REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 166º
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AGRAVIADO: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nº 56, tomo 337-A y cuyos estatus sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el Nº 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUEJOSO: Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, y JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.047, V-28.635.745, V-10.155.031 en su orden, con INPREABOGADO Números: 105.378, 24.472 y 159.686, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (auto del Juzgado señalado como agraviante de fecha 15 de noviembre de 2024, por el que se dicta la ejecución voluntaria de la decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ 745/2022, ratificado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025 con petición de abstención acto de ejecutar la mencionada sentencia.
EXPEDIENTE Nro. 7895
PRECEDENTES A LA ACCION DE AMPARO
Es presentada para ser sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en esta instancia de alzada, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la representación de la quejosa BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, que pretende la anulación de actos procesales dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, (en adelante presunto agraviante) y medida cautelar innominada de abstención de suspensión de actos de ejecución.
La acción Constitucional es presentada en fecha 05 de marzo de 2025, constante de once folios y anexos en 277 folios, y en la misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley (f.297)
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INDICADOS POR EL QUEJOSO
El escrito contentivo de la acción de amparo es estructurado con la indicación de los Sujetos de la Pretensión, sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos de admisibilidad y procedencia, Petitorio y medida cautelar.
Fundamentos de la pretensión (hechos):
i.- EJECUCION DE LA SENTENCIA Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil, en este Item el quejoso indica lo decidido en la dispositiva del señalado fallo en los siguientes términos: CUARTO: Con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando la conclusión de las Torres 12 y 13 con sus obras de Urbanismo; QUINTO: se declara la solidaridad del quejoso en la construcción de las obras de urbanismo. SEXTO: Con Lugar la Indemnización por daños materiales con su respectiva indemnización y SEPTIMO: Con lugar el daño moral reclamado, el cual deberá ajustarse a la tasa establecida por el B.C.V. al momento de la publicación del fallo.
ii.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA: Se indica en este ítem que en fecha 12/12/2023, el presunto agraviante, solicita el nombramiento de experto para la realización de las experticias ordenadas, constando que luego de la notificación y juramentación de la experta, ésta presenta su informe de experticia en fecha 25 de marzo del 2024, referido a los dispositivos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO.
iii.- RECURSO DE RECLAMO: Indica el quejoso que visto el informe de experticia, y por cuanto la experta realiza la misma fuera de los límites al incluir los numerales QUINTO y SEPTIMO, y la forma de excesivos cálculos en todos los dispositivos, se presenta por la quejosa RECURSO DE RECLAMO en fecha 02/04/2024.
iv.- SE RESUELVE EL RECURSO RECLAMO: Indica el quejoso que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre del 2024, el quejoso resuelve el recurso de reclamo, declarando la validez de la experticia complementaria del fallo, lo cual, -señala-, está viciado de nulidad absoluta por vulnerar el numeral 6º del artículo 243 del C.P.C. ya que el artículo 249 ejusdem establece el deber legal de fijar definitivamente la estimación, lo cual no hace el juez de la presunta agraviante.
v.- SOLICITUD DE ACLARATORIA: A petición del actor es solicitada aclaratoria de la anterior sentencia interlocutoria, decidiendo el tribunal en fecha 08/11/2024, que la misma comprende los dispositivos quinto QUINTO Y SEPTIMO. vi.- APELACION DECISION DEL RECLAMO: El quejoso el 08/11/2024, apela contra la sentencia que resolvió el reclamo, indicando que según lo indicado en el artículo 249 del C.PC., debe ser oída libremente, por lo que la sentencia que decide el reclamo no puede ejecutarse mientras no esté definitivamente firme, acota.
vii.- DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA: Señala el quejoso que en fecha 12/11/2024 el presunto agraviante dicta auto ordenando cumplimiento voluntario (7) días, excluyendo el numeral 6to, por haberse desistido del mismo. viii.- REVOCATORIA al decreto de ejecución voluntaria, en este punto señala el quejoso que solicitada peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12/11/2024, por decretar con error inexcusable la ejecución de los numerales 5 y 7, y que ante ello, el agraviante consiente de tal error y revoca por contrario imperio el señalado auto, pero inexplicablemente ordena abrir cuaderno separado para ejecutar los numerales 4 y 7, y así, el actor solicita la ejecución del numeral 7 conforme a lo indicado en la experticia, la cual ya había sido objeto de recurso de reclamo.
ix.- mediante auto de fecha 15/11/2024, se ordena abrir cuaderno separado de ejecución indicando que ello era para garantizar la ejecución de los numerales 4 y 7, acordando un lapso de 07 días para el cumplimiento voluntario de la decisión, haciendo caso omiso a que el numeral 7 que según indica, no puede ser objeto de ejecución por cuanto fue objeto de reclamo de la experticia complementaria del fallo, ya apelada. Igualmente indica que esa apelación fue remitida a distribución, pero sin el cuaderno separado de ejecución.
En síntesis señala la quejosa que con lo anterior, el agraviante infringió el derecho al recurso de apelación, por cuanto: el numeral 7) de la sentencia fue objeto de experticia complementaria del fallo; luego fue objeto del recurso de reclamo que fue sentenciado y objeto de aclaratoria de sentencia, y fue s objeto de apelación que debe ser oída libremente y que además. el agraviante no podía modificar su sentencia por mandato del artículo 252, ni innovar o dictar providencia alguna sobre la ejecución de la sentencia, por mandato del artículo296 del C.P.C.
x.- RECUSACION DEL JUEZ DE LA AGRAVIANTE: Señala que el Juez de la agraviante fue recusado, pero la misma fue declarada SIN LUGAR.
xi. SEGUNDA PETICION DE REVOOCATORIA por contrario imperio, en este particular se indica que la quejosa en fecha 28/11/2024, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto reeditado de ejecución voluntaria del 15/11/2024, lo cual no fue decidido por el agraviante, siendo el mismo un acto jurídicamente valido.
Señala igualmente el quejoso que ante la subversión procesal ejecutada por la presunta agraviante y ante la suspensión de la causa por 10 días, previa a la notificación de las partes, fue ejercido por el mismo quejoso una demanda de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible, bajo el fundamento de que el denunciante en amparo había ejercido el recurso ordinario de revocatoria por contrario imperio.
Arguye que una vez recibido por el Juzgado señalado como agraviante, el cuaderno separado de ejecución, luego de declararse sin lugar la recusación planteada, se produce el abocamiento, y se suspende la causa por 10 días de despacho para la notificación de las partes y luego de efectuada la notificación de las partes, el primer día de despacho siguiente, la quejosa en amparo ratifica la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por ser una reedición del auto de fecha 12-11-204, revocado por el agraviante. En igual sentido se tiene que el quejoso indica al juzgado agraviante la necesidad de notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 111 de la su Ley.
Indica que por auto de fecha 19/02/2025, la agraviante señala que mediante auto de fecha 19/02/2025, declara que declara firme el auto de fecha 15/11/2024 y el auto complemento de 08/11/2024. y que respecto a la notificación al Procurador General de la República, ello se realizará en la etapa correspondiente.
Fundamentos de la pretensión (Derecho):
Señala en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, que en lo referente al amparo contra los autos de mero trámite, que los mismos por lo general, no causan agravio a las partes, por lo que adolecen de recurso de apelación y casación, pero que cuando causan agravio Constitucional, dejan de ser de mero trámite y son susceptibles de la acción de amparo Constitucional, como consta en decisiones de la Sala Constitucional que indica. Conforme a lo indicado señala que el auto del 15/11/2024 y su ratificación que decreta la ejecución del numeral 7) es un acto de mero trámite que causa un gravamen irreparable, porque ordena la ejecución de un dispositivo de la sentencia, cuya estimación no ha sido fijada definitivamente, ya que fue objeto de experticia complementaria del fallo, contra la que se ejerció recurso de reclamo y apelación, por lo que la sentencia que ejerció el reclamo se encuentra apelada en ambos efectos.
Indica el agotamiento de la revocatoria por contrario imperio realizada conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al auto del 15/11/2024, por lo que se agotó el recurso horizontal, pero el agravio a derechos constitucionales persiste. Sobre el tema cita decisión de la Sala Constitucional del TSJ Nro. 96 del 12-02-2025. Por lo expuesto realiza la consideración de que el Recurso de amparo resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC)
En cuanto a la procedencia de la acción, señala el contenido del artículo 4 de LOADGC, esto es, la procedencia de la acción contra sentencias judiciales, cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución que lesiona un derecho constitucional. En ese sentido indica que el Juzgado Agraviante, está usurpando la competencia que ahora le corresponde al Juzgado Superior que ahora conoce de la apelación y eventualmente a la Sala de Casación Civil y que con dicha actuación, lesiona los derechos constitucionales de su representada, señalando el Derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgada por el Juez natural, el derecho al recurso de apelación con efecto suspensivo y el derecho consagrado en el artículo 253 Constitucional.
Señala que para la cesación a la violación a esos derechos, bastará que el Juez anule el auto de ejecución voluntaria del dispositivo Séptimo.
PETICIÓN DEL DENUNCIANTE EN AMPARO:
Se dicte mandato de amparo constitucional que: 1) Anule el auto del Juzgado señalado como agraviante de fecha 15/11/2024 que decretó la ejecución voluntaria de la decisión del TSJ 745/2022 y se ordene a ese Juzgado, se abstenga de dictar cualquier acto para ejecutar la señalada decisión, mientras se agota el procedimiento previsto en el artículo 249 del CPC-
PETICION DE MEDIDA CAUTELAR
Se dicte medida cautelar innominada y urgente de suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado agraviante del 15/11/2024 ratificado mediante auto del 19/11/2024 que fija lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Realiza el señalamiento de los documentos que anexa como pruebas y solicita el trámite del amparo de manera urgente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta el actor para la procedencia de la acción de amparo, debe ahora esta instancia de alzada, decidir la procedencia de la acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los criterios jurisprudenciales análogos sobre el caso, mediante un debido análisis de la totalidad de elementos de autos.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a este particular, se indica que la decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto.”
Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIÓN DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Se indica que conforme a la narrativa de los fundamentos de amparo del quejoso, que su pretensión es que el Juzgado Constitucional anule el auto del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., reeditada mediante auto del mismo tribunal de fecha 19/02/2025 y que se abstenga de dictar cualquier acto para ejecutar la mencionada sentencia. Para ello señala que en los anexos al recurso de amparo consta lo siguiente:
.- de los folios 24 al 193 consta copia certificada del expediente contentivo de la sentencia 000745/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J. objeto de la ejecución.
.- a los folios 196 al 216 consta informe de experticia de fecha 02/04/2024.
.- a los folios 217 al 221 consta consignación de decisión del 08/07/2024, que homologa desistimiento de la actora respecto al numeral SEXTO del dispositivo de la decisión 745/20202
-. A los folios 226 al 228 decisión de fecha 05/11/2024 del Juzgado señalado como agraviante que declara IMPROCEDENTE el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo del 02/04/2024.
.- Mediante diligencia de fecha 07/04/2024, el apoderado de la demandante peticiona aclaratoria o ampliación sobre si el numeral SEPTIMO de la decisión que resuelve el recurso de reclamo, está comprendido en esa decisión. Luego es apelada esa decisión en fecha 08/11/2024, y en la misma fecha es dictada decisión que aclara la decisión indicando que los particulares QUINTO Y SEPTIMO de la decisión 745/2022 de la Sala Civil, están comprendidos en la interlocutoria del 05/11/2024
.- Mediante diligencia de fecha 12/11/2024 la quejosa en amparo peticiona del Juzgado agraviante admita la apelación libremente y mediante escrito de fecha 14/11/2024 peticiona revocatoria por contrario imperio el auto de esa misma fecha que ordena el cumplimiento voluntario de la decisión 745.
.- mediante auto de fecha 15/11/2024, el Juzgado agraviante ACUERDA, revocar por contrario imperio al auto del 12/11/2024, salvo lo del numeral SEXTO y ordena abrir cuaderno separado de ejecución, previo a oír la apelación a ese auto.
.- mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2024, se oye la apelación formulada en ambos efectos.
.- mediante auto de fecha 15/11/2024, se acuerda un lapso de 07 días de despacho para el cumplimiento de lo indicado en los dispositivos CUARTO Y SEPTIMO.
Así las cosas se tiene que conforme a lo referido en autos y lo indicado por la quejosa en amparo, precisa esta alzada que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJ en materias análogas, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; A) que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y b) que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. En tal sentido igualmente la Sala Civil ha definido el alcance del concepto de incompetencia, señalando que ello no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Expuesto lo anterior, pasa esta instancia de alzada, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (destacado propio).
Por ello, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional. Igualmente debe considerarse que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el presente caso se ejerce la acción de amparo contra dos decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que de seguidas se citan sintetizadamente: 1.- El auto de fecha 15 de noviembre del 2.024, que riela a los folios 279 y 280, que ACUERDA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 12 de noviembre del 2024, (Folio 273) que ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión del 12-12-2022 y vista la apelación ejercida por la representación de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre del 2024, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de ejecución, con la finalidad de garantizar a la parte demandante su derecho a la ejecución de los numerales CUARTO y SEPTIMO. 2.- Auto del 19 de febrero del 2025 que ratifica en todas y cada una de sus partes el auto anterior y ordena notificar para que la demandada en un lapso de 07 días de cumplimiento voluntario de la decisión. .
Por ello, el quejoso en amparo peticiona que a través de su acción se ordene el juzgado agraviante, se abstenga de dictar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la sentencia 745/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del T.S.J. mientras se agota el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se tiene que ciertamente es viable la posibilidad de proponer el amparo Constitucional con otros medios ordinarios, bajo la indicación del quejoso en amparo de que el acto lesivo a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgado por el Juez natural, al recurso suspensivo de la apelación, se produce por el dictamen de los señalados autos que finalmente convergen en el decreto de cumplimiento voluntario de la decisión 745/2022 emanado de la Sala de Casación Civil del T.S.J. siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; que el amparo Constitucional se proponga tempestivamente (dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación ) y que los dos medios de impugnación el amparo y el medio ordinario tengan objetos distintos.
Compete ahora revisar lo supuestos señalados y en ese sentido se observa que la decisión del 15/11/2024 proferida por el juzgado agraviante, fue objeto de solicitud de Revocatoria por contrario Imperio y acumulación de autos, peticionado por la demandada en fecha 28-11-2024, (folios 253 al 260) no estando sujeto el mismo a apelación en ambos efectos, pero constando el uso de un medio ordinario contra ese auto señalado como lesivo. Así mismo se indica que la acción de amparo es posterior a la señalada solicitud, por lo que evidencia quien juzga que la quejosa en amparo consideró idóneo el recurso de revocatoria por contrario imperio, y de manera posterior, por lo que se declara como no cumplido este extremo de ley y finalmente se indica que resulta evidente que el amparo y el medio ordinario pretenden la nulidad o la impugnación del auto señalado como lesivo y su ratificación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto era perfectamente reparable el acto señalado como lesivo, con el medio ordinario interpuesto, ya que no toda trasgresión de derechos y garantías Constitucionales es sujeto de protección de tutela Constitucional, por ser un medio excepcional, y el caso era reparable por la vía ordinaria.
Por tanto evidenciado como queda que ha sido agotada la vía ordinaria y la circunstancia de que no se encuentran cumplidos los extremos de ley de coexistencia de los medios ordinarios con la acción de amparo Constitucional, según se indica en sentencia 529 del 03-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica lo expresado en fallo Nro. 84800 (caso Luis Alberto Baca) y sentencia Nro. 346 del 11/03/2024 resulta en crear convicción en quien juzga de que la presente acción de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Por tanto, deberá indicarse ellode manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo y así queda decidido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional que interpone la representación Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra actuaciones judiciales del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, N0TIFIQUESE.
Dada, firmada sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7895
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