JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes once de marzo del año dos mil veinticinco.

214º y 166º

JUEZ INHIBIDO: Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 23.676-25, nomenclatura de dicho Tribunal. Por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio (1 y vuelto al 2) riela escrito sobre la inhibición del Juez en el expediente 23.676-25.
- Al folio (03). Auto de fecha 17 de febrero de 2025 dictado por el a quo en el que, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
- Al folio (04) corre inserta certificación de las anteriores copias suscrita por el Secretario Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios (f. 5 y vuelto al 6). Acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2025, suscrita por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter indicado.
-En fecha se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 8).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2025, expreso lo siguiente:
En el día de hoy, 12 de febrero de 2025, el suscrito Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo: Cursa por ante este tribunal expediente signado bajo la nomenclatura N° 23.676-25 en el cual la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.341.707 contra NESTOR CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.446.005, por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. En el mismo se observa que la parte demandad esta debidamente asistida por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.173.- Ahora bien, cabe acotar, en fecha 08 de enero 2025, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.657-24, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por COMPAÑÍA ANONIMA OLILIA contra CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON y HORTUN GARCIA CHACON, causa en el cual el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.224.158, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.173; ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en la cual alegue la causal 12 del articulo 82 del código de procedimiento Civil.- Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 04-02-2025, por el Juzgado Superior segundo en lo civil, mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.- Así mismo, se enfatiza, en fecha 27 -01-2025, la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, ut supra identificada, actuando con el carácter de demandada en la causa signada por este despacho bajo el N° 23.672-25, confirió PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MATOS, anteriormente identificado; de la cual decidí inhibirme en fecha 10 de febrero de 2025, alegando asi mismo la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-En este sentido, cabe resaltar, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 144, emitida en fecha 24 de marzo de 2000, expreso: “… En la persona del Juez natural, a demás de ser un Juez predeterminado por la ley, como la señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dicho Requisitos, básicamente, surgen de la garantían judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes : 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2)ser, imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron., y en consecuencia la parte aleccionada careció de Juez Natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) Ser un Juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considera competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todo los Jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso: o creado en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…). (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo señalado, por considerar que no tengo la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el vinculo de amistad con el referido abogado y en aras de evitar suspicacia y prejuicio, estimo prudente inhibirme para conocer la presente causa, situación que se enmarca además en la causal Genérica señalada en sentencia N° 2041 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual , puede existir otra causa de reacusación e inhibición, configurada por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad; lo que constituye un impedimento para que el Juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe. Así mismo, se resalta que el articulo 5 del código de ética de Juez y Jueza Venezolano. Publicado en gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, señala: “El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrá estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual esta investidos e investidas…” Subrayado propio. En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y con el fin de dar a las partes las garantías mínimas de una Ju8sticia imparcial y trasparente. En consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, y solicito sea declarado con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la norma ut supra transcrita. De antemano, expreso que se acatara al pie de la letra lo que bien decida la Superioridad a quien corresponda el conocimiento de la presente inhibición.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…

En el presente caso lo expuesto por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2025, lo constituye el hecho de que en el juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, parte demandante de la causa signada bajo el N° 23.676, se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho abg. Felix Antonio Matos, inpreabogado N° 31.173, al cual se la ha inhibido en otra causa, alegando la misma causal de inhibición, por lo que tal circunstancia predispone su animo para seguir conociendo de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del C.P.C. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, contra Néstor Carrero.
Remítase con oficio N° 0570-055, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7896