REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de marzo de 2025
214 º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000036
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.425.448.
APODERADA JUDICIAL: Miriam Loragny Chacón Gil, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.726.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 46-A, de fecha 19 de septiembre de 2018.
APODERADAS JUDICIALES: Michelle Yadismar Molina Fernández y Elizabeth Daniela Bou Panza, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.402 y 288.892, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Derechos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 20 de febrero de 2025 se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2025 se llevo a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del demandado apelante…

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
De la parte Demandada:
Alega la parte demandada recurrente, que difiere de la decisión proferida por el Juez de Juicio en dos puntos en concreto:

Como primero, alega que difiere de la base de cálculo tomada por el A quo, específicamente los abonos realizados a la tarjeta todo ticket, abonos estos que a su decir no comportan carácter salarial, por lo que no pueden ser tomados como base salarial para el cálculo; afirma que la empresa realiza abonos netamente de Beneficio Social, específicamente Bonos de Alimentación, y esto fue demostrado con los recibos de pago aportados por la parte patronal y con los mismos estados de cuenta de la misma beneficiaria a través de todo ticket.
Arguye que aun y cuando fue determinado a través de un informe de todo ticket que hay otros abonos, no es cierto que estos comporten algún carácter de conceptos salariales; alega que la demandante en su escrito libelar nunca menciono otra empresa distinta a la demandada la Sociedad de Comercio Inversiones JA SC, C.A., por lo que difieren en que el Aquo haya tomado esos otros montos depositados allí, por la otra empresa como conceptos salariales y que fueran tomados como base para el cálculo de las prestaciones sociales y todos los benéficos que le corresponden por su salida a la demandante.
Como segundo punto, afirma que la empresa cancelo todos y cada uno de los Beneficios de Alimentación a la demandante durante el periodo que laboro, por lo que, a su decir, el Juez de Juicio, en base al Principio de la Equidad y la Objetividad, debió tomar el mismo criterio que tomo en benéfico a la trabajadora, para determinar algunos salarios de algunos meses que no fueron demostrados, y en donde el Juez beneficio a la trabajadora considerando…” Por cuanto no constan en el expediente los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y junio, ni los recibos de la primera quincena de los meses de septiembre y octubre, ni de la segunda quincena del mes de noviembre, todos del año 2022, se tomará como salario de dichos meses la cantidad de 130 bolívares, por ser este el salario señalado en los recibos de pago de los meses inmediatamente anterior y posterior a tales períodos…”
En este sentido, considera la apelante que el Juez llena dicho vacío en favor de la trabajadora y declara que ella efectivamente recibió su salario para esos meses pese a que faltan los recibos; afirma que no solo están los recibos de pago, sino además están los estados de cuenta bancarios que coinciden con todos los demás recibos de pago del expediente y coinciden con el monto de los estados de cuenta bancario aportados por la trabajadora.
Es así como, considera la parte recurrente que si el Juez toma ese criterio a favor de la trabajadora, mal podría declarar el pago del Bono de Alimentación de los recibos faltantes; finalmente arguye que el A quo debió haber tomado en consideración que hay un estado de cuenta de todo ticket donde se demuestra que efectivamente la trabajadora recibió el Bono de Alimentación todos los meses, y que además todos los recibos de pago establecen que efectivamente le fue cancelado el benéfico de alimentación, por lo que difieren en que se hayan condenado esos meses que faltaron por demostrar cuando quedo demostrado de buena fe que fue demostrado.

De la Parte demandante:

Alega la parte demandante que hoy en día las entidades laborales usan dos tarje-tas, para tratar de confundir lo que es todo Ticket Integral (que es una tarjeta azul), con lo que es, todo Ticket Alimentación, que es aquella cuenta donde depositan los cuarenta dólares (40$) indexados en Bolívares a los trabajadores.
Afirma que la tarjeta de todo Ticket Integral es de la entidad Bancaria Banesco, y ahí es donde era depositado el salario; alega que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo que no es carácter salarial, y esta tarjeta de todo Ticket Integral no forma parte de lo que es el cesta ticket de alimentación, porque para ello existe otra tarjeta que se llama todo Ticket Alimentación.
Finalmente alega que el juez fue imparcial ya que descontó muchos conceptos que efectivamente la trabajadora ya había recibido, y condena lo que le resta a la trabajadora; Además solicita de conformidad a la sentencian 712 del 2024 des exp. 340 del magistrado Alexis Castillo, que la cesta ticket sean elevados e indexados a los 40 dólares mensuales.

En la demanda:

Alega la trabajadora en su libelo que inicio a prestar sus servicios laborales en fecha 04 de marzo de 2022 para la empresa INVERSIONES JA SC, C.A, propiedad de CHARBEL JRAICHE, bajo el cargo de gerente, asimismo arguye que durante la relación laboral devengo un salario quincenal de OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (85,00 $) más comisiones, los cuales le eran cancelados en bolívares, según la tasa del día, emitida por el banco central de Venezuela, afirma la trabajadora que la parte patronal nunca le otorgo recibos de pago.
Alega que, en fecha 07 de junio de 2023, el gerente de operaciones y la supervisora de la empresa INVERSIONES JA SC, C.A la coaccionaron para que firmara la renuncia, por lo que a su decir, se retiro de la empresa de manera justificada; arguye que la entidad de trabajo se niega a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le corresponden, y es así como, por tener un lapso de tiempo de manera interrumpida de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, por lo que estima la demanda en la cantidad de CUARETA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (44.476,94 BS) de los cuales se desprenden los siguientes conceptos:
CONCEPTO Monto bolívares
Art. 142 “a”¸”b” LOTTT antigüedad 11.628,81 Bs.
Intereses 557,56 Bs.
Vacaciones 19 días x 181,21 Bs. 3.442,99 Bs.
Bono Vacacional 19 días x 181,21 Bs. 3.442,99 Bs.
Utilidades 27,5 días 181,21 4.983,28 Bs.
Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación Cesta Ticket no cancelados x 15 meses 21.090,90 Bs.
Total bolívares 45.145,63 Bs.
Adelanto de prestaciones 668,69 Bs.
Total bolívares 44.476,94 Bs.

















De las pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada contentiva de planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21/06/2023, signada bajo el No. 056-2023-03-00412. Marcado con la letra “A”, inserta al folio 33 del expediente principal.
Esta prueba documental se encuentra anexada en copia certificada, no habiendo sido tachada de falsa en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y más aún tratándose ésta de un documento de carácter público, pues es un documento administrativo suscrito por funcionario en ejercicio de sus funciones, se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de la misma que la trabajadora manifestó ante dicho organismo, que la relación laboral finalizó el día 07 de junio de 2023 por retiro. Y así se establece.
2. Copia certificada contentivo de acta de audiencia de fecha 01/08/2023, celebrada en la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 34 del expediente principal.
Se trata de un documento público administrativo agregado en copia fotostática certificada, que no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. No obstante, aún y cuando dicho documento goza de legitimidad y certeza por ser público, del mismo no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le reconoce valor jurídico probatorio, por tanto, se desecha.
3. Copia certificada contentivo de acta de audiencia de prolongación de fecha 02 de agosto de 2023, celebrada en la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 35 del expediente principal.
Se trata de un documento público administrativo agregado en copia fotostática certificada, que no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. No obstante, aun y cuando dicho documento goza de legitimidad y certeza por ser público, del mismo no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le reconoce valor jurídico probatorio, por tanto, se desecha.
4. Copia fotostática simple contentivo de planilla de cuenta individual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcada con la letra “D”, inserto al folio 38 del expediente principal.
Dicha prueba documental corresponde con la impresión de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, dicha documental no aporta ningún elemento significativo que coadyuve con la resolución de la presente causa; en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio, por tanto, se desecha.
5. Copia simple de dictamen de la consultoría jurídica, extraído de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo MPPPSTE, relacionado con la consulta del pago del Cesta Ticket Socialista con el ajuste mensual correspondiente. Marcado con la letra “E”, inserto a los folios 39 al 41 del expediente principal.
En relación a esta prueba documental, esta alzada ratifica el criterio de Primera Instancia, pues la misma corresponde a una impresión de una consulta efectuada por el Consejo Productivo de Trabajadores de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, cuya opinión no surte efecto jurídico alguno en el caso bajo análisis; en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio.
6. Copia certificada de providencia Administrativa No. 0098-2023, de fecha 21-08-2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “F”, inserto a los folios 42 y 43 del expediente principal.
Se trata de un documento público administrativo agregado en copia fotostática certificada, que no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. No obstante, aun y cuando dicho documento goza de legitimidad y certeza por ser público, del mismo no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le reconoce valor jurídico probatorio.

Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Todos los recibos de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados que le fueron cancelados a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
2. Los depósitos o garantía de prestaciones sociales que se encuentran en la contabilidad de la empresa.
3. Los recibos de pago de cestaticket, a lo largo de toda la relación laboral.
4. Estados de cuenta del Banco de Venezuela del cual realizaba depósitos en la cuenta No. 0102-0119-57-01-00051197, y de la cuenta (tarjeta) del Banco Banesco No. 422169-006468-9980, a nombre de la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
Al respecto, señala el Juez de Primera Instancia que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió las documentales que le fueron solicitadas, sin embargo, a los folios 56 al 78 del expediente principal, corren insertos los recibos de pago de salario de la trabajadora, incluido el pago del beneficio de alimentación. Sin embargo, agrega el Juez recurrido que aun y cuando las demás documentales no fueron exhibidas, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba no acompañó copia de las documentales cuya exhibición pretendía, o en su defecto, no indicó algunos datos que conocía sobre su contenido para tenerse por ciertos. En consecuencia, esta alzada se apega al criterio de Primera Instancia, por tanto, no existe nada que valorar con respecto a la prueba de exhibición.
Prueba Testimonial:
1. Mileana Nelier Castrillon Díaz, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-28.156.752.
Señala el Juez de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente la testigo y una vez juramentada e interrogada, la misma indico que fue trabajadora de la empresa, e introdujo una demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la inhabilita para rendir testimonio en la presente causa; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y no le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Ingrid Katherine Hernández Buitrago, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-20.627.847.
Señala el Juez de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente la testigo y una vez juramentada e interrogada, la misma indico que la empresa paga su salario en bolívares, y que otorga a sus trabajadores una tarjeta Todo ticket integral, en la cual efectúa abonos de una porción del salario, mientras que la otra porción es pagada en una cuenta bancaria del trabajador, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto, la testigo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhabilidad para rendir testimonio.
3. Keily Catherin Nunes Morales, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-29.545.445.
Dicha testigo, tal como indica el juez recurrido no se hizo presente el día de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación y en consecuencia no existe nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
1. Contratos laborales entre Inversiones JA SC, C.A., y la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios 54 y 55 del expediente principal.
Señala el Juez recurrido respecto a la documental que riela al folio 54 del expediente principal, que la misma se encuentra agregada en original, debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, y la documental que riela al folio 55 del expediente principal, se encuentra agregada en copia fotostática simple, no obstante, ninguna de las documentales aquí mencionadas fueron desconocidas o impugnadas; razón por la cual, esta alzada, considerando que las mismas guardan relación con la causa que aquí se ventila; en consecuencia, se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, así se establece.
2. Recibos de pago. Marcados con la letra “B”, insertos a los folios 56 al 78 del expediente principal.
Tal y como lo señala el Juez Aquo, dichas documentales fueron promovidas y agregadas en original, observándose que las mismas se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone en el proceso, y de las cuales no fue desconocida la firma, razón por la cual, esta alzada la entiende como reconocidas por la accionante; en consecuencia, se ratifica el criterio el valor jurídico probatorio otorgado por el Juez de Primera Instancia.
3. Carta de renuncia presentada por la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcada con la letra “C”, inserta al folio 79 del expediente principal.
Dicha documental se observa agregada en original, y suscrita por la parte contra quien se opone en el proceso, y no fue desconocida su firma en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se otorga valor jurídico probatorio, observándose de la misma, que el día 06 de junio de 2023, la trabajadora renunció al cargo como gerente de tienda, alegando motivos personales. Y así se establece.
4. Recibo de pago de liquidación. Marcada con la letra “D”, inserta a los folios 80 y 81 del expediente principal.
Esta alzada se apega al criterio y valoración otorgada por el Juez Aquo con respecto a dichas documentales, pues tal y como señala el recurrido, se observa que las mismas se encuentran agregadas en originales, y están suscritas por la parte contraria, sin haber sido desconocida la firma por la accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, se les reconoce valor jurídico probatorio, observándose de la documental inserta al folio 80 que la demandada pagó a la trabajadora los siguientes conceptos: 1) vacaciones anuales y bono vacacional en razón de 15 días, por la cantidad de 115,80 bolívares cada uno; 2) sábados, domingos y feriados correspondientes al período del 06 de junio al 26 de junio de 2023, en razón de 6 días, por la cantidad de 46,32 bolívares; 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en razón de 4 días, por la cantidad de 30,88 bolívares cada uno; 4) utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 06 de junio de 2023, por 12,50 días, por la cantidad de 100,75 bolívares; 5) garantía de prestaciones sociales equivalente a 75 días, por la cantidad de 581,63 bolívares; 6) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 125,06 bolívares, y; 7) otras asignaciones por la cantidad de 200 bolívares; sumando todo ello la cantidad de 1.347,12 bolívares, monto al cual le hicieron la deducción por la cantidad de 678,43 bolívares, referente a las deducciones correspondientes al régimen prestacional de empleo, INCES, y otras deducciones no especificadas, arrojando un monto total de 668,69 bolívares. Y así se establece.
Por otra parte, tal y como lo especifica el Juez recurrido, se puede apreciar de la documental que riela al folio 81 del expediente principal, el pago del cestaticket correspondiente a 6 días trabajados en el mes de junio de 2023, por la cantidad de 200 bolívares, así como una deducción no especificada por la cantidad de 673,53 bolívares. Y así se declara.
5. Comprobante de transacción identificado con el número de referencia 0000002, emitido por la institución bancaria Banco Banesco. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 82 del expediente principal.
Se trata de una documental agregada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual, se ratifica el criterio de Primera Instancia; en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella, una transferencia bancaria de fondos efectuada por la empresa, a favor de la ciudadana Johana Guerrero, por la cantidad de 668,69 bolívares. Y así se establece.
Declaración de parte:
Señala el Juez Aquo, que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, procedió a interrogar a la trabajadora demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su declaración destaco lo siguiente: 1) que la trabajadora se encuentra domiciliada en sector Rómulo Gallego 2) que no posee vehículo propio y por consiguiente utiliza el transporte público para movilizarse, y utiliza dos autobuses para trasladarse hasta el Centro Comercial Sambil, locación en la que se encuentra ubicada la sede de la empresa demandada 3) indicó que la empresa le había suministrado una tarjeta Todo ticket en donde le era pagado una parte de su sueldo y 4) señaló haber elaborado y suscrito personalmente su renuncia, debido a la presión ejercida por una persona representante de la empresa; razón por la cual, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO
En fecha 05 de marzo de 2024, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Aquo, ordenó librar oficios dirigidos al Banco de Venezuela Banco Universal, y la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., a fin de que remitieran la siguiente información:
• Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora mantiene una cuenta con su institución financiera.
• En caso de ser afirmativo, indique si entre el período: marzo de 2022 a junio de 2023, ha recibido pagos, abonos o transferencias de alguna cuenta perteneciente a la entidad de trabajo Inversiones JA SC, C.A.
• Remita los respectivos estados de cuenta donde se evidencia los pagos recibidos.
Rielan insertas a los folios 113 y 114 del expediente principal las respuestas emanadas del Banco de Venezuela y de la sociedad mercantil Todoticket, respectivamente, en la cual, informan que la trabajadora no posee abonos por cuenta de la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., no obstante, dichas respuestas resultaron insatisfactoria, para la resolución de la presente causa, en virtud, de que las repuestas a los oficios fueron contestadas de manera ambigua, inadecuada e insuficiente, por lo que, el Tribunal Aquo, ordenó nuevamente librar pruebas de informes al Banco de Venezuela y a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., para que informaran los siguientes particulares:
Al Banco de Venezuela:
1. Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, posee cuenta bancaria en su institución financiera.
2. Si la cuenta bancaria signada con el número 0102-0119-57-01-00051197, pertenece a la ciudadana antes mencionada.
3. Si en la cuenta bancaria signada con el número 0102-0119-57-01-00051197, se recibieron los abonos, depósitos o transferencias que se detallan a continuación:
Fecha de operación Crédito
14/02/2023 928,25
15/02/2023 77,22
09/03/2023 755,45
15/03/2023 77,22
11/05/2023 1180,73
15/05/2023 103,35

4. En caso de ser afirmativo, indique quien o quienes realizaron los referidos abonos, depósitos o transferencias, con señalamiento del nombre, cédula de identidad y/o Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Remita los estados de cuenta en los cuales consten todos los abonos, depósitos o transferencias efectuados por la o las personas a que se contrae el punto anterior, acreditadas en la o las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
Rielan a los folios 126 y 127 del expediente principal, oficio No. VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003036, respuesta a la prueba de informes solicitada por el Aquo, donde informan que la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora registra en esa institución bancaria una cuenta de ahorro No. 0102-0119-57-01-00051197, y la cuenta en USD$ 0102-0119-58-00-00499174, y señalan que en la cuenta de ahorro antes descrita, recibió 2 abonos procedentes de la cuenta bancaria No. 0134-0860-29-8601004698, perteneciente a Todoticket, y dos abonos procedentes de la cuenta bancaria 0134-0342-24-3421077005, perteneciente a Inversiones JA SC, C.A. razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
A la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A.:
1. Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, posee una cuenta en su institución financiera.
2. En caso e ser afirmativo, señale por cuenta de quién recibe abonos, pagos o transferencias, con indicación del nombre, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal de la persona natural o jurídica.
3. Remita los estados de cuenta correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo de 2022 y junio de 2023, con señalamiento de la persona natural o jurídica que efectúa los abonos.
Rielan a los folios 143 y 144 comunicación de fecha 07 de junio de 2024, emanada de la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., en donde da respuesta a lo solicitado, indicando que la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora posee una tarjeta todoticket integral identificada con el No. 422169*****9980, emitida en fecha 18 de marzo de 2022, por orden de la entidad de trabajo Group Store Fast Shoes, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-41095513-9, en la cual fueron efectuados los siguientes abonos:
FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
27/05/2022 ABONO BENEFICIO 273,00 Bs.
15/06/2022 ABONO BENEFICIO 348,00 Bs.
30/06/2022 ABONO BENEFICIO 315,00 Bs.
15/07/2022 ABONO BENEFICIO 344,25 Bs.
29/07/2022 ABONO BENEFICIO 335,25 Bs.
12/08/2022 ABONO BENEFICIO 364,50 Bs.
29/08/2022 ABONO BENEFICIO 465,00 Bs.
15/09/2022 ABONO BENEFICIO 520,50 Bs.
30/09/2022 ABONO BENEFICIO 481,00 Bs.
14/10/2022 ABONO BENEFICIO 542,25 Bs.
28/10/2022 ABONO BENEFICIO 510,75 Bs.
15/11/2022 ABONO BENEFICIO 618,75 Bs.
30/11/2022 ABONO BENEFICIO 687,00 Bs.
15/12/2022 ABONO BENEFICIO 1035,50 Bs.
30/12/2022 ABONO BENEFICIO 1160,25 Bs.
30/01/2023 ABONO BENEFICIO 1723,20 Bs.
15/02/2023 ABONO BENEFICIO 1983,25 Bs.
28/02/2023 ABONO BENEFICIO 1938,85 Bs.
15/03/2023 ABONO BENEFICIO 1971,35 Bs.
30/03/2023 ABONO BENEFICIO 1939,68 Bs.
14/04/2023 ABONO BENEFICIO 1951,69 Bs.
27/04/2023 ABONO BENEFICIO 1955,78 Bs.
15/05/2023 ABONO BENEFICIO 2049,51 Bs.
30/05/2023 ABONO BENEFICIO 1105,76 Bs.

En razón de ello se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Mas adelante, el Tribunal A Quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la ley adjetiva laboral, y en aras de inquirir la verdad dictó nuevo auto para mejor proveer en el cual ordenó oficiar nuevamente a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre los siguientes particulares:
A la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A.:
1. Indique de forma clara y precisa el nombre del titular de la cuenta 0134-0860-29-8601004698, señalando la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del mismo.
2. Indique si en los años 2022 y 2023 se han realizado abonos o transferencias de la cuenta 0134-0860-29-8601004698 hacia la cuenta 0102-0119-57-01-00051197, y por orden de quien, con señalamiento de la persona natural o jurídica que efectúa los abonos o transferencias.
Riela al folio 182, respuesta de la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., en donde indica que esa institución no apertura cuentas bancarias ni gestiona cuentas nóminas, por lo que no cuentan con los datos requeridos; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera Instancia, pues del contenido de dicha prueba no se desprende ningún elemento de interés probatorio, por lo cual no se confiere valor jurídico probatorio.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
1. A quién corresponde el Registro de Información Fiscal (RIF), número J-411906948.
2. Quienes son los accionistas de las sociedades mercantiles: Inversiones JA SC, C.A., y Group Store Fast Shoes, C.A.
3. Indique de forma clara y precisa cuál es el Registro de Información Fiscal (RIF), de las sociedades mercantiles Inversiones JA SC, C.A., y Group Store Fast Shoes, C.A.
Riela a los folios 174 al 180, oficio No. SNAR/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-00997, respuesta de la prueba de informes requerida por Tribunal de Juicio, en donde indico que el RIF número J-411906948 corresponde a la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., cuyo socio es el ciudadano Charbel Jraiche, cuyo Rif es V104872324; de igual forma indico que la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-410955139, cuyos socios son el ciudadano Charbel Jraiche, con RIF V104872324, y la ciudadana Judith Saleh de Jraiche, con Rif V065247611; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le reconoce valor jurídico probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído el alegato de la parte demandada recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:

• En cuanto al alegato concerniente a que difiere de la base de cálculo tomada por el A quo, específicamente a los abonos que le realizaba la entidad de trabajo a la demandante en la tarjeta todo ticket, abono este que es de carácter social, por ser un Bono de Alimentación, mas no salarial; afirma la recurrente que aun y cuando fue determinado a través de un informe de todo ticket que hay otros abonos, no es cierto que estos comporten algún carácter de conceptos salariales, y que la demandante en su escrito libelar nunca menciono otra empresa distinta a la demandada la “Sociedad de Comercio Inversiones JA SC, C.A”. razón por la cual, no está de acuerdo en que el Juez de Juicio haya considerado los abonos realizados por otra empresa como conceptos salariales y que estos hayan sido tomados como base para el cálculo de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales.
Respecto a este alegato, resulta menester para esta superioridad traer a colación un extracto de la recurrida, pues al folio 213 del expediente principal, se observa el análisis realizado por el Juez Juicio para determinar el salario devengado por la trabajadora:
De allí que de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se pudo determinar que efectivamente la demandante era beneficiaria de una tarjeta Todoticket integral, que le fue asignada por orden de la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., el día 18 de marzo de 2022, esto es, tan solo 14 días después de haber iniciado su relación laboral con la empresa Inversiones JA SC, C.A., debiendo además considerarse que ambas empresas pertenecen a los ciudadanos Charbel Jraiche y Judith Saleh de Jraiche, incluso en la misma proporción accionaria puesto que en ambas sociedades mercantiles, cada uno posee el 50% de las acciones, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 10 al 14, 178 y 179 del expediente, lo que para éste Juzgador resulta determinante para considerar que tales abonos efectuados por la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A. en la tarjeta Todoticket integral, correspondía al pago de una fracción del salario de la trabajadora demandante, que pretendía ocultarse para disminuir la cuantía de los derechos laborales de la actora, lo que a todas luces constituye una conducta absolutamente reprochable del patrono. (Subrayado propio)
En este sentido, los abonos percibidos por la actora en la tarjeta Todoticket integral, se considerarán parte del salario normal, a los cuales se le adicionarán las cantidades acreditadas según los recibos de pago que rielan a los folios 56 al 78 del expediente, con exclusión las cantidades devengadas por concepto de viáticos y del beneficio de alimentación. Y así se decide.
Ahora bien, una vez analizado el devenir de la presente causa, esta alzada observa que uno de los puntos fundamentales controvertidos fue el salario devengado por la trabajadora, en razón de que la actora por una parte alego en su escrito libelar que devengaba la cantidad de 85 dólares quincenales que le eran cancelados en bolívares según la tasa de Banco Central de Venezuela y que la empresa nunca le entrego recibo de pago; mas adelante, el día de la audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandante en la declaración de parte realizada por el Juez A Quo, manifestó que la parte patronal le proporciono una tarjeta Todo Ticket, en donde le hacían abonos de manera constante.
En este sentido, en vista de la negativa realizada por la parte accionada en relación al salario alegado por la trabajadora, y en razón, de que las pruebas aportadas por las partes no fueron suficientes para generar convicción sobre la realidad de los hechos, el Juez recurrido hizo uso de las facultades que le otorga la ley y la Jurisprudencia.
Asimismo, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social, específicamente la sentencia número 1645 de fecha 11 de noviembre del año 2014, donde establece que:

Queda claro, de la lectura del criterio previamente citado y de su concatenación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dentro del proceso laboral, el Juez en su papel de rector, tiene el imperativo de impulsarlo y dirigirlo de oficio o instancia de parte, de participar activamente en su desarrollo y de inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su disposición, con lo cual se encuentra facultado para realizar incluso, actividad probatoria de oficio, en tanto y en cuanto, los medios aportados por las partes no le otorguen la suficiente convicción sobre los hechos objeto de contención, no obstante tal facultad, los jurisdicentes del trabajo, sin excepción, se encuentran compelidos a adecuar su actividad, a las disposiciones de las normas contenidas en la referida ley adjetiva, no pudiendo en modo alguno, suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas que son propias de las partes en litigio. (Subrayado propio)

Es así como, la Sala confirma la facultad que tiene el Juez de impulsar el proceso de oficio, y no solo por instancia de parte, por ser este el rector del proceso, goza de la potestad de participar de manera activa en el mismo. En el caso bajo análisis, se observa la insuficiencia de pruebas aportadas por las partes, así como, la falta de certeza generada por las mismas, pues alega la parte accionada en su reclamo de apelación, que el Juez no debió tomar los “abonos del beneficio de alimentación que” que la empresa le realizaba a la trabajadora, y mucho menos tomar como salario aquellos depositados por una empresa distinta a la demandada.
Ahora bien, considera necesario esta superioridad hacer uso de la lógica y las reglas de las máximas de experiencia, así como lo hizo el Juez de Juicio, por tanto, resulta menester reproducir lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: …” Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Con base a la jurisprudencia reproducida supra, así como al artículo anteriormente mencionado, el Juez tiene el deber de requerir e inquirir la verdad por todos los medios posibles que estén a su alcance, debiendo intervenir de manera activa en el proceso, sin que esto signifique que el Juez Incurra en falta de parcialidad en la decisión.
En este sentido, quien aquí decide observa que corren insertas en el expediente, específicamente al vuelto del folio 143, respuesta de la sociedad mercantil Todo Ticket, al auto de mejor proveer dictado por el tribunal de Juicio y en donde informa que la demandante posee una tarjeta Todo Ticket Integral, emitida en fecha 18/03/2022 por orden de la entidad de Trabajo Group Store Fast Shoes C.A., la cual le realizaba abonos constantes a la trabajadora.
Posteriormente, en virtud de la respuesta emanada de la Sociedad Mercantil TodoTicket, en fecha 31 de octubre de 2024, el Juez recurrido considero necesario, dictar auto de mejor proveer para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara a quien corresponde y quienes son los accionistas de las empresas Group Store Fast Shoes, y la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., al respeto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informo que las sociedades ya mencionadas, pertenecen a los ciudadanos Charbel Jraiche, y Judith Saleh de Jraiche, y son quienes poseen el 100% de las ambas empresas.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que tal y como lo expreso el Juez recurrido, la parte accionada, opto por la simulación del verdadero salario de la trabajadora haciendo depósitos a través de la empresa Group Store Fast Shoes, la cual le pertenece también, para así disminuir el monto total de los conceptos reclamados por la actora y que por derecho le corresponden.
Al respecto, la parte recurrente alego que todos los conceptos y salarios devengados por la trabajadora se encontraban desglosados en los recibos de pago insertos en el acervo probatorio que riela en el expediente principal, sin embargo la porción del supuesto “bono alimentación” visualizado a través de las pruebas de informes requeridas por el Juez de Primera Instancia no consta en los mencionados recibos de pago aportados por su parte al expediente, por lo tanto si se trata de una porción de beneficio social sin carácter salarial debió haberse reflejado al igual que el beneficio de alimentación.
Es así como, en vista de todo lo anteriormente expuesto, que quien aquí decide, se apega al criterio establecido por el Juez recurrido y, en consecuencia, se declara Sin Lugar este punto de la apelación, pues a todas luces queda evidenciada la mala fe de la parte accionada, en querer ocultar el verdadero salario de la trabajadora. Y así se decide.
• Referente al punto de que la empresa afirma que cancelo todos y cada uno de los Beneficios de Alimentación durante el tiempo que laboro la demandante, por lo que, a su decir, el Juez de Juicio, en base al Principio de la Equidad y la Objetividad, debió tomar el mismo criterio que tomo en benéfico a la trabajadora, para determinar algunos salarios de algunos meses que no fueron demostrados; considera la parte recurrente que si el Juez toma ese criterio a favor de la trabajadora, mal podrí; afirma que hay un estado de cuenta de todo ticket donde se demuestra que efectivamente la trabajadora recibió el Bono de Alimentación todos los meses, y que además todos los recibos de pago establecen que efectivamente le fue cancelado el benéfico de alimentación, por lo que de buena fe, quedo demostrado el pago de dicho beneficio.

Al respecto, alega la parte recurrente que el Juez de Juicio a la hora de determinar el salario que devengaba la trabajadora, estableció un criterio que beneficia a la misma, a razón, de la falta de todos los recibos de pago en el acervo probatorio; no obstante, a la hora de determinar el pago del beneficio de alimentación, en donde hacían falta algunos recibos de algunos meses, el Juez estableció que estos no fueron pagados, razón por cual, la apelante considera que la recurrida beneficia a la trabajadora y que debió tomar el mismo juicio para ambas partes.
Ahora bien, esta alzada considera necesario reproducir un extracto de la sentencia de Juicio, pues específicamente al folio 220 de la recurrida, se encuentra el criterio aplicado por el Juez para determinar el punto referente a 3.4. Del beneficio de alimentación o Cestaticke; donde expuso lo siguiente:
Omisis…
Así pues, riela a los folios 57, 59, 61, 63, 64, 65, 68, 70, 72, 74, 76, 78 y 81, recibos de pago debidamente suscritos por la trabajadora de donde se evidencia el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, por lo cual se encuentra suficientemente acreditado el pago oportuno de dicha obligación en lo que respecta a los meses mencionados.
Empero, no existe en el acervo probatorio elemento alguno de la cual se aprecie el pago del beneficio en cuestión, correspondiente a los meses de mayo, julio y noviembre de 2022, razón por la cual se declara Con Lugar el pago del beneficio de alimentación o cestaticket de los meses mencionados, los cuales serán calculados al valor actualmente vigente, establecido según Decreto 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, equivalente a la cantidad de 1.000 bolívares mensuales. Ésta operación aritmética se verifica en el cuadro que a continuación se inserta: (subrayado propio)

Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reiterar que la carga de la prueba contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte patronal, pues dicho artículo establece que “(...) el empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora bien, en el caso que nos concierne, el Juez recurrido estableció la carga de la prueba de este concepto en cabeza de la parte demandada, pues es esta, quien tiene el deber, según lo establecido por la ley adjetiva, de probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte demandante, por ser la parte patronal quien por mandato legal debe llevar los recibos de pago.
No obstante, con base a lo alegado por la apelante, resulta menester reproducir el extracto de la recurrida, donde a su decir, el criterio aplicado por el Juez de Juicio beneficio a la trabajadora, a saber:
Por cuanto no constan en el expediente los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y junio, ni los recibos de la primera quincena de los meses de septiembre y octubre, ni de la segunda quincena del mes de noviembre, todos del año 2022, se tomará como salario de dichos meses la cantidad de 130 bolívares, por ser este el salario señalado en los recibos de pago de los meses inmediatamente anterior y posterior a tales períodos.
En este sentido, esta decisora observa que el Juez recurrido manifestó la ausencia de algunos recibos de pago del salario de la trabajadora, documentales que resultan importantes para determinar el salario devengado mes a mes por la trabajadora y de esta manera determinar la base cálculo de los conceptos laborales reclamados; es así como el A Quo, aplicando los principios rectores del derecho laboral, logró determinar los salarios devengados mes a mes por la trabajadora en ausencia de los recibo de pago de los meses de mayo, junio, septiembre y octubre del año 2022. No obstante, es importante aclarar que el hecho de que el Juez basándose en la lógica jurídica haya determinado los salarios faltantes, no significa que conste en el acervo probatorio aportado por las partes que estos hayan sido cancelados a la trabajadora.
En lo que respecta al cesta ticket, resulta necesario verificar el pago liberatorio de este concepto, pago éste que no consta en el acervo probatorio de la presente causa por lo que mal puede la parte apelante considerarlo como la aplicación de un criterio desigual a las partes; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar este punto de la apelación, pues esta superioridad considera que el criterio establecido por el Juez encuentra conforme a derecho, pues tal y como fue establecido, la parte patronal debió suministrar los recibos de pago que demuestran el pago liberatorio de todos los conceptos laborales reclamados por la actora.


IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, por la abogada Michelle Yadismar Molina Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones JA SC, C.A., en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones JA SC, C.A., representada por el ciudadano Charbel Jraiche, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., a pagar a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, identificada con la cédula de identidad número V- 20.425.448, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.951,47). QUINTO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones JA SC, C.A., por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

. Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2024-36
MDDC/adpd