JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes dieciocho de marzo del año dos mil veinticinco.

214º y 166º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº 4.160 nomenclatura de dicho Tribunal. Por RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Al folio (1) corre inserto auto del allanamiento de fecha 26 de febrero de 2025.
-A los folios (2 al 4) Acta de inhibición de fecha lunes (21) de febrero del año 2025, suscrita por el Abg. Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado.
- Al los folios (5 y 6 y vuelto) copia fotostáticas del cuadro demostrativo de días de despacho de esa alzada, correspondiente al mes de febrero del año 2025 y certificación del secretario de la autenticidad de dichas copias.
- Al folio (7), oficio N° 070 de la remisión del expediente 4.160, al Juzgado Superior Distribuidor.
.-En fecha 14 de marzo del 2025 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 08); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El abogado Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 21 de febrero de 2025, manifestó lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, lunes veintitrés (21) de febrero del año dos mil veinticinco,, presente en este Despacho el abogado Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.127, con el carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Designado por la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia, por la presidente del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Caryslia Beatriz Rodrigues Rodríguez, en fecha 27 de mayo de 2024, mediante oficio N° 1095-2024, y debidamente juramentado en fecha 18 de julio de 2024, por la mencionada presidente en sesión solemne en el auditorio del máximo Tribunal del país, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4.160, cuyas partes son: PARTE DEMANDADA: NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ., PARTE DEMANDADA: DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIRRE MARIA LÓPEZ PINTO.. MOTIVO: RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA. De las actas procesales se evidencia que la parte codemandada ( DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIRRE MARIA LÓPEZ PINTO) se encuentran representada por la abogada en ejercicio ALICIA CORIMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 78.698; razón por lo cual me encuentro incurso en la causal genérica, ya que es del conocimiento publico y notorio que la referida abogada para el momento en que me desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de esta circunscripción, era la Secretaria titular adscrita a dicho despacho, y por tanto era parte de mi personal de confianza. Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la representación judicial de la parte demandad, fue secretaria del despacho para ese entonces a mi cargo, y por ello mi imparcialidad se fe afectada junto con la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado Venezolano me ha encomendado. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que jure cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición yo vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación .Sobre la reacusación e inhibición, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dejó sentado: “ Omisis”… “ En la jurisprudencia reiterada de los Órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Internacional de los derechos humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad …” … En este sentido, la Sala en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del Juez natural , además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra ( Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica de Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de perdona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsecuentes. La transparencia en la administración de justicia, que crean inclinaciones inconcientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…´. (Subrayado de este tribual, sentencia publicada en la Pagina Wep del Tribunal Supremo de Justicia). Conviene señalar que la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicias de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejo establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causa genérica de inhibición o mas de las causales expresamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica: “…, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico provee dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial … Sin embargo, la sala a reconocido que estas causales no abarcan todas estas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 edición. Buenos Aires, Abelo Perrot, 1999, p616)” (Omisis). En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la parcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque al principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sal considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a lasa previstas en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales…” (Subrayado de este tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de justicia). Por su parte, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y mas recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en e expediente N° AA20-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causa genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causa genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administrador de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y trasparente, bajo posprincipios establecidos en el articulo 26 de nuestra carta magna. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:


“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal


En el presente caso lo expuesto por el Abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha viernes 21 de febrero del año 2025, Es el caso que durante el desempeño de juez en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. La profesional del derecho en ejercicio abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, representante judicial de la parte demandada, fue la secretaria titular adscrita a dicho despacho, y por lo tanto era parte del personal de confianza del Juez. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.


III

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadana NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ, contra DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIRRE MARIA LÓPEZ PINTO. Por RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Remítase con oficio N° 0570-, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa.

Exp. Nº 7899