los funcionarios actuantes se apersonaron al sitio antes mencionado en compañía del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO, logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, tez moreno, quien vestía para el momento un suéter de color rojo con franjas amarillas, con un logo alusivo a la marca Adidas, mono deportivo de color negro, unas cholas tipo Crocs de color rosado, quien tenía entre sus manos UN (01) EXTRATOR ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO EN MAL ESTADO DE USO Y DE CONSERVACION, UN (01) HORNO MICROONDA DE COLOR NEGRO, MARCA FRIGILUX, SERIAL FRMO-20L-N EN BUEN ESTADO DE CONDERVACION.
En vista de ello, los Funcionarios Actuantes procedieron a practicar la Aprehensión Formal del referido ciudadano, quedando identificado el mismo como FRANYER ALEXANDER MONTOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498 de 18 años de edad, y posteriormente fue trasladado ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira (D.I.E.P) ubicada en San Bartolomé, parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose el ciudadano in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-32.756.498, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.