REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de Marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1657-2018
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2319-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra la sentencia dictada y publicada , en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto 2024, publicada en fecha 26 Agosto de 2024, por parte del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“… Omissis…”

Quien suscribe, YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado

de Capitales, designada mediante resolución N° 343 de fecha 13 de Marzo de 2024, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10° del articulo 16 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14°, 423, 426, 430 y 444 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ustedes con el debido respeto, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2024, publicada en fecha 26-08-2024, por parte del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
La decisión publicada en fecha 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, es recurrible por los siguientes argumentos: En el Titulo III referente a la APELACIÓN, Capitulo II de la Apelación de Sentencia Definitiva, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece Artículos 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
-
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Con base al dispositivo técnico jurídico antes transcrito, el Ministerio Público, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone. La decisión dictada por el Tribunal Cuarto 04° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABSOLVIÓ a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290, de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. ¡En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena!, en virtud de que el Juez incurre en falta de motivación y omitió formas sustanciales que originan un estado de indefensión, causando de esta manera un gravamen irreparable a! ¡Ministerio Público y por ende a! Estado venezolano.

2. De La Legitimación Para Recurrir:

¡En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 de! Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

En el Título I referente a las Disposiciones Generales, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
i
Artículo 424: Legitimación, Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales ¡as partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (...) Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público, interponer recursos en los siguientes términos: Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales de! Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...) Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en /os juicios en que intervengan (...) ¡De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público acusó a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue ABSUELTA, de quedar firme la referida sentencia se haría negatoria la pretensión punitiva ejercida por e! Estado en contra de la acusada ya identificada. 3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso: El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el Ministerio' Público en tiempo útil para interponer e! presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 10 días después de publicada la sentencia, siendo esta publicada en fecha 26 de Agosto de 2024 y dándose por notificada esta Representación Fiscal en fecha 29 de Agosto de 2024; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados y domingos, ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva. En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:


Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por los argumentos que a continuación se esbozan: La falta de motivación, en reconocida según doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, Víctor De Zavalía- Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1.- Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968; 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2.- Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).

3.- Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4.- Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencia jurídica del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

¡En el caso in examine, la sentencia proferida por e! Juzgado Cuatro Estadal en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para la acusada plenamente identificado en autos.

A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

La decisión recurrida consta de Doce (12) capítulos y una dispositiva final a saber: El primero en donde especifica la "IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA", el segundo "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO", el tercero "HECHOS ACREDITADOS" el cuarto ^ "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO", el quinto "PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO" el sexto PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO" séptimo "MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA" el octavo "PRUEBAS NO INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO" el décimo "CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO" el décimo primero "CONCLUSIONES DE LA DEFENSA" el décimo Segundo "DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL VEREDICTO DEL ACUSADO" y finalmente la parte "DISPOSITIVA".

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de la sentencia, se evidencia que en la misma
no consta la exposición concisa de sus fundamentos de derecho, como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que la misma debe contener:

"Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y ¡a fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6, La firma del Juez o Jueza"

Es de advertir, que el fundamento de hecho y de derecho, es la parte de la sentencia con mayor importancia, pues este capítulo debe contener los hechos probados y la fundamentación jurídica que permite a las partes precisar el razonamiento del Juez al momento de dictar la sentencia y no obstante lo anterior, en la recurrida no se evidencia el criterio jurídico y procesal en el cual se fundamenta la Juez para absolver a la acusada.

Además, los fundamentos de derecho en la motivación de la sentencia, permiten dar a conocer los razonamientos jurídicos y criterios jurisprudenciales en los que fundamenta el Juez su decisión, determinando cuales fueron ¡as razones esenciales por las que la conducta del acusado no se subsume en la norma jurídica, en virtud que el Juzgador decide conforme a Derecho y no a criterios o principios que no son jurídicos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, en relación a la motivación de la sentencia y el
razonamiento jurídico que debe contener la misma, señala:

"la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la* exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..." (subrayado nuestro).


El Juez en la sentencia debe motivar su resolución, dejando constancia del fundamento jurídico en el cual se basa la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, señalando la interpretación realizada en relación a las normas aplicadas en el contexto de su decisión, no obstante, la recurrida carece de argumentos de derecho que otorguen a esta Representación Fiscal la razón por la que la actuación del acusado no se subsume en el delito de delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699), desconociendo los lineamientos jurídicos seguidos por el Juez al momento de decidir. De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 de fecha 05 de abril de 2011, en relación a la sentencia y la importancia de los fundamentos de derecho en su motivación, indica: "La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, completa en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza v seguridad jurídica a /as partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden tácticos v legal" (subrayado nuestro) Aunado a ello, en el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" el Juzgadora se limitó a enunciar lo depuesto por la testigo CARLA SÁNCHEZ, enmarcando supuestos de contradicción sin asidero alguno, aun cuando a pesar de la datas de los hechos que se dirimen en el juicio, la misma fue conste al manifestar que para fecha de los hechos era directora General del Hospital José María Vargas ubicado en Quanape, Parroquia la Guaira, estado la Guaira, y estado en su oficina ejerciendo sus labores diarios se acercó una paciente molesta denunciando un hecho irregular que era de una residente del hospital que le estaban cobrando por la cirugía a un paciente y los materiales quirúrgico de ese paciente, y que ese tipo de solicitud es por vía de la Dirección , igualmente como el testigo RAFAEL ANTONIO, mismos fueron conteste al manifestar que no había ningún trámite sellado ni firmado ya que se podían ^ meter en problema con la dirección, afirmando que la acusada de auto la ciudadana JHONNA MODESTO la estaban denunciando por un material quirúrgico y que el presto su número de cuenta. Es menester indicar honorables jueces, que de la recurrida se desprende la falta de motivación por parte del Juez a quo, quien se limitó a transcribir entre líneas respuestas dadas responsablemente por los testigos y funcionario quien bajo juramento estaban en tal obligación de informar sobre sus conocimientos certeros del procedimiento en el cual ejercían sus funciones y a su vez fungen como testigos presenciales de su propio procedimiento, dando fe de la actuación que despliegan sus demás compañeros. Dichos testimonios de los testigos evacuados oportunamente en el debate del juicio oral y público, señalaron de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a la aprehensión de la acusada en autos, igualmente manifestaron que de igual forma que una paciente molesta se encontraba denunciando un hecho irregular de una residente del hospital quien le estaban cobrando por la cirugía a un paciente y los materiales quirúrgico de ese paciente. Se puede observar como el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral y público, mediante la evacuación de los órganos de pruebas y la exhibición y reconocimiento de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha logrado demostrar la culpabilidad del acusado en autos en la comisión del delito imputado. Motivo por el cual, mal puede alegar el Juez la falta de coincidencia de lo alegado por los testigos, en su testimonio, coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada, además de que para la fecha de lo sucedido ha transcurrido un tiempo prudencial, circunstancia que debe tomar en cuenta el juez al momento de valorar las deposiciones los testigos y el funcionario actuante. Siendo así, los testimonios de los funcionarios actuantes, y los testigos V se consolidan con la exhibición de las actas tanto de denuncia como de entrevistas realizadas ~r respectivamente que los mismos suscribieron.

No es un capricho para el legislador, que los jueces al momento de decidir sobre una causa, deban estos motivar suficientemente sus sentencias a los fines de no generar gravamen alguno a las partes afectadas o perdidosas en el proceso, situación está que se deja ver en su máxima exposición cuando el Juez de la causa resalta afirmaciones que no afectan ni influyen en el fondo del asunto que se ventila, desestimando lo que para el derecho tiene relevancia y por cuanto es llamado a la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia correspondientes, toda vez que la recurrida carece por completo de un análisis preciso en los medios de prueba evacuados, por cuanto señala que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre a la hoy acusada quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y , publico, surge la duda a favor de la acusada de autos, en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, creándose la duda si la acusada cometió el hecho, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 , NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose su libertad plena, en relación al delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699), manifestando que los testimonios de los testigos CARLA SÁNCHEZ y RAFAEL FERNANDEZ, generan dudas en relación a los hechos, como por ejemplo el motivo por el cual era solicitado el dinero, la cantidad de dinero que era solicitada, si al momento de solicitarle esta no estaba acompañada de algún testigo, lo que contradice con la deposición de ellos al momento de asistir al juicio oral y público a rendir su testimonio, donde fueron claros a! manifestar la cantidad de dinero y el motivo por el cual el acusado realizaba el cobro del mismo.

En vista de lo anterior, considera ésta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290, se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699).

Artículo 62: El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o in¬duzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de di¬nero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa o prometida.

Se puede verificar que, para adecuarse la conducta del sujeto activo en este tipo penal, se requie¬re que el sujeto incurra en cualquiera de las acciones previstas, las cuales son: constreñir o inducir.

Asimismo, se puede evidenciar que en este tipo penal el sujeto activo es determinado, al prever la Ley que: "El funcionario público"; es decir, solo basta con tener la condición de funcionario público. De igual manera en este tipo de delito se requiere "doto" como elemento subjetivo del tipo, el cual se considera establecido con el solo hecho de constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida. Tratándose así de hechos delictivos en perjuicio del estado venezolano realizando actos contrarios a la ley u omiten realizar actos que e corresponderían realizar según sus atribuciones.

En virtud a lo anterior, es evidente que a conducta desplegada por la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, cumple con los elementos esenciales para la configuración de! delito, hechos que tuvieron lugar en fecha 02 de julio de 2018, momento en el cual se recibe ante la funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron un llamado telefónico donde se les informó sobre una situación irregular que se estaba suscitando en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO VARGAS (SEGURO SOCIAL), ubicado en la avenida principal La Soublette, sector Guanape, parroquia La Guaira, estado Vargas, por lo que se trasladaron a hasta le referida dirección con el objeto de verificar la situación. Una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana identificada como CARLA SÁNCHEZ, en su condición de directora del mencionado nosocomio, quien refirió que en su oficina se encontraba una ciudadana de nombre IDALI SARAVIA, familiar de una paciente, interponiendo una denuncia, quien le manifestó a los funcionarios, que el 09 de junio de 2018, su sobrina de nombre Luis Menyi, se encontraba internada en el hospital, debido a un accidente que le ocasionó fractura de Fémur y Tibia y la DRA. YOHANA MODESTO, MÉDICO TRAUMATÓLOGO TRATANTE, le indicó que su familiar necesitaba ser intervenida quirúrgicamente, a su vez, que los materiales de osteosíntesis que requería para realizar la misma, no estaban disponibles en el hospital, por lo tanto era necesario comprar unos clavos de bloqueo para la tibia con la medida de 28x9 y para el fémur con la medida de 37x10, los cuales tenía con quien conseguirlos por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$); mostrándole a los funcionarios, unos mensajes de texto que daban fe de su relato y que la doctora para ese momento se encontraba haciéndole espera en la capilla del hospital, con la finalidad de hacerle entrega del dinero requerido. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta la capilla del hospital en compañía de la denunciante, una vez en el sitio, ésta les señaló a la doctora que le solicitó el dinero, a quien abordaron y le hicieron mención sobre el motivo de su presencia, tomando una actitud nerviosa y evasiva; de conformidad con lo provisto en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su vestimenta: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, MODELO S MINI, COLOR AZUL, quedando identificada como: YOHANA RAFAELA MODESTO TOCEL, titular de la cédula de identidad N.° V- 19.476,290, Como consecuencia de tal actuación, en fecha en fecha 04 de julio de 2018, la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad N.° V- 19.476.290, fue presentada ante el tribunal de control de guardia, correspondiéndole al Cuarto (04°), oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Presentación de! Aprehendido, donde el Ministerio Público: calificó los hechos de la siguiente manera: CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699), por cuanto tales hechos constituyen dicho tipo penal en criterio del Ministerio Público se solicitó en relación del ciudadano Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Explanando el juzgado aquo, los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo admite totalmente, como CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699). Tercero: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, conforme al artículo 242 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos y de las evidencias colectadas por parte de los funcionarios actuantes se puede constatar que se subsumen en el delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos (actualmente en el artículo 67 de la Reforma del s-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699).

Es por ello que no se puede considerar a priori y dar una sentencia absolutoria a la acusada de autos, sin tomar en consideración la declaración clara y contundente que realizaron a! momento de asistir al juicio oral y público, los Testigos en el procedimiento, estos últimos quienes en cierto modo también fueron víctimas de la actitud dolosa desplegada por la acusada; testigos que se encontraban presente cuando se realizó el procedimiento y los cuales pudieron percibir con sus sentidos los hechos sucedidos. En primer término, la victima siendo el estado venezolano viendo afectado por la conducta de la hoy acusado de auto y cada uno de los testigos está dotado de autonomía, es un ser pensante, que toma conocimiento de un hecho y que lo refiere en los términos de percepción, que puede coincidir en todo, o en parte, o en nada con las deposiciones de los otros testigos, pero que sin duda alguna cuando comparecen a la audiencia de juicio lo hacen para dar un testimonio del hecho, su testimonio, su percepción de los hechos acaecidos en el procedimiento, su testimonio no es en nombre de otros testigos, sino en el propio.

Por ende, para acreditar o no culpabilidad de la acusada se debe apreciar las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos y la victima de manera amplia, el análisis no puede ser reducir el conjunto a una unidad, como si el asunto fuera una simple ecuación, y manifestar que la declaraciones surge la duda a favor de la acusada de auto en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, creando duda acerca de que si la acusada cometió o no el hecho, cuando las declaraciones de la testigo manifiesta lo contrario, siendo que la misma indican claramente que la acusada aprovechándose de la figura que ostentaba para ese momento como médico traumatólogo en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO VARGAS (SEGURO SOCIAL) quien valiéndose de su investidura le solicito a la ciudadana YDALI SARAVIA la cantidad de quinientos dólares americanos en efectivo (500$), a cambio de material Osteosíntesis (CLAVOS PARA COLOCAR EN EL FÉMUR FRACTURADO) alegando que el hospital no los disponía, siendo el caso, que dichos materiales eran suministrados por el hospital de manera gratuita, situación de la que se valió la acusada de autos, para cobrar una suma de dinero y sacar provecho de ello, en beneficio propio, transgrediendo ese principio del cual debe estar investido un ciudadano que se le ha encomendado la responsabilidad de cuidar y mejorar la salud de las personas, lo cual ciertamente fue demostrado en el desarrollo de! debate, a través de las deposiciones de los órganos de prueba, de igual manera, en el transcurso del juicio oral y público, a través de la deposición de la testigo CARLA SÁNCHEZ en su condición de directora del hospital José María Vargas del estado Vargas (seguro social) del estado la Guaira, la misma manifestó de manera clara y contundente que oficina se encontraba una ciudadana de nombre YDALI SARAVIA, familiar de una paciente, interponiendo una denuncia, quien le manifestó a los funcionarios, que el 09 de junio de 2018, su sobrina de nombre Luis Menyi, se encontraba internada en el hospital, debido a un accidente que le ocasionó fractura de Fémur y Tibia y la DRA. YOHANA MODESTO, MÉDICO TRAUMATÓLOGO TRATANTE, le indicó que su familiar necesitaba ser intervenida quirúrgicamente, a su vez, que tos materiales de osteosíntesis que requería para realizar la misma, no estaban disponibles en el hospital, por lo tanto era necesario comprar unos clavos de bloqueo para la tibia con la medida de 28x9 y para el fémur con la medida de 37x10, los cuales tenía con quien conseguirlos por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 793 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0971 de fecha 07/06/2000 expresa lo siguiente:

'Motivar una sentencia no se lográ con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso Que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo."(resaltado nuestro)

Ahora bien, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar ¡as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar y fundamentar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Es por ello que en el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez !a realización al momento de dictar su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.


SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión deformas sustanciales que causan indefensión:


Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de, Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma legal enunciada debió aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringida por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde agotar todos los medios idóneos para la ubicación de todos los órganos de prueba que son promovidos de manera licita al proceso. Consta en las actas del debate, conforme a las reglas del artículo 340 de la ley adjetiva penal, en la cual, el juez Aquo decidió prescindir de la declaración en juicio de la Victima YDALI SARAVIA, y de los funcionarios actuantes YOANNEDE COLINA, NORMELYS LIENDO.

Tal decisión del Juez Aquo de prescindir de tan importantes órganos de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación de dicha víctima y Funcionarios actuante, donde solo se limita a enviar las citaciones con los órganos auxiliares de la Investigación y con el solo hecho que los funcionarios informan que fue infructuosa ya que no consiguieron a la víctima prescinde, es decir no quedaron notificados ni la víctima y los funcionarios actuantes, aunado a ellos esta representación fiscal solicito Movimiento Migratorios a los fines de coadyuvar con el Órgano Jurisdiccional y la misma haciendo caso omiso y no espero la resulta de dicha solicitud, pues el juzgador debió haber realizado el mandato de conducción para que en el caso de las ciudadanas YOANNEDE COLINA, NORMELYS LIENDO. (funcionarios actuantes), fuera ubicado por la fuerza pública y éste mandato no se materializó, debido la base de datos de los ciudadanos antes mencionados ante la oficina Nacional del Consejo Electoral, y registro de información fiscal ante el SENIAT, afectando los intereses
del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal, se limitó a enunciar que prescindiría del testimonio de ese órgano de prueba, manifestando que fue infructuosa localizar a la ciudadana YDALI SARAVIA, no agotando los mecanismos pertinentes con el objeto de verificar dicha información y por consiguiente lograr su efectiva citación, con la finalidad que acudieran al Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 451, exp. 13-0248, de fecha 16 de diciembre de 2014, señala:

"El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece: "incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de té verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órnanos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre ¡a ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada. A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que fa persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino Que una vez localizada debe llevarla ante el estado del Juez en la oportunidad fijada. Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal r de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación" (subrayado nuestro).

Ahora bien, es evidente de que la responsabilidad de los testigos comparezcan al juicio recae en el Juez como director del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, ya que la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez en el debate, aunado a ello, el mandato de conducción se agota en su ejecución y no en el único supuesto de haberlo solicitado, pues no es suficiente tener la ubicación del testigo sino hacerlo comparecer al Juicio, para la evacuación, contradicción y apreciación de su testimonio, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectivo el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio (citación) y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso.

De este modo, se puede llegar a la conclusión que la relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, es el fundamento de la norma que otorga al Juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento a los testigos y demás órganos de prueba sobre la oportunidad en que deberán comparecer al debate.


En consecuencia, dicha situación se logra a través de las citaciones, las cuales una vez practicadas de manera efectiva, harán posible la evacuación del medio. De prueba en el debate oral y público, y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad. En tal sentido el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Artículo 325. "El juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir al debate" (Resaltado del recurrente).

¡El contenido de esta norma, anterior artículo 342, ha sido respaldada por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en la decisión No. 2628, Expediente: 02-1796, de fecha: 18 de noviembre de 2004, en donde se establece:

(...) Por último, respecto de la afirmación de la primera instancia constitucional de que el representante del Ministerio Público había incumplido sus deberes pues, en la oportunidad de la celebración del juicio oral que, posteriormente, fue diferido, no había citado los testigos y expertos, citación que, a juicio del a quo constitucional, correspondía a la representación fiscal, estima la Sala necesaria la transcripción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente al Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capitulo Segundo, De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera, De la preparación del debate: (omissis) De la norma que fue transcrita se deduce, sin duda alguna, que la citación de quienes deben comparecer al juicio oral es RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE JUICIO. De aquí se concluye que, en el caso que nos ocupa, los testigos no estaban debidamente convocados al juicio oral por el juez de la causa, (resaltado del recurrente).

Es reiterado el criterio de la sala cuando establece mediante Sentencia N° 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0468 de fecha 15/10/2007, en el cual se deja asentado lo siguiente:

(• •) es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corres-pónete hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y exper¬tos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos con¬trovertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo (...) (subrayado y negri¬llas nuestro)

En este sentido, es evidente el deber del Juez de hacer comparecer a los testigos, realizando las diligencias necesarias, incluyendo, la conducción por la fuerza pública, sin embargo, en atención a esto, la conducción por la fuerza pública es realmente eficaz cuando es ejecutada, no basta con el simple hecho de realizarla solicitud pues si no se materializa esa conducción y aun así se prescinde del testigo, se transgrede el principio al debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1437, expediente N° 10-0302, de fecha 14 de diciembre de 2011, indica expresamente lo siguiente:

"es obligación de los jueces a Quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos" (Subrayado de quien suscribe)

Por su parte establece el Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; (...) La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida (,,,) (resaltado del recurrente).

Asimismo, el artículo 169 de la misma ley adjetiva penal establece: "El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere ¡a comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación...", (resaltado del recurrente).

Y finalmente el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Persona no localizada, donde establece:
"Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encamará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre", (resaltado y subrayado del recurrente).

Una vez más, la existencia de estas vías jurídicas, persiguen obtener la comparecencia de los testigos u órganos de las pruebas al juicio oral y público; en tal sentido, prescindir ligeramente de los mismos, sin agotar la ejecución y efectiva materialización de la conducción por la fuerza pública, genera un vicio en el procedimiento, que trae como consecuencia la nulidad del mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°413, de fecha 06 de agosto de 2024, indica expresamente lo siguiente:

"Los jueces de juicio, como directores del debate, están en la obligación de realizar todos los trámites correspondientes en aras de garantizar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía de la orden de comparecencia a los efectos de rendir su declaración.

El juez de juicio, al prescindir del testimonio de los testigos sin esperar las resultas de las órdenes de comparecencia efectuadas, desatiende su deber de procurar un proceso donde las partes, en atención a los medios probatorios admitidos, puedan ejercer el principio de contradicción"

Siendo ello así, hubo un quebrantamiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Juez desatendió el tenor literal cuando su sentido es claro, pues se prescinde de un órgano de prueba sin solicitar la conducción por la fuerza pública, infringiendo de esta forma la norma y en el caso de marras, los testigos pueden ser localizados a través de muchos medios con que cuenta el órgano jurisdiccional, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCE, tomándose como medios de prueba, la declaración de la víctima y funcionarios actuantes, los cuales no comparecieron por la falta de eficacia en la búsqueda y localización de los mismos, hecho atribuible al Juzgado. Por lo tanto, la decisión de absolver al acusado, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de "CORRUPCIÓN", como en el presente caso lo constituye el delito de CONCUSIÓN, no puede ser producto de la falta de diligencia del Tribunal, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones.

¡En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones se declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) ° de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado la Guaira y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juzgado de! Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, distinto del que la pronunció.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público, así como la decisión a la cual se recurre.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a la imputada JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. M9.476.290 por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos {actualmente en el artículo 67 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción bajo el número de Gaceta Oficial 6.699), en perjuicio del Estado Venezolano en la figura del Hospital José María Vargas Del Estado Vargas (seguro Social), y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL previamente identificada. (Copia Textual).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (121) al (148) de la presente pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”
II
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guiara, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día doce (12) de agosto de 2024, en la causa seguida a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290 a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadano JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97 quien fue acusada por la comisión del delito de Concusión, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal , en fecha 06 de marzo de 2024, el Abogado. Jhonny Mendoza, en representación del Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana, quien fue acusada por la comisión del delito de Concusión, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97 quien fue acusada por la comisión del delito de Concusión, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción quien se encontraban debidamente asistida por su abogado de confianza para ese momento, por lo que:“ Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en ante el Tribunal de Control, en contra de la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97 quien fue acusada por la comisión del delito de Concusión, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, dicha acusación fue admitida totalmente, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y se desestimó el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, en relación al sobreseimiento y a la nulidad de las actuaciones, por lo que en el transcurso del juicio oral y público quedara desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acompaña a las acusadas y finalmente este Tribunal procederá a dictar una sentencia condenatoria”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente la procesada de autos la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, a quien se procedió a imponerla con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: No Deseo Declarar, asimismo se impone a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado ABG. RODRIGUEZ JOSE PARRA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mis representados, toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta que en el Tribunal de control me fueron admitidas las pruebas testimoniales, por lo con ellos esta defensa debatirá para obtener una sentencia absolutoria es todo.
II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguientes hechos: Efectivamente Los hechos, comienzan en virtud de una denuncia realizada en fecha 02-07-2018, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales, en virtud de una situación irregular con una doctora residente, que laboraba en el nosocomio, por lo que necesitaba la presencia de ellos funcionarios de ese cuerpo detectivesco y a su vez se conformara una comisión , posteriormente la ciudadana Carla Andrea Sánchez Álvarez medico de profesión traumatólogo, quien era la directora para ese momento de dicho centro asistencial, indico que en el lugar se encontraba una ciudadana de nombre Ydali Saravia quien informo, que estaba siendo extorsionada por una doctora, que presta sus servicios en el prenombrado sanatorio, la cual le esta solicitando 500 $ , a cambio de un material osteosíntesis, por tal motivo realizaron la llamada correspondiente, por lo que se le realizo la aprehensión correspondiente, ahora bien se puede evidenciar que en la audiencia para oír al imputado se le otorgo medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 todos del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada treinta (30) días, siendo presentado el acto conclusivo en fecha 29-03-2022, por lo que se realizo la audiencia preliminar en fecha 24-05-2022, subsiguientemente la defensa interpuso un recurso de amparo constitucional, siendo resuelto y notificado la defensa en fecha 17-08-2023, realizándose su apertura por este Tribunal en fecha 06.03-2024. Por la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez, fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y LA DEFENSA LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO

Con la declaración de la ciudadana CARLA SANCHEZ, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Mi nombre es Carla Andrea Sánchez, cédula 11.935.552, vivo en Las Acacias Caracas. Ok, sí, buenos días. Me llamaron para un hecho que ocurrió en julio de hace seis años. Yo era director general del hospital, que se llamaría Barrios de la Guayas. ¿Sí? Y estando en la oficina, en mis labores diarias, se acercó una paciente, se mandó a un acuerdo a nombre de David Dalí, o Dalí, no estoy segura ahorita. Muy molesta, denunciándome un hecho irregular que era que dos residentes del hospital están cobrándole una cirugía a un paciente y los materiales quirúrgicos de ese paciente. hecho que, bueno, ciertamente no fue normal, no es regular eso, y ella quería, digamos, que no quedara así, que su molestia o algo era mayor de lo que evidentemente, pues, sentía, me imagino, a lo que bueno quiso tanto se le sugirió como ponerla una denuncia seria pues ante el seis CICPC, y ella acudió récipe sin firme y sin sello, donde ponía el material quirúrgico y de verdad en este momento no recuerdo ahorita si tenía algún monto o algo, no, no lo recuerdo. Solo sé que ella acudió, puso la denuncia y me llamaron para ser testigo en ese momento y El mismo año que salí yo como director, en el dos mil dieciocho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, a los fines que interrogue al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- señora Carla usted puede decir en que fecha exactamente ocurrieron los hechos. R.- El mismo año que salí yo como director. En el año dos mil dieciocho. 2.- ¿cuál era ese hecho regular que se estaba presentando? R.- En el año dos dieciocho, ok, perfecto. Cuando ¿cuál era ese hecho regular que se estaba presentando? R.- Me dijo la paciente que, no sé, no recuerdo el que, si era el familiar, no, ella no era, por supuesto, que estaba hospitalizada traumatología y que le estaban cobrando los materiales. 3.- Ese eso que estaban solicitando, ¿a qué se refiere a ustedes? R.- Material de pacientes, bueno, no es que no recuerdo el que, si estaba fracturado, no recuerdo qué material estaban pidiendo, nunca vi el listado, nunca vi nada, solamente ella me mostró dos papelitos donde decía material de osistitesis y no recuerdo el otro, de verdad.3.- ¿Es regular que ese tipo de de solicitud se realice dentro de las instalaciones? R.- Vía por vía de la dirección médica, sí. Es decir, en el sentido de si eso es el seguro social de la Guaira está adscrito al seguro social de Caracas y son cirugías que se demoran. R.- Y se hace un listado porque son cirugías que se demoran, pues evidentemente. Y hace seis años se le ha me imagino que lo regular es que uno le pasa una revista, pasan los materiales, se busca el material y se opera el paciente. En este caso, sí, hoy, se le podría pedir algo al familiar ciertamente con un listado, pero pasaría autorizado por el personal medico, director o sub director medico. 4.- tiene que estar avalado. R. si tiene que estar avalado. 5.- cuando a usted le notifican de esa situación le informan si se esta realizando dentro o fuera de las instalaciones del hospital. R.- no se. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor ABG. Defensor. Abg. RODRIGUEZ JOSE PARRA GUARAPO, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Para la fecha del 02 de junio del 2018 que cargo usted tenia. R.- Director. 2.- hay una diferencia entre Director y Director General. R.- sí. En su caso específico. Yo soy era director general del hospital. Era director general. 3.- Dentro de sus obligaciones como Director General se encontraban la autorización de osistitesis, para realizar esas operaciones. R.- Si. 4.- cual es el procedimiento que debe realizarse. R.- Se le hace un plan quirúrgico en el momento en que se opera, y si no hay materiales, el material solicita o en sus momentos se solicitaba al seguro social de alta gracia, en Caracas si no lo había en el hospital. En el hospital contaba el área quirúrgica con ciertos materiales quirúrgicos, ¿sí? Pero la traumatología lleva mucho material. Y el que no contaba con eso se solicitaba a Caracas ese material quirúrgico. O por un oficio. Si no había en el hospital. 5.- ¿Quién realizaba ese plan quirúrgico? R.- Ah, el área quirúrgica, el jefe de servicio de traumatología. 6.- Entiendo que el jefe de servicio de traumatología es médico traumatólogo. R.- Sí, claro. Bueno, no, no necesariamente, el jefe de servicio del área quirúrgica, ah, sí, la del jefe de servicio traumatología es traumatólogo, claro. El jefe de la quirúrgica es cirujano. 7.- ¿podría aclarar? R.- El jefe del área quirúrgica es traumatólogo a su paciente y lo pasaba de jefe de servicio y ellos planificaban la cirugía con los residentes de postgrado. 8.- Ya que usted señala que cada traumatólogo la diferencia entre médico, traumatólogo y el residente? R.- Residente. 9.- Puede indicar la diferencia. R.- El residente es el que está en formación de postgrado, que son tres años. Y el especialista ya que está formado después de sus tres años, Cuatro años, sí, tres a cuatro años de post-grado, para ese momento eran tres. 10.- Cuando se refiere al especialista, ¿se refiere a traumatólogo? R.- Sí. 11.- quiere decir que la ciudadana para ese momento era residente. R.- No me acuerdo si era para ese momento si reciente de postgrado, creo que reciente de post-grado. Hace tiempo, no sé, no recuerdo. 12.- Repito para ilustrarla, Cuando se refiere manera regular, de residente se refiere a estudiante. R.- Si claro 13.- el estudiante que está en formación, en este caso, de ese hospital, está siendo tutorado o supervisado por el jefe de los servicios. R.- Si claro debe haber un jefe residente y un jefe de los servicios. 14.- puede indicar quien era el jefe de los residentes. R. bueno dentro del mismo grupo hay un jefe de residente que se esta formando para ellos. 15- normalmente debe ser R3, un estudiante de tercer año. 16.- es decir un estudiante de 3er año. R.- Si. 16.- para ese momento la ciudadana aquí presente, era residente de que año. R.- no se, no recuerdo, 17.- para ese momento siendo usted la directora del hospital, tenía conocimiento que era el jefe de los redientes. R.- claro como directora debo conocerlo, pero en este momento no me acuerdo ellos eran varios, no recuerdo ahorita. 18.- para ese momento la ciudadana presente era la jefa de los residentes. R., - No. No lo recuerdo miento si digo, eso no lo recuerdo. 19.- ese supervisor es traumatólogo. R.- si. 20.- quien era el jefe de traumatólogos para ese momento. R.- No lo recuerdo. Dejo constancia que la directora en ese momento de los hechos la directora manifestó quien era el director y quien mire presentada era estudiante. 20.- la ciudadana como estudiante cumple ordenes de su superior quiere decir del jefe de traumatología o del residente. R.- Bueno es que hay un sub-director medico, yo como director a mi simplemente me llego la señora a poner una denuncia y me la nombro a ella, yo no recuerdo quien era en tratante, pero si yo como director, pero, a ver, ¿cómo me explico? Yo soy el director, hay un subdirector médico que se encarga de los médicos del hospital. Entiendo que hay, está separado lo que es el accionar médico.21.- ¿Es decir? R.- El paciente se va a operar y los planes quirúrgicos sí se pasan, o sea, si usted lo va a operar, se pasa un plan quirúrgico al área quirúrgica, o sea, y es el movimiento diario del hospital, ¿me explico? 22.- Usted como directora sabe todo lo que esta ocurriendo. R.- Como directora claro en metodología El paciente se va a operar y los planes quirúrgicos sí se pasan, o sea, si usted lo va a operar, se pasa un plan quirúrgico al área quirúrgica, o sea, y es el movimiento diario del hospital El que van a operar se sabe si ya tiene material, si ya tiene diario del hospital, ¿me explico?, El que van a operar se sabe si ya tiene material completo, se coopera y ya se desconoce, pues, eso es como lo el conocimiento mío director es eso, es general es que yo tengo veinte pacientes en sala y se van a operar diez, hoy en área quirúrgica, entonces, ¿esto cuándo operaron? Es como la dinámica administrativa del asunto. Es decir, lo que lleva a quién lo solicitó, cómo lo pidió, eso es algo que va en el mismo servicio de trauma. ¿Me explico? 21.- ¿Cómo tiene usted conocimiento cuando se pide un material? R.- Ajá, porque en ese caso el especialista que va a pedir el material pasa eso a la dirección para yo enviarlo a Caracas a Altagracia, se en su momento era así, esa dinámica. Si yo voy a comprar un paciente, se pasaba un informe médico con el material que se, eso es una requisición, se llama eso. 22.- usted manifestó en su declaración con palabras textuales que se acercó una persona y manifestó que dos residentes presuntamente le estaban solicitando dinero aparte de material. Podría indicar quienes eran esos residentes. R.- Rafael Y Johanna, me lo dijo verbal no por escrito. 23.- puede indicar el nombre de la segunda persona. R. Rafael no recuerdo el apellido. 24.- qué cargo tenía esa otra persona. R.- era residente. 25.- cuando señalo que eran dos residentes usted realizo algún procedimiento interno, para un señalamiento directo. R no recuerdo.25.- recuerda usted quienes fueron los que denuncio, está escrito en el papel recuerdo que me acaba de enseñar usted ahí esta escrito, no recuerdo lo primero que dije aquí es no decir mentira. Es todo

Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1. Usted manifestó que era la directora del hospital, aparte del directo hay otra persona. R.- si el sub director medico. 2.- esos sub directores están mas compenetrados con los jefes de servicios. R.- correcto. 3.- cuando existe ese tipo de situación van al Director General o al director de los servicios. R.- al director de los servicios porque q se supone que son los rangos por los que uno va air. 4.- ese sub director debe ir a director general. R.- si no resuelve el problema porque él tiene las herramientas para solventar el problema si eso no ocurre debería ir la directora general. 4.- esta persona que fue a denunciar le informo si había ido a la sub-dirección. R.- fíjese no el fue a la dirección yo no recuerdo yo siempre e tratado de ser conciliaros. Ella se sentó en mi escritorio y me puso esa irregularidad 6.- usted como directora general fue hablar con el sub director y el jefe de los servicios a los fines de corroborar si ese hecho estaba ocurriendo. R.- creo que no, por la actitud de la paciente no hubo manera de resolver eso en el interior del hospital. 7.- posteriormente de lo sucedido, de lo cual usted tuvo conocimiento que eso, usted conversó con el sub director del hospital. R.- tuve que haberlo hecho, pero solo que no o recuerdo. Si eso fue el 2 de julio yo tengo una salida de director. Creo que, en la misma semana, y no recuerdo que pasó con el caso, pero también le mentiría si hable con el del caso, no recuerdo ahorita. 8.- porque fue directo al organismo competente antes de verificar si esos hechos estaban ocurriendo porque no fue a las vías correctas. R.- en el momento que decide ir al Cicpc, no me dio chance, no recuerdo porque no pregunte a ello, no recuerdo, no le tengo respuesta, no recuerdo que hacer, aclarar el asunto al momento. 9.- usted va a rendir una declaración y no sabe con certeza si ese hecho se estaba realizando. R.- si es así como usted lo dice, pero no recuerdo, si tenía los papeles no recuerdo si llama a la Dra. Leticia. 10.- usted le dio seguimiento a ese hecho y estaba ocurriendo. R.- ellos dijeron que le iba a seguir el curso de los hechos que estaban realizando. 11.- estoy hablando de usted, de lo que acaba de manifestar porque acabo de inferir, que solamente había un papel que no había firma. R.- si. 12 no tenia nombre quien le estaba cobrando un dinero, después que esta persona puso una denuncia con usted y sus subalternos, usted fue a rendir declaraciones, hizo seguimiento. R.- le dije a la directora que tenían que hacer seguimiento del caso. -13.- quien tuvo la informa de ese suceso fue la sub directora. R.- no lo recuerdo en verdad. 14.- como se llamaba la sub directora. R.- Leticia Enriques, no recuerdo el jefe de traumatología ni el jefe de servicio. 15.- la jefa de subdirectora docente. R.- era la misma Leticia Enriques, eso fue un proceso de transición administrativa yo postule a Leticia y ella era la sub directora docente. 16.- o para ese momento había insuficiencia de materiales, recuerda usted si para ese momento como directora general había material quirúrgico para traumatología ya que son caros, recuerda si había esos insumos en Altagracia como usted dice o había acá. R.- una parte y una parte en Caracas podían tener otros. 17.si esos insumos o materiales de traumatología no se encontraban ni en caracas ni en la guiara que se hacia, tenían esos pacientes que comprar esos materiales. R.- hace 6 años se hacía una requisición interna para que los mandaran. 18.- había suficiente material para las operaciones. Si. 18.- no es secreto que para el año 2018 y 219 no se encontraban los insumos los pacientes tenían que comparar ese tipo de insumos. R.- Si tenían que comprarlos, tenemos que ser realistas. 19.- hasta que momento tuvo usted como directora general. R.- hasta julio. 21.- a quien le entrego R.- a Antoninis. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo
Útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante en la investigación y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes, para el esclarecimiento de los hechos, Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera:”yo me encontraba en la oficina de servicios de investigación penal, en ese momento era jefe de investigaciones, donde se presentó una comisión al mando del comisionado Fernández Henry, donde me hizo entrega de los dos funcionarios policiales indicándome que los dejara momentáneamente retenidos preventivamente, por instrucciones del secretario de seguridad ciudadana, dejando expresa constancia que, dicha retención fue por instrucciones del secretario de seguridad conjuntamente con el jefe Henry Fernández por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ALZATE, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Mi nombre es Rafael Antonio Fernández Álzate, cédula 18.506.635, vivo en la Guiara. Recuerdo el tema de Joanna que la estaban acusando por el tema de un material y que mi número de cuenta estaba involucrado me entere por un forense por el número de cuenta que le pásate yo mismo me acerque de conocer a la señora Joanna trabaje con ella en varios años, me preguntaron si lo hacía anteriormente, le dije que no el tema de los hospitales es en relación a los materiales es muy crítica la situación, hay materiales no los hay y por un tema se dice que no se les puede pedir, los residentes están atados de manos avece los paciente le preguntan al médico si lo puede comparar pero hay pacientes que duran tres o más tiempo y entran en desesperación a veces los pacientes compran los materiales por querer salir rápido y hay personas de por fuera que dicen que hay materiales y no hay nada y eso es la situación. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.- para el momento que ocurrieron los hechos, era médico residente. R.- para ese año yo no estaba yo termine mi post grado en el año 2017. 2.- quien le pido su número de cuenta. R.- si se la pase a Joanna, pero no por un tema específico. 3.- puede indicar si este trámite es para comprar los medicamentos es normal que presente un papel sin sello y sin firma R.- como le digo lo que pasa hacerlo sellado es como que meterse en problemas con la dirección, el residente por querer ayudar al paciente necesita el material uno le dice cómpralo. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Abg. RODRIGUEZ JOSE PARRA GUARAPO, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- les hacen ofrecimiento a los pacientes. R.- es correcto. 2.- usted no estaba trabajando en el hospital para ese momento cual es la relación con la hoy victima para que pueda haberlo señalado. R.- Johanna y yo, durante todo el postgrado, fui un año mayor, en cuanto a formación, compartimos el mismo grupo de guardia, aparte de las actividades del hospital siempre estuvimos en los roles de guardia, cuando yo empecé el R1, Johanna era residente asistencia compartimos la guardia y todos los días nos veíamos había una amistad. 3.- en su opinión el trabajo realizado por la señora Johanna que para ese momento era estudiante, el desarrollo profesional fue óptimo. R.- Para mí sí, de verdad, para mí sí. 4.- siendo así los hechos que está siendo debatidos de alguna o de otra forma podrán ser atribuido a la Dra. Joanna. R.- yo pienso que no, no porque conozco a Joanna pienso que no va hacer nada ni nada malo, no creo que ella vaya hacer ese tipo de cosas, no creo que se preste para ese tipo de cosa. 5.- dado la familiaridad en el trabajo compartían cosas en común, escritos mensajes, algo que pudiera ser compensado con otro. R.- compartir equipos si, perforadoras como todos los residentes todos los residentes tienen material de trabajo que es personal. 6.- en relación al número de cuenta, existiera posibilidad que alguna persona usted se permitiera utilizar el número de cuenta que eran afines para otro. R.- mi número de cuenta de verdad que sí, ni siquiera Johanna, pudiera ser cualquier compañero de trabajo, yo le presto la cuenta para alguna transferencia. 7.- para el momento que sucedieron los hechos, para nadie es un secreto de los escases de efectivo, en este caso usted señalo que del grupo en general se ayudaban en esa forma esa para situaciones personal. R. si claro voy a recibir o a mandar una plata puede prestarme la tarjeta. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondiendo lo siguiente: 1.- que profesión tiene usted. R.- medico traumatólogo. 2.- en ese momento estaba en el hospital. R.- para ese momento ya era traumatólogo y la Dra. era residente, cuando yo termino me quedo un rato en el hospital 3.- es normal que uno como paciente, me acercó y le pida opinión en relación a comprar medicamento o insumos donde pueda comprarlo más económicos, R.- eso es el día a día yo trabajo en el hospital padre machado, a nivel hospitalario existe algo que se llama banco de osteosíntesis que es donde está el material que se le colocan a los pacientes y ellos deben esperar que el hospital tenga el material para operarlo, normalmente ese banco no tiene los materiales ,por lo menos en el hospital no tiene banco de osteosistesis haya no hay paciente que se no cuente con esos materiales, los materiales lo tiene que comprar los materiales para poder operarlo. 4.- es normal entonces que el medio le diga al paciente que en tal lugar están los materiales para operación, yo te lo voy a dar por escrito y usted lo busca haya. R.- sí, claro. 5.- es el deber ser. R.- no es el deber, pero ahorita es así. 6.- el paciente o compra los materiales o espera los insumos del hospital. R.- hay pacientes que los compran y hay otros que esperan dos o tres meses hospitalizados esperando el material. 7.- usted como médico, si el paciente le dice usted busque los materiales que yo se los pago, eso puede suceder. R.- si claro. 8.- si sucede. R.- sí, pero uno como traumatólogo tiene muchas casas comerciales, pero una casa comercial puede vender prótesis de mejor calidad, uno le habla si puede o tiene la posibilidad compre ese, o los pone en contacto. 9.- no es cotidiano, pero puede pasar. R.- si puede pasar. Es todo.
Útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes en la sala de juicio, ya que adminiculado con la declaración de la ciudadana Carla Sánchez ambos se contradijeron en sus narrativas, es por ello que al no haber contesticidad en las declaraciones de los testigos. Es por ello que dicho testimonio se valora en su totalidad.

Con la declaración del funcionario WUILLIAM TORREALBA, titular de la cedula de identidad V- 22.282.275, quien se encuentra de comisión en el estado Zulia, de conformidad a la sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se procede a realizar llamada telefónica al número ( 0424. ….04), en su condición de funcionario actuante y quien realizo inspección técnica y reconocimiento legal de un móvil celular, toda vez que es medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y de “Experto y Expertas” Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Buenos días, ciudadana Juez, Mi nombre es Williams Torrealba, soy funcionario y técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este momento me encuentro de comisión en el estado Zulia, no puedo recordar mucho del procedimiento ya que desde varios años me encuentro fuera de la jurisdicción del estado La Guiara, estuve en el año 2016 hasta el 2018 y realice varios procedimiento pero por el tiempo es difícil recordar un poco y en el hospital José María Vagas se realizaron varias actuaciones pero en si no recuerdo . Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 11.- en el 2016 y 2017 estuve hasta 2018 como técnico, 2.- dentro de esas funciones que realizabas. R.- cuando iban a denunciar realizadas inspecciones técnica de las viviendas y procedimiento de recreación de objeto y se dejaba constancia de los que se recuperaba. 3.- en el 2018 se presento un caso donde fuiste funcionarios expertos, pero si indicarte un hecho en el seguro social de la guaira. R.- del seguro de la guiara tuve diferentes casos en una oportunidad se hurtaron unos cables otra unas computadoras. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Abg. RODRIGUEZ JOSE PARRA GUARAPO, quien no interrogo al funcionario. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien no realizo preguntas al funcionario en relación a los hechos, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al funcionario en relación a los funcionarios Yoanned Colina Norelys Liendo, también actuantes en el procedimiento quien manifestó uno está fuera de la institución y el otro renuncio. Es todo.

Útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante de los hechos y manifiesta voluntariamente que no recuerda de los hechos, sin embargo menciono que n el hospital José María Vargas se realizaron varios procedimiento. Evidenciándose que efectivamente este funcionario le realizo inspección técnica de acuerdo a las documentales inserta en la presente causa y un reconocimiento técnico sin embargo no aporto información alguna al declarar en sala de juicio, por lo que no puede adminicularse con los testimonios anteriores, pero este Tribunal a los fines de sustentar la decisión, se valora en su totalidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOBIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento e los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber:

Comunicación número 059/09/2018 de fecha 07-09-2018, emanada de la subdirección de docentes asistencia del Hospital Dr. José María Vargas, en la cual establece el informe estadístico diario de consulta externa de Traumatología, de fecha 09-06-2018, roll de guardia de residente y la descripción del cargo. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público.(f. 34 al 44).

Es importante destacar que la referida comunicación deja constancia si la hoy acusada se encontraba examinando pacientes en el referido nosocomio y a que unidad se encontraba adscrita. Por lo que es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se deja constancia de los roles de guardia. Lo cual se valora en su totalidad.

Acta de inspección técnica sin número de fecha 02-07-2018, realizado por Yoannet Colina y Williams Torrealba, realizada en el hospital José María Vargas, lugar donde se suscito el ilícito penal. Siendo esto, util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, (f.05).
En este sentido el funcionario no declaro en relación a los hechos por no acordarse ni de los hechos ni de la inspección realizada y en reacción a la funcionaria Yoannet Colina, ya no labora en la institución. Por lo cual se valora en su totalidad.

Acta de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto de fecha 02-10-2016, realizado por el funcionario Williams Torrealba, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes, (f 06 y 07).
En este orden de ideas se puede apreciar que la investigación comienza en el año 2018 y la fecha de la inspección del teléfono celular data de una fecha de 2016, teniendo incongruencia entre la fecha de la investigación y la transcripción de dato del móvil celular, util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Por lo cual se valora en su totalidad

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

Convenio de Becas, firmado por el Instituto de los Seguros Sociales, creado por la Ley del Seguro Social, publicada en gaceta oficial extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24-07-1990, adoptada su actual denominación según decreto número 239 de fecha 06-04-1946, que estuvo vigente para la hoy acusada desde el 01-01-2016 al 31-12-2018.

Prueba útil y necesaria para demostrar que la hoy acusada se encontraba becada para la realización de sus estudios de postgrado. util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Constancia de fecha 04-09-2014, suscrita por la doctora Yamileth Revette en su carácter de directora ( E ), de redes y servicios de la Dirección de Salud del estado Vargas. Hoy estado La Guiara. util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Constancia de fecha 08-09-2015 suscrita por la doctora Moraima Pérez en su carácter de directora General del hospital José María Vargas, la Dra. Carmen Enrique Pérez, en su carácter de directora Docente Asistencial del hospital José María Vargas y el Dr. José Ávila en su carácter de Jefe ( E ) del servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital José María Vargas del estado La Guiara.

Útil y necesaria para determinar el rendimiento de la hoy acusada en el servicio de Traumatología del Hospital José María Vargas de la Guiara, para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Titulo de Pregrado como médica cirujana siendo otorgada por la Universidad de Los Llanos Rómulo Gallegos celebrado en fecha 02-12-2013. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Constancia Provisional para el cumplimiento del articulo 08 de la Ley del Ejercicio de la medicina expedida en fecha 29-12-2013 y suscrita por el Dr. José Prietto. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Constancia de Inscripción de fecha 18-03-2014 por ante el colegio de Médicos del estado Guárico. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Providencia administrativa de fecha 02-01-2019, como medico adjunto adscrita al Hospital José María Vargas. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Notificación de fecha 29-03-2019. Que por error indica que fue asignada a un hospital que era el que le correspondía. Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Notificación de clasificación y/o ascenso de escalafón de fecha 26-04-2021 suscrita por Euclides Antonio Rojas en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administrativo del Personal /E) del Instituto Venezolano delos Seguros Sociales. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Constancia de haber culminado un estudio de cuarto nivel específicamente la especialización en patología y cirugía vertebral en fechas 12-12-2019 en el Hospital San Juan de Dios.

Titulo Especialista En Traumatología y Ortopedia emitido y suscrito por el hospital José María Vargas en fechas 31-12-2018. Prueba útil y necesaria para determinar que la hoy acusada pertenece al gremio de la medicina y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

Prevé y evacuamos los siguientes documentales folios 03, 05,06,07,09,10,11,112,13,14,15,16,19, 22,23, del 32 al 35, del 42 al46 y del 47 al 87 así como el 126.

Todas las pruebas fueron incorporadas conforme lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas previa anuencia de las partes, asimismo, todas la pruebas documentales se adminiculan con las pruebas testimoniales de los médicos Carla Andrea Sánchez y Rafael Fernández, quienes fueron contestes en manifestar que la hoy acusada se encontraba como estudiante en el Hospital José Marisa Vargas del estado La Guiara, pero se contradijeron en relación a los hechos debatidos en esta sala de juicio, en relación al funcionario no recordó las actuaciones realizadas en el procedimiento por lo que no puede adminicularse con el testimonio ni las documentales insertas en la presente causa.


NO SE INCOPRORA AL DEBATE ORAL Y PUBLICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Funcionaria YOANNEDE COLINA, quien fue destituida de dicho órgano de investigaciones.05-05-2024. En la cual se recibió oficio número 687 emanado de Recurso Humano de dicho cuerpo detectivesco.

2.- Funcionaria NORMELYS LIENDO, quien renunció a la institución en fecha 13-06-2022. En la cual se recibió oficio número 687 emanado de Recurso Humano de dicho cuerpo detectivesco

3.- la denunciante: YDALI SARAVIA, a quien se le libaron varias boletas anexo con oficio al ministerio público, números:120-2024 de fecha 06-03-2024, 150-2024 de fecha 14-03-2024, recibida por el ministerio publico en fecha 15-03-2024, 209-2024 de fecha 08-04-2024, recibido por el ministerio publico 11-04-2024, 240-2024 de fecha 22-04-2024, recibido por el ministerio publico 09-05-2024, 318-2024 de fecha 13-05-2024, recibido por el ministerio publico16-05-2024, 347-2024 de fecha 23-05-2024, recibido por el ministerio publico 23-05-2024, 389-2024 de fecha 04-06-2024, recibido por el ministerio publico11-06-2024, 429-2024 de fecha 17-06-2024, recibido por el ministerio publico25-06-2024, 504-2024 de fecha 16-07-2024, recibido por el ministerio publico22-07-2024, Se envió oficio a la Policía Bolivariana de Venezuela base Petare, numero 557-2024 de fecha 12-07-2024, en la cual se recibió respuesta del Comisario Barndon Jhon, adscrito al servicio de inteligencias de patrullaje de la parroquia petare de dicho cuerpo policial. se le insto al ministerio publico mediante acta se realizará las diligencias correspondientes a los fines de citar al medio de prueba y denunciante en la presente causa , Se citó mediante cartelera del Tribunal a la referida ciudadana conforme lo establece el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se establece como domicilio procesal las puertas del Tribunal. Se recibió en sala de juicio información del ministerio público en fecha 30-07-2024 en sala de juicio. Se realizó llamada telefónica por parte del Tribunal estando presente la representación fiscal en sala de juicio en la cual el número telefónico no pertenece a ningún suscriptor.

EN RELACION A LAS INCIDENCIAS

En la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la contradicción de la prueba adquiere franco debate, puesto que uno de los contenidos fundamentales de esa fase es criticar la prueba de la presente causa, en que se basa la acusación fiscal interpuesta por el, este debate debe darse en formas de alegatos contradictorios , lo que significa que en la fase intermedia es la oportunidad para que cada parte se pronuncie en cuanto a la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y hasta la efectividad o eficacia de los medios probatorios de que intentan valerse las demás partes para el juicio oral y publico, así como hacer las criticas de las diligencias de la investigación realizadas en la fase de investigación o instrucción, en este sentido la audiencia preliminar es la oportunidad para que la defensa critique tanto de forma como de fondo la prueba, en la que el fiscal funda su acusación, siendo esa la oportunidad para que las defensas hagan lo propio y que aleguen ser suficiente para haber desvirtuado los hechos imputados, investigados y acusados, en consecuencia en relación a las excepciones se declaran sin lugar en virtud que desde el primer momento la acusación cumplió con los requisitos establecido en la norma legal, y al cumplir con los requisitos de fondo y de forma se declara sin lugar el sobreseimiento dela causa asimismo se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa

CONCLUSIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIULYBETH REGALADO

“Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria abogado y público presente, en el día de hoy El ministerio público a través de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente proceso de juicio oral y público, seguida en contra de la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97, en el cual se inició en fecha 02-07-2018, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, en el desarrollo del presente juicio se puedo demostrar que la ciudadana es la responsable de haber cometido el mencionado delito , es importante señalar que en fecha 02-07-2018, funcionarios adscrito a la sub.- delegación dela guiara, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron una telefónica donde se les informa que se estaba suscitando una situación irregular en el hospital José María Vargas del estado La Guiara, del seguro social, ubicado en la avenida Soublette, sector guanape, estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección para verificar la referida situación, una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Carla Sánchez, en su condición de directora del mencionado nosocomio, quien refirió que en la oficina se encontraba una ciudadana de nombre Ydali Saravia, familiar de una paciente, interponiendo una denuncia, quien le manifestó a unos funcionarios que el 09-07-2018, que su sobrina, se encontraba en el hospital, debido a un accidente que le ocasiona fractura del Fémur y Tibia y la ciudadana Johanna Trocel, médico traumatólogo tratante, le indico que su familiar debía ser intervenida quirúrgicamente y a su vez que los materiales osistitesis no estaban disponibles en el hospital, por lo que era necesario comprar una unos clavos para el fémur de 37X10 y para la tibia uno de 28X9, los cuales ella tenía con quien conseguirlo por la cantidad de 500$ , mostrándole en ese momento el dinero que requería, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la capilla del hospital, siendo este el sitio donde la doctora le solicito el dinero, con cada una de las pruebas presentadas en el presente juicio, se pudo demostrar que la ciudadana Jhoanna Trocel Modesto, titular dela cedula de identidad 19. 479.290, por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita que la ciudadana Jhoanna Trocel Modesto, titular dela cedula de identidad 19. 479.290, sea condenada por el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Es todo.
CONCLUSIONES
DE LA DEFENSA PRIVADA
Dr. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO

Buenos días esta representación técnica niega todas y cada una de los señalamientos realizados por la representación fiscal, en su acusación oral indicada anteriormente, es importante recordarle a la representante del ministerio público, que el proceso penal en Venezuela es de tipo acusatorio, y la carga de la prueba consiste en que el ministerio púbico, debe probar todas y cada una de las afirmaciones que el mismo señala, en el caso demarras existe un error fundamental en el tipo subjetivo en la conducta penal que en su oportunidad el ministerio púbico le precalifico a la hoy acusada, específicamente porque el ministerio público se logro demostrar y así consta en autos en los folios 34, 35,36 y 37, que la respectiva ciudadana para el momento, en la realización de los hechos, ostentaba, la condición de estudiante, es decir no era funcionaria publica, por lo que está plenamente identificada, plenamente demostrada y tal es así que consta en auto y subsiste un error fundamental en el tipo penal, asimismo consta en los testigos promovidos por el ministerio público, específicamente la Dra. Carla Sánchez, y el Dr. Rafael, Señalaron aquí, ante este Tribunal, que desconocían, la situación que en su oportunidad denuncio la hoy victima en virtud que todo se debía a una confusión o a una alteración delos hechos previamente presentados, adicional a eso el representante del ministerio público, agoto lo que fue la citación personal, para la hoy víctima, en virtud que el medio para poder notificarla es el número telefónico que consta en autos, en numerosas oportunidades no fue atendido por la hoy víctima, situación que confirma , que no solamente el número que aparece en uno de los medios probatorios señalados por el ministerio público, no se corresponde con la hoy víctima y mal puede el ministerio público que se ratifique su acusación y solicite una sentencia condenatoria si la misma no presentó la hoy víctima y los mismos testigos lo que hicieron fue ratificar que los hechos así como fueron presentados no sucedieron, es por eso y en virtud de lo señalado expresamente y demostrado en el presente expediente, esta representación técnica solicita la absolución de la Dra. Jhoanna Rafela Modesto Trocel, cedula de identidad 19.476.290. y que en virtud de esto, este digno tribunal, dicte la absolución y el decaimiento de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre ella. Es justicia lo que solicitamos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien NO ejerció su derecho a réplica. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada: quien NO ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la acusada de autos ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, previamente identificada en autos si desea declara el día de hoy, conforme lo establece el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole que su declaración es un derecho que tienen y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió: “No deseo declara”. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica Cerrado como fue el lapso de promoción de las pruebas Y una vez escuchada el cierre del presente debate por parte del ministerio público y la defensa, efectivamente la investigación comienza con una data del año 2018, por una denuncia realizada por la ciudadana Yoali, quien fungía como denunciante y víctima en la presente causa, durante el trascurso del debate, fueron citados todos los medios de pruebas promovidos por el ministerio público en su escrito acusatorio, donde se escuchó únicamente al funcionario Williams Torrealba, quien depuso sobre unos hechos que no tenía nada que ver con os debatidos en esta sala por cuanto no se acordó ni de la inspección técnica, en relación a los funcionarios colina y Yoanett Liendo, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos humanos quienes informaron que los mismos ya no laboran en la institución, posteriormente se recibió oficio donde indicar que uno renuncio y el otro fue destituido, en relación a la víctima, una de las partes más importante dentro del proceso penal, tanto el ministerio público como el tribunal, agotaron las vías correspondientes en relación al ministerio público, envió los datos filiatorios tanto los números telefónicos como la dirección correspondiente y el tribunal realizando lo que le corresponde por las vías jurídicas, envió oficio a la Policía Nacional Bolivariana base Petare, a los fines dela citación de la referida ciudadana, quienes dieron respuesta indicando que la ciudadana no fue ubicada en dicho sector ya que la ciudadana habita en el barrio José Félix Rivas y ya como todos sabemos en un barrio de alta peligrosidad, sin embargo los funcionarios comparecieron hasta el lugar indicado, no pudiendo ubicar a la referida ciudadana, y así también lo dejo plasmado el fiscal del ministerio público cuando dejo sus notificaciones al cicpc, como órgano auxiliar dela representación fiscal a los fines que emitiera o le diera resulta de dicha citación, por lo que se agotó la citación del mencionado elemento probatorio a los fines que compareciera a esta sala de juicio conforme lo establece el artículo 165 y 166 del código orgánico procesal penal, y el articulo 340 en su parte infine donde se establece que de la no ubicación de los medios de pruebas de los mismos se prescindirá continuando con la audiencia correspondiente,. En virtud a ello y de los medios de pruebas que comparecieron a esta sala de juicio, como fue la ciudadana Carla y el ciudadano Rafael, quienes indicaron en el discurrir del debate, que efectivamente la ciudadana Carla, entre otras cosas, que había recibido una denuncia y la misma no tenía ni firma ni sello, de ningún médico, sino un nombre manuscrito que le había dado la denunciante y en relación al ciudadana Rafael, el mismo entre otras cosas manifestó que la ciudadana Rafaela Modesto, no la había visto realizando ese tipo de acciones y en vista a ello este Tribunal, conforme al Indubio-Pro Reo, que no es más que la duda favorece al reo, por cuanto los medios probatorios que depusieron en esta sala de juico no manifestaron con certeza haber visto, observado, a la hoy acusada realizar tal conducta, tal como lo manifestó la representación fiscal, conforme lo que establece la norma adjetiva penal, el artículo 22 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se entiende como víctima ; En primer término estado ser viviente sacrificado o destinado al sacrificio, sin embargo desde el punto de vista utilizado habitualmente, una víctima es la que sufre un daño o un perjuicio, que es provocado por una acción u omisión, ya sea por culpa de otra persona o por fuerza mayor, en derecho penal, la víctima es la persona física que sufre un daño provocado por un sujeto, el daño puede ser físico, moral o psicológico, se puede ser víctima de delitos que no haya producido un daño corporal o físico como un robo o una estafa. Entre otros conceptos tendríamos que: Se entiende como víctima, la persona individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes, perdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. La mentalidad de víctima, es cuando una persona se ve a sí misma como víctima en diversas situaciones, incluso cuando hay pruebas. Esta persona que interpone denuncias es que pone formantemente en conocimiento de un hecho punible, por lo que la denuncia es un hecho formal con la declaración que realiza un ciudadano ante los agentes de la autoridad o funcionarios, que actúan como receptores de la misma para poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho o una omisión que el presume contraria ala la ley. Es por ello la importancia de la comparecencia del denunciante o victima a los actos jurídicos para la determinación del hecho ilícito contrario a la ley denunciado en su oportunidad ante los órganos auxiliares del estado.

para esta Juzgadora al no haber comparecido la denunciante y que es la víctima en la presente causa, que es la persona de mayor relevancia en la presente causa, para corroborar y ratificar la denuncia, por la cual se inicia la aprehensión y la investigación, debido que la misma al presentar una inconformidad ante la Directora General del nosocomio y colocar la denuncia ente los órganos del estado se procede a realizar una investigación previa, una aprehensión con la judializacion de la causa, con una serie de elementos probatorios tanto testimoniales como documentales, tal como lo establece la norma adjetiva penal dentro de un sistema educativo, socialista y sobre todo de un sistema acusatorio , ya que son los medios de pruebas, con los que se va a determinar la decisión emitida por el juez, imparcial y objetivo, una vez escuchados los elementos probatorios admitidos ante un tribunal de control en la fase intermedia del proceso penal.

En consecuencia, de lo observado del debate en sala de juicio, al no estar o acudir la denunciante del presente proceso por cuanto no fue ubicada, ni por la representación fiscal que realizo todo lo necesario para su ubicación, ni por el Tribunal para la determinación del hecho punible. Es cuesta arriba enmarcar la culpabilidad de la encartada de autos, no solo basta la denuncia de la víctima, sino que esta debe comparecer al proceso, con los otros elementos probatorios que determinen la culpabilidad de la encartada de autos, de otra forma, estaríamos incurriendo en un acto de desigualdad, y no objetiva, conforme a la norma adjetiva penal, al debido proceso y a los elementos esenciales del delito.

Que es un delito por denuncia: Es aquella donde la persona comparece ante cualquier órgano publico investido para tramitarla y luego comenzar con la investigación y cuyas documentaciones debe estar anexa como actas de investigaciones penales en un expediente numerado.

Como debe ser incorporado en el proceso penal y porque: se incorpora mediante escritos con la nomenclatura estructurada, con todas las diligencias respectivas de investigación, toda vez que son las más importante en el proceso, ya que dan inicio a los actos procesales y jurisdiccionales y más cuando se trata de causas judicializadas en el proceso penal, ya que están investidas de pruebas para un futuro debate, convirtiéndose este en un delito Flagrante el cuan consiste en lo siguiente: Que es un delito flagrante: en nuestra doctrina jurisprudencial penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata, es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionados, son disimiles además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito, la flagrancia constituye el delito por sí misma.

Ahora bien, al no comparecer la victima denunciante al proceso al ministerio público como garante de la acción penal, aun cuando realizo las diligencias correspondientes para su comparecencia, le fue imposible su ubicación para poder obtener una sentencia distinta a la dictada.
Es por ello que los elementos esenciales en la fase del juicio oral y público, son extremadamente importantes como lo son, la Oralidad, la concentración, la inmediación, la publicidad y sobre todo la contradicción, toda vez que son ellos los determinantes, al dictamen final del contradictorio en sal de juicio.
Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento
Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal
Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado
Sala de Casación Penal sentencia 244 de fecha 14-07-2023
No le es factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia.

Sentencia Sala de Casación Penal N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007 El testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver. De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio.
En este caso en particular, la victima denunciante no compareció, por falta de ubicación.
Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los órganos de pruebas que se relaciones entre sí, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el ilícito penal, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de justicia de nuestra república estable en la sentencia.
Cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en los resultados de la investigación, la representación fiscal, debe actuar de buena fe, no estableciendo la pena del banquillo y pretender mantener en un proceso sin sustento por no encontrar a la víctima interesada en el proceso, donde se escucharon pocos medios de pruebas por tener la presente causa una data del año 2018, ya que el proceso penal se basa en la investigación que dirige el estado a través del ministerio publico, quien debe garantizar las resultas del proceso con su investigación.

Debemos entender que la presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico, los principio valores y derechos establecido en la constitución son de exigencias y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia, el principio consagrado en la constitución a la vez es esencial para la vida democrática y la paz y significa que toda persona sometida a un proceso penal, es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así sea declarado por sentencia, las autoridades judiciales deben entender que este derecho no solo tiene vigencia oficial, sino que tiene vigencia social, es un derecho vivo ( ditritto vivente) que ha sido repetidamente impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena o en sala penal o en sala constitucional, es la jurisprudencia como ha sido afirmado por la doctrina que otorga vigencia real a las instituciones o disposiciones que de no ser por su aplicación práctica solo tendría validez teórica o semántica pasando a controvertirse en derecho vivo.

El significado de este derecho fundamental, según el esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir obligatoriamente en una sentencia absolutoria, así las cosas se afirma la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del proceso subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción, en cuanto no exista prueba suficiente que destruya esa presunción y sea declarada por el Tribunal competente . La presunción de inocencia como derecho fundamental, se proyecta como una garantía esencial del proceso penal.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, creándose la duda acerca de si la acusada cometió o no el hecho que se le imputa, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo
Subsiguientemente, culminado como fue el debate oral y público con todos los medios de pruebas promovidos y evacuados en su oportunidad en prudente señalar que: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y publico como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencias 001 y 002 con carácter vinculantes para los Tribunales en Funciones de Juicio emanada de Tribunal Supremo de Justicia, así como el 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Interamericana de los Derechos Humanos y al derecho de las víctimas en los procesos penales. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo es un acto meramente del ministerio público y el articulo 111 le indica cuáles son sus atribuciones, es responsabilidad del estado representado por el ministerio publico investigar sobre todos los procedimiento, donde se encuentres personas privadas de libertad y ubicar los datos y documentación correspondiente, conjuntamente con sus órganos auxiliares, en consecuencia escuchada la petición fiscal en relación a los delitos solicitados el día de hoy, la vindicta publica desde la investigación debió establecer el delito correspondiente, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción y es sobre la base de este delito que se realizó el debate oral. En consecuencia, Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al procesado de autos, conforme lo establece el artículo 22 dela Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso, es por ello que se transforma el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal y se, decidió abolir el sistema inquisitivo, a un sistema acusatorio, donde es en esta fase que se cosquillea, se escuchan y se observan todos los medios probatorios con relación a los principio generales del Juico Oral y Público y en especial , La Oralidad, La concentración y la inmediación transformando de esta manera el sistema de justicia colocando como jefe de la investigación y esa función a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales reitero como parte de buena fe, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes en relación a la investigación penal y aun cuando compareció la victima estos hechos deben adminicularse con los demás medios probatorios, pues la víctima es interesada en que dicte la sentencia que más le favorezca, por lo que no se puede condenar a unas personas con el solo dicho de la victima, pues ella tiene interés en que se decrete una sentencia condenatoria a los hoy acusados y aquí lo establece la Sentencia número 200-2017 del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En consecuencia, visto en formas concordante, y habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuestos por los mismos. Concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, Por lo cual esta Juzgadora tiene certeza que faltaron elementos probatorios por parte del ministerio público para probar la culpabilidad de los hoy acusados ya que los medios de pruebas del mismo ministerio público, fueron concordantes en sus declaraciones en esta sala juicio, en virtud a ello por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, ya que los medios de pruebas ofrecidas resultaron ser de procedencia de licita, legales y pertinentes las cuales fueron demostradas en el debate oral y público

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
Asimismo, cuando el ministerio público ha probado la comisión de un delito, el mismo debe ser castigado, en virtud que no puede el estado entrar en grado de impunidad.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana: JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delitos de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y al no comparecer la víctima y denunciante en la presente causa, es por lo que se procede a absolver a la hoy acusada de los hechos investigados, acusados y debatidos por la representación fiscal y cesan todas las medidas de coerción personal, haciendo hincapié que la representación fiscal agoto los medios idóneos y necesarios para la citación de la víctima, siendo esta la parte más importante en el proceso penal acusatorio, y la cual tiene interés en comparecer a todos los actos, toda vez que fue la persona que interpuso dicha denuncia, que al no ser ubicadas, faltan elementos de convicción para esta juzgadora a los fines de dictar una sentencia contraria a la dictada el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, ciudadana: JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97, de los hechos investigados, acusados y debatidos por la representación fiscal, haciendo hincapié que la representación fiscal agoto los medios idóneos y necesarios para la citación de la víctima, siendo esta la parte más importante en el proceso penal acusatorio, y la cual tiene interés en comparecer a todos los actos, toda vez que fue la persona que interpuso dicha denuncia, que al no ser ubicadas, faltan elementos de convicción para esta juzgadora a los fines de dictar una sentencia contraria a la dictada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delitos de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a la acusada de autos.
CUARTO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer los recursos correspondientes establecidos en los artículos 443,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, cítese a la acusada para la imposición del texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), año 213 y 164º. Es todo. . (COPIA TEXTUAL)

III
DE LA CONTESTACIÓN

La Profesional del Derecho RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de cédula de identidad V -19.476,290, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…”

Quien suscribe , RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, titular de la cédula de identidad V - 13.770.039 venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Socia! de Abogado bajo el número 286.878, con DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA ESTE 6, ESQUINA DE CAMEJO A COLON (FRENTE A LA PLAZA DIEGO IBARRA), EDIFICIO TORRE LA OFICINA, PISO 02, OFICINA 2-1 y 2-2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, NÚMERO DE TELEFONO 0426 - 4662980 y 0412 -6170714 , actuando en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de cédula de identidad V -19.476,290, plenamente identificada en autos, quien ostenta el carácter de ABSUELTA en este proceso pena , ocurro ante usted dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para interponer como en efecto lo hago !a CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024 por ¡a FISCALÍA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN , BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024.decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especia Pena que rige esa materia, cuyo extenso íntegro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 2024, contestación que es planteada en los siguientes términos-

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Y PROCEDENCIA

Esta digna Corte de Apelaciones es COMPETENTE para conocer y decidir la presente CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024 por la FISCALÍA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN , BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2Q24,decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especial Penal que rige esa materia, cuyo extenso integro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 2024,en virtud de lo consagrado en el artículo 446 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual otorga la competencia a las Cortes de Apelaciones además de indicar los requisitos de procedencia de la contestación de la apelación, dicha norma legal se expresa bajo el siguiente tenor:

Artículo 446: Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su. interposición y, en si caso. promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a las Corte de Apelaciones para que está decida.

Por estas consideraciones de hecho y de derecho supra descritas esta digna Corte de Apelaciones debe declarse COMPETENTE para conocer y decidir LA CONTESTACION A LA APELACION interpuesta el 06 de SEPTIEMBRE DE 2024 por la FISCALIA NOVENA {9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN , BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024,decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especial Penal que rige esa materia, cuyo extenso íntegro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 2024, además se decrete la PROCEDENCIA de este contestación, por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Los motivos y/o fundamentos que impulsan está contestación son contra argumentaciones que, como consecuencia directa de la interposición de la apelación, pretenden alegar y probar que dichos señalamientos no están ajustados a derecho por lo que correspondería es declarar SIN LUGAR dicho recurso, no obstante, es importante invocar recientes decisiones emanadas de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ( SCP - TSJ} de Justicia que permiten establecer el marco procedimental que dilucide la controversia planteada.

Al respecto la sentencia N° 0075 del 09 de marzo de 2022 dictada por la SCP -TSJ con ponencia de la Dra. Eisa Janeth Gómez Moreno estableció que:

... Omísis... de lo precedentemente transcrito, se evidencia corno la Alzada, fija los puntos desarrollados en el escrito de apelación interpuesto^ a los efectos de proceder a dar respuestas a los mismos.

En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...".

En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1c de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:

"...Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el ... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven ¡a apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso...".

En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita.

Ahora bien, dicho pronunciamiento fue ratificado por la sentencia N° 0236 de! 14 de Julio de 2023 dictada por la SCP - TSJ con ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez por lo que ha sido un criterio pacífico y reiterado que al provenir de la SCP

- TSJ constituye la iurís data de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos que hacemos vida en el sistema de justicia penal.

Visto así las cosas y una vez oído, comprendido y analizado el escrito de apelación interpuesto se concluye que las denuncias invocadas por la representante del Ministerio Público se fundamentan en el artículo 444 numerales 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales se pasara a contra argumentarlas con hechos y en derechos de forma detallada a saber:

Primera Denuncia Invocada por la representante del Ministerio Público

" Con fundamento en el artículo 444 numera! 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
por los argumentos que a continuación se esbozan: ' ... Omisis... (subrayado nuestro).

Inmediatamente la representante del Ministerio Publico al concluir la afirmación
supra trascrita (extraída del primer párrafo del Capítulo II) matiza su alegato de falta manifiesta de motivación de la sentencia a simplemente falta de motivación enumerando a su vez criterios atribuidos al Jurista Argentino Fernando de la Rúa ¡os cuales son:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos.
2. Por falta de apreciación de los hechos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o al derecho al resarcimiento.
4. Por no fundamentación de la aplicación de la consecuencia jurídica del encuadramiento en la norma.

Está defensa técnica no comprende como estos criterios ayudarían a dilucidar la controversia planteada, ya que la representante del Ministerio Publico solo los invoca, pero no indica como a sentencia firme que cuestiona se encuadra en todos o alguno de elfos ya que simplemente la seña a genéricamente como base conceptual de algo que no logra relacionar con el vicio que pretende delatar e incluso refuerza su argumento de falta de motivación de la sentencia alegando que:


... Omisis... " en la misma no consta la exposición concisa de los fundamentos de derecho, como lo establece el artículo 346 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL"… Omisis…

Está afirmación súpra trascrita se plantea como contradictoria porque justo un párrafo antes la misma representante del Ministerio Público señaló que:

... Omisis... " a los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida el cuál consta en:

La decisión recurrida consta de doce (12) capítulos y una diapositiva al final a saber: ... Omisis... el cuarto FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..." Omisis...

Es decir, la representante del Ministerio Público afirma de forma exacta la existencia de dicho capitulo que cumple estrictamente con el precepto legal correcto (Art. 346 Numeral 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) pero luego lo niega falsamente ya que como puede evidenciarse en los documentales que acompañan a esta contestación, se confirma la existencia de un capítulo de ¡a sentencia recurrida dedicado exclusivamente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión cuestionada por la representante del Ministerio Púbico.

Aunado a esta evidente contradicción en el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, luego de realizar ambas partes sus respectivas conclusiones y de habérsele indicado a la hoy absuelta si deseaba ejercer su derecho a declarar, la sentenciadora procedió a dar por culminado el debate exponiendo su respectiva motivación en sala, adminiculando los hechos fijados en el auto de apertura, los hechos probados en juicio, los medios de pruebas incorporados al debate, valorándolos como un todo dentro de la sana crítica, con una visión justa tal como lo señala la Constitución, la Ley, a Doctrina, y la Jurisprudencia procediendo en el marco de su competencia a dictar ajustado a derecho LA ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del tipo penal que le había sido acreditado por la representante del Ministerio Público.

Se hace evidente que la representante del Ministerio Público al realizar su escrito de apelación no se percató de la existencia de esta expresa motivación del fallo, que contiene de forma lógica/jurídica el recorrido procesa! de toda esta causa penal, todas y cada una de las incidencias, todas las circunstancias procesales perfeccionadas a lo largo del debate, indicando en cada uno de os casos las razones de hecho y de derecho que soportaban sus conclusiones para finalmente llegar al invocar como en efecto se invocó el INDUBIO PRO REO en favor de JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL plenamente identificada en autos y por vía de consecuencia decretar LA ABSOUC1ON de mi patrocinada.

Probado como ha sido que la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida alegada por la representante del Ministerio Público es inexistente, es decir, si existe una motivación sólida y ajustada a derecho, que perfectamente articulada con la iuris data desarrollada al inicio de este ítem, hace concluir que se debe declarar SIN LUGAR está Primera Denuncia Invocada por la representante del Ministerio Público por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO.

Segunda Denuncia Invocada por la representante del Ministerio
Público

" Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN" : ... Omisis...

En este sentido la representante del Ministerio Público señala en su escritorio recursivo que este segundo vicio denunciado en su opinión se perfecciona al aplicar el A quo “erróneamente” la forma procesal prevista en el artículo 340 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en detrimento de los ciudadanos YDALI SARAVIA (VICTIMA) además de YOANNEDE COLINA y NORMELYS LIENDO (FUNCIONARIOS ACTUANTES), dicha norma adjetiva penal señala que:

Artículo 340: Cuando el experto o la experta o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por parte de la fuerza pública y, solicitará quien lo propuso que colabore con la diligencia subrayado nuestro).
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio comtinuara prescindiendo se de esta prueba. (subrayado nuestro).

Ahora bien, es importante aclarar que estos testigos fueron promovidos por la representante del Ministerio Público por lo que tal como lo señala el artículo supra transcrito el Ministerio Público tenía la carga de colaborar con las diligencias que permitieran la ubicación de los mismos sin embargo, a pesar de haberse librado las respectivas curaciones en caso de los funcionarios actuantes sus jefes naturales a través de las oficina de RR. HH indicaron a través de sendos oficios la imposibilidad de poder ubicarlos porque ya no pertenecían a esos cuerpos de investigación policial debido a que uno renunció y el otro fue destituido materializándose la imposibilidad de ser traídos a juicio.
Por otra parte la victima a pesar de haber sido citada en diferentes oportunidades sin llegar a comparecer al juicio, motivo que la representante del Ministerio Público consignara ante el A quo sus datos filiatorios, sus números de teléfonos además de su dirección, siendo comisionado un grupo de efectivos policiales para practicar la citación y/o realizar el traslado por la fuerza de ser necesario ; dichos agentes informaron a! tribunal que a pesar de haber llegado a la dirección exacta suministrada no lograron ubicar a la víctima además el número de teléfono que se ¡e indico no se correspondía con la víctima por lo que finalmente se perfecciono la imposibilidad de poder traerla a juicio.

Es importante señalar que la representante del Ministerio Público siempre tuvo conocimiento de esta situación á lo largo de todo el juicio e incluso tuvo conocimiento de primera mano ( al igual que la defensa técnica) al finalizar las conclusiones del juicio ya que como se había indicado anteriormente la sentenciadora ofreció una motivación sólida y ajustada a derecho, que perfectamente articulada con ía iurís data desarrollada al inicio de este ítem, hace concluir que se debe declarar SIN LUGAR está Segunda Denuncia invocada por la representante del Ministerio Público por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO.

Finalmente es necesario ilustrar a está digna Alzada que este proceso penal comenzó el JULIO DE 2018 empezando el juicio en MAYO DE 2022 por lo que es más que suficiente para que el Ministerio Público como titular de la acción penal haya tomado la si previsiones del caso para ubicar los testigos que promovió ya que mí patrocinada no puede soportar los efectos de una carga de la cual no tiene responsabilidad alguna es decir, al materializarse como está probado la imposibilidad de ser traídos al juicio los testigos promovidos por la representante de Ministerio Público, habiendo agotado las citaciones personales e incluso el uso de la fuerza pública para traerlos a juicio pero no poder ejecutar a porque no pudieron ser localizados lo que procedía en derecho era aplicar lo dispuesto en el artículo 340 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que está es la solución jurídica que brinda la ley para poder darle seguridad jurídica y en general garantizar el debido proceso al Justiciable , en el caso de marras, a mi patrocinada.

Por las consideraciones de hecho y de derecho supra descritas que demostraron fehaciente que ambas denuncias invocadas en el escrito recursivo interpuesto por la representante del Ministerio Público no se ajustaban a la realidad procesal esta digna Corte de Apelaciones debe decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024 por la FISCALÍA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN , BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024,decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especial Penal que rige esa materia, cuyo extenso íntegro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 2024 por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Para apoyar nuestras afirmaciones se promueve y evacúa los siguientes medios de prueba
1) Copia Simple del Acta de Juramentación por ante el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 04 DE JULIO DE 2018 dónde la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad V - 19.476.290, plenamente identificada en autos, ratifica a los ciudadanos JORGE FÉLIX DELGADO HERNÁNDEZ INPRE 105.132 y RODRÍGO JOSÉ PARRA GUARAPO INPRE 286.878 como sus ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS aceptando ambos dicha designación por ante el A quo.

2) Copia Simple del extenso del fallo de fecha 26 DE AGOSTO DE 2024
dictado al finalizar la continuación la Audiencia de Juicio oral y publica celebrada el 12 DE AGOSTO DE 2024 decretado por EL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, decisión que acordó la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Especial Penal que rige esa materia,


CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas esta defesa técnica solicita las siguientes pretensiones:

1) Se declare COMPETENTE está digna Corte de Apelaciones para conocer y decidir la presente CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta el 06 DÉ SEPTIEMBRE DE 2024 por la FISCALÍA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN , BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024,decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especial Penal que rige esa materia, cuyo extenso íntegro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 2024, además declare PRECEDENTE y ADMITIDA está contestación.

2) Se declare SIN LUGAR el ESCRITO DE APELACIÓN interpuesta el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024 por la FISCALÍA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES por ante el JUZAGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA (1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
(1°) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA escrito recursivo intentado contra LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL FINALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024,decisión que decreto la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada de! delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Especial Penal que rige esa materia, cuyo extenso íntegro del fallo impugnado fue publicado el 26 DE AGOSTO DE 202

3) CONFIRME la decisión recurrida. - (COPIA TEXTUAL)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La profesional del derecho la ABG. YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Públi¬co de la Circunscripción Judicial de! estado La Guaira con Competencia en Materia Contra !a Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, acudió a la vía recursiva en contra de la sentencia dictada en fecha 12 Agosto 2024, publicada en fecha 26 Agoto de 2024, por parte del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.


1) Vicios en la motivación de la sentencia, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con sustento en lo siguiente:

“…La decisión recurrida consta de Doce (12) capítulos y una dispositiva final a saber: El primero en donde especifica la "IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA", el segundo "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO", el tercero "HECHOS ACREDITADOS" el cuarto ^ "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO", el quinto "PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO" el sexto PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO" séptimo "MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA" el octavo "PRUEBAS NO INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO" el décimo "CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO" el décimo primero "CONCLUSIONES DE LA DEFENSA" el décimo Segundo "DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL VEREDICTO DEL ACUSADO" y finalmente la parte "DISPOSITIVA". Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de la sentencia, se evidencia que en la misma no consta la exposición concisa de sus fundamentos de derecho, como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que la misma debe contener:
"Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y ¡a fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6, La firma del Juez o Jueza"

Es de advertir, que el fundamento de hecho y de derecho, es la parte de la sentencia con mayor importancia, pues este capítulo debe contener los hechos probados y la fundamentación jurídica que permite a las partes precisar el razonamiento del Juez al momento de dictar la sentencia y no obstante lo anterior, en la recurrida no se evidencia el criterio jurídico y procesal en el cual se fundamenta la Juez para absolver a la acusada…”



2) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, con sustento en lo siguiente:

“…Siendo ello así, hubo un quebrantamiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Juez desatendió el tenor literal cuando su sentido es claro, pues se prescinde de un órgano de prueba sin solicitar la conducción por la fuerza pública, infringiendo de esta forma la norma y en el caso de marras, los testigos pueden ser localizados a través de muchos medios con que cuenta el órgano jurisdiccional, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCE, tomándose como medios de prueba, la declaración de la víctima y funcionarios actuantes, los cuales no comparecieron por la falta de eficacia en la búsqueda y localización de los mismos, hecho atribuible al Juzgado. Por lo tanto, la decisión de absolver al acusado, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de "CORRUPCIÓN", como en el presente caso lo constituye el delito de CONCUSIÓN, no puede ser producto de la falta de diligencia del Tribunal, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones.”

Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Así pues conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta Instancia Superior para la resolución del mencionado recurso de apelación se circunscribirse sólo a los puntos contenidos en el fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad; evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias en la inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió en Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

En tal sentido, es de advertir que la motivación de la Sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la Sentencia Definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo indispensable para ello, efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate, a fin de concretar la valoración aplicable a cada una de ellas; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Como sustento de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación la Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

En cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma Sala en sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013, Nº 2013-000068, se pronunció en los siguientes términos:

“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
(…Omissis…)
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
(…Omissis…)
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:
(…Omissis…)
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
(…Omissis…)
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal Colegiado advertir que en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a ese funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Ahora bien, la parte recurrente denunció vicio relativo a lo denunciado en la sentencia apelada en relación al aparte III de dicha sentencia Apelada titulada EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; con sustento en lo siguiente:

“… Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez, fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.
La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.
La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.”

Por lo que constata la Sala que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento de los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber:

Comunicación número 059/09/2018 de fecha 07-09-2018, emanada de la subdirección de docentes asistencia del Hospital Dr. José María Vargas, en la cual establece el informe estadístico diario de consulta externa de Traumatología, de fecha 09-06-2018, roll de guardia de residente y la descripción del cargo. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. (f. 34 al 44).

Es importante destacar que la referida comunicación deja constancia si la hoy acusada se encontraba examinando pacientes en el referido nosocomio y a que unidad se encontraba adscrita. Por lo que es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se deja constancia de los roles de guardia. Lo cual se valora en su totalidad.

Acta de inspección técnica sin número de fecha 02-07-2018, realizado por Yoannet Colina y Williams Torrealba, realizada en el hospital José María Vargas, lugar donde se suscitó el ilícito penal. Siendo esto, util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, (f.05).
En este sentido el funcionario no declaro en relación a los hechos por no acordarse ni de los hechos ni de la inspección realizada y en reacción a la funcionaria Yoannet Colina, ya no labora en la institución. Por lo cual se valora en su totalidad.

Acta de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto de fecha 02-10-2016, realizado por el funcionario Williams Torrealba, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes, (f 06 y 07).
En este orden de ideas se puede apreciar que la investigación comienza en el año 2018 y la fecha de la inspección del teléfono celular data de una fecha de 2016, teniendo incongruencia entre la fecha de la investigación y la transcripción de dato del móvil celular, util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Por lo cual se valora en su totalidad


En este orden de ideas, constata esta Sala de la sentencia impugnada que el Juzgador absolvió analizando, en qué consistió la acción desplegada por la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL,limitando a apreciar la totalidad de las pruebas; sin embargo, por la otra, especificó, los elementos por los cuales considero “…éste Juzgador valoro las pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.


Sobre este particular el Juez en la recurrida realizo el siguiente análisis:

De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana: JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.476.290, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 31-12-1989, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, hija de: Yanaira Trocel ((V) y de Manuel Modesto(V), residenciada en Sector Los Rosales, quinta Olga, diagonal a la iglesia, Monte Carmelo, Caracas teléfono 0414-052.89.40 y 0426-995.10.97, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delitos de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y al no comparecer la víctima y denunciante en la presente causa, es por lo que se procede a absolver a la hoy acusada de los hechos investigados, acusados y debatidos por la representación fiscal y cesan todas las medidas de coerción personal, haciendo hincapié que la representación fiscal agoto los medios idóneos y necesarios para la citación de la víctima, siendo esta la parte más importante en el proceso penal acusatorio, y la cual tiene interés en comparecer a todos los actos, toda vez que fue la persona que interpuso dicha denuncia, que al no ser ubicadas, faltan elementos de convicción para esta juzgadora a los fines de dictar una sentencia contraria a la dictada el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.


Siendo evidente, que el Juzgador realizo la labor analítica y concatenada de lo acreditado durante el debate, emitiendo pronunciamientos completos, lo cual se evidencia la certeza jurídica para el Justiciable, no incurriendo con ello en el vicio de inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en errónea interpretación de la norma, ya que fueron analizadas individualmente de forma correcta, fueron comparadas o concatenadas entre sí, para poder extraer del todo, la verdad procesal.

En efecto, la Sentencia recurrida menciona el acervo probatorio incorporado, expresando de modo alguno la razón del valor probatorio otorgado, tal y como ha sido señalado precedentemente; razón suficiente para que esta Alzada considere que el fallo absolutorio al cual llegó el Juzgador, se adecua al proceso de valoración y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas; situación está que a criterio de quienes aquí deciden comporta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En apoyo a la aludida conclusión, es oportuno mencionar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina universal, relativa a la motivación de la sentencia, considera que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:

"... (omissis...)... En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:

"... (omissis...)... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.

La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:

“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:

“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”

Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:

"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorías y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón a la recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que el Juzgador de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó el juzgador y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que es contradictoria la aseveración efectuada por el Ministerio Publico, al alegar el quebrantamiento en cuanto del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal Juez desatendió el tenor literal cuando su sentido es claro, pues se prescinde de un órgano de prueba sin solicitar la conducción por la fuerza pública, infringiendo de esta forma la norma y en el caso de marras, los testigos pueden ser localizados a través de muchos medios con que cuenta el órgano jurisdiccional, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, no siendo este el asunto, aclarar que los testigos fueron promovidos por la representante del Ministerio Público por lo que tal como lo señala el artículo antes mencionado, el Ministerio Público podía colaborar con las diligencias que permitieran la ubicación de los mismos sin embargo, a pesar de haberse librado las respectivas curaciones en caso de los funcionarios actuantes sus jefes naturales a través de oficios la imposibilidad de poder ubicarlos porque ya no pertenecían a esos cuerpos de investigación policial debido a que uno renunció y el otro fue destituido materializándose la imposibilidad de ser traídos a juicio, por parte la victima a pesar de haber sido citada en diferentes oportunidades sin llegar a comparecer al juicio, motivo que la representante del Ministerio Público consignara ante el A quo sus datos filiatorios, sus números de teléfonos además de su dirección, siendo comisionado un grupo de efectivos policiales para practicar la citación y/o realizar el traslado por la fuerza de ser necesario ; dichos agentes informaron a! tribunal que a pesar de haber llegado a la dirección exacta suministrada no lograron ubicar a la víctima , razón por la que no se vio afectada garantía constitucional alguna con tal pronunciamiento,por lo tanto se concluye que, la razón no asiste al recurrente, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guaira, estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra la sentencia dictada y publicada , en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto 2024, publicada en fecha 26 Agosto de 2024, por parte del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JHOANNA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.476.290 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.