REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
DEMANDANTE: CAICEDO OMAR MONTOYA PERNIA, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.453.493, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, quien indica como sede procesal: Calle 3 entre carreras 4 y 5ta avenida, centro profesional Divino Niño, numero 4-24, San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS: Abg. Geovanny Corzo Ortiz y Fabio Ochoa Arroyave, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.933 y 35.140 respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.327.534, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS JUDCIALES: Abg. Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohorquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 respectivamente.
TRÁMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2024, que declara CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta en juicio principal de INTIMACIÓN

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para su debida sustanciación y posterior decisión se reciben, provenientes del trámite de distribución de expedientes, el expediente llevado ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación incoado por el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía contra Orlando Figueroa Muñoz en su carácter de AVALISTA, en la que finalmente en fecha 23 de mayo del 2024, se condenó al ciudadano demandado a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (27.000,00 USD). Decisión que es recurrida por la representación de la parte accionada.
De seguidas se indica el desarrollo de las actuaciones procesales que determinaron el proceso, ahora sometido al medio de gravamen ordinario:

Actuaciones en el a quo:
Riela a los folios1 al 4, libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2023 por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Fabio Ochoa Arroyave, con anexos a los folios 5 y 6 por el que señalan demandar al ciudadano Orlando Figueroa Muñoz en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por el procedimiento de intimación, fundamentando su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto consta documento PAGARÉ a favor de Caicedo Omar Montoya Pernía, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2021, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00); cantidad que fijaron a su equivalente en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como suma la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 27.000,00), señalando que constituyéndose el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz en fiador solidario y principal pagador se le demandaba en tal carácter.
Adiciona la parte actora señala que una vez llegado el 15 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del Pagaré, el deudor principal, JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, no pagó, señalando que resultaron infructuosas todas las gestiones que se han hecho para lograr el pago, por lo que peticionan el capital, los honorarios profesionales equivalentes al 25% del capital reclamado, así como las costas procesales, peticionando posteriormente medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas y costos del juicio y estimó la demanda en la suma de seiscientos diez mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 610.983,00 )
La señalada demanda es admitida mediante el procedimiento de intimación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en auto del 14 de febrero de 2023. Folio (08),
Al folio 9, riela poder alud acta otorgado por el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía a los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Fabio Ochoa Arroyave.
Al folio 15, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano demandado Orlando Figueroa Muñoz a los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohorquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante.
Al folio 17, riela escrito de en fecha 14 de julio de 2023 contentivo de oposición al decreto de intimación presentado por el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía, asistido de abogada.
A los folios 18 al 22, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la co-apoderada judicial de la parte intimada que al efecto indica:
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su representado, alegando que de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos alegados por la parte demandante, se puede establecer que el día 15 de junio de 2021, fue librado por el ciudadano José Andrés Villamizar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.437.770, quien es el obligado principal, un PAGARÉ cuyo beneficiario es Caicedo Omar Montoya Pernía, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (27.000,00 USD). De igual manera señala que en dicho pagaré se constituyó como fiador o avalista solidario el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz, alegando que no debe confundirse al fiador o avalista del pagaré con el principal obligado a pagar o librador, por cuanto continua señalando el accionado, si bien el avalista es uno de los signatarios del pagaré -conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio- se le concede al beneficiario el derecho de demandar a todos o a cualquiera de los obligados a su elección, y no es menos cierto que el beneficiario del pagaré ha de cumplir con las normas establecidas en el Código de Comercio para ejercitar su acción cambiaria.
Luego aduce que el pagaré fue librado el día 15 de junio de 2021 teniendo como fecha de vencimiento el día lunes 15 de noviembre de 2021, el cual luego de examinar el instrumento cambiario observó que el mismo no expresa una cláusula que contenga la expresión “para ser pagado sin aviso y sin protesto”, “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otro equivalente, que conforme al artículo 454 del Código de Comercio, dispense al portador o beneficiario del pagaré de hacerle sacar el protesto por falta de pago. Así mismo, alega el demandado que habiendo vencido el pagaré el día lunes 15 de noviembre de 2021, el beneficiario conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio debió sacar el protesto mediante documento autenticado, bien el día del vencimiento o bien en uno de los dos días laborales siguientes, que según el calendario del año 2021, el demandante pudo haber levantado el protesto el día martes 16 de noviembre de 2021 ó el día miércoles 17 de noviembre de 2021.
Al folio 25, riela escrito de pruebas presentado por representación judicial de la parte demandada en las que promueve el principio de comunidad de la prueba, el merito favorable de el documento fundamental de la acción presentado por el actor junto al libelo de demanda al folio 5, a fines de demostrar que en las cláusulas del mismo no se encontraba estipuladas “resaca sin gastos” y/o “sin aviso y protesto” las cuales eximían al actor de levantar el protesto e incumpliendo así las formalidades impuestas por la ley. Por auto del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas.
Al folio 27, riela diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual solicitó que la causa se decidiera como un asunto de mero derecho, puesto que habiendo fenecido el lapso de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la parte actora no presentó escrito alguno.
Por auto del 28 de septiembre de 2023, el A quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte intimada, por no constar oposición alguna de la parte intimante.
Consta a los folios 30 al 33, escrito de informes del representante judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
.- señala que las normas de la letra de cambio sobre protesto y presentación al cobro son aplicables a la acción de regreso de la letra de cambio, mas no a la acción directa de la letra de cambio, por tanto, también son aplicables a la acción de regreso del pagare mas no a la acción directa del pagare.
.- señala que por ello, el protesto, tanto en la letra de cambio como en el pagare, es para ejercer de la acción de regreso, mas no para el ejercicio de la acción directa, y el protesto en efecto, debe sacarse bien el día que la letra se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, y si no se saca en este lapso perentorio, se produce la caducidad de la acción de regreso.
.-Que ni en la letra de cambio ni en el pagaré, para el ejercicio de la acción directa, hay que sacar protesto y que en el presente caso, se ejerce la acción directa que tiene el beneficiario contra el avalista del emitente del pagaré, y para el ejercicio de la misma no se requiere prueba (protesto) del avalista, pues se les cobró directamente a los obligados y por tanto, no opera caducidad.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, la jueza suplente del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 34)
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2024, la representante judicial de la accionada, solicitó el abocamiento del juez en virtud del cambio de juez acaecido en el tribunal de la causa.
A los folios 37 al 40, riela escrito de informes presentados por la Abg. Rina Dayana Rey en carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, expresados en los siguientes términos:
.-Que en fecha 14 de febrero de 2023 fue admitida demanda de cobro de bolívares de instrumento cartular “pagaré” bajo el procedimiento de intimación dando contestación a la misma en fecha 25 de julio de 2023 resaltando que en dicho pagaré se constituyó como fiador o avalista solidario el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz.
.- que el pagaré librado el día 15 de junio de 2021 tenía como fecha de vencimiento el día lunes 15 de noviembre de 2021, sin embargo, el mismo no tiene cláusula alguna que contenga la expresión “para ser pagada sin aviso y sin protesto” “resaca sin gastos”, “sin protesto” o cualquier otro equivalente que conforme al artículo 454 del Código de Comercio dispense al portador o beneficiario del pagaré de hacerle sacar el protesto por falta de pago.
.- que con las pruebas promovidas se dejó en evidencia que habiendo vencido el pagaré el día 15 de noviembre de 2021, el beneficiario debió sacar el protesto mediante documento autenticado, bien el mismo día del vencimiento o bien en uno de los dos días laborables siguientes, pudiendo haber levantado el protesto el día 16 de noviembre o 17 de noviembre de 2021, teniéndose como fenecido dicho lapso, debe entenderse que la caducidad lleva a la extinción del derecho del beneficiario a intentar la acción cambiaria en contra del fiador o avalista de la letra por no haber cumplido dentro del lapso establecido en la ley, su obligación de levantar el protesto por falta de pago.
.- indica que por otra parte, de las actas que conforman el expediente se constata que el demandante no consigno junto con el libelo de demanda el documento autenticado en el cual conste el levantamiento del protesto por falta de pago del pagaré, y de existir el mismo, tampoco se indicó la oficina pública de notaria en donde se encuentre inscrito el mismo, constituyéndose este como instrumento fundamental e indispensable para intentar la acción cambiaria propuesta, lo cual representa una obligación propia del beneficiario del pagaré.
A los folios 41 al 44, riela escrito de observación a los informes de la parte demandada, por el Abg. Fabio Ochoa Arroyave en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentado en los siguientes términos: Que la parte demandada con intenciones de engañar o en su defecto ignorando el régimen legal, tanto de la letra de cambio como del pagare, trató de hacer aplicable al presente caso de acción directa, normas que regulan específicamente la acción de regreso. Alegó que el pagaré que se demanda no tenia cláusula alguna que lo eximiera del protesto, y al no sacarlo, operó la caducidad de la acción, sin embargo, esta defensa es aplicable a la acción de regreso, mas no a la acción directa. Indica que en el ejercicio de la acción directa en la presente causa no era requerida prueba de la falta de pago del emitente o del avalista, porque se cobró a los directamente obligados, y por ello no opera la caducidad alegada.
En fecha 23 de mayo de 2024, el a quo consideró la presente acción como, acción directa ejercida por el beneficiario del pagaré contra el avalista del emitente. Tomando en cuenta que en este tipo de acción no opera la caducidad sino la PRESCRIPCION, y que para ejercer la misma no es necesario ningún otro requisito más que el vencimiento del lapso y la ausencia del pago, por lo que el DECLARÓ CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía contra Orlando Figueroa Muñoz en su carácter de avalista, en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano intimado a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (27.000,00 USD) o su equivalente en bolívares al cambio según tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago por concepto de capital liquido y exigible contenido en el pagaré, manteniendo firme la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31/05/2023.Folios 45 al 51:
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, la co-apoderada judicial del demandado ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23/05/2024. (f. 52), y por auto del 02 de julio de 2024, el precitado juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a fines de su distribución y conocimiento.

Actuaciones en esta Instancia:
A los folios 54 y 55 nota y auto de fecha 12 de julio de 2024, donde indicación de secretaría (f. 54), y auto que da entrada y el curso de ley correspondiente al trámite de apelación. (f. 55) En fecha 14 de agosto de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandada y recurrente en esta alzada presento escrito de informes en los que manifestó:
.-Que su representado, ciudadano Orlando Figueroa Muñoz, asumió el rol de fiador o avalista de un pagaré emitido el 15 de junio de 2021 por el deudor principal, ciudadano José Andrés Villamizar Quintero y el vencimiento de dicho pagaré estaba fijado para el 15 de noviembre de 2021.
-Que en fecha 14 de febrero de 2023 fue admitida demanda por intimación contra el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz, sin embargo, aun cuando el portador del pagaré tiene el derecho de elegir a cuál de los obligados demandar para poder ejercer la acción cambiaria contra los obligados distintos al librador, era necesario levantar el protesto por falta de pago mediante documento debidamente autenticado dentro del plazo estipulado por la ley, no obstante, la omisión de este requisito por parte del demandante, acarrea la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción cambiaria frente a los signatarios del pagaré distintos al librador, lo cual incluye al fiador o avalista.
Indica que es por ello que, solicito a esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo. (fs. 56 al 59)
A los folios 60 al 62, riela escrito de informes de la representación judicial de la parte actora y recurrida en esta alzada, en los cuales expuso:
-Que el requisito del protesto, tanto en la letra de cambio como en el pagaré es para el ejercicio de la acción de regreso, no para el ejercicio de la acción directa e indica que en efecto, el protesto debe sacarse bien el día que la letra se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes, que de no sacar el protesto en este lapso perentorio se produce la caducidad de la acción de regreso mas no de la acción directa, por ello en este caso en concreto no opera la caducidad sobre ninguno de los dos títulos.
A los folios 63 al 66, rielan las observaciones a los informes escritos de la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
.-Que la parte demandada insistentemente afirma en que, para ejercer la acción cambiaria directa derivada del pagaré contra el avalista del librado, es necesario levantar el protesto so-pena de producirse la caducidad de la acción, sin embargo, reitera que para el ejercicio de la acción cambiaria directa tanto en la letra de cambio como en el pagaré no es obligatorio levantar el protesto, es por ello que esta acción no se encuentra sometida a caducidad como la acción de regreso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedó evidenciado en la narración de los antecedentes de la causa los términos en que quedó establecida la controversia, ante ello se indica que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio a través del cual el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNIA, pretende que el aval del título cambiario, instrumento fundamental de la pretensión, ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, le cancele la suma de reflejada como capital en la cartular, más los honorarios y costas procesales, circunstancia a la que el demandado se opone y posteriormente pretende excepcionarse señalando en su perentoria contestación de demanda que en el caso opera la caducidad de la acción, por cuanto, habiendo vencido el pagaré el día 15 de noviembre de 2021, el beneficiario debió sacar el protesto mediante documento autenticado, bien el mismo día del vencimiento o bien en uno de los dos días laborables siguientes, sin que ello conste, por lo que teniéndose como fenecido dicho lapso, debe entenderse que la caducidad lleva a la extinción del derecho del beneficiario a intentar la acción cambiaria en contra del fiador o avalista de la letra por no haber cumplido dentro del lapso establecido en la ley, su obligación de levantar el protesto por falta de pago.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.

De la decisión recurrida:
En su dispositiva señala:
“…PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.453.493, contra ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, en su carácter de AVALISTA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ ya identificado, a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (27.000,00 USD), o su equivalente en Bs, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, por concepto de capital líquido y exigible contenido en el pagaré.
TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de mayo de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dado que la presente decisión se emite dentro del lapso establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes…”

De la motivación de la recurrida:
Expresa la motivación de la recurrente su asidero al señalado dispositivo, luego de señalamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre las acciones de los instrumentos cambiarios, en la siguiente argumentación a titulo conclusivo:
El caso de autos versa sobre una intimación intentado por el beneficiario del pagaré, contra el avalista del obligado principal), y que el pagaré cuyo cobro es pretendido anexos a las actas que conforman el expediente, se desprende: que el mismo indica “PAGARÉ de fecha 15 de junio de 2021 a pagarse al ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS para ser pagada por JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.437.770 (emitente) en un plazo de cinco (05) meses , contados a partir del 15 de junio de 2021, a vencer el 15 de noviembre del 2021, constituyéndose ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534 fiador solidario y principal pagador (avalista).
Luego arguye que por lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una acción directa ejercida por el beneficiario del pagaré, contra el avalista del eminente, por lo que en ese caso no se necesita ningún otro requisito sino que se produzca el vencimiento y no se haya realizado el pago, siendo aplicable lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que en este tipo de acción no opera la caducidad, más si la prescripción.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio para la validez del pagaré y por cuanto se trata de una acción directa, sin que el demandado de autos promoviera otros medios de prueba que indicaran el cumplimiento del pago al beneficiario, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efecto de la presente apelación:
El medio recursivo ordinario otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo este Juzgado de segundo grado tiene ahora la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tomando en consideración la disconformidad del apelante contra la decisión recurrida materializada en sus informes en esta instancia, y las observaciones de su contraparte e inclusive considerando cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en el señalado procedimiento intimatorio las partes realizan la siguiente actividad probatoria, que ahora se analiza en esta instancia como de seguidas se señala:

Aportadas por el demandante con el libelo de demanda:
DOCUMENTAL: Inserta al folio. (05), referida a instrumental cambiaria denominada por las partes PAGARE con fecha 15 de junio de 2021 a pagarse al ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,oo), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS, para ser pagada por JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.437.770 (emitente) y ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534 (avalista). A esta documental no desconocida se le aprecia de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en el señalado documento mercantil.
DOCUMENTAL: Riela al folio (06), copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía, parte demandante en la causa, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo indicado en la Ley de Identificación para demostrar la valida identificación del demandante.

Aportadas por el demandado
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: No es tomado per se, como un medio de prueba por esta instancia, sino como elemento determinante de los términos en que queda delimitado el sub litte.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: conocido también como principio de la adquisición procesal, se indica que el mismo resulta de obligatorio cumplimiento para quien juzga, en ese sentido deberá aplicar lo deducido de la totalidad de los medios de prueba en aplicación a la demostración de los alegatos o medios de defensa expuestos respectivamente por las partes.
Conforme a los alegatos del demandante y la defensa o excepción del demandado se establece a título conclusivo, lo siguiente:
Como se indicó ut supra, la parte demandante reclama del aval el pago de la obligación que asume en el pagaré que le es opuesto, el cual quedó plenamente reconocido y conforme a lo indicado en el artículo 486 del Código de Comercio, al señalar correctamente La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. Y
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
El demandante beneficiario del pagaré reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio, el pago de lo señalado en dicho instrumento; ante ello y en su defensa al reclamo de la obligación señalada como insoluta, pretende enervar tal pretensión con la indicación de que la misma había caducado para el beneficiario, puesto que no consta el documento autentico que demuestra haber cumplido dentro del lapso establecido en la ley, su obligación de levantar el protesto por falta de pago. Ante esta disyuntiva, de mero derecho se realizan las siguientes precisiones:
El pagaré ciertamente y según la doctrina patria es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de dinero en una fecha determinada, constituye entonces una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. Ahora bien, siendo que el artículo 487 del Código de Comercio establece que las disposiciones que regulan el Aval en materia de letra de cambio son aplicables al pagaré-, es por lo que un tercero puede entrar a garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el emitente, que no puede ser otro sino mediante aval, y esta persona se denominaría avalista.
El pagaré debe cumplir para su validez, los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y verificados los mismos, puede el portador beneficiario, actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 487 eiusdem, que estipulan:
Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción”.
Por otra parte en relación al pagaré, la normativa aplicable, por remisión del señalado artículo 487 es señalada en los artículos 492, 493 y 452 del Código de Comercio:
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”
En ese mismo orden de ideas se tiene que por Acción Cambiaria debe entenderse la misma como aquella facultad que se le otorga al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. En la letra de cambio y el pagaré la acción cambiaria puede ser directa o de regreso y Acción Directa debe entenderse que la misma se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas y puede accionarse en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título y la acción de regreso es aquella que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, y la acción de reembolso es aquella que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador y por último, en caso de protesto por falta de pago.
Establecido lo anterior y retomando el argumento de defensa de la actora de la falta de protesto en la cambial demandada, se tiene que al caso resulta pertinente señalar criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró:
“Ahora bien, con relación a la indicación de que todo título cambiario debe ser protestado para que el portador conserve sus acciones debe precisarse que en materia cambiaria el protesto solamente debe ser requerido para demostrar la falta de aceptación o pago, en el supuesto de que el beneficiario o tenedor legítimo de los títulos valores pretenda ejercitar su acción cambiaria derivada de las letras de cambio, en la vía de regreso, es decir, contra el librador o los endosantes, pero no cuando lo que el tenedor ejercita es la acción cambiaria en vía directa, es decir contra el aceptante y sus avalistas es decir, contra los demás signatarios de la letra de cambio distintos del aceptante, en razón de que el derecho del tenedor legítimo ya ha nacido desde el momento de la aceptación del obligado quien desde ese momento se sabe deudor y por tanto obligado a pagar al vencimiento, por lo que no está sujeta dicha acción cambiaria a formalidad previa de protesto, pues el deudor no necesita que le hagan saber solemnemente que no ha pagado cuando eso es consecuencia misma de haberse llegado al vencimiento del título mercantil sin que éste la haya cancelado.
Lo anterior ha sido expuesto por la doctrina latinoamericana en los siguientes términos:
“…El pagaré tiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite que recibe el nombre de suscriptor, y a favor de otra persona, que se llama beneficiario. El beneficiario es el primer tenedor legítimo del pagaré, el cual debe ser endosado sucesivamente, en la misma forma y con los mismos efectos que la letra de cambio. El pagaré admite también el aval en iguales términos, el pagaré no necesita aceptación, porque no se libra a cargo de un tercero sino a cargo del mismo suscriptor, pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago en los mismos términos y con iguales efectos que la letra de cambio” pero aclara que: “…la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y avalistas, subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de este…”. Doctor Roberto Lara Velado en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil.” “Primera Edición. Pág. 176.″. (Negrillas de la Sala)
Del mismo modo, su compatriota y jurista Mauricio Ernesto Velasco Zelaya señala en su obra “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles”, página 119, al citar el “MANUAL DE DERECHO CAMBIARIO” del autor Oswaldo Gómez Leo, revela que en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (Argentina) en el caso Riomar, S.A o Calvo (L.L. 1983-C-196) se estableció:
“…la ejecutoriedad sustancial de la acción directa, considerado que cuando se demanda el cobro contra el suscriptor del pagaré o el aceptante de una letra de cambio corresponde despachar la acción cambiaria, sin necesidad de que se haya protestado el título, aunque éste no incluya la cláusula sin protesto, ni de preparación de la vía ejecutiva mediante previo reconocimiento de la firma del deudor…”. (Negrillas de la Sala).
Para el connotado jurista mexicano Raúl Cervantes Ahumada, la omisión del protesto cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente producirá la caducidad de las acciones que competen al tenedor contra sus obligados en vía de regreso, pues:
“… la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad (…) la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad…”. (Raúl Cervantes Ahumada “Títulos y Operaciones de Crédito”, página. 79. Editorial Herrero S.A. séptima edición).
En este orden de ideas, el destacado tratadista colombiano Bernardo Trujillo Calle, afirma categóricamente sobre el tema que:
"… la acción cambiaria directa no requiere protesto por lo que el obligado directo, por serlo precisamente es imposible que ignore que se le ha cobrado y deba hacérsele saber su propio rechazo, que es lo que se busca con dicha diligencia...". (Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores. ed. Bogotá: Leyer, 1999.). (Negrillas de la Sala).
De las opiniones doctrinarias citadas, se desprende que la ejecución de un título cambial en razón de la fuerza ejecutiva que ostentan únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que se ejercita es la de regreso, por lo que cuando la persona obligada al pago sea el mismo suscriptor del título, la omisión del protesto no produce ningún efecto.
Cónsono con lo expuesto, esta Sala de Casación Civil en la sentencia n° 40, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra José Rafael De Los Ríos Rivero, expediente N° 13-344, estableció que para la presentación de una “letra de cambio” a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago:
“…que después de vencido los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes (...).Por tanto, sin la presentación necesaria a tal fin en su defecto, debe levantarse el protesto por falta de pago, pues en ambos casos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado, en la sentencia n° 956, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso Nelson Anzola Sánchez contra: Franklin Alberto Castañeda, expediente n° 16-538, en la cual se expresó lo siguiente:
“… la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante.
En este sentido, definen que el librado de la letra de cambio es el obligado directo o aceptante de la misma.
Así, sostienen que en materia cambiaria la dispensa del protesto se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.
Por otra parte, refiere la doctrina citada que la cláusula liberatoria del protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso…” (destacado propio)
Puede entonces señalarse que el levantamiento del protesto tiene como objetivo único dejar constancia ante la autoridad competente, bien sea notario público o juez, la falta de pago o la aceptación de un titulo valor bien sea una letra de pago o un cheque. Sin embargo, conforme al anterior criterio Jurisprudencial, pertinente al caso en análisis, solo es necesario en el caso de que se ejerza la acción cambiaria de regreso, la cual es ejercida contra los demás obligados cambiarios, bien sea el librador, los endosantes y los avalistas, no siendo así en lo que respecta al ejercicio de la acción cambiaria directa, la cual se practica exclusivamente contra el aceptante, ya que en este caso el protesto no se establece como requisito esencial para ejercer dicha acción, solo constituye prueba fehaciente de la falta de pago. ASI SE ESTABLECE.
Por ello y verificado que en el sub litte la acción cambiaria es ejercida de manera directa por el beneficiario al endosante, no comportaba realizar el protesto, so pena de caducidad, por lo que bastaba intentar la acción siempre y cuando no hubiere operado el lapso de tres (3) años, para la pérdida de ese derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso. Ante ello, correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación a través de su medio natural, esto es, el pago, lo cual no ocurrió ni consta en autos, por lo que ante esa inercia probatoria y dado que del instrumento cambiario, tenido como legalmente reconocido establece dicha obligación de pago para el demandado, y ello no se demostró, debe ser condenado judicialmente al pago demandado, en atención a lo señalado en el cuerpo del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, lo pertinente en la resolución de la presente apelación es indicar que, al desecharse la excepción de la demandada y la no demostración de pago del instrumento cambiario opuesto, es declarar sin lugar la misma, conformando el fallo apelado, condenando al pago del monto del pagaré a la parte demandada con la correspondiente condena en costas del recurso. ASI QUEDA DECIDIDO.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación a que es sometida la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo del 2.024, es interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, en su carácter de AVALISTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por el cobro de bolívares por el procedimiento de INTIMACIÓN ha interpuesto el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.453.493, contra ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, en su carácter de AVALISTA.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ a pagar al demandante CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA, ya identificados, la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (27.000,00 USD), o su equivalente en Bolívares que equivalgan al cambio fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, por concepto de capital líquido y exigible contenido en el pagaré.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia https://www.tachira.scc.org.ve. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2025.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 7.800.