REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 238-2024
RECURSO : Prov.- 115-2025
PONENTE : DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de febrero de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-115-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Ad-quem, observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública, de fecha 16 de febrero de 2024, levantada por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual riela inserta al folio 48 de la primera pieza del expediente en su estado original.

Ahora bien, tenemos que la última notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia se produjo en fecha 27/01/2025, fecha en la cual fue impuesto el acusado de autos de la referida decisión, e impugnada en fecha 27/01/2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar recurso de apelación alguno, correspondía a los días martes 28; miércoles 29; jueves 30; viernes 31 de enero; lunes 03; martes 04; miércoles 05; jueves 06; viernes 07; y lunes 10 de febrero de 2025;

en tal sentido, estima oportuno este Órgano Colegiado señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, encontrándose el recurso de apelación interpuesto, tempestivo.

De igual manera, la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 11/02/2025.

En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 05; jueves 06; viernes 07; lunes 10; y martes 11 de febrero de 2025; en tal sentido, al ser presentado el escrito de contestación de manera tempestiva, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem. por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes expongan sus alegatos de ley.