REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-097-2025
RECURSO : Prov.-130 -2025
PONENTE : Dra. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (01°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, de la profesional del derecho Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
En fecha 22 de enero de 2025, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado.
En fecha 22 de Enero de 2025, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado.
Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el artículo 439 ejusdem! concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo Penal, como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL PROCESO
En fecha 22 de Enero de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, por la presunta comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por la Fiscal de Flagrancia, del Ministerio Publico del Estado La Guaira ABG. DENNIS HERNÁNDEZ, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numeral 2 y 3, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicitó copias de la audiencia.
En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JOHAN DANIEL FIGUEROA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro V-34.273,020, de 20 años de edad (INDOCUMENTADO) quien resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la Dirección de Acciones Tácticas y Estratégicas División contra la Delincuencia Organizada del estado la Guaira, siendo aproximadamente en horas de la Tarde del día de 20-01-2025, ya que en esa misma fecha en horas aproximadamente 02:50 horas de la tarde, los funcionarios encontrándose en su despacho realizando labores inherentes a sus servicios fueron abordados de manera voluntaria por una Adolescente de nombre (D.E.G,G,) con representación de sus padres identificado E.I.G.G. (Demás datos en Reserva Público), donde le manifestaron a los funcionarios que cuando la Adolescente se encontraba jugando junto a su prima en playa Los Corales revisando su teléfono celular se le acerca un ciudadano por la parte de atrás del toldo donde se encontraba, con un cuchillo en su mano derecha y que a su vez le dice que le entreguen los telefónicos celulares o de lo contrario las iba apuñalar, por lo que la misma en medio del temor por su integridad física voltea para ver si es un juego de algún conocido que quizás había llegado a la playa y al ver que la situación era en serio le hace entrega de los mismos, por lo que decide luego de que el sujeto se va dirigirse a la orilla de la playa para contarle a su representante lo sucedido, por tal motivo se presentan la sede del Despacho para formular dicha denuncia, progresivamente se conformó una comisión policial, a bordo de una Unidad con Identificador del órgano Policial para comenzar la búsqueda en las adyacencias de la PLAYA LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, Una vez en el lugar en fin de ubicar he identificar al actor intelectual o partícipe de los hechos narrados, en el despliegue a la altura de las adyacencias del restaurante IBIZA, se pudo observar un ciudadano con las características similares suministradas por los denunciantes, es así cuando los funcionarios le dan la voz de alto y a solicitarle su documentación el mismo alegando no poseer nada, en ese mismo orden de ideas los funcionarios le preguntan si lleva consigo algún elemento de interés criminalística adherido en su ropa, lo que el ciudadano fe responde que un cuchillo procediendo con la retención preventiva, amparándose la comisión policial en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: JOHAN DANIEL FIGUEROA ROCERO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-34.273.Q20, de 20 años de edad (INDOCUMENTADO) despojándolo del mismo, indicando este a los pocos minutos de haber incautado: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EN MATERIAL DE ACERO , MARCA TRAMONTINA, CON MANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EL CUAL LLEVABA DE FORMA OCULTA ENTRE LA PRETINA DEL SHORT A LA ALTURA DE LA CINTURA quien presenta características fisonómicas, Tez de color Moreno, Contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello atizado, color negro, quien vestía para el momento: Un (01) Short corto de color azul marino con franjas de color gris a los lados, franela de color Gris, negra y blanca con un logotipo de NIKE de color azul en la parte izquierda del pecho, Cabe destacar según acta que se le hizo conocimiento al Fiscal Provisorio (12°) Dr. Erick Castro Seguidamente a fin de darle Notificación de ¡a misma investigación, Posteriormente cuando era aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de esa misma fecha, momento cuando estaban procediendo a bajar de la unidad al Aprehendido con la finalidad de resguardarlo en el área de Calabozo de la sede, cuando de pronto el ciudadano empuja fuertemente a uno de los efectivos, emprendiendo veloz huida a la zona boscosa del sector Corapalito, parte alta, Parroquia Caraballeda, donde rápidamente se conforma una comisión policial, iniciando una persecución a pie, por la zona montañosa donde Seguidamente en 22 de Enero de 2025., siendo aproximadamente las 00:00 horas de la madrugada después de Ocho (08) horas de Búsqueda incansable por las adyacencias del Sector PARIATA, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, los funcionarios desplegados logran visualizar al sujeto, percatándose los funciones que se había quitado el precinto de seguridad y se había cambiado de ropa, portando para el momento la siguiente vestimenta: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRA EN DETERIORO DE ESTADO USO Y CONSERVACIÓN, CON EPÍGRAFE DETERIORADO, UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO MARCA ADIDAS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS A LOS COSTADOS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, SIN CALZADOS, quien al visualizar la presencia de la comisión policial, opto por huir del lugar saltando un muro de Contención, ingresando por las tuberías de aguas negras del sector, donde rápidamente los funcionarios supra mencionados, siguieron la persecución para ¡a ubicación del mismo, donde siendo las 09:10 horas de la mañana de este día en curso siguiendo con el operativo logran la aprehensión del sujeto, observando los funcionarios que el mismo una vez que lograron tranquilizarlo se encontraba con lesiones en diferentes parte del cuerpo, ya que el mismo asumía una conducta agresiva y violenta intentando golpear a los funcionarios actuantes...".
DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de Enero de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.
Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 de enero de 2025: "... En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado ¡a Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡a Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribuna! en ¡os lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JOHAN DANIEL (sic) FIGUEROA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro V-34.273.G20, de 20 años de edad (INDOCUMENTADO) quien resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la Dirección de Acciones Tácticas y Estratégicas División contra la Delincuencia Organizada del estado la Guaira, siendo aproximadamente en horas de la Tarde del día de 20-01-2025, ya que en esa misma fecha en horas aproximadamente 02:50 horas de la tarde, los funcionarios encontrándose en su despacho realizando labores inherentes a sus servicios fueron abordados de manera voluntaria por una Adolescente de nombre (D.E.G.G.) con representación de sus padres identificado E.I.G.G. (Demás datos en Reserva Público), donde le manifestaron a los funcionarios que cuando la Adolescente se encontraba jugando junto a su prima en playa Los Corales revisando su teléfono celular se le acerca un ciudadano por la parte de atrás del toldo donde se encontraba, con un cuchillo en su mano derecha y que a su vez le dice que le entreguen los telefónicos celulares o de lo contrario las iba apuñalar, por lo que la misma en medio del temor por su integridad física voltea para ver si es un juego de algún conocido que quizás había llegado a la playa y al ver que la situación era en serio le hace entrega de los mismos, por lo que decide luego de que el sujeto se va dirigirse a la orilla de la playa para contarle a su representante lo sucedido, por tal motivo se presentan la sede del Despacho para formular dicha denuncia, progresivamente se conformó una comisión policial, a bordo de una Unidad con identificador del órgano Policial para comenzar la búsqueda en las adyacencias de la PLAYA LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, Una vez en el lugar en fin de ubicar he identificar al actor intelectual o participe de los hechos narrados, en el despliegue a la altura de las adyacencias del restaurante IBIZA: se pudo observar un ciudadano con las características similares suministradas por los denunciantes, es así cuando los funcionarios le dan la voz de alto y a solicitarle su documentación el mismo alegando no poseer nada, en ese mismo orden de ideas los funcionarios le preguntan si lleva consigo algún elemento de interés criminalística adherido en su ropa, lo que el ciudadano le responde que un cuchillo procediendo con la retención preventiva, amparándose la comisión policial en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado según datos aportados por e! mismo como: JOHAN DANIEL FIGUEROA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro V~34.273.020, de 20 años de edad (INDOCUMENTADO) despojándolo del mismo, indicando este a los pocos minutos de haber incautado: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EN MATERIAL DE ACERO , MARCA ANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EL CUAL LLEVABA DE FORMA OCULTA ENTRE LA PRETINA DEL SHORT A LA ALTURA DE CINTURA, quien presenta características fisonómicas: Tez de color Moreno, Contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello alizado, color negro, quien vestía para el momento: Un {01} Short corto de color azul marino con franjas de color gris a los lados, franela de color Gris, negra y blanca con un logotipo de NIKE de color azul en la parte izquierda del pecho, Cabe destacar según acta que se le hizo conocimiento al Fiscal Provisorio (12°) Dr. Erick Castro Seguidamente a fin de darle Notificación de la misma investigación, Posteriormente cuando era aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de esa misma fecha, momento cuando estaban procediendo a bajar de la unidad al Aprehendido con la finalidad de resguardarlo en el área de Calabozo de la sede, cuando de pronto el ciudadano empuja fuertemente a uno de ¡os efectivos, emprendiendo veloz huida a la zona boscosa del sector Corapalíto, parte alta, Parroquia Caraballeda, donde rápidamente se conforma una comisión policial, iniciando una persecución a pie, por la zona montañosa donde Seguidamente en 22 de Enero de 2025, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la madrugada después de Ocho (08) horas de Búsqueda incansable por ¡as adyacencias del Sector PÁRIATA, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, los funcionarios desplegados logran visualizar al sujeto, percatándose los funciones que se había quitado el precinto de seguridad y se había cambiado de ropa, portando para el momento la siguiente vestimenta: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRA EN DETERIORO DE ESTADO USO Y CONSERVACIÓN, CON EPÍGRAFE DETERIORADO, UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO MARCA ADIDAS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS A LOS COSTADOS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; SIN CALZADOS, quien a! visualizar ¡a presencia de la comisión policial, opto por huir del lugar saltando un muro de Contención, ingresando por las tuberías de aguas negras del sector donde rápidamente los funcionarios supra mencionados, siguieron la persecución para la ubicación del mismo, donde siendo las 09:10 horas de la mañana de este día en curso siguiendo con el operativo logran la aprehensión del sujeto, observando los funcionarios que el mismo una vez que lograron tranquilizarlo se encontraba con lesiones en diferentes partes del cuerpo, ya que el mismo asumía una conducta agresiva y violenta intentando golpear a los funcionarios actuantes ..."
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción, que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales es investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento NO CONTÓ con la presencia de alguna persona que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos para el momento de la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado.
De igual manera ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar en el contenido de las actas que conforman la presente causa, que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrió el presunto robo, solo existe el dicho de la presunta víctima así como el dicho de los funcionarios actuantes, por otro lado es importante resaltar para esta Defensa que, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman el presunto objeto del delito, es decir no le fue incautado a mi representado ningún objeto de interés crirminalistico que guarde relación con los hechos, es decir alguna pertenencia de uso personal de la presunta víctima, solo le fue incautado según la cadena de custodia que riela en las acta procesales, un cuchillo de uso doméstico, siendo importante resaltar que NO EXISTE testigo que haya presenciado dicha inspección corporal, siendo importante resaltar para esta Defensa, según el dicho de los funcionarios policiales que para el momento de su aprehensión NO LE FUE INCAUTADO ningún objeto de interés criminalistico, según el acta de aprehensión cursante al folio veinte y uno (21) y su vuelto; en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, esta Defensa considera que no existe elemento alguno para que la Juez de mérito haya admitido dicha precalificación aportada por la representación fiscal, ya que mi representado no se encontraba legalmente detenido tal y como lo establece el verbo rector del tipo penal, toda vez que el mismo no había sido puesto a la orden de ninguna autoridad competente, es decir algún Tribunal de esta u otra jurisdicción para poder determinar si sobre el mismo pesaba alguna orden judicial y/o medida precautelativa, no entendiendo esta Defensa cual es el fundamento legal para admitir la precalificación de dichos tipos penales.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubío, pro reo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente:
"...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público,
podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentra prescrita;
2.~ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.~ Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto en un acto concreto de investigación..."
Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente;
"...el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P 11.). Producto de la observación de alguien de la perpetración del delito
Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así corno el testimonio de la víctima.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 22 de Enero de 2025, por el Tribunal Quinto (sic) de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo, la ciudadana Abogada JEANNIFER JOSELYN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)"- De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo recibido el 05-02-2025, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, audiencia de presentación del ciudadano: JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 34.273.020, donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados, la Juez a-qua por solicitud de la Representación del Ministerio público, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 Del Cogido Penal.
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alega la recurrente, que se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de su defendido en los tipos penales imputados, y por consiguiente la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al mismo.
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representación Fiscal, que la decisión relativa a la imposición de medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al imputado de autos, cumple satisfactoriamente con los requisitos de Ley.
En el caso de marras nos encontramos en presencia de unos delitos considerados como graves, el cual atenta directamente contra la sociedad y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la integridad de nuestros niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, mal puede la defensa del hoy imputado invocar que no existe un testigo presencial que pueda dar fe de los hechos, para pretender ser objeto de una medida cautelar menos gravosa, ante unos delitos de mayores entidades cuya víctima en una adolescentes (sic), tratando de pasar por encima del interés superior de esta, siendo que el interés de un particular nunca debe prevalecer sobre el de un niño.
En corolario, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 34.273.020, el cual concuerda con la conducta exteriorizada por el imputado de autos, fundamentado en lo diligenciado por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado; pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que en el proceso, se incautaron objetos de interés criminalísticos que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años.
En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.
El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y ¡a imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no sé .puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisís....
...omísis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como
regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in
absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la
impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad,
en razón de que aparece, en muchos casos, como la única
posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que
ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por
la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los
actos del proceso. omisís...".
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien, al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
" 1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados
de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar ¡a averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Asimismo, y sobre la base de lo antes mencionado, vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala:
"...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciuda¬dano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos juris¬diccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos someti¬dos a su consideración", (cursivas de la Fiscalía)
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se RATIFIQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal donde acuerda las calificaciones jurídicas dada por el ministerio público en fecha 22 de enero del año 2025, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 34.273.020.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, del ciudadano: JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 34.273.020, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 22 de enero del año 2025. emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos; por cuanto la Juez aqua (sic), fundamentó las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acogió la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 Del Cogido Penal y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión.
Catia La Mar, a los diez (10) del mes de febrero de 2025.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 22 de enero de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-34.273.020, nacido en la Guaira, en fecha 18-08-2004, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Oriana Romero (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Edificio Blanco OPP-30 piso 10, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, Teléfono: 0424.544.72.98 (Oriana Romero Mama), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1°) Penal Abg. YUSMARA SOTO.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, representada por la ciudadana Abg. DENIS HERNÁNDEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-34.273.020, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237, numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º(sic) de la Carta Magna y 234 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula dl identidad N° V-34.273.020, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Pública Primera Penal, representada por la profesional del Derecho ABG. YUSMARA SOTO, expuso:
"…Una vez escuchada y leída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa se opone a la misma toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia en las actas que conforman la presente causa que no existe la presencia de persona alguna que haya visualizado el presunto momento en que ocurrieron los hechos solo existe el dicho de los funcionarios policiales así como el dicho de la víctima, considerando esta Defesan que el solo dicho de estos no es suficiente para acreditar responsabilidad a persona alguna sobre la comisión de un hecho punible, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se parte del precalificativo aportado por el Ministerio Publico, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman el presunto objeto del delito, es decir no le fue incautado a mi representado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos alguna pertenencia de uso personal de la presunta víctima, solo le fue incautado según la cadena de custodia que riela en las acta procesales, por otro lado y no menos importante según el dicho de los funcionarios policiales para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés, según el acta de aprehensión cursante al folio veinte y uno (21) y su vuelto, por lo que las circunstancias de tiempo, no entendiendo esta Defensa cual es el fundamento legal para precalificar dichos tipos penales, en cuanto al delito de FUGA, esta Defensa solicita no sea admitida dicha precalificación, toda vez que mi representado no se encontraba legalmente detenido tal y como lo establece el verbo rector del tipo penal, toda vez que el mismo no había sido puesto a la orden de ninguna autoridad competente, es decir algún Tribunal de esta u otra jurisdicción para poder determinar si sobre el mismo pesaba alguna orden judicial y/o medida precautelativa, por lo anteriormente expuesto solicito que la casusa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, que mi representado sea impuesto de una medida menos gravosa de a contemplada en los artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de presentaciones periódicas con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, así mismo esta defensa solicita copias simple de todas las actuaciones..”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (20-01-2025), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 04 y vuelto, cursa denuncia común, de fecha 21 de enero de 2025, realizada por la adolescente D.E.G.G., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Hoy a eso de las dos de la tarde mientras me encontraba en la playa (LOS CORALES) con mi prima y mi papa de repente se me acerca un señor moreno con un cuchillo por la espalda diciéndome que me quede tranquila y que le de los teléfonos de nosotras porque si no me iba a matar, es cuando me volteo y se lo doy ya que no quería que me hiciera algo con el cuchillo en lo que sale mi papa de la playa le digo lo que paso para que fuésemos a la policía y contarles lo que paso …”.
A los folios 05 y 06 de la presente causa, cursa acta policial, de fecha 20-1-2025, suscrita por los funcionarios Oficial Mujica Carlos, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-La Guaira, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo la cinco y treinta (05:30) horas de la tarde del día de hoy, comparece ante este despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) MUJICA CARLOS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-La Guaira, quien estando debidamente juramentado y en base a lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 117, 119, 153 у 234, 266, 266 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, 65 y 67 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con los artículos 34, 35, 36, у 40 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del día de hoy Lunes, 20 de Enero del presente año, encontrándonos en nuestro despacho realizando labores inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea la adolescente identificada como D.E.G.G (Los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla en conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en compañía de su representante identificado como E.I.G.G (Los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla en conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) con la finalidad de interponer denuncia por unos de los delitos contemplado en Ley Orgánica Procesal Penal (contra la propiedad), la adolescente expone que el día de hoy aproximadamente a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, mientras se encontraba junto a su prima en la playa LOS CORALES revisando su teléfono celular se le acerca un ciudadano identificado por la parte de atrás del toldo donde se encontraban, con un cuchillo en su mano derecha y que a su vez le dice que le entreguen los teléfonos celulares o de lo contrario las iba a apuñalar, por lo que la misma en medio del temor por su integridad física voltea para ver si es un juego de algún conocido que quizás había llegado a la playa y al ver que la situación era en serio le hace entrega de los mismos, por lo que decide luego de que el sujeto se va dirigirse a la orilla de la playa para contarle a su representante lo sucedido, por tal motivo se presenta en nuestra prestigiosa sede a interponer dicha denuncia, progresivamente se conformó comisión policial, al mando del Inspector Jefe (CPNB) Aponte Edwin, en compañía de los siguientes funcionarios: Oficial (CPNB) Castillo Eguimar, Oficial (CPNB) Osorio Darwin, Primer Oficial (CPNB) Herrera Yhielly, y quien suscribe, a bordo de una unidad radio patrullera Modelo Machito, Color blanco, de placa 3P134 con logos alusivos a nuestra prestigiosa institución, plenamente identificados como funcionarios activo a este cuerpo policial, a las direcciones proporcionadas por la víctima, a las adyacencias de la PLAYA LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA con la finalidad de realizar un patrullaje inteligente en apoyo a los distintos cuadrantes de paz del sector, y a su vez de ubicar he identificar al actor intelectual de los hechos narrados, quien guarda relación con las actas procesales CPNB-001-010LG-DCDO-SP-GD-000040-2025, una vez en el lugar se procedió a realizar un despliegue operativo a fin de realizar un estudio del área, donde en las adyacencias del restaurante IBIZA se pudo observar un ciudadano con las características fisionómicas suministradas por la denunciante, es así cuando los funcionarios le dan la voz de alto y a solicitarle su documentación el mismo alegando no poseer, en ese mismo orden de ideas el Primer Oficial (CPNB) Herrera Yhielly le pregunta que si lleva con el algún objeto de interés criminalistico por lo que el ciudadano en mención le informa que lleva con el un cuchillo, a su vez se procede a realizarle una inspección corporal, aparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a ser despojado de arma punzo penetrante, y le informa que siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde queda detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Procesal Penal (CONTRA LA PROPIEDAD) y que será trasladado a nuestra sede ubicada en la avenida principal la costanera, sector corapalito, así mismo se procede a imponer de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a ser trasladado a nuestro despacho a fin de realizar diligencias pertinentes al caso, una vez en la sede antes mencionada el ciudadano antes alega llamase 01) JHOAN DANIEL FIGUEROA ROMERO…”
Al folio 16 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en material de acero, marca TRAMONTINA, con un mango elaborado en material sintético, color negro.
A los folios 19 y 20 de la presente causa, cursa reconocimiento técnico Nº CPNB-DAET-DIP-DCC-LG-RT-003-2025, de fecha 21-1-2025, y fijación fotográfica, suscrita por el Inspector Centeno Jonathan, adscrito al Departamento de Criminalística de Campo estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en material de acero, marca TRAMONTINA, con un mango elaborado en material sintético, color negro, en regular estado de uso y conservación.
A los folios 21 y 22 de la presente causa, cursa acta de aprehensión, de fecha 22-1-2025, suscrita por los funcionarios Oficial Carlos Mujica, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-La Guaira, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las diecisiete (17:00) horas, comparece por ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) Mujica Carlos, adscrito a La División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114, 115,153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, 49, 50 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones: Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las dieciséis con treinta (16:30) horas, luego de realizar el traslado del ciudadano: JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-34.273.020, (APREHENDIDO) de la siguiente dirección: PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, AV. CARLOS SOUBLETTE, ESPECIFICAMENTE DE LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), en compañía de los funcionarios actuantes de las actas procesales numero: CPNB-001-010LG-DCDO-SP-000040-2025, iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (Robo), a bordo de un vehículo tipo unidad radio patrulla, Marca Toyota Landcruiser, de color blanca, con logos alusivos a nuestra prestigiosa institución, una vez en las adyacencias de las instalaciones de nuestro despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) OSORIO DARWIN, procede a bajar de la unidad al (APREHENDIDO) con la finalidad de ser resguardado en el área del CALABOZO, de nuestra sede, cuando de pronto el ciudadano, lo empuja fuertemente, emprendiendo veloz huida a la zona boscosa del Sector Corapalito, Parte alta, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado la Guaira, rápidamente se conforma comisión policial al mando del COMISARIO (CPNB) GONZALEZ VICTOR, en compañía de los siguientes funcionarios: INSPECTOR JEFE (CPNB) APONTE EDWIN, INSPECTOR (CPNB) ARAUJO JONATHAN, Y QUIEN SUSCRIBE, iniciando persecución a pie, por la zona montañosa, donde luego se unirían diferentes ORGANISMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DIVISIONES ADSCRITAS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, seguidamente luego de una búsqueda de aproximadamente ocho (08) horas, siendo aproximadamente las (00:00) horas del día 22 de enero del 2025, funcionarios adscritos a nuestro despacho, logran visualizar al sujeto mientras realizaban patrullaje en la siguiente dirección: SECTOR PARIATA, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, donde se logran percatar de que el mismo se habia quitado el precinto de seguridad (TIRRAP) y habla cambiado de ropa, portando para el momento la siguiente vestimenta: UNA FRANELA DE COLOR NEGRA EN DETERIORO ESTADO DE USO Y CONSERVACION, CON EPIGRAFE DETERIORADO, UN PANTALON DEPORTIVO, MARCA ADIDAS, DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS A LOS COSTADOS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, SIN CALZADO, quien al visualizar a los funcionarios opto por huir del lugar, saltando un muro de contención, ingresando por las tuberías de aguas negras del sector, donde rápidamente los funcionarios supra mencionados al haber sido notificados de la ubicación actual del sujeto, se trasladan al lugar, iniciando nuevamente persecusion y despliegue operativo al alrededor de la zona el cual tuvo una duración de nueve 09 horas, en el mismo orden de ideas, siendo las nueve con diez (09:10) horas de la mañana del día miércoles 22 de enero del presente año en curso, se constituye comisión policial al mando del: INSPECTOR JEFE (CPNB) APONTE EDWIN, en compañia de los siguientes funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) LIENDO JORDAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) RIVAS DARWING, OFICIAL (CPNB) MORENO JOSE, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ MARCO, con la finalidad de realizas despliegue operativo en la siguiente dirección: SECTOR EL BRILLANTE, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a bordo de una unidad vehicular tipo patrulla, Marca Mitsubishi, Rotulada con logos alusivos a nuestra división, donde una vez estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta noble institución, procedieron a ejecutar dicho operativo, logrando visualizar a un sujeto, quien coincidía con las descripciones fisionómicas del (APREHENDIDO), por tal motivo el PRIMER OFICIAL (CPNB) LIENDO JORDAN, procede a dar la voz de alto al sujeto, el mismo haciendo caso omiso, intentando evadir mediante huida, siendo estas intenciones frustradas por la comisión policial, quienes rápidamente logran interceptarlo, llevando a cabo el dialogo para tranquilizarlo, logrando apreciar que el mismo, se encontraba con lesiones en diferentes partes del cuerpo, seguidamente el sujeto adopta una actitud completamente hostil, intentando agredir con golpes de puño a los funcionarios, quienes realizan un barrido táctico al alrededor del mismo, entablando dialogo con el mismo nuevamente, el cual permanece con su actitud resistiéndose, en virtud de lo antes expuesto se ejecuta un derribo controlado, plenamente amparados en el artículo 70 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO, realizando la técnica de espesamiento cubito abdominal tendido, que hace referencia al derribo del ciudadano al suelo, de acuerdo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), con las debidas precauciones del caso, una vez se logra neutralizar al sujeto, el OFICIAL (CPNB) MORENO JOSE, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta inspección corporal, donde no se logra incautar ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente dicho sujeto fue trasladado al Centro Hospitalario más cercano en la siguiente dirección: Sector la Parada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado la Guaira, para prestarle los primero auxilios, siendo atendidos por el perito de guardia…”
Al folio 25 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.J.R.V., en la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Siendo el día de hoy miércoles 22 de enero del presente año, específicamente a las nueve con treinta (09:00) horas de la mañana, me encontraba realizando diligencias personales en la siguiente dirección: SECTOR EL BRILLANTE, ADYACENTE A LA PANADERIA "EL BRILLANTE", PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, cuando de pronto veo a un ciudadano que tenía la siguiente descripción: TEZ DE PIEL MORENA, CABELLO LISO, DE BAJA ESTATURA, EL MISMO SUCIO Y DESCALZO, todo nervioso, cuando de pronto aparece una comisión policial de aproximadamente cinco 05 funcionarios, en una patrulla policial, indicándole al sujeto que se detuviera, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, optando por intentar agredirlos con golpes, los mismos intentando mediante el dialogo calmarlo, intentando correr hasta la parte alta, pero el mismo fue interceptado por los funcionarios quienes fueron muy profesionales, lograron neutralizar al sujeto, luego de unos minutos se me acerco un funcionario quien se identificó como: PRIMER OFICIAL (CPNB) LIENDO JORDANO, quien muy respetuosamente me pregunto si había visualizado los hechos, respondiéndole que sí, solicitando la colaboración de ser testigo del procedimiento, aceptando a su petición, siendo trasladado hasta las instalaciones de su despacho…”
Al folio 26 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano WILLIAMS BERMUDEZ, en la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Siendo las nueve con treinta (09:30) horas de la mañana del día de hoy miércoles 22 de enero del 2025, me encontraba conversando con un conocido en la siguiente dirección: SECTOR EL BRILLANTE, ADYACENTE A LA PANADERIA "EL BRILLANTE", PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, cuando de pronto llegaron unos funcionarios policiales de la DIVISION CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en una unida vehicular tipo patrulla, quienes le indicaron a un ciudadano que se encontraba por el lugar, se detuviera, el mismo optando por tener una actitud agresiva, en contra de los mismos, resistiéndose a la captura y intentando agredir físicamente a los funcionarios, seguidamente intentando huir y los efectivos policiales lo detienen a tiempo implementando sus técnicas para detenerlo y resguardarlo en su unidad, luego de lo sucedido unos de los efectivos se acerca hacia mi persona y me solicito la colaboración de rendir declaración ante su despacho, de manera muy respetuosa y educada, yo aceptando en vista de lo sucedido…”
Al folio 28 y 29 de la presente causa, cursa inspección N° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-011-2025 y montaje fotográfico, de fecha 21-1-2025, practicada por los funcionarios Oficial Caraballo Stephany y Álvarez Yofren, adscritos a la División de Investigación Penal, Área de Inspecciones Técnicas del del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en Corapalito, específicamente en la División Contra La Delincuencia Organizada (DCDO, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira.
Al folio 31 al 32 de la presente causa, cursa inspección N° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-010-2025 y montaje fotográfico, de fecha 21-1-2025, practicada por los funcionarios Oficial Caraballo Stephany y Álvarez Yofren, adscritos a la División de Investigación Penal, Área de Inspecciones Técnicas del del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en Corapalito, específicamente en la División Contra La Delincuencia Organizada (DCDO, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira.
Con los elementos de convicción anteriormente transcritos evidencia esta Juzgadora que el ciudadano: JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula dl identidad N° V-34.273.020, resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la Dirección de Acciones Tácticas y Estratégicas División contra la Delincuencia Organizada del estado la Guaira, siendo aproximadamente en horas de la Tarde del día de 20-01-2025, ya que en esa misma fecha en horas aproximadamente 02:50 horas de la tarde, los funcionarios encontrándose en su despacho realizando labores inherentes a sus servicios fueron abordados de manera voluntaria por una Adolescente de nombre (D.E.G.G.) con representación de sus padres identificado E.I.G.G. (Demás datos en Reserva Público), donde le manifestaron a los funcionarios que cuando la Adolescente se encontraba jugando junto a su prima en playa Los Corales revisando su teléfono celular se le acerca un ciudadano por la parte de atrás del toldo donde se encontraba, con un cuchillo en su mano derecha y que a su vez le dice que le entreguen los telefónicos celulares o de lo contrario las iba apuñalar, por lo que la misma en medio del temor por su integridad física voltea para ver si es un juego de algún conocido que quizás había llegado a la playa y al ver que la situación era en serio le hace entrega de los mismos, por lo que decide luego de que el sujeto se va dirigirse a la orilla de la playa para contarle a su representante lo sucedido, por tal motivo se presentan la sede del Despacho para formular dicha denuncia, progresivamente se conformó una comisión policial, a bordo de una Unidad con Identificador del órgano Policial para comenzar la búsqueda en las adyacencias de la PLAYA LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, Una vez en el lugar en fin de ubicar he identificar al actor intelectual o participe de los hechos narrados, en el despliegue a la altura de las adyacencias del restaurante IBIZA, se pudo observar un ciudadano con las características similares suministradas por los denunciantes, es así cuando los funcionarios le dan la voz de alto y a solicitarle su documentación el mismo alegando no poseer nada, en ese mismo orden de ideas los funcionarios le preguntan si lleva consigo algún elemento de interés criminalística adherido en su ropa, lo que el ciudadano le responde que un cuchillo procediendo con la retención preventiva, amparándose la comisión policial en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: JOHAN DANIEL FIGUEROA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro V-34.273.020, de 20 años de edad (INDOCUMENTADO) despojándolo del mismo, indicando este a los pocos minutos de haber incautado: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EN MATERIAL DE ACERO , MARCA TRAMONTINA, CON MANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EL CUAL LLEVABA DE FORMA OCULTA ENTRE LA PRETINA DEL SHORT A LA ALTURA DE LA CINTURA, quien presenta características fisonómicas, Tez de color Moreno, Contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello alizado, color negro, quien vestía para el momento: Un (01) Short corto de color azul marino con franjas de color gris a los lados, franela de color Gris, negra y blanca con un logotipo de NIKE de color azul en la parte izquierda del pecho, Cabe destacar según acta que se le hizo conocimiento al Fiscal Provisorio (12°) Dr. Erick Castro Seguidamente a fin de darle Notificación de la misma investigación, Posteriormente cuando era aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de esa misma fecha, momento cuando estaban procediendo a bajar de la unidad al Aprehendido con la finalidad de resguardarlo en el área de Calabozo de la sede, cuando de pronto el ciudadano empuja fuertemente a uno de los efectivos, emprendiendo veloz huida a la zona boscosa del sector Corapalito, parte alta, Parroquia Caraballeda, donde rápidamente se conforma una comisión policial, iniciando una persecución a pie, por la zona montañosa donde Seguidamente en 22 de Enero de 2025, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la madrugada después de Ocho (08) horas de Búsqueda incansable por las adyacencias del Sector PARIATA, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, los funcionarios desplegados logran visualizar al sujeto, percatándose los funciones que se había quitado el precinto de seguridad y se había cambiado de ropa, portando para el momento la siguiente vestimenta: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRA EN DETERIORO DE ESTADO USO Y CONSERVACIÓN, CON EPIGRAFE DETERIORADO, UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO MARCA ADIDAS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS A LOS COSTADOS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, SIN CALZADOS, quien al visualizar la presencia de la comisión policial, opto por huir del lugar saltando un muro de Contención, ingresando por las tuberías de aguas negras del sector, donde rápidamente los funcionarios supra mencionados, siguieron la persecución para la ubicación del mismo, donde siendo las 09:10 horas de la mañana de este día en curso siguiendo con el operativo logran la aprehensión del sujeto, observando los funcionarios que el mismo una vez que lograron tranquilizarlo se encontraba con lesiones en diferentes parte del cuerpo, ya que el mismo asumía una conducta agresiva y violenta intentando golpear a los funcionarios actuantes quienes amparados en los articulados establecidos en las leyes, permanecía el ciudadano con actitud resistencia, en virtud de lo ante expuesto se ejecuta un derribo controlado,.
La Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-2006, Exp. 06-0276, Sent. Nº 546, ha expresado:
“Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
‘El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas’, (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula dl identidad N° V-34.273.020, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
La Defensora Pública ABG. YUSMARA SOTO, solicitó que se otorgara la libertad sin restricciones a su defendido JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, por no estar satisfechos a su entender los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula dl identidad N° V-34.273.020, por la comisión de los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 44 al 53 del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada escrito recursivo planteado por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y para demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se anule la dictada mediante la cual dictaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 22 de enero de 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 21/01/2025, rendida por la adolescente D.E.G.G, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, cursante al folio 04 de la causa original.
2.- Acta Policial, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) ARMA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA TRAMONTINA, CON UN MANGO ELABORADOEN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION…” cursante al folio 16 de la causa original.
4.- Reconocimiento Técnico, de fecha 20/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, a un objeto la cual resulta ser: “…UN (01) ARMA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA TRAMONTINA, CON UN MANGO ELABORADOEN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION …” Cursante al folio 19 de la causa original.
5.- Acta De Entrevista, de fecha 22/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, donde se deja constancia de la declaración emitida por ciudadano J.J.R.V. fungiendo como testigo, Cursante al folio 25 de la causa original.
6.- Inspección Técnica N°CRPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-011-2025, de fecha 21/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, cursante al folio 28 de la causa original.
7.- Inspección Técnica N°CRPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-010-2025, de fecha 22/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Contra la Delincuencia Organizada Servicio estado La Guaira, cursante al folio 31 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta Policial inserta al folio 04 y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, que en fecha 21 de enero de 2025, siendo las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios encontrándose en su despacho realizando labores inherentes a sus servicios fueron abordados de manera voluntaria por una Adolescente de nombre (D.E.G,G,) con representación de sus padres identificado E.I.G.G. (Demás datos en Reserva Público), donde le manifestaron a los funcionarios que cuando la Adolescente se encontraba jugando junto a su prima en playa Los Corales revisando su teléfono celular se le acerca un ciudadano por la parte de atrás del toldo donde se encontraba, con un cuchillo en su mano derecha y que a su vez le dice que le entreguen los teléfonos celulares o de lo contrario las iba apuñalar, por lo que la misma en medio del temor por su integridad física voltea para ver si es un juego de algún conocido que quizás había llegado a la playa y al ver que la situación era en serio le hace entrega de los mismos, por lo que decide luego de que el sujeto se va dirigirse a la orilla de la playa para contarle a su representante lo sucedido, por tal motivo se presentan la sede del Despacho para formular dicha denuncia.
Progresivamente se conformó una comisión policial, a bordo de una Unidad con Identificador del órgano Policial para comenzar la búsqueda en las adyacencias de la PLAYA LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, Una vez en el lugar en fin de ubicar he identificar al actor intelectual o partícipe de los hechos narrados, en el despliegue a la altura de las adyacencias del restaurante IBIZA, se pudo observar un ciudadano con las características similares suministradas por los denunciantes, es así cuando los funcionarios le dan la voz de alto y a solicitarle su documentación el mismo alegando no poseer nada, en ese mismo orden de ideas los funcionarios le preguntan si lleva consigo algún elemento de interés criminalístico adherido en su ropa, lo que el ciudadano le responde que un cuchillo procediendo con la retención preventiva, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: JOHAN DANIEL FIGUEROA ROCERO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-34.273.020, de 20 años de edad, despojándolo del mismo, indicando este a los pocos minutos de haber incautado: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EN MATERIAL DE ACERO , MARCA TRAMONTINA, CON MANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EL CUAL LLEVABA DE FORMA OCULTA ENTRE LA PRETINA DEL SHORT A LA ALTURA DE LA CINTURA quien presenta características fisonómicas, Tez de color Moreno, Contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello atizado, color negro, quien vestía para el momento: Un (01) Short corto de color azul marino con franjas de color gris a los lados, franela de color Gris, negra y blanca con un logotipo de NIKE de color azul en la parte izquierda del pecho.
Posteriormente cuando era aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de esa misma fecha, momento cuando estaban procediendo a bajar de la unidad al Aprehendido con la finalidad de resguardarlo en el área de Calabozo de la sede policial, cuando de pronto el ciudadano empuja fuertemente a uno de los efectivos, emprendiendo veloz huida a la zona boscosa del sector Corapalito, parte alta, Parroquia Caraballeda, donde rápidamente se conforma una comisión policial, iniciando una persecución, por la zona montañosa.
Seguidamente el día 22 de Enero de 2025, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la madrugada después de Ocho (08) horas de Búsqueda incansable por las adyacencias del Sector PARIATA, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, los funcionarios desplegados logran visualizar al sujeto, percatándose los funciones que se había quitado el precinto de seguridad y se había cambiado de ropa, portando para el momento la siguiente vestimenta: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRA EN DETERIORO DE ESTADO USO Y CONSERVACIÓN, CON EPÍGRAFE DETERIORADO, UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO MARCA ADIDAS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS A LOS COSTADOS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, SIN CALZADOS, quien al visualizar la presencia de la comisión policial, opto por huir del lugar saltando un muro de Contención, ingresando por las tuberías de aguas negras del sector, donde rápidamente los funcionarios, siguieron la persecución para la ubicación del mismo, donde siendo las 09:10 horas de la mañana de este día en curso siguiendo con el operativo logran la aprehensión del mismo.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nª 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose el ciudadano in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHANGEL JAVIER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-34.273.020, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.