REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2717-2024
RECURSO : Prov.- 208-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de febrero de 2025, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-208-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 06 de febrero de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N" V-ll.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22,278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de ¡a cédula de identidad N° V-13,672.357, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 15 numeral 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente, SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral, TERCERO: Habiendo los acusados admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, se SUSPENDE COND1CIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-ll.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.357, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Pena! del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Pena! del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 15 numera! 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, 1. Realizar una donación a cualquier institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 06 de mayo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se convoca a las partes para que comparezcan al acto de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el día 06 de mayo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa privada y se Ordena la entrega de los siguientes objetos - UNA (01) MOTOR SIERRA MARCA UTUSTOOLS, DE CUARENTA Y CINCO (45) CENTÍMETROS CÚBICOS, UNO PUNTO OCHO (1.8) CABALLOS DE FUERZA, OCHO MIL (8000) REVOLUCIONES POR MINUTOS, CON UNA (01) LAMINA DE METAL Y UNA (01) CADENA ROTADORA DE DEVASTE, CON UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, UN (01) MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA, ALIMENTADO A GASOLINA, UN (01} SOPORTE QUE FUNGE COMO SOSTEN, ELABORADO EN METAL, RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORNEGRO Y UNA (01) EMPUÑADURA QUE CONTIENE EL ACELERADOR Y SEGURO DE LA CADENA ROTATORIA DE DEVASTE, 2-UNA (01) LAMINA DE METAL CON UNO DE SUS BORDES FILOSOS, CON UNO DE SUS EXTREMOS CONFECCIONADO EN MADERA, QUE FUNGE COMO EMPUÑADURA, CON UNA ETIQUETA EN UNO DE SUS LADOS CON LA MARCA QUE SE LEE "GAVILÁN" COMÚN MENTE DENOMINADO MACHETE, 3- UNA (01) SECCIÓN DE METAL PLANA, DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) KILOGRAMOS, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, SOSTENIDA CON UN (01) CABO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE UN(01) METRO DE LARGO- 4- UNA (01) SECCIÓN DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) METROS DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR AMARILLO, ENTRELAZADOS, COMUNMENTE DENOMINADO CUERDA. Se declara concluido el acto siendo las once (11:00) am.), horas de la mañana, se deja constancia que la juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…" Cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veinte uno (121) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de febrero de 2025, e impugnada en fecha 13 de febrero de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se deja constancia que el ciudadano Abg. Yoalfre Vital, en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como consta en el computo cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECLARA. –