REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.006, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Abogado, NERY DE PAZZY SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.101.
QUERELLADAS: ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.763.411 y V-9.226.476, en el señalado orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.322.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de esta Instancia Superior producto del medio de gravamen ordinario a que es interpuesta por la querellante la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de junio del 2.024, que declaró SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo, revocando y dejando sin efecto el decreto de amparo a la posesión. El expediente en cuestión es recibido en esta instancia en fecha 15 de junio del 2024, se le dio entrada y el curso de Ley, por lo que compete ahora la decisión correspondiente, citando al efecto el iter procesal desarrollado.
ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida de abogada, interpuso demanda contentiva de la acción de de interdicto de amparo a la posesión por perturbación (fs.01 al 06), señalando los siguientes alegatos:
.- Indica que desde el año 2005 hasta el año 2022, ejerce la posesión pacifica sobre un inmueble ubicado en Cumbres Andinas, casa #18, calle principal, San Cristóbal, La Concordia, Estado Táchira, pero es el caso que a partir de los meses de mayo, junio y julio del 2023, las ciudadanas querelladas, en su condición de vecinas, han realizado actos de perturbación recurrentes que así describe: En fecha 20 de junio de 2023, siendo las 8:00 p.m, la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, como propietaria del inmueble permite el ingreso de la ciudadana ISIS COROMOTO a los efectos de poder entrar a la fuerza al inmueble.
.- Indica que los referidos hechos perturbatorios, se repiten el día 28 de junio de 2023, en horas de la noche, cuando se producen reuniones esporádicas con fines de incursionar a la fuerza en el inmueble y que esta situación ocurrió, cuando el esposo de la aquí demandante, ciudadano NOE RAMON GORRIN RIVAS, en un acto de vigilancia, se sube al techo del inmueble, y la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, comienza con actos de provocación y hostigamiento tomando fotos, a los efectos de generar actos de intimidación, todo en coordinación con la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE, quien no ha tenido desde el año 2005 al 2023, acto de posesión pacifica del inmueble, siendo ésta hermana de la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE.
.- Manifiesta que en virtud de que su hermana, y esposo de la misma vivían en la ciudad de Caracas, le hacen entrega formal para el uso, goce y disfrute un inmueble que fue entregado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al ciudadano ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, esposo de la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE, quien fallece en el año 2006, dicha casa tiene un área de construcción de aproximadamente 112 m² signada con el número 18, y que sobre el terreno, la ciudadana actora ha fomentado remodelaciones y construcciones sobre el inmueble antes descrito, las cuales le correspondió por contrato a la Empresa LCINVERSIONES C.A, con el numero de Rif J-3228088-3, ya que dicha empresa fue encomendada de ello mediante un contrato de obra.
.- Asimismo, alega que desde el 2004 al 2022, ha venido gozando conjuntamente con su familia el inmueble el cual le fue confiado y entregado para su uso, goce y disfrute entre otras cosas, por ser hermana biológica de la ciudadana querellada, asimismo los actos perturbatorios de las querelladas como hechos constitutivos fueron observados en tres momentos ya descritos por la ciudadana que habita en el inmueble donde siempre ha mantenido y ejercido la posesión pacifica, quien ha observado en los últimos meses los actos de perturbación ejercidos recurrentemente desde la vivienda vecina donde habita las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES, y que transitoriamente la otra querellada ha tenido como lugar o centro de operaciones para tratar de incursionar en el inmueble de la parte actora.
.- Expone que estas perturbaciones han sido observadas por la ciudadana ELIZABETH CASTRO, ya que habita en el mismo inmueble de la ciudadana demandante, por cumplir la misión de domestica en la casa, así como también, otros ciudadanos que son vecinos y que han observado la intranquilidad generada por las perturbaciones de hecho, y actos constitutivos en los meses de junio y julio, que han sido observados directamente por los testigos presenciales del complejo, GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, EVELIN DEL CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ.
.- Denuncia que, los actos perturbatorios descritos de manera circunstanciada modo, tiempo, y lugar, confirman la autoría de las ciudadanas querelladas, siendo el motivo del presente juicio por querella interdictal a la posesión pacifica, que dice ejercer en el inmueble y que la misma se ha desarrollado simultáneamente con una perturbación de derecho por la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, quien el día 26/06/2023, tramita un acto de imputación, ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira por el delito de invasión, causa Fiscal MP-110596-2023, y posteriormente la otra querellada SONIA MAGALY VIVAS TORRES, tramita una denuncia penal por acoso y hostigamiento contra el ciudadano NOE RAMON GORRIN RIVAS, ante un tribunal de primera instancia en funciones de violencia MP-119427-2023 Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira.
-. Arguye que estos hechos que se han desarrollado en paralelo como perturbación de hecho y de derecho, desconocen el carácter pacífico que vinieron ejerciendo sobre el inmueble.
Antes los hechos narrados, solicita así, que se tramite y sustancie con lugar Querella interdictal de Protección a la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble contra las querelladas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES
En fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda constante de (06) folios y (42) recaudos, decretando a favor de la ciudadana demandante, la orden de que las querelladas se abstengan de perturbar la posesión detentada, con expresa advertencia de ello (f. 50).
En fecha 07 de agosto de 2023, el alguacil del a quo, mediante diligencia, informa que la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, fue notificada en esa fecha a las 2:00 pm por vía whatsapp. (f.51).
En fecha 18 de septiembre de 2023, las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, confieren poder apud acta al abogado ALEXIS CACERES PAZ inscrito en el Inpreabogado N° 48.322. (f.52).
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2023, la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS TORRES, asistida de abogado, se da por notificada del decreto de interdicto de amparo a la posesión (f.53).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de las partes demandadas, presenta escrito mediante el cual impugna las copias fotostáticas simples, que rielan en el folio diecisiete (17) al cuarenta y ocho (48), por carecer de carácter probatorio. (f. 54).
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, la querellante, asistida de abogada, presenta escrito contentivo de solicitud de confesión ficta. (fs.55 al 61)
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, sustituye poder apud acta reservándose su ejercicio en la abogada MAGDA ISABEL USECHE MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.094, inscrita en el Inpreabogado N° 236.004. (f.62)
En fecha 21 de septiembre de 2023, querellante presentó escrito de alegatos y pruebas para su cotejo, contentivo de 03 folios y 37 anexos. (fl.65 al 105) en los siguientes términos:
.- Manifiestan que en fecha 31 de julio de 2023 fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la querella interdictal de amparo a la posesión, acompañado de un sin número de anexos y copias fotostáticas simples, que en su debida oportunidad fueron impugnadas por su apoderado, y que ese tribunal le otorgó una medida de protección al notificarles a las ciudadanas querelladas la abstención de perturbar la posesión que presuntamente detenta la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN.
.- Asimismo, alegan que esta situación está reñida con los principios legales que rigen dicho procedimiento, puesto que a todas luces, conforme a lo previsto sobre la materia, aluden que dicha medida fue otorgada sin que estuviese cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debido que la querellante no demostró actos fácticos que acompañaren el libelo, lo que se estila en este procedimiento, el justificativo de testigos para demostrar que en efecto ocurrió algún hecho que se constituya o que se pueda reputar como perturbación.
.- Exponen que, es obligación del querellante demostrarle al juez la ocurrencia de los actos perturbadores por cualquier medio de prueba idóneo y muy especialmente la prueba de testigos, alegar la posesión legitima en el libelo mediante la pre constitución de las pruebas y así llevar al ánimo del juez estas circunstancias para poder dictar la medida de amparo.
.- Por otra parte, invocan la prejudicialidad del procedimiento que cursa por ante la Fiscalía Séptima según investigación N° MP-110596-2023, por delito de invasión, que fue enviado al Circuito Judicial Penal, asignándole la nomenclatura SP21P-2023-9432, del tribunal Quinto de Control de esa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por ello, que las partes querellantes solicitan el levantamiento de la medida otorgada en fecha 31 de julio 2023.
En fecha 22 de noviembre de 2023, apoderado de la accionada, presentó escrito de pruebas. (fs.106 al 108).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, la querellante asistida de abogada, presenta escrito de alegatos. (fl.109 al 114).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la querellante confiere poder apud acta a los abogados JAMEIRO JOSE ARAGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, NERY DE PAZZY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.382, Inscrito en el Inpreabogado N° 105.101 (fs.115 al 116).
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada MAGDA ISABEL USECHE MARIÑO, presenta escrito de renuncia al poder apud acta conferido por el abogado ALEXIS CACERES PAZ. (f. 117).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se admiten y se ordena agregar las pruebas presentadas en fecha 22 de septiembre de 2023, por el apoderado de las querelladas y se ordena agregarlas al expediente, asimismo, se fija fecha y hora para las pruebas testimoniales promovidas. (fs.118 al 120)
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2023, la querellante, asistida de abogado presenta escrito de promoción e impugnación de pruebas. (fs.121 al 125). En igual sentido en fecha 29 de septiembre de 2023, presenta otro escrito de pruebas. (fs. 126 al 127).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se admiten y ordena agregar al expediente las pruebas presentadas por la querellante, y se fija fecha y hora para las pruebas testimoniales promovidas (f.135).
En fecha 04 de octubre de 2023, se lleva a cabo la evacuación de la testigo Eloina Contreras Acevedo, asimismo, y se deja constancia de la incomparecencia del los testigos Evelyn del Carmen Sánchez Rodríguez, Gerardo Alexander Berrios Ballesteros. (fs.136 al 138).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, vista la diligencia presentada por el apoderado de las querelladas se fija nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA. (f.140)
En fecha 05 de octubre de 2023, se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos, JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA, ELIZABETH CASTRO, GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS. (fs.141 al 145)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado de las querelladas presentó escrito de alegatos. (f. 146)
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, se dicta Auto para Mejor Proveer, asimismo se acuerda practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. (fl.147).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, la querellante presenta recusación contra el juez de la cognición. (fs. 148 al 158)
Mediante actuaciones de fecha 16 de octubre de 2023, el a quo remite el expediente con oficio N° 46, al juez Distribuidor de Primera Instancia Civil. (fs.159 al 165)
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusa haber recibido ó por distribución expediente N° 23.446 con oficio N° 467, por recusación del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando abocarse al conocimiento de la causa. (f.166)
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado de las querelladas consigna copia fotostática del oficio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se ordena la restitución del inmueble propiedad de la sucesión Granadillo Andrade. (f.167)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, visto el contenido del oficio N° 20-F7-1947-2023, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, conforme a lo solicitado el tribunal acuerda dar respuesta a lo solicitado. (f.170)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado de las querelladas, consigna inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial. (f.171)
En fecha 23 de octubre de 2023, se reciben tablillas de despacho con oficio N° 505, de fecha 27 de octubre de 2023. (f.196).
Mediante actuación de fecha 04 de diciembre de 2023, se deja constancia que se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN y a sus apoderados JAMEIRO JOSE ARAGUREN PIÑUELA, NERY DE PAZZY SANCHEZ. (f.198)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil, deja constancia que en la referida fecha se libro boleta de notificación a los correos, ibal023@hotmail.com, nepasan69@gmail.com. (f.199)
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2023, la apoderada actora, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2023 que decreta la reanudación del proceso, en el trámite de incidencia de recusación contra el Juez Pérez Villamizar. (fs.200 al 205)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, se negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesta por la apoderada actora. (f.209)
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, acuerda oficiar a POLITACHIRA, a los fines de solicitar colaboración para hacer efectiva la práctica de la inspección judicial, fijada para el día 18 de diciembre de 2023. (f.210). Dicha Inspección se realiza en fecha 18 de diciembre de 2023. (f. 211)
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 08 días de despacho. (f. 212)
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, visto el oficio N° 0530-016, de fecha 16 de enero de 2024, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual indica que se declaró sin lugar la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acuerda remitir el expediente, al juzgado antes indicado. (fs.214 al 215).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito señala que recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito, expediente original signado con el N° 20.8/51, con oficio N° 062/2024 de fecha 19 de febrero de 2024. (f.216).
En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial juzgado, dicta acta de inhibición mediante el cual se abstiene de seguir conociendo la presente causa. (f.217).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la presente causa. (fs.218 al 219).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala que recibió constante de una (01) pieza en doscientos diecinueve (219) folios útiles del expediente signado con el N° 23.446-23, y se ordena darle entrada en el libro respectivo. (f.220)
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la accionada, presento escrito de solicitud de abocamiento. (f.221)
Mediante nota del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, de fecha 09 de mayo de 2024, señala que recibe el expediente constante de 13 folios útiles, oficio Nro.97 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Agustín Pérez Villamizar, asimismo, se acuerda agregar la referida decisión al expediente respectivo. (f.238)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado de la accionada, consigna copia fotostática simple, en siete folios útiles, contentivo de documento de propiedad a nombre de la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO (f. 239)
Riela a los folios 247 al 279 decisión proferida en fecha 03 de junio del 2024, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2024, el apoderado de la accionada, se da por notificado de la decisión.
Riela a los folios 284 al 287 escrito de alegatos y apelación a la decisión indicada de fecha 18 de junio del 2.024.
Mediante escrito de fecha 18 de junio del 2024, la accionante revoca el poder otorgado a la Profesional del derecho Isoleth Beatriz Andrade de Gorrín.
A los folios 293 al 294 rielan nota de entrada y auto de fecha 16 de septiembre de 2.024, por el que se da admisión al expediente para el trámite de apelación.

MOTIVACION DE LA DECISION

Reseñado el iter procesal que informa la presente causa, se indica que corresponde ahora a esta instancia de alzada proferir nueva decisión, con la consideración de las actas y actos del proceso y en especial con el análisis de los informes de las partes en esta alzada, si fueron Tempestivamente presentados. En razón de ello compete realizar un reexamen de la controversia ya que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción; de esta manera, como lo indica la doctrina al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones y las pruebas aportadas a la litis a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión apelada y su motivación:
Dictada en fecha 03 de junio del 2024, expreso:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.891.006, contra las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.763.411, y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.476.
SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de los querellantes inicialmente acordado, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante….
Para motivar su decisión, indica la recurrida que observa que la probanza de la parte querellante en lo que respecta a la posesión legítima, se limita a manifestar que es hermana biológica de una de las querelladas, lo que determina que existe un vínculo consanguíneo entre ellas, pero no, de que ostenta de manera legítima la posesión por el solo hecho de la existencia de tal vinculo, y menos que tal vinculo la hace acreedora de la protección posesoria establecida en el código de procedimiento civil, sin que se configure la prueba de haber tenido la posesión legitima, publica, pacifica, ininterrumpida, anual y notoria durante el transcurso del tiempo.
Indica que verificado que la querellante no demostró tener posesión legítima ultra-anual, ni demostró los extremos y requisitos legales de la perturbación, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del interdicto amparo a la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de la querellantes.
Siendo la oportunidad para decidir la causa, se indica:
El Interdicto de amparo a la posesión es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, se trata entonces de una acción posesoria y no petitoria. En el caso bajo análisis se observa que la misma se encuentra referida a una querella interdictal por perturbación, donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil Venezolano, el cual es diáfano en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.
En igual sentido se indica que el artículo de la ley sustantiva, concordado con el 700 del Código de Procedimiento Civil, establecen los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación. Se tiene entonces que el aludido artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ante ello se puede indicar que este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características: Debe ser ejercido por el poseedor. -Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario, por tanto debe demostrarse la perturbación y no el despojo y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo y no la simple posesión,. Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
Conforme a los principios de procedencia de la acción, se tiene que la querellante, debidamente asistida por abogado expuso:
.- Que desde el año 2005 hasta el año 2022, ejerce la posesión pacifica sobre un inmueble ubicado en Cumbres Andinas, casa #18, calle principal, San Cristóbal, La Concordia, Estado Táchira.
.- Que a partir de los meses de mayo, junio y julio, del 2023, las ciudadanas querelladas, en su condición de vecinas, han realizado actos de perturbación recurrentes, en especifico que la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, como propietaria del inmueble permite el ingreso de la ciudadana ISIS COROMOTO, a los efectos de poder entrar a la fuerza al inmueble.
.- Indica que los referidos hechos perturbatorios, se repiten en horas de la noche nuevamente cuando se producen reuniones esporádicas con fines de incursionar a la fuerza en el y que cuando el ciudadano NOE RAMON GORRIN RIVAS, en un acto de vigilancia, se sube al techo del inmueble, la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, comienza con actos de provocación y hostigamiento tomando fotos, a los efectos de generar actos de intimidación, todo en coordinación con la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE, quien no ha tenido desde el año 2005 al 2023, acto de posesión pacifica del inmueble, quien además es hermana de la querellante ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE. .-manifiesta que desde el 2004 al 2022, ha venido gozando conjuntamente con su familia el inmueble el cual le fue confiado y entregado para su uso, goce y disfrute entre otras cosas, por ser hermana biológica de la ciudadana querellada, asimismo expone que, estas perturbaciones han sido observadas por la ciudadana ELIZABETH CASTRO, ya que habita en el mismo inmueble de la ciudadana demandante, por cumplir la misión de domestica en la casa, así como también, otros ciudadanos que son vecinos.
De las pruebas:
Anexos con la demanda:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 08 al 10, escrito dirigido por la querellante al Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de julio del 2023, donde la querellante plantea se declare improcedente e inadmisible la medida cautelar, real e innominada tramitada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Esta documental a pesar de ser impugnada, lo fue en forma genérica, por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una acción penal con medida cautelar.
DOCUMENTAL: Riela a los 10, 12, 14, 15, 16, copias fotostática simple de las cédula de identidad de los ciudadanos ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, NOEL RAMON GORRIN VIVAS, NOEL ENRIQUE GORRIN ANDRADE, ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, ISIS CROMOTO ANDRADE LUGO. Estas documentales se aprecian como documentos administrativos referidos al documento fundamental de identificación de los mencionados ciudadanos, con cédulas de identidad números V-7.891.006, V-8.147.309, V-21.001.236, V-5.796.402, V-7.763.411, respectivamente.
DOCUMENTAL: Riela al folio 11 copia fotostática simple del RIF: V-07891006-9, NIT: 0376815390, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO. Se aprecia como documento administrativo que da fe de lo indicado en su contenido material, esto es, la dirección señalada como domicilio de la titular del R.I.F.
DOCUMENTAL: Riela al folio 13 copia fotostática simple del RIF: V-07891006-9, NIT: 0376815390, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes a el ciudadano NOEL RAMON GORRIN VIVAS, con una vigencia del 30/05/2023 al 30/05/2026. Se aprecia como documento administrativo que da fe de lo indicado en su contenido material, esto es, la dirección señalada como domicilio de la titular del R.I.F.
DOCUMENTAL: Riela al folio 17, copia certificada del Acta de Defunción N°.329 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documental que se aprecia como documento administrativo, para demostrar que el día 17 de febrero de 2006, falleció el ciudadano ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.796.402, y que a su muerte dejó bienes y tres hijos menores. Esta documental administrativa no es objeto de valoración por no aportar demostración alguna de hechos relevantes para la resolución del mérito de la controversia.
DOCUMENTAL: Riela al folio 18 corre copia simple de instrumento privado (contrato de promesa de compraventa) de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) No es objeto de apreciación por tratarse de copia simple de documento privado, el cual conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite las copias simples de los documentos públicos.
DOCUMENTAL: Riela al folio 19 copia simple de notificación al adjudicatario de la vivienda N° 18 del desarrollo habitacional cumbres andinas, ubicado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2006, suscrito el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Esta documental no se aprecia ni valora por tratarse de copia simple de documento privado, el cual conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que solo permite las copias simples de los documentos públicos, reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos.
DOCUMENTAL: Riela al folio 20 copia simple de instrumento administrativo, Constancia de residencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por el consejo comunal “Cumbres Andinas”. Se aprecia esta documental en su contenido material, por tratarse de copia simple de documento administrativo, en específico para demostrar el domicilio de la querellante.
DOCUMENTAL: Riela al folio 21 corre copia simple de documento administrativo (Constancia de residencia) de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por el consejo comunal “Cumbres Andinas” a nombre de Noel Ramón Gorrin. Se aprecia esta documental en su contenido material, por tratarse de copia simple de documento administrativo, en específico para demostrar el domicilio de la querellante.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 22 al 23, copia simple del instrumento privado suscrito por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE SOLORZANO RAMIREZ, LINO ANTONIO PULIDO URBINA, ORLANDO DELGADO, LUISA TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN DE DIOS HERNANDEZ ACERO. Documental que no es objeto de apreciación por cuanto no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de copia simple de documento privado que resultó impugnada.
DOCUMENTAL: Riela al folio 25, copia simple de constancia de fecha 18 de julio de 2023, suscrito el Defensor de Derechos de Mujer, Familia y Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira; tal constancia este tribunal no la aprecia dada la impertinencia de la misma por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso.
DOCUMENTAL: Riela al folio 26 copia simple de instrumento administrativo (Notificación) de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito la Ingeniero Maryuri Dayana Florez Clavijo, Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Esta documental referida a documento administrativo no es objeto de valoración por cuanto se refiere a circunstancias de propiedad del inmueble, lo cual es ajeno a la acción posesoria que se ventila.
DOCUMENTAL: Riela al folio 27 copia de instrumento administrativo (Notificación) de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito la Ingeniero Maryuri Dayana Florez Clavijo, Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Esta documental referida a documento administrativo no es objeto de valoración por cuanto se refiere a circunstancias de propiedad del inmueble, lo cual es ajeno a la acción posesoria que se ventila.
DOCUMENTAL: Riela al folio 28 copia simple de instrumento administrativo (audiencia) de fecha 20 de junio de 2023, suscrito por el Licenciado. Edwar Sarmiento, funcionario del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe que se presentó ante la sede del referido Ministerio, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.006, quien dice ser la ocupante del inmueble ubicado en el urbanismo Cumbres Andinas Casa N° 18, exponiendo lo siguiente: “yo ocupo la vivienda desde hace mas de 18 años con mi núcleo familiar, el cual está compuesto por mi esposo e hijo…, en el tiempo mencionado yo e (sic) mejoras al inmueble… los enseres existentes son de mi propiedad… yo entre a ocupar la vivienda con la autorización de mi hermana quien es la viuda del adjudicatario”. Esta documental se aprecia en su contenido como documento administrativo desvirtuable por prueba en contrario.
DOCUMENTAL: Riela al folio 29 copia simple oficio dirigido a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público informándole que debe comparecer por ante ese despacho, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que contra la aquí actora, le fue formulada, denuncia ante Ministerio Público.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 31 al 32 copia simple oficio N° 20F7-0928-2023 dirigido por el Fiscal Provisorio Séptima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la querellada, para comparecer ante ese despacho a fin de rendir declaración en condición de imputada en la causa penal identificada con la numeración MP-110596-2023 en la denuncia hecha por la ciudadana ISIS COROMOTO LUGO por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal. Documental que se aprecia para demostrar que la querellante se encuentra imputada por el Ministerio Público como invasora.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 33 al 35 copia simple de instrumento administrativo (constancia de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica) de fecha 08 de marzo de 2017, suscrito por la oficina comercial San Cristóbal III, se aprecia como documento administrativo (tarja) del pago efectuado como se indica en el referido documento.
DOCUMENTAL: Riela al folio 36 copia simple de recibo de fecha 02 de Junio del 2023, por pago aseo municipal de la casa N° 18 urbanización cumbres andinas. Se aprecia como documento administrativo tarja, del pago efectuado como se indica en el referido documento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 37 al 38 copia simple de instrumento administrativo (certificado de solvencia Municipal) de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se aprecia como documento administrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 39 al 45 copias simples de recibos de pago, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por la oficina comercial San Cristóbal III, Se aprecia como documento administrativo tarja, del pago efectuado como se indica en el referido documento.
DOCUMENTAL: Riela al folio 46, instrumento privado de fecha 07 de abril de 1997, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por tratarse de copia simple de formato de naturaleza privada, el cual no es sujeto de ser promovido en esa especie.
Promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellante:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Riela a los folios128 al 131, constando que el mismo fue evacuado en fecha 29 de septiembre de 2023 por ante el Notario Público Tercero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no fue ratificado en su contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante esa notaria en la misma fecha correspondiente por los ciudadanos: Elizabeth Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.145.494, Gerard Alexander Berrios Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.916, Evelin del Carmen Cecilia Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.393. Esta prueba fue presentada previa su evacuación, fuera de juicio, por lo que no estuvo sujeto al control y contradicción de la prueba por su contraparte, por lo que debió ser ratificada en juicio para mantener el equilibrio procesal de las partes; ante ello, y no constando dicha ratificación se desecha en su valor probatorio.
TESTIMONIAL: Riela al folio 143 acta de fecha 05 de octubre de 2023, relativa al testimonio de la ciudadana ELIZABETH CASTRO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.145.494 declara en los siguientes términos: Que reside en la casa N° 18 en compañía de su patrona quien es Isoleth Andrade y de su nieto. Indica que ha trabajado como doméstica en esa casa con la señora Isoleth desde el año 2015. Que la ciudadana Isis llega a esa casa en cumbres andinas como molesta a ofender a su patrona. Respecto a informar al tribunal para que meses de este año y en cuantas oportunidades la señora Isis a entrado molesta a la casa donde vive Isoleth contesto: Mayo, junio, y julio, la hora no recuerdo, como entre los primeros días del mes de a mediados del mes. Indica que la señora Isis indica a la querellante que ella es una invasora, que esa casa donde habita no es de ella, y que es del hijo de ella, y que le da una semana de plazo para que la desocupara. Indica igualmente que por tres ocasiones llego la PTJ allá a la casa, como investigándole todo a mi patrona y que lo que estaba en posesión de la casa no era de ella. Señala que la señora Isis, varias veces ha entrado en la causa, una vez porque tenía el portón abierto y estaba limpiando fuera y otra vez por la reja principal ahí fue cuando entró como a sobornar a su hermana ó sea su patrona. Indica que desde el tiempo que yo tiene trabajando allá, la querellante y su esposo, están viviendo allí esa ha sido la única casa. Que todo el tiempo han sido sus patrones lo que han estado en la casa y que ahí no ha entrado nadie particular solo ellos. A repreguntas responde, que simplemente es su empleada.
TESTIMONIAL: Del ciudadano GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.470.916 y rinde testimonio en fecha 05 de octubre de 2023, deponiendo en los siguientes términos: Que vive en cumbres andinas, calle 1, casa Nro. Vía Loma de Pío detrás del Mc Donald´s de la Rotaria Municipio San Cristóbal. Que conoce de vista trato a la ciudadana Isoleth Andrade de Gorrin desde hace aproximadamente 15 años. Igualmente señala que la ciudadana Isoleth ocupa esa habitación de la casa Nro. 18 de la avenida principal desde el año 2005. Que reconoce única y exclusivamente como residente a esa vivienda a la señora Isoleth, no he visto otra persona en esa vivienda. Que conoce al grupo familiar residente a esa vivienda, el cual consta de su esposo, e hijo, y por supuesto ella. Que conoce prácticamente todos los voceros del consejo comunal Asdrúbal Ramírez y otros porque son tan pocos. Que se reunió con la señora Isoleth y su esposo para ejecutar trabajos determinados dentro de su vivienda ya que soy contratista de construcción. Que inicialmente cuando no estaba constituido formalmente el consejo comunal el Coronel Acero, era la persona descrita ejercía funciones de vocería. Señala que el trabajo fue ejecutado por la empresa que represento de nombre CLC inversiones C.A a favor de la señora Isoleth y el señor Noé Gorrin.
Para valorar estas declaraciones de testigos, se indica que las señaladas declaraciones puede colegirse que la ciudadana Isoleth Andrade de Gorrin ciertamente tenia posesión al inmueble objeto de la querella por ser hermana de la esposa del propietario (hoy causante) sin que ello evidencie la posesión legitima, la cual mantiene una serie de caracteres que la califican, los cuales no se evidencian de estos testimonios. En el caso de la deposición del ciudadano GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, se observa igualmente que no queda demostrado a través de su testimonio y la indicación de trabajos realizados por la empresa CLC inversiones C.A a favor de la señora Isoleth y el señor Noé Gorrin, que la querellante mantiene la posesión denominada legítima.
TESTIMONIAL: Riela al folio 136 declaración de fecha 04 de octubre de 2023 de la ciudadana ELOINA CONTRERAS ACEVEDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.16.574.137, indicando ante preguntas que conoce a la señora Isis desde el año 2003, mas no conozco a la otra señora. Que conoció a Douglas Granadillo, desde el año 2003. Que no conoce Isoleth Andrade. Que supo que la señora Isis Andrade y el coronel Douglas Granadillo? Vivieron en una casa que queda al frente de la Policlínica Táchira. Que las remodelaciones de esa casa las hicieron la doctora Isis y el Coronel, que no había ninguna otra persona ahí. Que en esa casa vivía el coronel Granadillo y la señora Isis con sus hijos. Que la casa era una fachada, la sala, cocina, casa. Que no llegó a ver a otra persona viviendo en esa casa. Esta declaración se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con otros elementos de autos.
TESTIMONIAL: Riela a los folios 141 al 142, testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA, en fecha 05 de octubre de 2023, identificado con cédula número V-.5.843.621, quien a las preguntas formuladas contestó; que conoció a Ender Granadillo y a Isis Andrade aproximadamente desde el año 1995. Que trabaja la parte de construcción, refrigeración, y aire acondicionado desde hace 45 años. Que sabe que Isis Andrade y el coronel Granadillo?, vivían en urbanización Cumbres Andinas detrás del Mc Donald´s. En la casa Nro. 18 y en la calle 1 en la Avenida principal. Que más o menos a finales del 2003 ellos vivieron ahí en esa casa, el Coronel Granadillo, la Doctora Isis Andrade, dos varones una hembra, y hasta la mamá de la doctora vivió allí. Que eran dos hijos varones que tienen ellos y una hembra, tienen tres hijos. Que el coronel granadillo me contrató e hizo varias remodelaciones, inicialmente tiene cuatro cuartos, remodelamos el cuarto principal lo unimos con el cuarto que está al frente, inicialmente eran cuatro cuartos en la parte alta, hicimos el trabajo de herrería como portón principal es vaivén, las rejas, los puntos eléctricos, drenaje, instalación de aires acondicionados, cocina empotrada puerta independiente para la cocina, pisos, fachadas con adornitos coloniales, parte del techo se hizo una base para instalar los condensadores de aire acondicionado y pintura en general, eso fue en el año 2003. A repreguntas contestó que fue amigo del señor Ender Granadillo y la señora Isis desde el año 1995 yo los conozco y con el coronel hasta que el murió fui su amigo y con la doctora también, tuvimos muchas relaciones de trabajo, yo les hice muchos trabajos a ellos. Que a raíz de la muerte del señor Ender Granadillo continua la amistad no profunda con la señora Isis, porque eso es otra cosa, porque primero son paisanos de Maracaibo, y segundo donde ella ha ido a trabajar me ha contratado para trabajarle por mi profesión, pero profunda no. Que al día de hoy no mantiene relaciones laborare. Que fue contratado en el 2023, perdón en el 2003. Que le trabajó a la señora Isis en el 2003, y entregó la casa en el 2003 y que ella se fue a vivir ahí lo que no puedo decir, porque no lo sé es hasta qué fecha vivió ahí. Que tiene conocimiento que actualmente vive en esa casa N° 18 su hermana. Y que si no está equivocado se llama Isoleth. Que desconoce desde cuando ésta habita el inmueble y que la casa queda al frente de la calle que sube a Loma de Pío, no al frente de la Policlínica Táchira. Que no visita el inmueble desde hace años. Que no sabe desde cuando la ciudadana Isis Andrade no vive en esa casa. Que mientras el estuvo no le consta que l a ciudadana Isoleth Andrade contribuyó o realizó mejoras dentro del inmueble. Que la última vez que fue al inmueble fue en el mismo año que murió el coronel como en el 2006 o 2005, Que no conoce el Coronel Acero.
Para valorar esta declaración se observa que la misma es conteste con otros elementos de autos, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 172 al 188 Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Urbanización Cumbres Andinas, casa N° 18 calle principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar que el inmueble en el cual se encuentra constituido, se encuentra ocupado por la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.763.411, quien manifiesta ser la propietaria del inmueble según consta en la adjudicación de propiedad anexa en la presente solicitud, asimismo, se deja constancia, que en el inmueble objeto de la pretensión, todos los enseres que se encuentran en la parte interior del inmueble, son propiedad de la solicitante antes identificada, al igual se deja constancia que en la parte del estacionamiento del inmueble específicamente en la parte exterior, se observan enseres como colchones, cajas que contienen vasos y vajillas de vidrio y, en su mayoría, ropa y tendidos en total estado de deterioro, que según información proporcionada por la solicitante no pertenecen a ella, de igual forma, apreció el juzgado actuante que se encuentran fotos del grupo familiar de la solicitante. A esta inspección este juzgador no le reconoce valor probatorio, toda vez que, con fundamento en los artículos 429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la misma justificar su evacuación con anterioridad al inicio del presente juicio, explanando al efecto, en el escrito continente de la solicitud, las razones que llevaran hasta la convicción del juez la necesidad de acordarla inaudita alteram part, es decir, advirtiendo que, si no fuere evacuada de inmediato, sobrevendría riesgo de que desapareciera o sufriera modificación el estado de cosas o circunstancias que conforman su objeto, en el entendido de que éstas serían circunstancias que conforman su pretensión en el proceso futuro y que por ello, se justificaba relevar el cumplimiento del principio de control de la prueba.
INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 211 inspección judicial de fecha 18 de octubre de 2023, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se demuestra que luego de permitido el acceso al inmueble por parte de la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, a quien se le notifico la misión del tribunal, se procedió a dejar constancia, la notificada permitió el acceso al tribunal y una vez en el inmueble, se verifica que la casa se encuentra equipadas con artículos propios del hogar, en perfecto estado de conservación y aseo, la notificada manifiesta que ocupa el inmueble junto con su hija, por intermedio de la Fiscalía, el día 27 de octubre de 2023 y que se realizó un inventario de bienes, y desalojo a la señora que estaba allí, alega que el presente inmueble lo adquirió su esposo en el 2001, y fue asignada por las Fuerzas Armadas, hoy en día propiedad de la sucesión, y señala que ocupa esta casa como propietaria. Esta Inspección Judicial se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
DOCUMENTAL: Corre a los folios 241 al 246 documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2023, bajo el N°. 2023.626, matriculado con el Nro. 439.18.8.1.8464. correspondiente al libro de folio real del año 2023, producido en copia simple, referido a compra venta entre la Inmobiliaria Nacional S.A, representada por Maryuri Dayana Florez Clavijo, actuando en el marco de la gran misión vivienda Venezuela y la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto la propiedad no es punto controvertido en la causa, que se refiere a una acción posesoria.
Razones para decidir:
Establecidos los hechos alegados por las partes y las pruebas que trajeron a los autos en consideración de la demostración de sus alegatos y defensas se tiene que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba y por cuanto la causa se encuentra referida a una querella interdictal por perturbación, era necesario que el actor, señalara los hechos que indica como perturbatorios de su posesión, pero no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Por tanto debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación.
Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se hace necesario reafirmar que conforme al artículo 782 del Código Civil que como se reseñó, consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios el legitimado es: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de donde se deduce que uno de los que uno de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión es la posesión legítima, y dispone el artículo 772 del Código Civil que es aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. ASÍ SE ESTABLECE.
El presupuesto de que la posesión es Pacifica se manifiesta materialmente cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída. En ese sentido se tiene que de los elementos de autos, en especial de lo indicado por el Ministerio Público, consta que la parte querellante fue denunciada e incluso así se indica en oficio emanado de la Fiscalía XX, haciendo esa observación al a quo, por tanto puede concluirse que la posesión que reclama la querellante no es posesión legítima, puesto que ello ha sido reclamado por la dueña del inmueble, quien la denuncia por delitos ante el Ministerio Público que se materializaron en su imputación; por ende puede concluirse que en el sub litte, la querellante no es una poseedora legítima, por lo que ante la ausencia de ese requisito, resulta improcedente en derecho su reclamo judicial de ser tutelada su posesión por una acción de interdicto de amparo a la posesión. ASI QUEDA DETERMINADO.
Debe igualmente indicar quien juzga, que igualmente ha quedado demostrado que en la presente acción interdictal aparece demostrado que el inmueble objeto de la acción posesoria, actualmente se encuentra ocupado por la presunta perturbadora y demandada, ciudadana Isis Coromoto Andrade, quien en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa, indica que el inmueble le fue entregado por la Fiscalía en fecha 27 de octubre de 2023, lo que deviene en consideración de que cualquier otro análisis fuera de la improcedencia de la querella interdictal y la actual posesión del inmueble, resulta inoficioso. ASI QUEDA ESABLECIDO.
Ante lo considerado, concluye quien juzga, como resultado de la operación lógico jurídica aplicada en razonamiento para la decisión de la presente causa, que lo ajustado en la misma, es declarar sin lugar la apelación formulada, declarando improcedente en derecho la querella interdictal demandada por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN en contra de las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES, con la motivación que precede. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte querellante, ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.006, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio del 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la querella interdictal de amparo a la posesión que es interpuesta por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, contra las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO y SONIA MAGALY VIVAS TORRES.
TERCERO: REVOCADO y sin efecto el decreto de Amparo a la Posesión de los querellantes inicialmente acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 2024.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la querellante recurrente al resultar totalmente vencida en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación que se estructura en el cuerpo del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7801