JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco.

214º y 166º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº (36.899), nomenclatura de ese Tribunal. En el juicio Por Cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de Intimación, incoado por Omar Antonio Naira Duque, contra Cley Luisa Pico de Adarme.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Al folio (1 y vuelto) corre inserta Acta de inhibición de fecha lunes (24) de febrero del año 2025, suscrita por la Abg. Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado.
Al folio (2 y vuelto) corre inserta en copia certificada diligencia de fecha 28 de enero del 2025, en la cual el ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.645.239, confiere poder apud-Acta a los Abg. FELIX ANTONIO MATOS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inpreabogado N° 31.173,316.398 Y 321.195, en su orden.
-Al folio (3 y vuelto) corre inserta acta levantada por el tribunal en fecha 02 de abril del 2024 en el expediente 36.398.
-Al folio (4 y vuelto, 5) corre inserta en copia certificada del Acta de inhibición de fecha viernes (03) de abril del año 2024, suscrita por la Abg. Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado en el expediente 36.473 por querella interdíctala restitutoria y copia del oficio N° 0570-086 del Tribunal Superior Segundo Civil , donde declara con lugar la inhibición .
- Al folio (6 y vuelto) corre inserta en copia certificada del Acta de inhibición de fecha viernes (02) de abril del año 2024, suscrita por la Abg. Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado en el expediente 36.466.
- al folio (7) corre inserta oficio N° 0530-073 proveniente de Juzgado Superior Primero en lo Civil, declarando CON LUGAR LA IHNIBICION planteada por la Juez FANNY RAMIREZ , en el expediente N° 8162-24.
- Al folio (8) corre inserta en copia certificada vencimiento del auto de allanamiento de fecha 27 de febrero del año 2025.
- al folio (09) nota de secretaria donde certifica la exactitud de las copias fotoestaticas que anteceden, por fieles y exactas a sus originales.
- En fecha 14 de marzo del 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La abogado Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en su acta de inhibición de fecha lunes 24 de febrero del año 2025, lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Siendo las nueve de la mañana (9:00 am). presente en este Despacho la doctora, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la identidad Nº V-10.154.051, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expuso: “Cursa ante este Juzgado expediente signado con el Nº 36.899, cuyas partes son: DEMANDANTE: NESTOR GUERRERO, DEMANDADA: IDARLY COROMOTO MORA PEÑA MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.- Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que en fecha 28 de enero de 2025, la demandada ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio FELIX ANTONIO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.158, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173; ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, E INSCRITO EN EL IMPREABOGADO BAJO EL N° 316.398; y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, titular de la cedula de identidad N° V27.920.645, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, inserto al folio 40 del cuaderno de medidas. Ahora bien, por cuanto los abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, acudieron a la sede del tribunal en compañía del abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, el día 2 de abril de 2024, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:30 PM ) y solicitaron a la secretaria de este despacho ciudadana BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana Juez, y una ves me fue comunicado Salí hasta el área donde se atienden los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la secretaria y del Alguacil Jhonny Alexander Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N°- 10.177.503, el mencionado abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, con la ausencia de los precitados abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, quienes en una actitud de burla lo acompañaban, me informo en alta voz que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la inspectoría de Tribunales por la causa N° 36.670 que curso por ante este Tribunal” por actos de corrupción”, y que eso seria probado en el curso del procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoría de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues, en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente. El mencionado abogado bajo el beneplácito de sus compañeros insistió en alta voz para que todos los presentes lo escucharan que en reiteradas ocasiones ha puesto en duda mi idoneidad para juzgar, manifestando en la sede de este Tribunal en presencia de los funcionarios y de los usuarios su descontento y desconfianza con el desempeño de mi actividad Jurisdiccional, su actitud reiterada predispone mi animo para conocer de la presente causa, además de que afecta mi imparcialidad, Razón por la cual me inhibo del conocimiento de esta causa con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la Garantía del Juez natural. Igualmente, cabe destacar que me inhibo con antelación en las causas 36.614, 36.726 y 36.660, se dejan trascurrir dos días de despacho para que la parte manifieste su allanamiento, a tenor de lo dispuesto en articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que me inhibo con antelación en las causas 36.466, 36473, y 36632 , en las cuales los mencionados abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, tiene el carácter de co apoderados judiciales de una de las partes por los mismos motivos expresados en la presente acta, las cuales han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior al cual correspondió resolverlas, lo que se evidencia de las actas levantadas a tal efecto y de los oficios que me fueron remitidos para informarme de la decisión. Se dejan trascurrir dos días de despacho para que la parte manifiesten su allanamiento tenor de lo dispuestos en el artículo 86

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribuna.l.
En el presente caso lo expuesto por la Abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 24 de febrero del año 2025, lo constituye el hecho de que en la presente causa actúan los profesionales del Derecho ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, Inpreabogados N° 316.398 Y 321.195, a los cuales se les ha inhibido en varias causa como son en los expedientes N° 36.466, 36.473 y 36.632 declaradas CON LUGAR por los Juzgados Superiores a quienes les ha correspondido por distribución, motivado a los actos de provocación causados en fecha 02 de abril de 2024, hechos irrespetuosos que ponen en duda su honestidad como Juzgadora lo predispone su animo e imparcialidad para conocer la presente causa. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresará de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el Ciudadano NESTOR GUERRERO, contra la Ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA en el expediente Nº 36.899.
Remítase con oficio de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7901