REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de marzo del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo el número SP21-R-2024-000253, interpuesto por el Abogado Wilman Alexander Orozco Gómez, actuando con el carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
“Omissis…
UNICO: Declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Procesal Penal.
…omissis”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Ahora bien, del análisis del primer literal “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario hacer referencia sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal en sentencia número 0013 de fecha 23 de enero de 2001, establece:
“…(Omissis)
El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las parte legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
(Omissis)…”
Cónsono con lo anterior, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.
Con respecto a este particular –demostrar la cualidad ante los Tribunales-, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151, establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien esta sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el recurrente Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 312.630, dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez, apreciándose que en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Superior Instancia, consta copia simple de un instrumento con el que se pretende acreditar la legitimidad del quejoso para actuar en nombre de la víctima antes mencionada, tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia de la revisión de la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-000872, que fuere remitida por el A quo a esta Alzada, que riela en el folio veinte(20) de la pieza uno, escrito consignado en fecha veinticinco(25) de agosto del año 2022 por el Abogado Wilman Orozco Gómez, mediante el cual adjunta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, copia simple del poder especial penal –tal como se constata del folio veintiuno (21) al folio al folio veintitrés (23)- presuntamente otorgado por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 4.207.752, de fecha 16 de agosto de 2022, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo, según consta en acta de diferimiento de fecha tres (03) de marzo del año 2023, inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), el recurrente consigna documento contentivo de tres (03) folios correspondientes igualmente a copia simple del poder especial penal, presuntamente otorgado por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, antes identificada.
En tal sentido, para esta Alzada es necesario referir que la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano es sólo la reproducción de las escrituras allí contenidas, sin la intervención notarial que asevere su autenticidad, limitándose a cumplir una tarea únicamente informativa. Si bien es cierto, el reconocimiento que tiene un documento público el cual es oponible ante terceros, no es menos cierto, el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que para esta sala no representa valor jurídico alguno.
Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia del instrumento legal presentado ante el Tribunal Quinto de Control, al no haber sido presentado original o copia certificada del poder penal especial presuntamente otorgado al Abogado Wilman Alexander Orozco Gómez, resulta forzoso concluir que el prenombrado profesional del Derecho carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación. A tal efecto, al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta menester para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incoado, resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilman Alexander Orozco Gómez, en fecha 07 de noviembre del año 2024 –según consta en sello de alguacilazgo-, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa signada bajo el número SP21-P-2023-00872, por falta de legitimidad según lo establecido en el literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez