REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE:
• Henry Camacho Machado, identificado plenamente en autos.
QUERELLADOS:
• Mauro Alfonso Parra Álvarez, identificado plenamente en autos.
• Génesis Saavedra Sifontes, identificada plenamente en autos.
• Daniel Filippone Guerra, identificado plenamente en autos.
APODERADO JUDICIAL:
• Abg. Jhonny Barón Rosales, identificado plenamente en autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:
• Solicitud de entrega de vehículo
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES (…), de los vehículos: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760, bajo las siguientes condiciones y obligaciones (…).
SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DE REFERIDO VEHÍCULO AL CIUDADANO Henry Camacho Machado (…). Publíquese y notifíquese a todas las partes.
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de julio del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dos (02) de agosto del año 2024, se libró oficio N° 393-2024, dirigido al Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación a los fines de subsanar las omisiones de carácter procesal advertidas en su oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, mediante oficio N° 9C-1293-2024, de fecha quince (15) de noviembre del mismo, procedente del Tribunal A quo, es recibido por ante esta Alzada el cuaderno de apelación una vez subsanadas las omisiones de carácter procesal que generaron su devolución.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, se libró oficio N° 603-2024, mediante el cual fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-001929, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, se libró oficio N°062-2025, por medio del cual se ratificó la comunicación N° 603-2024 señalada en el párrafo que antecede.
Por consiguiente, en fecha trece (13) de febrero del año 2025, se recibió oficio N°9C-153-2025, de fecha seis (06) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por medio del cual fue remitida a esta Superior Instancia la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-001929.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de querella presentado por los abogados Ernesto José Ramírez y Jhonny Xavier Barón Rosales, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Camacho Machado, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, la cual riela a los folios uno (01) al folio veinticuatro (24) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-001929, los hechos que dieron origen a la presente solicitud fueron los siguientes:
“(Omissis)
Es el caso ciudadano juez que entre los años 2014 y 2015 nuestro mandante inició una sociedad comercial de hecho con el ciudadano MAURO ALFONSO PARRA ALVAREZ, ya identificado, quien para la sociedad aportaba la mano de obra y ciertas cuestiones de logística, mientras que nuestro representado HENRY CAMACHO MACHADO, aportaba el capital necesario para las inversiones de la sociedad. Tales inversiones se traducían en todo lo necesario para el negocio de exportación de Cocos frescos para consumo humano, hacía la república (sic) de Colombia, negocio que en un principio marchó de la forma adecuada por lo que la sociedad se mantenía en cordiales términos y funcionando sin ninguna clase desavenencias; desde un principio se inició, haciéndole la entrega material, de un camión tipo chuto, una batea y una camioneta Toyota Meru en donde realice la entrega en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano MAURO ALFONSO PARRA ALVAREZ, ya identificado, para poder dar inicio a las actividades comerciales de compra en Venezuela y venta en Colombia, materializando las exportaciones con carga pesada 34.000Kg. de cocos frescos para consumo human por ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, dando fechas ciertas de años comercializando el producto, 2015, 2016, 2017, 2018, y luego en septiembre del 2018, cerraron la Aduana Principal de San Antonio del Táchira para el tránsito y exportaciones de mercancías, debido a este inconveniente decidimos continuar exportando por ante la Aduana Subalterna de Paraguachon, Estado Zulia, en noviembre 2018, luego se continuo trabajando hasta noviembre y mediados de diciembre del año 2019, razón por la cual decidí cortar de raíz la alianza comercial, en cuanto a que con el transcurso del tiempo; empezaron a existir ciertas discrepancias entre nuestro poderdante y su socio quien tuvo un cambio abrupto de actitud debido a que nuestro representado empezó a requerirle el pago de los gananciales o la devolución de las propiedades que le fueron entregadas de muy buena fe, como parte de la inversión para el negocio pero nunca fueron retornados ni se le otorgaron ganancias ni mucho menos información sobre el paradero de tan onerosos bienes; lo que provoco un grandísimo disgusto al ciudadano MAURO ALFONSO PARRA ALVAREZ, quien se aludió y se tornó demasiado agresivo e intento en todo momento dejar fuera del negocio a nuestro representado en los asuntos relacionados con la exportación de cocos a Colombia, utilizando diferentes mentiras y excusas para evadir y rendir con total transparencia las cuentas de la sociedad; lo que provocó en nuestro mandante un alto grado de angustia y frustración pues todo su patrimonio le fue entregado al ciudadano querellado, ya que entrego confiando en la buena fe del querellado sus bienes muebles; es decir, su camioneta Toyota Meru, un Camión tipo Chuto, y una Batea, fueron las propiedades que nuestro representado le entrego al ciudadano Mauro Alfonso Parra Álvarez. Los vehículos que se apropió el ciudadano aquí querellado son los siguientes tres vehículos con las siguientes características::
Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Marca: INTERNATIONAL, Placas: A96AD5Y, Año:1999, Serial NIV: 1HTTGAET9XJ003374, Serial motor: 011915779; Color: BLANCO; Numero de Registro del Título de Propiedad: 190105744633.
Vehículo, Clase: SEMI REMOLQUE, Marca: BATEAS GERLAP, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2007, PLACA: A80BR1S Color: AZUL Y BLANCO, Serial N.I.V: 8X9SP12337S0357S035760, Serial Carrocería: 8X9SP12337S035760; Numero de registro del título de propiedad:150101095359
Vehículo tipo camioneta; Marca; TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/, AÑO: 2006, Color: VERDE, Placa: AD686RM, Serial Correcería: 9fh11uj9069007721, Serial Motor:3RZ3417014.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, el Tribunal A quo dicta decisión sobre la solicitud de entrega de vehículo ventilada en el asunto signado con la nomenclatura SP21-P-2022-001929, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo anteriormente señalado.
Así mismo, en cuanto a la experticia de seriales se evidencia que:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, del vehículo Placa: A80BR1S, Marca: GERPLAP, Modelo: PFJQ3ER020, Color: AZUL Y BLANCO, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760, de fecha 09 de Mayo de 2023, suscrita por el PRIMER OFICIAL (CPNB) JOSE MUSTEH, funcionario experto, adscrito a la División de Investigación de Vehículos de la Estación Policial Coro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, en la cual expone en sus conclusiones:
1.- SERIAL PLACA VIN: signado con los dígitos alfanuméricos (8X9SP12337S035760), se observo ORIGINAL.
2.- SERIAL DEL CHASIS signado con los dígitos alfanuméricos (8X9SP12337S035760), se observo ORIGINAL.
Por otro lado se procede a la verificación ante el Sistema Nacional S.I.I.P.O.L. donde nos verifica el OFICIAL (CPNB) BRACHO JOSE, QUE NO PRESENTA SOLICITUD POLICIAL.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS NRO. 050, del vehículo Placa: A96AD5Y, Marca: INTERNATIONAL, Modelo: 5000 6X4 SBA, Color: BLANCO, Año: 1999, Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374, de fecha 09 de Mayo de 2023, suscrita por el PRIMER OFICIAL (CPNB) JOSE MUSTEH, funcionario experto, adscrito a la División de Investigación de Vehículos de la Estación Policial Coro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, en la cual expone en sus conclusiones:
1.- SERIAL PLACA VIN: signado con los dígitos alfanuméricos (1HTTGAET9XJ003374), se observo ORIGINAL.
2.- SERIAL DEL CHASIS signado con los dígitos alfanuméricos (1HTTGAET9XJ003374), se observo ORIGINAL.
3.- SERIAL DE MOTOR (11915764): se observo ORIGINAL.
Por otro lado se procede a la verificación ante el Sistema Nacional S.I.I.P.O.L. donde nos verifica el OFICIAL (CPNB) BRACHO JOSE, QUE PRESENTA UNA SOLICITUD POLICIAL según el número de oficio 20F01-1040-2022 de fecha 06-07-2022, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, donde solicita sea incluido como SOLICITADO ante el sistema SIIPOL el siguiente vehículo: Marca: INTERNATIONAL, Modelo: 5000 6X4 SBA, Color: BLANCO, Año: 1999, Placa: A96AD5Y, el mismo guarda relación con la causa penal MP-62076-2022 por le delito contra la propiedad.
Ahora bien en el caso de marras, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto, los vehículos en cuestión presentan diversas solicitudes de entrega, no es menos cierto que la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, a demostrado la propiedad del mismo, es decir, se presume que es comprador de buena fe, tal y como se evidencia en documento de compra venta los cuales rielan insertos del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246) y del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265), asi como que dicha ciudadana es poseedora de dichos bienes desde el año 2019, siendo igualmente que dicho vehículo al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), se constato que el mismo se encuentra solicitado.
En este sentido, mal podría este tribunal negar dicha entrega, pues se evidencia la buena fe de la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, quien a demostrado la propiedad de referidos vehículos a través del Certificado de Registro de Vehículo número (210107103184) y (210107103079), de fecha 19 de Noviembre de 2021, así como su buena fe al momento de la compra de referido vehículo, pues presenta documentos de compa venta, de lo cual no hay ninguna certeza de que dichos bienes sean del ciudadano Henry Camacho Machado, pues solo demostró certificados de registro de vehículos, pero sin ningún tipo de tradición, pues a falta de certeza de tradición legal, es por lo que este juzgador realizar la entrega en Guardia en garantía del derecho a la propiedad a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, antes identificada.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el juzgador llega a la conclusión que en el presente caso una ves verificada la propiedad del mismo a través de su certificado de registro de vehículo debidamente verificado en el enlace INTT, así mismo evidenciando que la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, es comprador de buena fe, pues así se evidencia de los documentos que conforman dicho expediente, debe hacerse la entrega EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos con las siguientes características: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760, a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, bajo las siguientes condiciones y obligaciones: 1.- Presentar el vehículo al Tribunal o el Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre él vehículo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder, caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehículo quedando a órdenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al depósito establecidas en el Código Civil, negando la entrega al ciudadano Henry Camacho Machado, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.61, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, de los vehículos: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760, bajo las siguientes condiciones y obligaciones: 1.- Presentar el vehículo al Tribunal o el Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre él vehículo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder, caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehículo quedando a órdenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al depósito establecidas en el Código Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DE REFERIDO VEHÍCULO AL CIUDADANO Henry Camacho Machado, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.615. Publíquese y notifíquese a todas las partes.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha primero (01) de junio del año 2023, el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –víctima-, presentó escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
ÚNICO
Falta de motivación en la sentencia, por cuanto el ciudadano Juez sustentó su decisión utilizando métodos de razonamiento inadecuados, sesgados y arbitrarios, para justificar una entrega material de vehículos a una persona (Génesis Saavedra) que junto a su cónyuge se apoderaron de los mismos mediante un título fraguado de los denominados comúnmente como “directos”, silenciando y cercenando las circunstancias que demuestran la propiedad de mi representado sobre los referidos vehículos.
En las consideraciones para decidir, utiliza el ciudadano Juez como argumento para sustentar su decisión el concepto del derecho a la propiedad, de igual manera hace referencia al objeto y al fundamento constitucional del derecho a la propiedad, así como también hace referencia al contrato de venta desde su concepción napoleónica hasta sus elementos esenciales, luego hace referencia al sustento legal de la tradición de bienes muebles; para concluir que la propiedad se demuestra a través del certificado de registro, encapsulando su argumento en el enunciado de que la posesión de “buena fe” equivale a un título.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en cuanto al derecho de propiedad argumentado por el Juez a quo, esta representación ha sostenido en el escrito de querella, en las diferentes actuaciones como en la audiencia especial que fijó el Tribunal, que mi representado jamás la vendió la gandola (chuto y batea) al ciudadano MAURO ALFONSO PARRA ÁLVAREZ, pues es éste señor quien sin que exista ningún instrumento traslativo de propiedad, y demostrar ningún medio probatorio por el pago de la misma, sin que medie ninguno de los elementos que anuncia el ciudadano Juez en la motivación de su decisión (tales como el consentimiento, la bilateralidad, lo sinalagmático, lo onerosos, lo principal, entre otros) fraguó un registro de vehículo de los que se le han denominado “directos” y se auto traspasó la propiedad del mismo; siendo falaz el argumento utilizado por el juzgador de que mi representado le haya vendido a este señor para que exista alguna tradición legal de los vehículos. Es decir, que el registro de los vehículos de este ciudadano, así como subsiguientes registros NO SON LEGALES. Es interesante destacar como el jurisdicente de instancia pretende darle justificación a lo injustificable, pretende legitimar una acción delictiva, al observar esta representación que solo toma el argumento de que la ciudadana Genesis posee un título de propiedad y que mantiene la posesión, para dejar ilusorio los derechos de mi representado; destacando en su decisión que se trata de una compradora de “BUENA FE”, cuando hemos sostenido hasta el cansancio tanto en la querella, así como también en la írrita audiencia especial que la ciudadana GÉNESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, es la cónyuge del querellado MAURO ALFONSO PARRA ÁLVAREZ (lo cual nunca fue negado por la solicitante), lo que se traduce que los traspasos que hizo MAURO PARRA al ciudadano DANIEL SABATINO FILLIPONI GUERRA y este a su vez nuevamente le devuelve la gandola a la esposa de MAURO PARRA, es decir a la ciudadana GÉNESIS SAAVEDRA, solo basta ser medianamente inteligente para observar que tratan de legalizar o lavar el producto del delito a través de una operación circular en la que el bien sale del patrimonio del delincuente, va a otra persona y regresa a su esposa, manteniéndose siempre dentro de su masa patrimonial.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados mi representado ya tiene varios años, tratando de recuperar su patrimonio del cual fue despojado por estas personas inescrupulosas, desde el 2.020 se interpuso denuncia por ante el CICPC la cual consta en el expediente; no existe ningún traspaso ni público ni privado, no existe buena fe en la adquisición del vehículo, ha sido ardua la lucha de mí representado quien fue despojado de su patrimonio y amenazado de muerte si pretendía recuperarlo; necesitamos se haga justicia.
Considerando que el Tribunal de Mérito en su resolución, incurrió en una infracción de Ley que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, al analizar parcializada mente (sic) en contra de mi representado, los elementos que componen la presente causa, entregando dos vehículos a personas que no son sus legítimos propietarios; por tanto con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que la parte recurrente, mediante única denuncia formulada en el escrito recursivo, demuestra su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Tribunal A quo, toda vez que, según el apelante, la misma carece de motivación al no señalar el Jurisdicente de manera adecuada las razones que lo condujeron a negar la solicitud de entrega de vehículos; a saber: CLASE: CAMIÓN; MARCA: INTERNATIONAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 5000 6X4 SBA; USO: CARGA; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTTGAET9XJ003374; SERIAL DE MOTOR: 11915764; PLACA: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y segundo vehículo: CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: BATEAS GERPLAP; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: PFJQ3ER020; USO: CARGA; AÑO:2007; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12337S035760; PLACA: A80BR1S; SERIAL N.IV: 8X9SP12337S035760. En virtud de ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente plantea única denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece : “5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, realizando los siguientes señalamientos:
.-Que, “…El ciudadano Juez sustentó su decisión utilizando métodos de razonamiento inadecuados, sesgados y arbitrarios, para justificar una entrega material de vehículos a una persona (Génesis Saavedra) que junto a su cónyuge se apoderaron de los mismos mediante un título fraguado de los denominados comúnmente como “directos”, silenciando y cercenando las circunstancias que demuestran la propiedad de mi representado sobre los referidos vehículos…”.
.-Que, “…En cuanto al derecho de propiedad argumentado por el Juez a quo, esta representación ha sostenido en el escrito de querella, en las diferentes actuaciones como en la audiencia especial que fijó el Tribunal, que mi representado jamás la vendió la gandola (chuto y batea) al ciudadano MAURO ALFONSO PARRA ÁLVAREZ, pues es éste señor quien sin que exista ningún instrumento traslativo de propiedad, y demostrar ningún medio probatorio por el pago de la misma…”
.-Que, “…Mi representado ya tiene varios años, tratando de recuperar su patrimonio del cual fue despojado por estas personas inescrupulosas, desde el 2.020 se interpuso denuncia por ante el CICPC la cual consta en el expediente; no existe ningún traspaso ni público ni privado, no existe buena fe en la adquisición del vehículo, ha sido ardua la lucha de mí representado quien fue despojado de su patrimonio y amenazado de muerte si pretendía recuperarlo…”.
.-Que, “…El Tribunal de Mérito en su resolución, incurrió en una infracción de Ley que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, al analizar parcializada mente (sic) en contra de mi representado, los elementos que componen la presente causa, entregando dos vehículos a personas que no son sus legítimos propietarios…”. (Mayúsculas del recurrente).
Segundo: Habiendo establecido los señalamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicio exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la motivación, como función fundamental de los Juzgadores, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben inexorablemente, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido; es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Carta Magna- y los derechos de las partes.
De lo anterior, se colige que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda decisión adoptada por los operadores de justicia, debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, en la que dispuso que:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación a la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del administrador de justicia. Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(Omissis)”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, Pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Bajo esta línea argumentativa, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger los derechos concernientes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es menester recordar que esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que toda decisión es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En atención a los párrafos que anteceden, resulta imperioso señalar la importancia de motivar las decisiones judiciales, de allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 062, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Tercero: Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta al recurrente, estima prudente traer a colación la decisión objeto de recurrida proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando el mencionado Tribunal lo sucesivo:
“(Omissis)
Ahora bien en el caso de marras, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto, los vehículos en cuestión presentan diversas solicitudes de entrega, no es menos cierto que la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES (…), a demostrado la propiedad del mismo, es decir, se presume que es comprador de buena fe, tal y como se evidencia en documento de compra venta los cuales rielan insertos del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246) y del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265), asi como que dicha ciudadana es poseedora de dichos bienes desde el año 2019, siendo igualmente que dicho vehículo al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), se constato que el mismo se encuentra solicitado.
En este sentido, mal podría este tribunal negar dicha entrega, pues se evidencia la buena fe de la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, quien a demostrado la propiedad de referidos vehículos a través del Certificado de Registro de Vehículo número (210107103184) y (210107103079), de fecha 19 de Noviembre de 2021, así como su buena fe al momento de la compra de referido vehículo, pues presenta documentos de compa venta, de lo cual no hay ninguna certeza de que dichos bienes sean del ciudadano Henry Camacho Machado, pues solo demostró certificados de registro de vehículos, pero sin ningún tipo de tradición, pues a falta de certeza de tradición legal, es por lo que este juzgador realizar la entrega en Guardia en garantía del derecho a la propiedad a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, antes identificada.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el juzgador llega a la conclusión que en el presente caso una ves verificada la propiedad del mismo a través de su certificado de registro de vehículo debidamente verificado en el enlace INTT, así mismo evidenciando que la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES (…), es comprador de buena fe, pues así se evidencia de los documentos que conforman dicho expediente, debe hacerse la entrega EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos con las siguientes características: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760, a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES (…), negando la entrega al ciudadano Henry Camacho Machado, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.61, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES (...), de los vehículos: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760 (…).
SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DE REFERIDO VEHÍCULO AL CIUDADANO Henry Camacho Machado (…). Publíquese y notifíquese a todas las partes.
(Omissis)”.
De los fragmentos transcritos, se aprecia que el Juzgador señala la buena fe con la que actúa la ciudadana Génesis Odalis Saavedra Sifontes, al demostrar mediante la presentación de documentos de compraventa ser la propietaria de los vehículos solicitados para su entrega; indicando el A quo que no existe certeza que el ciudadano Henry Camacho Machado –víctima- sea el propietario de dichos bienes, señalando que no logró demostrar la tradición legal de los mismos, razones estas que condujeron al administrador de justicia a determinar que lo correcto en derecho era hacer entrega de los vehículos CLASE: CAMIÓN; MARCA: INTERNATIONAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 5000 6X4 SBA; USO: CARGA; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTTGAET9XJ003374; SERIAL DE MOTOR: 11915764; PLACA: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: BATEAS GERPLAP; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: PFJQ3ER020; USO: CARGA; AÑO:2007; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12337S035760; PLACA: A80BR1S; SERIAL N.IV: 8X9SP12337S035760 a la ciudadana antes mencionada.
En relación a lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar la veracidad de los argumentos empleados por el Tribunal de Primera Instancia, procedió a revisar las actuaciones que rielan en la causa penal distinguida bajo el número SP21-P-2022-001929, observando en la pieza I y en específico en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) copias simples de los certificados de registros de vehículos correspondientes a los automóviles mencionados ut supra, ambos a nombre del ciudadano Henry Camacho Machado; al mismo tiempo, constan copias simples de un aparente documento de compraventa entre el ciudadano Daniel Sabatino Filipponi Guerra (vendedor) y la ciudadana Génesis Odalis Saavedra Sifontes (compradora) -según se evidencia al folio doscientos cuarenta y cinco (245)- e igualmente, al folio doscientos cuarenta y ocho (248), riela copia simple de supuesto documento de compraventa entre los ciudadanos Mauro Alfonso Parra Álvarez (vendedor) y Daniel Sabatino Filipponi Guerra (comprador) correspondiendo dichas copias a la aparente negociación realizada respecto de un vehículo Semiremolque, tipo estacas, marca Bateas Gerplap, modelo PFJQ3ER020, año 2007, color azul y blanco, placa A80BR1S; de otra parte, se constata a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y seis (266) que rielan copias simples de documentos de compraventa concernientes a un camión tipo chuto, marca International, modelo 5000 6x4 SBA, Año 1999, color blanco, serial de carrocería 1HTTGAET9XJ003374, serial de motor 011915759, placa A96AD5Y, presuntamente celebrado entre el ciudadano Daniel Sabatino Filipponi Guerra (vendedor) y Génesis Odalis Saavedra Sifontes (compradora).
No obstante, una vez revisado el expediente, este Tribunal Colegiado observa que en efecto rielan actuaciones en las que se evidencia que en su oportunidad legal los vehículos objeto de debate estuvieron a nombre del ciudadano Henry Camacho Machado, de allí que, mal pudo el Juzgado Noveno en Funciones de Control acordar la entrega de los vehículos tantas veces mencionados a la ciudadana Génesis Odalis Saavedra Sifontes, pues si bien es cierto se parte del principio de buena fe en el actuar de la misma, no es menos cierto, que al verificar la causa penal se evidencia la presunta existencia de documentos legales que acreditan al ciudadano Henry Camacho Machado como propietario de dichos vehículos, generando ello una incertidumbre jurídica, debiendo el Jurisdicente constatar a través de medios idóneos la tradición legal de los vehículos en cuestión, máxime cuando el ciudadano Henry Camacho Machado en su solicitud de entrega de vehículo asevera que: “Se ha venido demostrando a lo largo de todo el proceso con todos los medios probatorios ofrecidos por mi representado, que el ciudadano HENRY CAMACHO MACHADO es el legitimo propietario de los vehículos y no lo son ninguno de los supuestos propietarios aquí denunciados en la presente querella…”.
En atención a lo anterior, al ser evidente la duda existente en relación a la titularidad de los vehículos CLASE: CAMIÓN, MARCA: INTERNATIONAL, TIPO: CHUTO, MODELO: 5000 6X4 SBA, USO: CARGA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTTGAET9XJ003374, SERIAL DE MOTOR: 11915764, PLACA: A96AD5Y, SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y: CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: PFJQ3ER020, USO: CARGA; AÑO: 2007, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12337S035760, PLACA: A80BR1S, SERIAL N.IV: 8X9SP12337S035760, el Tribunal yerra al limitarse sólo a oficiar a la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón para practicar experticias de seriales correspondientes a los precitados vehículos, sin verificar por medios idóneos los certificados de registro de vehículos agregados en copia simple a los autos, así como la autenticidad de los documentos de compraventa que igualmente fueron consignados.
Asimismo, es preciso mencionar que si bien es cierto en la causa penal consta oficio N° 5580 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de la certificación de datos e historial de los vehículos antes mencionados, lo cual se evidencia a los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos doce (212) de la pieza I; donde se observa el registro de certificación de datos de los ciudadanos: Henry Camacho Machado, Mauro Parra, Daniel Filippone y Genesis Odalis Saavedra Sifontes; sin embargo, aprecia esta Superior Instancia, que no constan documentos de compraventa entre los ciudadanos Henry Camacho Machado y Mauro Parra, que acrediten la tradición legal y, en consecuencia, la titularidad de los vehículos tantas veces mencionados, no entendiéndose cómo pudo posteriormente el último de los mencionados vender al ciudadano Daniel Sabatino Filippone Guerra, de allí, que resulte evidente la inseguridad jurídica respecto de la cadena titulativa de los vehículos señalados ut supra.
A tenor de lo antes expuesto, es imperioso para esta Corte de Apelaciones indicar que el ordenamiento jurídico venezolano ha dejado establecido el deber que tienen los órganos de administración de justicia de preservar los derechos y garantías que le asisten a las partes, y de manera particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En relación a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho referencia en los artículos 26 y 49 lo atinente a ello, señalando lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado que se entiende por tutela judicial efectiva indicando lo siguiente:
“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Del criterio jurisprudencial transcrito, debe entenderse que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que ampara a todos los ciudadanos, y que tiene por finalidad obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión que se encuentre debidamente motivada, ajustada a derecho, en la cual, el Juez conocedor de la causa, se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto y de las peticiones incoadas, derivando ello en una resolución que pueda ser favorable o no para alguna de las partes; señalando a su vez el debido proceso como una garantía constitucional en la búsqueda de obtener de los Tribunales de la República actuaciones procesales que no vulneren los mismos, preservando además el derecho de las partes de ser oídas, otorgándoles el tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado pudo apreciar en el caso sub examine que indubitablemente el Juzgador de Primera Instancia transgredió los derechos antes descritos, en virtud de ello, a los fines de subsanar el vicio advertido, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, por lo que en atención a ello, es menester indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La norma en mención establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del fallo recurrido, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo tanto, se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que un Juez de la misma instancia y competencia conozca sólo lo que respecta a la solicitud de entrega de vehículos CLASE: CAMIÓN, MARCA: INTERNATIONAL, TIPO: CHUTO, MODELO: 5000 6X4 SBA, USO: CARGA; AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTTGAET9XJ003374, SERIAL DE MOTOR:11915764, PLACA: A96AD5Y, SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y el vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: PFJQ3ER020, USO: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12337S035760, PLACA: A80BR1S, SERIAL N.IV: 8X9SP12337S035760, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí advertidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa de la causa para que un Juez de la misma instancia y competencia conozca de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-001929, sólo lo que respecta a la solicitud de entrega de vehículos CLASE: CAMIÓN, MARCA: INTERNATIONAL, TIPO: CHUTO, MODELO: 5000 6X4 SBA, USO: CARGA; AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTTGAET9XJ003374, SERIAL DE MOTOR:11915764, PLACA: A96AD5Y, SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y el vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: PFJQ3ER020, USO: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12337S035760, PLACA: A80BR1S, SERIAL N.IV: 8X9SP12337S035760, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000044/CAMD/jasz.-