REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006258
RECURSO : Prov.- 151-2025
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto de manera manuscrita por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por el abogado arriba mencionado en contra de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.572.494, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 151-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 28 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la acusación de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico (sic) del estado La Guaira…”. (sic) Cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos (200) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa, cuya legitimación se desprende del Poder Apud Acta inserto al folio cinteo uno (101) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de enero de 2025 e impugnada en fecha 04 de febrero de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 29, 30, 31 de enero; 03 y 04 de febrero de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa, se interpone sustentándolo en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por el abogado arriba mencionado en contra de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.572.494, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.909, quien funge como víctima en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios siete (07) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por las abogadas Francys Pérez y Nathaly Rodríguez, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.572.494, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, cursa a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -