REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 21 de marzo del 2025.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “N Y C” CONSTRUCCIONES C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y otros inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL HOY CONOCIDA COMO BBVA BANCO PROVINCIAL, SOCIEDAD MERCANTIL.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa y José Gregorio Guerrero Sáncehez, con Inpreabogado N° 105.378, 24.954, 159.686 y 24.472, respectivamente
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 05/11/2024, que declara IMPROCEDENTE el recurso de reclamo formulado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo en causa de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
EXPEDIENTE: 7861
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada por la empresa “N Y C” CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sociedad Mercantil Banco BBVA Banco Provincial, fue sometida al medio recursivo ordinario, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/11/2024, correspondiendo a este Juzgado Superior su resolución con atención a los elementos de autos y los informes de las partes entendiendo que en los mismos se plasma la disconformidad del apelante con el mencionado fallo. Para ello, se mencionan las actuaciones que constan en el expediente recibido para el señalado trámite.
En el a quo:
.- Consta sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del TSJ que condena al banco Provincial a la ejecución de las obras de Urbanismo, indemnización por daño material e indemnización por daño moral, los cuales debían ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo como se indica en el dispositivo del fallo.
.- Riela al folio 135, diligencia de fecha 12/12/2023 suscrita por la parte demandante, mediante el cual solicita la designación de expertos a los fines de dar cumplimiento al fallo 745/2022 del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
.- consta al folio 140 auto fijando oportunidad para el nombramiento de Expertos, constando al folio 153 acta de fecha 22/02/2024 de nombramiento de Experto en la persona de la Licenciada Labrador Mora alba Marina.
.- Riela al folio 158, acta de juramentación de la experta designada de fecha 04/03/2024
.- consta a los folios 166 al 175 diligencia de fecha 25/03/2024 suscrita por la experto Alba Marina Labrador, consignando en 10 folios útiles, el informe correspondiente.
.- mediante escrito de fecha 02/04/2024, la parte demandada ejerció Recurso de Reclamo contra la experticia complementaria presentada. (Folios -181- al -184)
Mediante decisión de fecha 08/04/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió a nombrar a las Expertas contables Lic. Elizabeth Duque y Lic. Gloria Arenas Salas a los fines de ser oídas y presentar informe para resolver sobre el reclamo. Folios -186- y -187.
Consta a los folios 196- al -198. acta de fecha 25/04/2024 por el que la Juez Provisorio de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara Inhibirse en la causa.
En fecha 17/06/2024 se recibió, previa distribución el expediente en el a quo.
Mediante auto de fecha 25/07/2024 se lleva a cabo la Juramentación de la experta Lic. Elizabeth Duque, dejando constancia de la inasistencia de la Lic. Gloria Arenas. Folio -214-.
Riela al folio 216, auto de fecha 27 de junio del 2025, mediante el cual se procedió a designar a la Lic. Rosa Elisa Becerra a los fines legales pertinentes.
.- Riela al folio 22, acta de fecha 10/07/2024 por el que se lleva a cabo la Juramentación de la experta Lic. Rosa Elisa Becerra, constando que la Lic. Gloria Arenas Salas no asistió al acto.
Riela a los folios 254 al 260, acta de fecha 15/10/2024 contentivo de la Reunión de las Expertas designadas, acto en el que se consigna el Informe respectivo.
Riela a los folios 263 al 265, decisión del Recurso de reclamo, de fecha 05/11/2024, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 07//11/2024, la representación actora solicita se aclare o amplíe si el dispositivo segundo de la decisión, ahora recurrida, comprende los numerales QUINTO Y SEPTIMO el dispositivo de la sentencia 745/2022
-. Mediante diligencia de fecha 08/11/2024 la representación de la demandada APELA de la decisión de fecha 05/11/2024.
.- Riela a los folios 270 y 271 auto de fecha 08/11/2024, por el que el a quo aclara que la decisión apelada en su numeral SEGUNDO comprende los numerales QUINTO Y SEPTIMO de la sentencia 745/2022
.- Mediante auto de fecha 11/11/2024, se declara el desestimiento de lo que respecta al numeral SEXTO de la sentencia 745/2022
.- Mediante auto de fecha 12/11/2024, el a quo ordena el cumplimiento voluntario de la decisión. (folio 273)
,. Mediante diligencia de fecha 12/11/2024 la representación de la demandada, peticiona se oiga la apelación formulada a la decisión de fecha 05-11-2024 y su aclaratoria.
.- Mediante escrito de fecha 14/11/2024 la representación de la demandada peticiona solicitud de revocatoria del auto de ejecución.
.- Mediante auto de fecha 15/11/2024 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12/11/2024 y ordena abrir cuaderno separado para la ejecución de los numerales CUARTO y SEPTIMO de la decisión del TSJ
Actuaciones en esta Instancia
Riela a los folios 298 y 299 nota de recibo y auto de entrada del expediente, ambos de fechas 12/12/2024
A los folios 301 al 308 rielan informes de la parte demandada recurrida señalando lo siguiente:
.- realiza solicitud de apercibimiento al a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por cuanto él mismo infringió el efecto suspensivo de la apelación, ya que privó de ello a la demandada, pues no obstante de que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena admitir la apelación en ambos efectos, y así fue admitida, en fecha 15 de noviembre del 2024 se ordena abrir una cuaderno separado de ejecución, y la apelación agotó la competencia del juez que dictó la sentencia, ni se podía innovar sobre la misma, por expresa disposición del artículo 296 del CPC.
.- peticiona que por lo anterior, se solicita respetuosamente, conforme a la competencia que es atribuida conforme al artículo 209 del CPC se aperciba al Juez del a quo, por las faltas cometidas, primero por haber privado al apelante del efecto suspensivo de la ejecución, por ver desconocido la competencia del Juzgado Superior para juzgar la apelación y porque a pesar de haber admitido la apelación en ambos efectos, remitir el expediente principal para el trámite de apelación, conservó el cuaderno separado de ejecución.
En segundo término peticiona la aplicación de la lógica razonable sobre la lógica formal en un interesante razonamiento que culmina con la indicación de su aplicación, para señalar que conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez el deber legal de atenerse a las normas de derecho y a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo que peticionan se corrijan los errores cometidos por las expertas contables, no corregidos por el Juez de Primera Instancia. Con ello hilvana finalmente la indicación de que ciertamente la inflación es un hecho notorio relevado de prueba y que igualmente la inflación es una máxima de experiencia que cualquier ciudadano conoce, por tanto esa máxima de experiencia debe reflejarse en las decisiones judiciales, pero con un criterio razonable y que por tanto las cantidades que haya que pagar, deben ser proporcionales a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
En cuanto a la sentencia apelada señala que la misma se encuentra inficionada de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que el fundamento del recurso de reclamo obedece a dos motivos expresamente señalados, uno que el dictamen de la experta está fuera de los límites y que la cantidad estimada, es inaceptable por excesiva. Pero ninguno de esas defensas opuestas fueron decididas por el juez de la causa.
Aduce el vicio de inmotivación absoluta, por cuanto a su decir, el juez de la recurrida, se limitó a transcribir el artículo 249 del CPC, y luego transcribe la opinión de las expertas, para finalmente indicar que conforme a lo indicado por las dos expertas convocadas, el fallo se encuentra ajustado a derecho, pero no señala los motivos propios de hecho ni los motivos propios de derecho, de su decisión. Y que su indicación de la existencia de dos experticias es absurda, ya que hay una sola, con la opinión de dos expertas para que el juez resuelva sobre lo reclamado, pero el Juzgador de la recurrida, se limitó a transcribir lo indicado por las dos expertas, sin expresar una decisión propia sobre lo reclamado.
Aduce la existencia en el fallo apelado del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el juez, no fijó definitivamente la estimación, por lo que así la sentencia resulta en inejecutable por el principio de autosuficiencia del fallo.
Señala el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a esa norma, no son los expertos consultados con ocasión al reclamo presentado quienes deciden el monto a ajecutar. Ya que la circunstancia de fijar definitivamente la estimación es una facultad jurisdiccional, y en el presente caso, el juez de la causa, en lugar de fijar la estimación definitiva por la corrección monetaria.
Adiciona que en la sentencia apelada, no se decidió el objeto del reclamo, ni se fijó definitivamente la cantidad estimada, incurriendo en el vicio de error de interpretación del articulo 249 del CPC.
Como elementos de procedencia del reclamo y de la apelación señala que el dictamen está fuera de los límites, por cuanto, la experticia complementaria del fallo, fue ordenada por el juez de la causa, el 01 de febrero del 2024, en el cual se decide nombrar un experto para indexar solamente los daños materiales condenados a pagar, según el dispositivo SEXTO de la sentencia 745/2022, esto es, los daños materiales.
Aduce que no obstante la claridad de los limites de la competencia otorgada a la experta, ésta presentó su informe el 25/03/2024, extendiendo su informe a los dispositivos QUINTO y SEPTIMO, cuya competencia no le fue otorgada al momento de su nombramiento, actuando fuera de los limites fijados en el auto del 01/02/2022. y que en cuanto al numeral QUNTO la experticia impugnada es nula por cuanto modifica el contenido de lo indicado en la sentencia, sustituyéndolo por una exorbitante cantidad de dinero.
Igualmente señala que el dictamen es inaceptable por estimación excesiva, por cuanto la nueva expresión monetaria se aplica en forma retroactiva, se excluyen las vacaciones judiciales, no se excluye el lapso de suspensión por el proceso Covid 19 y la indexación debe aplicarse conforme al principio tempus regit actum.
Peticiona, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 05/11/2024, se declare la nulidad de la sentencia apelada, se declare la nulidad del informe de experticia, se fije definitivamente firme la estimación de la cantidad condenada a pagar y se aplique el artículo 209 procesal para apercibir al juez de la recurrida.
A los folios 309 a1 314 rielan observaciones a los informes de la parte demandada que interpone su contraparte en fecha 21/01/2025 en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud de apercibimiento indica en primer término el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del 745/2022 e indica que en atención a lo ordenado en esa sentencia, el jurisdicente en ejecución de sentencia, no está atado al formalismo y rigor establecido en el ordenamiento jurídico. En cuanto al señalamiento de la aplicación de la lógica en la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, concluye indicando que conforme a la sentencia 745/2023, la operación aritmética realizada por la Sala Civil, no evidencia error alguno.
En cuanto a la nulidad de la sentencia y en especifico a la incongruencia negativa señala que la decisión impugnada es congruente, ya que el juez, con la asesoría de los expertos contables concluye que la experticia objeto de reclamo no se ajusta a las objeciones planteadas por los reclamantes, ya que indica precisamente que la experticia no se extralimita ni en montos ni en fechas de reclamación.
Indica que por la circunstancia de que la experticia contable del fallo, escapa del ámbito del sentenciador y su razonamiento volitivo, está supeditado al consejo de los asesores designados, por tanto el hecho de acoger los motivos de hecho y derecho de sus asesores no hacen inmotivada la decisión apelada.
En cuanto a la indeterminación objetiva señala el informante que como se evidencia de la sentencia recurrida el a quo, señala expresamente que la experticia complementaria del fallo, forma parte integrante del fallo de fecha 05/11/2024.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Reseñadas las actuaciones que conformaron el iter procesal que lleva a la decisión objeto de apelación, procede de seguidas quien juzga a la decisión correspondiente, la cual atañe a verificar la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara “…Improcedente el Reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 02/04/2024, por la parte demandada, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignado 25/03/2024, elaborado por la Experto debidamente designada y juramentada Lic. Alba Marina Labrador, inserta a los folios -166- al -175-…”
Ahora bien, por cuanto por la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, ello le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la accionada, determinando si ello encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
Del fallo apelado:
Dictado en fecha de fecha 05/11/2024, declara en su dispositivo:
“…PRIMERO: Improcedente el Reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 02/04/2024, por la parte demandada, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignado 25/03/2024, elaborado por la Experto debidamente designada y juramentada Lic. Alba Marina Labrador, inserta a los folios -166- al -175-; SEGUNDO: Se declara la validez de la experticia complementaria del fallo consignado 25/03/2024, elaborado por la Experto debidamente designada y juramentada Lic. Alba Marina Labrador, inserta a los folios -166- al -175-;
TERCERO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, conforme a los montos y fechas detalladamente señalados en el referido dictamen pericial; CUARTO: Se ordena la notificación de las partes... “
Como argumentos que fundamentan el anterior dispositivo señala la recurrida que una vez cumplidas las formalidades de Ley en cuando al nombramiento y juramentación de las expertas respectivas, se determinó que el método utilizado para la indexación monetaria esta correcto. Que es igualmente correcto la indicación de los s Índices Nacionales de Precios al Consumidor tanto iníciales como finales por lo que son los correctos para los periodos dictaminados en la Sentencia del T.S.J. Que las cantidades consideradas para los cálculos matemáticos son los ordenados en la sentencia definitiva señalada con el número 745/2022 La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia. Que en la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no se ordenó la exclusión de ningún lapso, vacación judicial o suspensión del proceso por el Covid-19, lo cual fue considerado por la experta Lcda. Alba Marina Labrador Mora para la elaboración del informe, siendo este proceso correcto. Que conforman lo relativo al Punto Séptimo: Daño Moral condenado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE DOLARES ($ 30.000.000,00), esta suma solo deberá ser calculada conforme al tipo de cambio como lo establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). y. excluir los lapsos, solo cuando no se ejecute el cumplimiento voluntario, tal como lo estableció la sentencia 745/2022 La Sala De Casación Civil Tribunal Supremo De Justicia. Y como conclusión final , en lo concerniente al punto Quinto, es decir la cantidad ordenada ascendiente a cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Millones Doscientos gcuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (BS. 483.983.249.253,00); suma esta que debe ser objeto de una experticia de la corrección monetaria que luego de revisado el proceso de indexación monetaria realizado por experta Lcda. Alba Marina Labrador Mora dio como resultado la suma de Cinco Mil Novecientos Veintiséis Millones Veintitrés Mil Setecientos Diez Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (5.926.023.716,73).
Con ello la recurrida concluye que: La experticia realizada por las Lic. Elizabeth Duque y Rosa Elisa Becerra, previa verificación exhaustiva y de sus máximas de experiencias, confirman el dictamen suscrito por la Lic. Alba Marina Labrador Mora, contenida en los folios 166 al 175; por lo que se considera ajustada a derecho, y ante ello se declara Improcedente el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte demandada.
Ante lo anterior se indica como primera premisa para la resolución de la presente apelación es que se evidencia que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, y que conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Se aprecia igualmente la disconformidad del fallo apelado a través de los informes de la recurrente en esta instancia, por ello se procede a la decisión correspondiente con el análisis de las denuncias señaladas. Y en cuanto a la solicitud de apercibimiento, se indicará lo conducente, una vez se verifique la procedencia de la apelación.
En cuanto a la aplicación de la lógica juridica se indica que ciertamente en el derecho moderno y en atención a los postulados del derecho procesal Constitucional, en ese sentido debe señalarse que el tema que ahora nos ocupa, es la determinación correcta y exacta del monto a ejecutar siempre conforme con los parámetros de la decisión 745/2022 La Sala De Casación Civil Tribunal Supremo De Justicia, y en ese sentido consta que la indexación realizada debe ajustarse a las normas contables generalmente aceptadas y lo establecido por el Banco Central de Venezuela en materia de ajuste por inflación. Siendo ello eminentemente técnico, sin embargo debe considerar lo indicado conforme a la lógica razonable, lo cual debe aplicarse sin necesidad de alegación. ASI QUEDA DETERMINADO
Incongruencia negativa: El denominado vicio de incongruencia negativa se configura como lo indica la recurrente, cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. En ese sentido se indica que la recurrente aduce que en el caso, se mencionaron dos motivos para impugnar la decisión, que el dictamen está fuera de los límites y que la cantidad estimada por la experta es inaceptable por excesiva, argumentos de defensa que señala, no fueron decididos por la juez de la causa, configurándose la omisión de pronunciamiento.
Para resolver se indica que al precisar la decisión se observa que el juzgador en su parte final motiva, de manera ciertamente escasa, que las experticias complementarias del fallo definitivo se encuentran ajustadas a derecho, pero ciertamente no precisa los argumentos de la recurrente de que la misma excede los límites de la decisión y que es inaceptable por excesiva.
En igual sentido se indica que en la resolución del juez, atacada en apelación, presenta Indeterminación objetiva puesto que no se dio cumplimiento exacto al contenido normativo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer definitivamente la estimación con lo que se aplica erróneamente el mencionado artículo. ASI SE ESTABLECE.
En el anterior sentido se indica que por haberse determinado la existencia de vicios de la sentencia de los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil anulan la decisión conforme al articulo 244 ejusdem, se declara la nulidad del Fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Corresponde ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dictar nuevo fallo que resuelve el controvertido por cuanto dicho artículo es una disposición de orden público procesal que impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, al establecer “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
Ante ello, se resuelve el mérito de lo apelado en los siguientes términos:
La decisión a dictarse versa sobre la verificación de la adecuación a derecho del auto apelado (5-11-2024) que resuelve el recurso de reclamo opuesto por la demandada en contra de la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 25/03/24 (folios 166 al 175), verificándose primero, la interposición tempestiva del recurso de reclamo y que luego se procedió por el a quo a nombrar dos expertas quienes presentan su dictamen en fecha 15/10/2024.
Para verificar la validez del informe de experticia con la opinión de las expertas designadas dentro del procedimiento del recurso de reclamo, se contrastan las dos actuaciones de expertos, con lo decidido por la Sala, en los siguientes términos:
1.- Decisión número 745/2022 de la a Sala De Casación Civil del TSJ:
QUNTO: Se declara y condena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solidariamente responsable de la conclusión de la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción anexo al contrato y aprobado por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (…)cc c xc CANTIDADES ESTAS QUE DEBERAN SER OBJETO DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ES DECIR, DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 2019, HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO. SEXTO: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES POR LA SUMA DE CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S. 128,53) DE LA CUA SE ORDENA SU RESPECTIVA INDEXACION, DESDE LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA SU EJEUCIÓN, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO... SEPTIMO: CON LUGAR LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, POR EL MONTO ESTABLECIDO EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, EL CUAL DEBERA AJUSTARSE A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO. PARA EL CASO EN QUE AL CONDENADO NO SE LE DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS AL RESPECTO, SE ORDENA LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL, DE CONFORMIDAD CON LA DECISION NRO. 517 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2028.
ANALISIS DE LO REFERIDO AL NUMERAL QUINTO:
EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE INDICA RESPECTO AL NUMERAL QUINTO
La indexación a realizar es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483.983,249.253,oo), que ordena pagar el TSJ, siendo que realizada la experticia complementaria del fallo, la experto concluye que el señalado monto ajustado a la fecha de sentencia definitivamente firme es la suma de BS. 5.926.023.716, 73
EN EL INFORME DE LAS DOS EXPERTAS SE INDICA
Que consideran que la cantidad inicialmente señalada es la ordenada por e Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, esto es, la suma de (Bs. 483.983,249.253,oo), y que igualmente fueron aplicados de manera correcta, los índices finales e iniciales. Que no fueron excluidos los lapsos indicados por el recurrente (vacaciones, suspensión del proceso), por que ello no fue ordenado en la sentencia Nro. 745/2022.
ANALISIS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEXTO:
Considera quien juzga que en lo relativo a este numeral que se refiere a los daños materiales, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento, dado que se evidencia de autos, el desistimiento de la demandante al cobro de lo condenado a la demandad. ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEPTIMO:
El mismo se encuentra referido al daño moral, en ese sentido se indica que la sentencia 745/2022 ordena CON LUGAR LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, POR EL MONTO ESTABLECIDO EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, EL CUAL DEBERA AJUSTARSE A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO.
En ese sentido en el informe de la experta se indicó:
La labor consiste en AJUSTAR el monto de TREINTA MILLONES DE DOLARES (USD 30.000.000,oo) cantidad que se ajusta a la Tasa determinada por el B.C.V. a la fecha 12 de diciembre de 2022, por lo que revisado el sitio web de la página oficial del B.C.V., el tipo de cambio de referencia es de 14, 125 bolívares por dólar, por lo que llevado a cabo la operación de conversión da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 423.750.000,oo)
La revisión de las expertas auxiliares concluye:
Que la experta realiza el ajuste de dólares a bolívares, conversión que solo esta dada en el momento en que se decreta la ejecución, y solo en caso de negación se procede a realizar la Indexación monetaria.
Ante lo indicado, verificada la sentencia 745/2022, el informe e experticia y el análisis de las expertas nombradas para orientar al juez en su decisión, concluye quien acá decide, lo siguiente:
En relación a que la experticia se encuentra fuera de los parámetros de la decisión 745/2022 se indica: El informe de experticia en lo referente al numeral QUINTO, se ajustó a los parámetros o límites del fallo ordenados en la sentencia, puesto que ese numeral se encuentra referido a la conclusión de las obras de urbanismo, a lo que se condena al Banco solidariamente, según los montos que se encuentran descritos en las memorias descriptivas como en los presupuestos contentivos en los cómputos métricos, con las cantidades de obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismos. Ante ello, verifica quien juzga de los autos del expediente que al folio 457 del expediente en el cuerpo de la decisión del TSj Nro. 745/2022, consta que ese monto asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483.983,249.253,oo) cantidad que es objeto de experticia, por que así se evidencia del DISPOSITIVO QUINTO del citado fallo “CANTIDADES ESTAS QUE DEBERAN SER OBJETO DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ES DECIR, DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 2019, HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO…”, entonces el monto indexado resultó en la suma de Bs. BS. 5.926.023.716, 73
Ante ello concluye que lo establecido en el informe de experticia en ese particular, se considera ajustado a derecho y conforme a los límites del fallo 745/2022, ya que el monto en que concluye la experta es el ordenado en tal sentencia, y si bien es cierto es bastante considerable se encuentra ajustado a derecho y así deber ser aceptado. independencia de lo elevado de su monto. ASI SE ESTABLECE.
Debe señalarse igualmente que este juzgador igualmente acoge el criterio de la experto de que, al no indicarse expresamente por la Sala de Casación Civil del TSJ, la exclusión de los lapsos indicados por la recurrente, ello no tenía aplicación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En atención a la conclusión de lo indicado en el numeral SEPTIMO, se indica que la sentencia 645/2022 señala CON LUGAR LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, POR EL MONTO ESTABLECIDO EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, EL CUAL DEBERA AJUSTARSE A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO. Lo señalado implicaba solamente CONVERTIR el monto de la condena señalado en la sentencia 745/2022, en Bolívares, conforme a lo establecido por el B.C.V. a la fecha 12 de diciembre de 2022, siendo que la experta llevó a cabo, la operación de conversión, lo cual dio como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 423.750.000,oo). Aclarando que se deduce de tal operación como se señala en el informe de las auxiliares expertas, que ello no es una indexación, sino una conversión.
Por tanto, en este item la experta se limitó a realizar UNA CONVERSION de Dólares de USA a bolívares, conforme a la tasa vigente para la fecha ordenada para la fecha. En tal razón para quien juzga, la señalada operación se encuentra dentro de los límites del fallo, y si bien es cierto es una cantidad considerable, es el resultado de la conversión de lo decidido y ordenado por la Sala de Casación Civil en su sentencia 745/2022. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a efecto de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, y dando pleno cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 249 de la Ley procesal Civil, se indica que sumados los conceptos de los particulares expresados en los dispositivos QUINTO Y SEPTIMO objeto del dictamen de experticia en los términos antes indicados, se establece que el monto definitivo del monto a ejecutar por la parte demandante a la demandada recurrente es la suma de Bs. 6.349.773.716, 73. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Finalmente en cuanto al apercibimiento al juez de instancia, bajo la consideración de lo informado por la recurrente se establece que lo indicado sobre la apertura de un cuaderno separado de ejecución y la vulneración del efecto suspensivo de la apelación, el límite de la presente apelación se circunscribió a determinar el apego a derecho de la experticia del fallo, en atención al recurso de reclamo presentado por la accionada, pero no la eventual violación a sus derechos que aduce la demandante por efecto de violación de los efectos de la apelación libre, ante ello, se desecha por improcedente la petición de apercibimiento. ASI SE DECIDE.
Resuelto el temario de la apelación propuesta al conocimiento de esta instancia, conforme a los criterios expresados, se establece que lo pertinente y atinado a derecho en la presente causa, es declarar Parcialmente con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado, declarando la improcedencia de nulidad de la experticia y fijando definitivamente el monto a ejecutar al demandado de autos. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que precedieron a título de motivación, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que formula la representación de la parte demandada : SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL HOY CONOCIDA COMO BBVA BANCO PROVINCIAL, SOCIEDAD MERCANTIL contra la decisión que contiene la resolución del recurso de reclamo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05///2024.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de reclamo que propuso la representación de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo inserta a los folios 166 al 175, por considerar que la misma se encuentra dentro de los límites del fallo 245/2022 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ajustarse en sus cálculos a lo ordenado en la dispositiva de dicha decisión.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de la determinación del monto definitivo a ser ejecutado a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL CONOCIDA COMO BBVA BANCO PROVINCIAL, SOCIEDAD MERCANTIL por la demandante SOCIEDAD MERCANTIL “N Y C” CONSTRUCCIONES C.A., el cual se fija en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 73/100. (Bs. 6.349.773.716, 73)
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de apercibimiento peticionada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta (10:500) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7861
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