REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 31 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 304-2025
RECURSO : Prov.- 435-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por los ciudadanos Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-02-2025, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 435-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de febrero de 2025, y fue publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2025, donde dictaminó el Juzgado A-quo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.714, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados: el primero por los ciudadanos Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario, en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.714, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública, de fecha 28 de febrero de 2025, inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza única del expediente en su estado original, quien para el momento, se encontraba legitimada para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 28 de febrero de 2025, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única del expediente en su estado original, quien para el momento, se encontraba legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si los recursos interpuestos separadamente: el primero por los ciudadanos Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de febrero de 2025, e impugnada por ambos escritos recursivos en fecha 11 de marzo de 2025, según se desprende de los escritos cursantes: el primero a los folios uno (01) al ocho (08); y el segundo a los folios nueve (09) al doce (12), ambos del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10 y martes 11 de marzo de 2025, por lo que se determina que ambos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa de los recursos de apelación: el primero por los ciudadanos Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714, en su oportunidad legal; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, en su oportunidad legal, que los mismos fueron interpuestos separadamente, sustentándolos en el numeral 4 del artículo 439 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

De manera pues que, esta Alzada tomando en consideración que los presentes recursos se interpusieron en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello, deben declararse ADMISIBLES los recursos interpuestos separadamente: el primero por los ciudadanos Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714, en su oportunidad legal; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21); y a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, escritos de contestación interpuestos separadamente por la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentados dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE. –