REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de Marzo de 2025 214º y 166º




ASUNTO PRINCIPAL: PROV-329-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-878-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho BILLY F CHIRINOS HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A bajo el número 203.574, en su carácter de QUERELLANTE y representante judicial de la ciudadana RAULEYNÍS ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N°V-17.958.433, en su condición de VICTIMA INDIRECTA-DIRECTA, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINTT, OCCISO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUIRA, en fecha 21 de mayo de 2024, y cuyo auto en extenso fue publicado en esa misma fecha, en la cual entre otros pronunciamientos dictó la siguiente decisión: “(…) SEGUNDO: (…) “SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima. (…)”

En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)

En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de QUERELLANTE y representante judicial de la ciudadana RAULEYNÍS ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N°V-17.958.433, en su condición de VICTIMA INDIRECTA - DIRECTA, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINTT, OCCISO, expone su recurso en los siguientes términos:
“(...)
Yo, BILLY F CHIRINOS HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A bajo el número 203.574, con domicilio procesal en: "Centro Caribe Vargas, piso 1, oficina 1-A, Parroquia Maiquetía del Estado la Guaira, correo electrónico bíllychjnno8687@gmail,com. teléfono: 0424-1890435, en mi carácter de QUERELLANTE y representante judicial de la ciudadana RAULEYNÍS ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N°V-17.958.433, esposa y VICTIMA INDIRECTA - DIRECTA, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINTT, OCCISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV 329-2024 Y MP-39256-2024, que se lleva por ante la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público del Estado la Guaira, así como por ante el Tribunal Primero (1) en Punciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en contra del ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V.-25,175.584, me dirijo a usted muy respetuosamente, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 43S.5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49,1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde procedo a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: Consta en autos, que el AUTO FUNDADO, fue publicado en su texto íntegro según el tribunal, en fecha 21-05-2024, sin embargo, en fecha 22-05-2024, se consignó escrito de solicitud de copias, y hasta la presente NCLJSE ENCONTRABA INSERTO EL AUTO FUNDADO DENTRO CAUSA, por lo cual el lapso de CINCO (05) días hábiles para recurrir, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día 22-05-2024, y se extiende hasta el día 23-05-2024 inclusive, tal como lo establece la norma, SEGUNDO: El presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, lleva la fecha, del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal. TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, CONDENÓ al ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V.-25.175.584, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, por ¡a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, sin embargo, DESESTIMÓ POR EXTEMPORÁNEA, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA consignada por la representación judicial de la víctima, por considerar que la misma había sido presentada fuera del lapso de ley.
PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a conocer sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, esta representación judicial de la víctima, quiere dejar asentado lo siguiente; El día MARTES 21-05-2024, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente caso, la cual se encontraba fijada para las 10: 00 am horas de la mañana. Sin embargo, una vez desarrollada la misma, la juez encargada del tribunal, emitió como decisión entre otras, que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada por esta representación judicial de la víctima, en fecha TRES (03) DE MAYO DEL 2024, siendo ¡as 04:25 pm horas de la tarde, había sido DECLARADA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que, según el criterio del tribunal, había sido consignada fuera del lapso correspondiente establecido en la norma. Situación que conllevó a que el tribunal ADMITIERA TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, a pesar de adolecer de una serie de incongruencias, faltas de experticias, omisión de elementos de convicción, así como errónea imputación fiscal, situación que fue advertida en reiteradas oportunidades por esta representación judicial, y el ciudadano imputado aprovechando la falta de compromiso del representante de Ministerio Público, se acogió al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como estrategia de su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesas Penal, siendo el mismo BENEFICIADO a cumplir la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. De qué manera el tribunal incurre en una situación irregular, ¿sancionado desde el punto de vista administrativo? Una vez culminada la audiencia preliminar realizada en fecha 21-05-2024, esta representación judicial en presencia de la víctima, ciudadana RAULEYNIS ALEMÁN, solicitó al tribunal el préstamo del expediente, a los fines de constatar el motivo por el cual el tribunal, había desestimado la acusación particular propia, por extemporánea. Pues, una vez verificado el expediente, se PUEDE EVIDENCIAR DE MANERA DIRECTA, DOLOSA E INEQUÍVOCA, lo siguiente; Para el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 10: 00 AM HORAS DE LA MAÑANA, se encontraba fijada la celebración del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que fue diferido en varias oportunidades, por ausencia fiscal, o traslado del imputado, sin embargo ese día, la secretaria nos informó que en el presente caso, ya la representación fiscal había presentado acusación, y que el tribunal HABÍA FIJADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que en presencia de la víctima, mi respuesta fue responderle "...QUE ESPERABA LA NOTIFICACIÓN POR ESCRITA, EN DONDE ME INFORMARAN SOBRE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR"... Como nunca llegó la notificación, tal como se puede verificar en el expediente, ya que hasta el día de ayer no constan boletas de notificación a mi persona, a los fines de notificarme sobre la celebración de la audiencia preliminar, muchos menos el recibido, previniendo que transcurrieran los lapsos procesales, esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120, 121.2, 122,1 y 2, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha TRES (03) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 04:25 PM HORAS DE LA TARDE, consigné por la URDO del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.175,584, por los delitos antes mencionados.
Para sorpresa de nosotros como VICTIMAS, DIRECTA E INDIRECTA en el presente caso, al verificar la causa, se. evidencia UNA CERTIFICACIÓN realizada por la secretaria del tribunal en fecha 22-04-2024, en donde de manera UNILATERAL y CON MAL INTENCIÓN, deja constancia por escrito, que nosotros como víctimas, fuimos NOTIFICADOS de la celebración del acto de la audiencia preliminar, a realizar el día SIETE (07) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 09:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, siendo la primera oportunidad de la misma, audiencia que fue diferida por solicitud fiscal para e! día CATORCE (14) DE MAYO DEL PRESENTE AÑOS, A LAS 10: 00 AM HORAS DE LA MAÑANA, y luego para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, a las 10: 00 AM HORAS DE LA MAÑANA. Certificación que fue valorada, y tomada en consideración por la juez del tribunal, a pesar que no acredita nada, ya que sólo es suscrita por su persona, a los fines DECLARAR SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la VICTIMA, lo que generó en la misma, una afectación desde el punto psicológico y emocional, toda vez que no esperaba menos del tribunal correspondiente, sino que administrara justicia, y aplicara de una forma adecuada el derecho, tal como lo dispone el legislador patrio, como garantía prevista en la norma constitucional, en su artículo 2. Ciudadanas Magistradas, es de suma importancia, informar que en el presente caso se encuentra TOTALMENTE ACREDITADO los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON "ALEVOSÍA", EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Pena!, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 458, con las circunstancias AGRAVANTES GENÉRICAS, del artículo 77, numerales 1, 5, 6, B, 9, 11, 12, y 15 de la misma norma penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINT (Occiso). LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 413, y las circunstancias AGRAVANTES GENÉRICAS del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11,12 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAULEYNIS ALEMÁN. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ¡previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para e! Desarme y Control de Armas y Municiones. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el primer aparte del artículo 3, con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 Y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal todos los tipos penales en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley penal sustantiva Código Penal, sin embargo, la juez desechó sin siquiera analizar, o leer la acusación presentada por la representación judicial quien en todo momento se ha encargado de velar por el debido proceso, así como de los derechos de la víctima, ya que al momento de tomar la decisión, ya la juez tenía en sus manos el dispositivo de! fallo, es decir, que a pesar de la exposición realizada, y de los argumentos expuesto por más de casi 30 minutos, ya la juez tenía la decisión preparada, por lo que no había manera de lograr una decisión contraria y a favor de la víctima, sino, en beneficio del imputado.

CAPITULO I DENUNCIA ÚNICA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO.

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO, con respecto a los argumentos que esgrimió la Representación judicial de la Victima, y al respecto debo establecer lo siguiente:

En fecha MARTES 21-05-2024, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente caso, sin embargo, una vez desarrollada la misma, la juez encargada del tribunal, emitió como decisión entre otras, que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA» consignada por esta representación judicial de !a víctima, en fecha TRES (03) DE MAYO DEL 2024, siendo las 04:25 pm horas de la tarde, había sido DECLARADA S!N LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que según e! criterio del tribunal, había sido consignada fuera del lapso correspondiente establecido en la norma, lo que conllevó a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la vindicta pública, y a CONDENAR al ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de !a cédula de identidad N° V- 25,175.584, siendo e! mismo BENEFICIADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COM ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

En el presente caso de marras, el tribunal de control DESESTIMÓ sin fundamentar, analizar, leer, estudiar la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por esta representación judicial y QUERELLANTE de la víctima, arguyendo que la misma había sido presentada de manera extemporánea, violentando así los derechos de la víctimas, así como el debido proceso, su tutela judicial efectiva y el derecho de petición, garantías previstas en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual manera, sorprende a esta representación judicial, como la juez del tribunal una vez que culmina la audiencia preliminar, manifiesta en presencia de la víctima, que lo ocurrido era responsabilidad del Ministerio Público, quien no llevó una verdadera investigación, no subsanando el error que hubo con respecto a la imputación fiscal, situación que fue advertida en reiteradas oportunidades por esta representación judicial y no fue subsanado, sin embargo, e! tribunal procedió a desestimar la acusación particular propia y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que conlleva a violentar So que es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, de! cual se refiere que;

"...todo proceso debidamente realizado, permite a las partes tener seguridad. Ello se logra con el respeto de todos ¡os derechos y principios constitucionales que iodo Juez debe seguir, dentro de los cuales destacan el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva..." (Hernández, T). (Resaltado de quien suscribe).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2465, del 15-10-2002, precisó lo siguiente:

"...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se denomina como incongruencia omisiva..."


Señalando que "... La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre e! fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia! modificación de los términos en que discurrió la controversia..," (Resaltado de quien suscribe).

Ello cónsono, ¡con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la Sala Constitucional, en sentencia N°878; de Febrero del 2015, entre otras indicó:

"...La motivación y la congruencia son de estricto orden público, por lo que su aplicación es de obligatoria para todos los Tribunales de la República..." Así mismo, es importante dejar asentado, que toda sentencia o decisión, debe estar MOTIVADA, dicha motivación debe ser COHERENTE, y con los elementos materiales y formales que la sustentan. Esto de alguna forma permite que allí la sentencia explique el porqué de su decisión.
La motivación del fallo es fundamental en cuanto a que contiene la argumentación congruente del juez, sobre el resultado del caso, dando su explicación del fallo y del porque dictó esa decisión en concreto. Todo lo cual debe fundamentarse en las pruebas presentadas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°345, de fecha 06 de octubre del 2023, indicó;

"...Si una sentencia no cumple los requisitos y elementos contemplados por la ley, para el desarrollo de la motiva, o no se agrega un capitulo donde exponga ese punto, se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, y habrá que reponer el estado de la causa..." (Resaltado de quien suscribe).

De igual forma, expresamente dijo:

"(...) Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con argumentación
incongruente con las pretensiones del solicitante... Omissis..

En efecto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, ¡de modo que las partes y la comunidad en genera! conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez...(...)".

Por ello, la incongruencia en la motiva, en el presente caso, o la ausencia de motivación, violenta principios constitucionales, ¡constituyendo causal de NULIDAD ABSOLUTA, sentencias que se encuentra en plena armonía, con lo previsto en la sentencia N°024, de fecha 28-02-2012, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, es importante traer a colación, la sentencia N°305 de fecha 04 de agosto del 2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece la figura del desorden procesal, desorden que en su defecto se encuentra acreditado en la presente causa, tornando en consideración que la norma establece la notificación a las partes, a los fines de acudir a los actos procesales, y el tribunal en el presente caso, actuando de mala fe, realiza una certificación a espaldas de la representación judicial de la víctima, en donde deja constancia de su notificación a la audiencia, SIN EMITIR LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PERTINENTES;

:'(...) En este sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo do anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, ¡pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura de! proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Sentencia que se encuentra concatenada, con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°042 del 10-03-2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, en donde reitera la necesidad de NOTIFICAR A LAS VICTIMAS.

En dicho fallo, se hace especial mención a la omisión indebida del Tribunal de la Primera Instancia, AL NO HABER LIBRADO LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES DE MODO OPORTUNO A LAS PARTES.

En este orden, decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación ejercida. Otros de los aspectos más relevantes, sobre este respecto, la sala dijo;

"...esta Sala Observa prima facie, en la señalada decisión judicial, una afectación al orden público constitucional, al desconocer principios como la tutela judicial efectiva, e igualmente, el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por la victima de delitos comunes; aunado a ello, que el análisis realizado por la Alzada se fundamenta erróneamente del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De igual manera, en el presente caso, es importante dejar asentado, que no fuimos notificados formalmente de la primera celebración de la audiencia preliminar, a pesar que comparecimos, lo que contrasta una vez más, ¡el criterio de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1195, de fecha 21 de junio del 2C04, el cual estableció;

"...la falta de citación y/o notificación de la víctima para
ser oída y ejercer sus derechos, constituye una infracción grave al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y deber ser, por tanto, no provista aun de oficio, dado los efectos negativos que dicha conducta produciría al interés social, por parte de órganos jurisdiccionales, que no puede ser subsanada sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Resaltado de quien suscribe).

Criterio reiterado y RATIFICADO, en la sentencia N°300, de fecha 25-10-2022, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ratificó la sentencia N°1581 del 09 de agosto del 2006, en relación a los derechos que tiene la victima dentro del proceso penal, y en tal sentido señaló:

"...se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso pena! que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho..."

Las victimas reconocidas dentro del proceso penal, tienen derechos. Y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal de país. EXIGE a los operadores de justicia, RESPETAR Y PROTEGER SUS DERECHOS. Así pues, todo proceso judicial debe ser JUSTO RAZONABLE, CONFIABLE, y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos de los ciudadanos.

No menos importante, es establecer la función que debe tener el juez, el cual muy respetuosamente no cumplió la juez aquo en el presente caso, vulnerando una vez, el criterio reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°447, de fecha 15-11-2011: en donde cita la decisión N°227, de fecha 14-07-2010, en la cual se indicó;

"... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras: por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra de los interesados en el mismo y que dé precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...':

Aunado a todo lo anterior, estas violaciones de derechos y garantías no conllevan a otra cosa, sino a DECRETAR NULIDADES ABSOLUTAS. Es importante resaltar, que uno de los aspectos transcendentales dentro del proceso penal es el tema de la licitud y legalidad de los actos, so pena de que esos actos sean susceptibles de nulidad. En este sentido, en cuanto a las Nulidades Absolutas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1891, de fecha 15-12-2011, ha explanado lo siguiente:

"...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas..." (Resaltado de quien suscribe).

Criterio que se encuentra en perfecta armonía, con el asentado en la Sentencia N° 180, de fecha 15-06-2022, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde reitera la obligatoriedad de convocar a las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar. Y que esta no puede realizarse SINO CONSTA EN AUTOS. SU EFECTIVA NOTIFICACIÓN, a los fines del ejercicio pleno de sus derechos, a tenor del contenido de los artículos 309 y 311 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y que de no cumplir con dicha notificación, ello es CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, que puede decretarse HASTA DE OFICIO, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " principio conforme al cual, los actos del proceso deben realizarse no sólo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional... Vicios procesales de orden público, que como lo indicó la Sala, "... infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como et derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem..."

En relación a la tutela judicial efectiva, el catedrático Zambrano, describe la misma como;

"... el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna oirá manera intervengan en el mismo en la condición de partes, al tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia esta sea motivada, y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos..."

"...Para cuya realización es necesario en primer término, el acceso a los órganos jurisdiccionales, a través de las vías procesales previstas para ello; y el respeto al debido proceso, con el cumplimiento del cúmulo de garantías mínimas que deben asegurarse a ¡as partes que intervienen en el mismo. Para posteriormente obtener un pronunciamiento congruente en Derecho. Principio que está de manera indisoluble con el postulado de la Justicia, a que debe atender todo proceso…'

Cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, ¡contenida en el artículo 26 constitucional, como parte de! debido proceso, el cual no cumplió el tribunal aquo, es uno de los pasos indispensables para que se alcance la Justicia, fin fundamental de todo proceso, conforme a los principios garantistas constitucionales, y la norma expresa contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. La Tutela Judicial Efectiva, debe GARANTIZARLA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, a través de la perdición al acceso fiscal y judicial en esa búsqueda de la verdad; y a que, una vez culminadas las investigaciones y las fases procesales, se obtenga sentencia con justicia. Todos estamos llamados a cumplir con este postulado, pero los órganos del Estado están OBLIGADOS A ELLO, so pena de VIOLENTAR DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos, haciendo incurrir AL ESTADO VENEZOLANO EN RESPONSABILIDAD, e incurriendo con su conducta de manera reiterada, en un ERROR INEXCUSABLE conforme al criterio de la sentencia N°325, del 30 de marzo del 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso; "...Que el error inexcusable deviene de un error grotesco en el juez, que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia..." (Resaltado de quien suscribe) De lo que se extrae, que quien OBSTENTE EL CARGO DE JUEZ. DEBE TENER LA PREPARACIÓN ACADÉMICA ADECUADA para realizar sus funciones cabalmente y manejar criterios de interpretación judicial acorde con su investidura. Mientras que en sentencia más reciente, N°594 del 05-11-2021, la Sala indicó que el desconocimiento de las decisiones de la Sala, ES PARTICULARMENTE GRAVE, CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL, dado que con su actuación, los jueces subvierten el orden constitucional, y generan un estado desorganización social, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente !a autoridad del Poder Judicial, lo cual conlleva al decreto de error inexcusable.
Así mismo, señaló con carácter VINCULANTE, que, en la consecución del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercer el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reiterando con carácter vinculante, que un elemento cardinal, es que la JUSTICIA sea TRANSPARENTE Y SIN FORMALISMOS, (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la Justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de tos jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas". Transparencia evaluada en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, ANALIZANDO SI LA ACTITUD DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA. REFLEJA LA VOLUNTAD DE HACER JUSTICIA, PONDERANDO EL ERROR INEXCUSABLE, LA IGNORANCIA Y HASTA LA CALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS DEL FALLO. Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito salvo mejor criterio de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso;
PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos, 2; 26S 49,1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 121.2, 439.5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, lo declaren CON LUGAR el mismo. SEGUNDO: Sea ANULADA la decisión de fecha 21-05-2024, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, de Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por VÍOLACÍON DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a la VICTIMA como lo son el DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO DE PETICIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 51 de la CRBV, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Una vez anulada la decisión del tribunal en mención, sea designado un tribunal distinto, a los fines que se realice NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ALEXSON LANDAEZ, Defensora Pública 3° Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
(…)
Yo, ALEXSON LANDAEZ, Defensora Pública 3° Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del ciudadano: STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.594, ampliamente identificado en la causa signada con el N°. PROV-329-2024, estando dentro del lapso legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, interpuesto por querellante Abg. Billy Chirino, en contra las Decisión dictada en fecha 21-05-2024, por el Juzgado Primero de Control del Estado La Guaira, ante ustedes con el respeto debido expongo.
CAPITULO
El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar el querellante Billy chirino: representante legal de Rauleinis Alemán, que la juez del Tribunal primero de control, violentó lo establecido en el artículo 444 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la errónea aplicación de la norma Jurídica, al considerar que no quedó demostrado el delito de violación de domicilio, argumentando en su apelación que "...DENUNCIA ÚNICA LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR CÓDIGO Gon fundamento en el ordinal del artículo 439 de código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO, con respecto a los argumentos que esgrimen la Representación judicial de la Victima, y al respecto debo establecer el siguiente
En fecha MARTES 21-05-2024, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente casa, sin embargo, una vez desarrollada la misma, la juez encargada del tribunal, emitió como decisión entre otras, que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada por esta representación judicial de la víctima, en fecha TRES (03) DE MAYO DEL 2024, siendo las 04:25 pm horas de la tarde, había sido DECLARADA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA toda vez que según al criterio del tribunal, habla sido consignada fuera del lapso correspondiente establecido en la norma, lo que conllevo a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la vindicta pública, y a CONDENAR al ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad NV- 25.175.584, siendo el mismo BENEFICIADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFlCADO_ CON Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, En el presente caso de marras, el tribunal de control DESESTIMÓ sin fundamentar, analizar, leer, estudiar, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por esta representación judicial y QUERELLANTE de la víctima arguyendo que la misma había sido presentada de manera: extemporánea, violentando así los derechos de la víctimas, así como el debido proceso, su tutela judicial efectiva y al derecho de petición, garantías previstas en los artículos 2 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2024 fue notificado el querellante Abg. Billy Chirino por escrito, la cual consta en las actuaciones que rielan en el expediente y contesto en fecha 06-05-2024, cuando el mismo tenía hasta la fecha 29-04-2024 para interpones la acusación particular propia como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, ya que los lapsos no pueden ser relajados por las partes, así mismo es importante destacar que la dosimetría Penal que realizo la ciudadana Juez para la pena a impones se encuentra ajustada a Derecho, mal puede el querellante Abg. Billy Chirino alegar que se está violando Derecho alguno, paso trascribir el artículo 309 Ejusdem:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá real liarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior, (negrita nuestra), La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el querellante Abg. Billy Chirino, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2024, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó decisión y cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Ommisis)”

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2024, siendo las doce 12:00 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, presidido por la ciudadana ABG. DARIANA DA SILVA DE FREITAS y la Secretaria ABG. MIREYA MARIN, a objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado: STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, nacido el 19-08-1996, de 27 años de edad, natural del estado La Guaira, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Danila Rodríguez (v) y de Daniel Oropeza (v) residenciado en: Tanaguarena urbanización mancudamar callejón José Perdomo casa sin número de bloque rojos frisada, dos callejones antes de la cristalería egiclas teléfonos: 0412-970-8651, 0424-199-4801 (madre),. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes el ABG. JORGE MAYZ en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho abogado Billy Fred Chirinos Herrera, en su carácter de representante legal de la víctima indirecta, la ciudadana Rauleynis Rosalin Alemán Álvarez y la Defensa Pública (5°) ABG. YERISBEL MORENO, en representación del Defensor Público Tercero Penal y el imputado STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. JORGE MAYZ, quien expone: “Ratifico formalmente la acusación presentada en fecha 14-04-2024, presentada en contra del imputado STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 y artículo 458 ambos del Código Penal. Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). En ese sentido de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cumplimiento del Derecho de Reserva establecido en el CAPITULO VIII “DEL PETITORIO” en su Quinto aparte del escrito acusatorio, esta Representación Fiscal podrá ampliar y ofrecer medios de pruebas que permitan incorporarse una vez presentado el escrito acusatorio, en caso de que el imputado no admita los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento, se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594.. Y por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho abogado BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima indirecta quien expone: “Ratifico formalmente la acusación particular propia, de conformidad con lo previsto en los artículos 122. Y 6, 308 y 309 del código orgánico procesal penal, presentada por esta representación judicial en contra del imputado STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, por la comisión de los delitos de 1-HOMICIDIO INTENCIONADO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 458 del código penal, con las circunstancias AGRAVANTES GENERICAS, previstas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 15 de la misma norma penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TOUSANT (OCCISO), 2-LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo previsto en el artículo 413 del código penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES genéricas del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 15 del código penal, en perjuicio de la ciudadana RAULEYNIS ALEMAN., 3- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme de Control de Armas y Municiones, 4- SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el primer aparte del artículo 3, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 10, numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 5- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del código penal, todos los tipos penales en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley penal sustantiva código penal. Es importante aprovechar la ocasión en el presente caso, para informar que durante la fase de investigación del proceso penal, fue informado a la vindicta publica, sobre el error que hubo en relación a la imputación de los hechos, al ciudadano imputado de autos, ello a los fines de que solicitara el traslado del mismo, para que se fijara acto formal de imputación, a los fines de atribuir los delitos antes mencionados, sin embargo hasta la fecha no se logró, por lo que tomando en consideración lo anterior, esta representación judicial de la víctima, garantizando los derechos de la víctima, consignó la acusación particular propia, no sin antes establecer e informar muy respetuosamente, que la representación fiscal omitió en su escrito acusatorio, promover una serie de diligencias de investigación que constan en el expediente fiscal, otras que fueron ordenadas realizar, y que hasta la presente no se encuentran en este expediente judicial, siendo las mismas de gran importancia y transcendencia para el proceso, no solo a los fines demostrar la comisión del hecho punible, sino la culpabilidad del ciudadano imputado de autos en los hechos enunciados, dichas experticias u diligencias de investigación son las siguientes; 1- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, inserta en el folio 61 y 62 de la primera pieza, la cual no fue promovida por la representación fiscal. 2- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, folio 115, no fue promovida por la representación fiscal. 3- EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES DE NITRATOS Y NITRITOS, ordenada practicar en el folio 65 y 66 de la primera pieza. 4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la víctima RAULEYNIS ALEMAN, de la cual el experto determinó que para el momento del mismo, presentaba unas lesiones de carácter leves, ocasionadas por el ciudadano imputado de autos, y que tampoco fue promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, inserta al presente expediente. 5- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, practicada al teléfono celular que le fuera incautado al ciudadano acusado de autos, experticia que tampoco fue promovida por la representación fiscal, y fue ordenada practicada según el folio 91 de la primera pieza. 6- EXPERTICIA DE ATD, ANALIS DE TRAZAS DE DISPAROS, ordenada a practicar según folio 92 de la primera pieza, al ciudadano acusado de autos. 7- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0229, de fecha 27-02-2024. De igual manera, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL, LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, 1-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2024, realizada a la ciudadana RAULEYNIS ALEMAN, en su carácter de VICTIMA, realizada en la sede de la fiscalía tercera del Ministerio Publico del estado la Guaira. 2- ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TOUSANT (OCCISO). 3- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N°073, de fecha 15-03-2024. 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-04-2024, realizada a la ciudadana RAULEYNIS ALEMAN en su carácter de VCTIMA, realizada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado la Guaira. 5- ACTA DE ENTERRAMIENTO O DE INHUMACION, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TOUSANT (OCCISO). Aunado a lo anterior, esta representación judicial va a solicitar muy respetuosamente; PRIMERO: ADMITA la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA CON LA CALIFICACION JURIDICA PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 122.1 y 6 308 y 309 del código orgánico procesal penal, por ser presentada la misma en el tiempo correspondiente, y cumplir las exigencias taxativas de la norma, así como los medios de pruebas promovidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Solicito que los MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBAS promovidos en la presente acusación particular propia, SEAN ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD, por considerarlos UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES, para el descubrimiento de la verdad, así como las pruebas complementarias ofrecidas. TERCERO: Me acojo al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en relación a los medios y órganos de pruebas promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. CUARTO: Se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con las previsiones de los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana RAULEYNIS ROSALIN ALEMÁN ÁLVAREZ, en su carácter de victima indirecta, quien expone. “…Buenas tardes su señoría, en nombre de mi persona en nombre de mis hijos mi niña de 9 años, que se llama Yoenis Ramos y mi hijo de 6 años que se llama Joel Ramos, le pedimos que se haga justicia por la muerte de mi esposo, el imputado no solo era nuestro vecino, era nuestro amigo una persona de confianza que entraba a mi casa, no solo dejo huérfanos a mis niños, sino que atento contra la salud física y Psicológica de ellos al entrar a mi casa en la madrugada encapuchado con un arma cargada con 7 balas, no solo eso sino atento también con la vida mía atándome, amordazándome, apuntándome a cada instante en la cabeza con el arma, amenazándome que si gritaba me iba matar y, sino encontraba el dinero también, mi esposo lo conocía desde hace años y lo ayudo en múltiples oportunidades, sus hijos iban para mi casa a jugar con los míos, mi esposo lo consideraba como su familia, le pedimos por favor que se haga justicia por mis hijos ya que mi hija me dice todos los días que ya no quiere existir, me dice todos los días que por que Steven le hizo eso a su papa. Ellos están en tratamiento psicológico en nombre ellos y de su mama que está muy mal, también le pedimos que se haga justicia en este caso, es todo, Seguidamente la Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituyen un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, señalándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano: STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “SI deseo declarar “, Bueno Dra. Yo de antemano pido perdón de verdad mi intención no era hacer ese tipo de daño. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal abogada Yerisbell Moreno, en representación de la defensoría pública tercera (3) penal, quien expone: “Escuchado como fueron los alegatos del Ministerio Publico Y el Querellante, en primer lugar esta defensa solicita que no sea admitida la acusación particular propia , toda vez que la misma fue consignada de forma extemporánea, ya que el querellante Billy Chirinos fue notificado de la audiencia preliminar en fecha 22 de abril del presente año, teniendo hasta el 29 de abril del presente año para interponer la acusación particular propia, como lo establece el artículo 309 en su segundo aparte y la misma fue consignada en fecha 06-05-2024, siendo la misma extemporánea y en consecuencia debe ser declarada inadmisible en virtud que los lapsos no pueden ser relajados por las partes y así lo solicito, ahora bien, paso a ratificar las excepciones interpuestas ante este digno tribunal, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 Ejusdem, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no realizo la debida investigación sino que tomo en cuenta para su acusación las actas policiales que fueron presentadas en la audiencia de presentación, por lo que en consecuencia no existe suficiente elementos de convicción con los que se pueda demostrar la autoría o participación en los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que solicito se acuerde el sobreseimiento de conformidad del articulo 300 numeral 1 y las consecuencias del articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien en caso de no acordar lo antes expuesto, en primer lugar sin emitir responsabilidad por parte de mi representado mal puede el fiscal del Ministerio Publico mal puede acusar a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo se encuentra incurso dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el mismo expresa taxativamente que, el que este incurso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450,451,453,456 y 458, por lo que se estaría aplicando una errónea aplicación de la norma, esta defensa solicita se acuerde una revisión de medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que culmino la fase de investigación y no existe peligro de obstaculización, así mismo mi representado es de bajos recurso y o cuenta con recursos para huir del país, no existiendo peligro de fuga, del mismo modo, me reservo de preguntar a los expertos y testigos promovidos por el fiscal, así como me reservo el derecho de presentar nueva prueba, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba en todo y cuanto beneficie a mi defendido. De igual manera, solicito copia de la presente acta. Es todo.”. De seguidas, la Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, es por lo que éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, toda vez que éste Juzgado se aparta del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo se encuentra incurso dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, debiéndose inexorablemente desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento del acusado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al referido delito, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Seguidamente, este Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, expone lo siguiente: “Si, Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. A continuación, se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (5°) Penal Abg. YERISBEL MORENO, quien expone: “…Vista la admisión de hechos efectuada por mi representado, solicito al tribunal le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo manifestado”, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. QUINTO: Visto que el ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que se CONDENA al mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEXTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra del ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, en fecha 29 de febrero de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no poder atribuírsele al imputado conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo, puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) (…)” COPIA TEXTUAL.
V
CONSIDERACIONES RESOLUTORIAS
Esta Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, debe recordar que nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio del recurso establecido en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En el presente caso, el Profesional del Derecho BILLY F CHIRINOS HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A bajo el número 203.574, en su carácter de QUERELLANTE y representante judicial de la ciudadana RAULEYNÍS ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N°V-17.958.433, en su condición de VICTIMA INDIRECTA - DIRECTA, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINTT, OCCISO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 21 de mayo de 2024, y cuyo auto en extenso fue publicado en esa misma fecha, en la cual entre otros pronunciamientos dictó la siguiente decisión: “(…) SEGUNDO: (…) “SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima. (…)”
En este sentido, tenemos que la referida Representación de la víctima señala expresamente en su recurso:
Que, “… En el presente caso de marras, el tribunal de control DESESTIMÓ sin fundamentar, analizar, leer, estudiar la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por esta representación judicial y QUERELLANTE de la víctima, arguyendo que la misma había sido presentada de manera extemporánea, violentando así los derechos de la víctimas, así como el debido proceso, su tutela judicial efectiva y el derecho de petición, garantías previstas en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Que,“… De igual manera, sorprende a esta representación judicial, como la juez del tribunal una vez que culmina la audiencia preliminar, manifiesta en presencia de la víctima, que lo ocurrido era responsabilidad del Ministerio Público, quien no llevó una verdadera investigación, no subsanando el error que hubo con respecto a la imputación fiscal, situación que fue advertida en reiteradas oportunidades por esta representación judicial y no fue subsanado, sin embargo, e! tribunal procedió a desestimar la acusación particular propia y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que conlleva a violentar So que es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Finalmente señala el recurrente, que “…Lo admitan y Declaren LA NULIDAD DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones del artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, componentes del debido procesal judicial…”
Por su parte, la Defensa Publica, en contraposición a lo expresado por la Representación de la víctima, señala lo siguiente:
Que, “… Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2024 fue notificado el querellante Abg. Billy Chirino por escrito, la cual consta en las actuaciones que rielan en el expediente y contesto en fecha 06-05-2024, cuando el mismo tenía hasta la fecha 29-04-2024 para interpones la acusación particular propia como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, ya que los lapsos no pueden ser relajados por las partes, así mismo es importante destacar que la dosimetría Penal que realizo la ciudadana Juez para la pena a impones se encuentra ajustada a Derecho, mal puede el querellante Abg. Billy Chirino alegar que se está violando Derecho alguno…”
Finalmente solicita la Defensa Publica que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el querellante Abg. Billy Chirino, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2024, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia con claridad meridiana que la pretensión del Recurrente no es otra que objetar y, por ende, pretender enervar el dictamen emitido por JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Ahora bien, Respecto a la denuncia fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literalmente señala lo siguiente:
…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación de la víctima, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada en la audiencia de Preliminar, donde la Juez declaro inadmisible por extemporánea la acusación particular propia realizadas por la Representación de la víctima, considerando quienes aquí deciden que las mismas no soportan sus crediticiamente sus argumentos, dejando vacía, ilusoria su pretensión al no acreditar con argumentos facticos, fundamentación adecuada, y no de sustentar apropiadamente su técnica recursiva en el presente recurso de apelación, las mismas carecen de razón.
Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que en la presente causa nos encontramos en una etapa donde se acogió el procedimiento especial por admisión de hechos, condenando al ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, a cumplir una pena de TRECE 13 AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISION , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación de la víctima, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó un auto motivado, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir los referidos pronunciamientos en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. QUINTO: Visto que el ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que se CONDENA al mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEXTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra del ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V- 25.175.594, en fecha 29 de febrero de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no poder atribuírsele al imputado conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo, puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. (…)”….”,en tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo aseguran el apelantes de autos. Pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por los impugnantes, asimismo se puede apreciar que la acusación particular propia, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial de la víctima se dio por notificado tal como consta la nota secretarial realizada por la secretaria adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 22 de abril 2024, constante en el folio (17) de la segunda pieza original, siendo interpuesta la acusación en fecha 03 de mayo de 2024. Debiente este tribunal superior, hacer mención a lo señalado por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nro.646, de fecha 4 de diciembre de 2024, a saber: (…) el secretario es un funcionario judicial (…) que tiene como funciones suscribir, recibir, supervisar, expedir, firmar y cumplir con las funciones administrativas propia de un tribunal (…) el secretario da fe y validación de cualquier acto que se realice en un tribunal a través de se firma y de lo contrario producirá su nulidad (…).
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho BILLY F CHIRINOS HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A bajo el número 203.574, en su carácter de QUERELLANTE y representante judicial de la ciudadana RAULEYNÍS ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N°V-17.958.433, en su condición de VICTIMA INDIRECTA - DIRECTA, del ciudadano JOEL ARNALDO RAMOS TAUSAINTT, OCCISO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 21 de mayo de 2024, y cuyo auto en extenso fue publicado en esa misma fecha, en la cual entre otros pronunciamientos dictó la siguiente decisión: “(…) SEGUNDO: (…) “SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima. (…)”; y, en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ DE DECIDE.