REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2025
214°y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación tramitados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000046, interpuesto el primer escrito, en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ydannia Y. Peña M., actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y el segundo escrito, en fecha catorce (14) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –víctima-, ambos contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual decidió:
“(Omissis)
Por lo que en fuerza del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose observado que la Vindicta Pública no presentó dentro del lapso previsto en dicha norma el acto conclusivo de su investigación es por lo que quien decide este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRICCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE; DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS A LOS JUSTICIABLES Y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Y así se decide
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
En tal sentido, esta Alzada observa que rielan dos recursos en el cuaderno de apelación sub examine signado con la nomenclatura SP21-R-2025-000046, interpuesto el primer escrito, por la Abogada Ydannia Y. Peña M., actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira; a tal efecto se evidencia que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el primer escrito no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, el segundo escrito, es incoado por el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima-, tal como consta en poder original inserto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000767 –folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148)-, siendo necesario en este punto hacer referencia a la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, y a tal efecto establece que sólo las partes a quien la Ley reconozca ese derecho pueden impugnar determinadas decisiones. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras, el segundo escrito contentivo de recurso de apelación es incoado por el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima-, por lo que, considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le haya otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
De otra parte, la Ley Adjetiva Penal reconoce expresamente el derecho de la víctima de impugnar la decisión que declara con lugar la desestimación de de la denuncia, tal como lo señala el artículo 284 ejusdem al indicar, grooso modo, lo siguiente:
“Artículo 284…
La decisión que declara con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
De tal suerte que, conforme a lo señalado por las normas parcialmente transcritas, se observa que, si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar, el legislador lo limita a supuestos específicos - el sobreseimiento, la sentencia absolutoria o la desestimación de la denuncia- en consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima-, se encuentra dirigido contra el decreto de archivo judicial de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000767, así como también el cese de la medidas de coerción personal imputestas a los ciudadanos: María Amparo Pérez de Alfonso, Marco Aurelio alfonso Higuera y Deisy Alfonso Pérez, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-.
En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones advertir que el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima-, carece de legitimación para impugnar la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, ya que si bien el legislador patrio reconoce el derecho de la víctima de ejercer recursos de apelación, el mismo va orientado -reiteramos- exclusivamente a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, la sentencia absolutoria o la desestimación de la denuncia.
Corolario de lo anterior y, en virtud se los señalamientos antes expuestos, es imperioso para esta Corte de Apelaciones establecer que pese a reconocer la protección legal que se le ha otorgado a la víctima, ello no es óbice para advertir que el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima- no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000767 así como también el cese de la medidas de coerción personal imputestas a los ciudadanos: María Amparo Pérez de Alfonso, Marco Aurelio alfonso Higuera y Deisy Alfonso Pérez, cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que, al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester declarar inadmisible el segundo recurso de apelación, resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del mencionado artículo 428 respecto del recurso previamente identificado. Y así se decide.
En este estado, pasa esta Instancia Superior a verificar los presupuestos contenidos en los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal respecto el primer escrito, de la siguiente manera:
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el primer escrito recursivo, que la decisión impugnada fue publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigida a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 tal y como se desprende al dorso del folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo sub examine fue interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025, es decir, de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte del recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que en el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2025-000046, interpuesto por la Representación Fiscal, invoca como fundamento del mismo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, al tratarse de una decisión que declaró el Archivo Judicial y el cese de las medidas de coerción personal dictadas contra los imputados Deisy Alfonso Pérez, María Amparo Pérez de Alfonso y Marcos Aurelio Alfonso Higuera, apreciando en ese sentido que la pretensión incoada por la Vindicta Pública, va dirigida a señalar el presunto agravio que le causa la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de estado Táchira extensión San Antonio.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000046, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000046, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la abogada Ydannia Y. Peña M., actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos Deisy Alfonso Pérez, María Amparo Pérez de Alfonso y Marcos Aurelio Alfonso Higuera.
Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000046, interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Pablo Andrés Romero Rerreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –Víctima-, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dicinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2025-000046/CAMD/dhf.-