REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Yolimar del Carmen Roa Pabon, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Yesenia Garavito Mora, quien actúa con el carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000177, interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absuelve a la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de octubre del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, esta Instancia Superior al haber constatado que la interposición del recurso se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, al apreciar que el mismo no se encontró comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem; lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima, y Yolimar del Carmen Roa Pabon en su condición de acusada de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Yesenia Garavito Mora, quien ostenta el carácter de defensora pública de la acusada de autos, Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima del caso bajo estudio, y asimismo, Yolimar del Carmen Roa Pabon, en su carácter de acusada de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima del caso bajo estudio, y asimismo, la acusada de autos ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce (14) de enero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Yesenia Garavito Mora, quien ostenta el carácter de Defensora Pública de la acusada de autos, Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima del caso bajo estudio, y asimismo, la acusada de autos ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima del caso bajo estudio, y asimismo, la acusada de autos ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiuno (29) de febrero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron las ciudadanas Rita Pernia de Vargas, en su condición de víctima del caso bajo estudio, y asimismo, la acusada de autos ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para el día lunes veinticuatro (24) de febrero del año 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien con tal carácter expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal, en base a las atribuciones conferidas en la constitución nacional así como en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha siete (07) de diciembre de 2023 cuyo íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de julio del año 2024, decisión en la cual declara inocente y absuelve a la ciudadana por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA PERNIA DE VARGAS, en cuanto a los hechos consta en las actuaciones que en fecha 14 de agosto de 2019, ésta ciudadana RITA PERNIA DE VARGAS se dirige a la unidad de atención a la víctima porque la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA porque ella vivía en una casa de su propiedad, ella era la esposa de su hijo y allí habían 100 cabillas depositadas en esa casa, de las cuales la ciudadana vendió cuatro años antes y al darse cuenta que las había vendido la increpó para que dijera donde estaban las cabillas y ella le dijo que efectivamente ella las había vendido, es por eso que ella se dirige a la unidad de atención a la víctima parra denunciar lo ocurrido, esta representación fiscal interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que considera que existe falta de motivación de la sentencia, a lo largo del juicio oral y público se incorporaron pruebas documentales, funcionarios actuantes, testigos referenciales y testigos no presenciales del hecho, y también se escuchó la declaración de la ciudadana Yolimar del Carmen, en la cual le llama la atención al Ministerio Público que uno de los testigos presentado en el juicio que fue el ciudadano Bismarck Jenner Luna Márquez quién era el dueño de la ferretería donde efectivamente se compraron esas cabillas, en sala este ciudadano declara que efectivamente la señora Rita junto a su hijo que es el ex esposo de la acusada se habían presentado y habían comprado las cabillas pero esto es en Pregonero que es un pueblo donde todo el mundo se conoce, ellos se llevaron las cabillas y posteriormente él llega y le pide la factura, y él dice si cuando me piden la factura yo efectivamente realicé la factura porque aunque él estaba presente en la compra a nombre de la ciudadana Rita, factura que fue incorporada como prueba documental al presente juicio, llama la atención que el tribunal al momento de hacer la concatenación y adminiculación de las pruebas no señala que fue lo que a ella la lleva a realizar una operación lógica y según sus máximas de experiencia a que la señora Yolimar era inocente del delito imputado, simplemente realiza una trascripción de la actas incluyendo la de la señora Yolimar donde dice si, yo las vendí para darle de comer a mis hijos, pero aquí no se esta debatiendo cual fue la razón aquí se esta dilucidando la apropiación indebida de lo que no era de ella ni de su esposo, sino pertenecían a un tercero, en el momento que la juez toma la decisión y esta decisión fue publicado el íntegro de la misma cuando adminicula todo lo que se evacuó no me da una determinación que de la llevó a tomar la decisión de la inocencia de la ciudadana Yolimar del delito endilgado por el Ministerio Público, razón por la cual este representación fiscal considera que la juez no tomó en cuenta o le pareció a la juez que no habían elementos fehaciente, suficientes y ciertos para que esta ciudadana fuera declarada inocente y en consecuencia se absuelva por el delito endilgado por el Ministerio Público cuando hubo elementos suficientes para demostrar su culpabilidad, así como en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores dice que cuando se dicta una decisión se debe discriminar el contenido de cada prueba, anexarla y compararla con la demás, y por último, según la sana crítica establecer los hechos derivados de ésta, es decir, adaptar los hechos al derecho para decidir según cada prueba que se trae al juicio; razón por la cual esta representante fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones que se reponga la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio publicada en fecha 30 de julio del 2024 y se declare la nulidad de este fallo debiendo celebrarse un nuevo juicio oral y público de un tribunal distinto del que se pronunció, es todo”.


Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Yesenia Garavito Mora, en su condición Defensora Pública de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos-, quien en aras de emitir contestación al recurso de apelación incoado, refirió lo siguiente:


“Buenas tardes, ciudadanos magistrados primero que nada cuando la fiscalía establece el delito de apropiación indebida existen unos parámetros que debemos tener en cuenta, como debe ser el incumplimiento de las partes, donde en este caso no hubo ningún incumplimiento ya que la señora Rita en ningún momento le entregó en sus manos a mi defendida dichas cabillas, efectivamente hay unas inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios Henry Salas y Gerson Vargas que manifiestan que fueron a la vivienda de mi representada y al momento de llegar ella le manifestó que efectivamente sí había unas cabillas de diferente diámetros porque ellos tenían planeado construir una vivienda, pero no habla plenamente de esas cien cabillas de las cuales hace mención la víctima en esta causa, y para el momento que llegan los funcionarios ya no estaban las cavillas, en reseña fotográfica se puede observar que efectivamente al momento de la inspección no estaban las cabillas, cabe resaltar que se tomó la declaración del señor Gerson el cual manifestó que efectivamente él había trasladado esas cabillas a su casa y que efectivamente estaban allá, es más en su declaración manifiesta que si hubo una venta de cabillas y que él también estuvo dentro de esa venta de cabillas porque le entregaron un porcentaje del pago, no obstante, eso causa curiosidad a esta defensa en la declaración del representante legal de la ferretería quién es de pregonero que vino a sala y manifiesta que efectivamente sí realizaron esa compra y que efectivamente quién la realizó fue el señor Gerson no fue la presunta víctima, fue él quien canceló y él se las llevó no se enteró para dónde la llevaba pero quién hizo toda la transacción fue él y que meses después la hija de la señora Rita lo contacta por medio de WhatsApp y le solicita la factura de dichas cabillas él dice que no hay ningún problema que como son familia que él va a generar la factura que a nombre de quién y emite la factura a nombre de la señora Rita, dejando en el acta también que él hace la factura de buena fe pero que quien realizó la compra, quién realizó la transacción y quién la trasladó fue el señor Gerson, él manifestó de manera clara que mi representada era la ex pareja del señor Gerson y que evidentemente si él llevó ese tipo de material para su vivienda ella tenía conocimiento que era un bien adquirido del matrimonio y que por ende al ver que hubo la separación y que no contaba con los mismos recursos ella tomó la decisión de vender dichas cabillas que reposaban ahí, pero que no eran las cien cabillas de las que presuntamente se habla sino que era mucho más y eran de diferentes diámetros; es por esto que esta defensa solicita muy respetuosamente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y se mantenga en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”.


Posteriormente, la Juez Presidente de esta Corte impuso a la acusada Yolimar del Carmen Roa Pabon del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese sentido, a interrogarle sobre su deseo de rendir declaración, para lo cual, la misma libre de toda coacción y apremio manifestó:

“si, buenas tardes para todos, lo que dice la ciudadana fiscal se llegó hasta aquí con mentiras, porque el abogado que está defendiendo a la señora Rita manifiesta que la señora no puede estar porque se encuentra en Caracas porque le van a hacer una colonoscopía hecho que era mentira porque la ciudadana se había ido a Estados Unidos, el señor Bismarck al momento de hacer su declaración en ningún momento dijo que la señora Rita estuvo en su establecimiento, él dijo aquí bajo juramento que él que había hecho la compra había sido el señor Gerson Vargas, que él no había prestado el transporte porque nosotros teníamos un camión el cual transportamos hasta el garaje de la posada pero que meses después la hija de la señora Rita le dijo que necesitaba la factura a nombre de su mamá, y efectivamente sí desde el principio yo fui muy sincera yo vendí las cabellas no tan solo cien cabillas, porque allí teníamos más de 300 cabillas porque estábamos construyendo un galpón para meter allí los carros que teníamos dentro de la comunidad conyugal que eran seis carros incluido una gandola y en ese momento era semana santa y hubo lluvias y se nos bajó el muro entonces allí fue donde fuimos y compramos las cien cabillas fue mi ex esposo para volver a levantar esa estructura y eso lo dejó también allí, cuando se llamó a declarar él también dijo que cuando yo las vendí en ese entonces para comprarle útiles a los niños y él habló con el señor que yo se las vendí que era de Pregonero yo recibí el 50% y el señor Gerson recibió el otro 50% de la venta de esas cabillas ya luego el trasladó parte de las que habían quedado en la casa para él pagarle a su hermano una deuda que tenía y hasta allí no pensé como dijo el señor Bismarck yo no pensé que hacer ese favor se iba a prestar para este acto de mala fe y para este acto qué están haciendo a la señora y ahí está el señor Gerson delante y lo señaló y le dijo fue señor Gerson el que las compró, el que las pagó y el que las vendió ya después unos cinco o seis meses después fue que lo contactaron para hacer la factura y que como éramos son familia él la hizo a nombre de la señora Rita pero nosotros ya estábamos en un proceso de separación, es todo”.

Finalmente, la Juez Presidente declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en el caso particular, será leído y publicado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento veinte (120) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-000379, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los que se observan a continuación:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Según investigación cursante en esta dependencia fiscal, se desprende denuncia de fecha 14 de agosto de 2019, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico manifestando entre otras cosas que(…)vengo a denunciar a la ciudadana Yolimar Roa quien habita un inmueble de mi propiedad por herencia de mi madre vendió unas cabillas en su totalidad fueron 100 cabillos que son de i propiedad, tal como consta en facturación de las mismas que tengo en mi propiedad, en fecha 10 de octubre de 2019 la imputada de autos YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON manifestó verbalmente haber vendido hace 4 años las cien cabillas y que a misma ya no se encuentra en su poder Es todo.
Al celebrarse Audiencia de presentación, de calificación e imposición de medida de coerción personal ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira En fecha quince de enero del año dos mil veintidós (15-01-2022), les fue calificada la flagrancia por el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de julio del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia absolutoria sobre la base de los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate, se recibieron e incorporaron las pruebas promovidas de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose y evacuándose las TESTIMONIALES de expertos, actuantes y testigos, y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo las mismas en su orden de evacuación las siguientes:

1.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY SALAS ROA, titular de la cedula de identidad N° V-12.490.767, a quien se le pone de manifiesto 1) DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2019 (…)
DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY SALAS ROA, esta juzgadora la toma como cierto ya que es dada por funcionario policial, quien realiza diligencia policial en fecha 10 de octubre de 2019 y se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Acredita HENRY SALAS ROA, adscrito Centro de Coordinación Policial Pregonero que al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yolimar, manifestando que había vendido las cabillas.

2.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO WILMER ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V-13.021.719,a quien se le pone de manifiesto: DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2019 (…).

DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO WILMER ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS, esta juzgadora la toma como cierta ya que es dada por funcionario policial quien realiza diligencia policial en fecha 10 de octubre de 2019 y se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Acredita WILMER ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Pregonero que al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yolimar, manifestando que había vendido las cabillas, para alimentar a sus hijos.

3.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, titular de la cédula de identidad N°V-12.631.971, en su condición de testigo (…)
DE LA DEPOSICION DEL TESTIGO GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, es contradictoria, por cuanto se contradice en sus afirmaciones con las negaciones, es por ello que esta Juzgadora no la valora.

4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.902, en su condición de testigo (…).

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia esta juzgadora que la misma fue coherente clara sin contradicciones y en consecuencia de ello merece credibilidad.
Acredita elciudadanoBISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, entre otras cosas ...” señor Gerson Vargas a la ferretería, normalmente yo le vendí 100 cabillas de 5 octavos de doce metros, el las retiro al momento no se llevó la factura, meses después me contacto la hermana del señor Vargas que por favor necesitaba la factura de la venta de cabillas, actuando de buena fe yo le dije está bien como no, yo le hago la factura porque ellos me hicieron la compra y como era la misma familia pues le dije envíeme los datos y yo la hice, la factura salió a nombre de la mamá de Gerson la señora RITA MAYELA…”

(Omissis)
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA (…)
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio, se dejan plasmada entrevista con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON y de la inspección realizada donde la misma se encontraba sola, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

2.- ACTA DE INSPECCION JUDICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, SIGNADA CON EL NRO. 341/2015, REALIZADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE (…)
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio ya que la misma deja plasmado ACTA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR UN TRIBUNAL, donde se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal y de los expertos en un inmueble ubicado en carrera 2, N° 5-70, sector el Centro de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, denominado comercialmente como Posada Cristo Rey. La referida inspección guardan relación con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre la acusada y el hecho investigado.

3.- COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA LUNAMAR J.R.L. DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, SIGNADA CON EL NRO. 003551 A NOMBRE DE RITA MAYELA PERNIA DE VARGAS, EMITIDA POR LUNAMAR J.R.L. (…).
Esta Juzgadora no le da valor como prueba, ya que la misma es una fotocopia que corre agregada a la causa y no existe factura original que haya sido experticiada por el órgano legal correspondiente.

4.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION DE PREGONERO (…).
Esta Juzgadora le da valor como prueba, en virtud que se realiza inspección a un inmueble ubicado en carrera 2, N° 5-70, sector el Centro de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, así comomontaje (sic) fotográfico del lugar del hecho de los acontecimientos, la referida inspección guardan relación con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre la acusada y el hecho investigado.

5.- ESCRITO SUSCRITO DE YOLIMAR ROA PABON, CONSIGNADO EN FECHA 02 DE MAYO DE 2022, ANTE LA FISCALIA QUINTA EL MINSTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO TACHIRA (…).
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio, por cuanto la acusada expone que efectivamente vendió las cabillas para sufragar gastos de uniformes, comida, calzado, útiles escolares de sus cuatro hijos, Riger Vargas, Yaira Vargas, Victoria Vargas, Cristopher Vargas.

“(Omissis)


DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del punible APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA PERNIA DE VARGAS, delito éste que le fuera atribuido luego de la audiencia preliminar, conforme la adecuación hecha por el Tribunal de Control, creándose así certeza en el mismo; del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que la persona acusada no cometió dicho punible por no existir elemento de prueba que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, los testigos y con vista a las actas, genere plena prueba de la existencia de su culpabilidad, tal declaración deviene entre otras razones de:

ACREDITA el ciudadanoBISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, testigo, entre otras cosas ...” señor Gerson Vargas a la ferretería, normalmente yo le vendí 100 cabillas de 5 octavos de doce metros, el las retiro al momento no se llevó la factura, meses después me contacto la hermana del señor Vargas que por favor necesitaba la factura de la venta de cabillas, actuando de buena fe yo le dije está bien como no, yo le hago la factura porque ellos me hicieron la compra y como era la misma familia pues le dije envíeme los datos y yo la hice, la factura salió a nombre de la mamá de Gerson la señora RITA MAYELA…”

Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto ala acusada, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier medida de privación judicial preventiva de libertad.
Y dada la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de los acusados, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.533, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA A LA ACUSADA YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LA CIUDADANAYOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, identificada en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de agosto del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo- las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan en representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación adoptando los cimientos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-12-2023 y publicada en fecha 30-07-2024, en la que decidió PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON (…) por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (…).

Ante la decisión antes mencionada, esta Representación Fiscal denuncia los siguientes vicios:

PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Del análisis de la sentencia recurrida esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación, ya que de su lectura se evidencia que el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto expertos como de funcionarios actuantes y testigos, así como las pruebas documentales, siempre aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

En este caso la juez a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas. Sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto del contenido de las pruebas que tomo en consideración para dictar su decisión, debiendo recordarse que el juez debe “…Discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas”. (…).

Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotiovación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual estaba resolviendo. No señala esta representación fiscal, que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido en la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empelados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo (sic) de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordante o coincidentes que apreciaba en su decisión.

(Omissis)

En el caso concreto la juez Aquo, omitió pronunciamiento en relación a un medio probatorio, el cual lleva implícito el derecho de la acusada de ejercer el derecho a la defensa y de ser escuchada, donde todo juzgador debe analizar la declaración rendida, es este caso por la acusada, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal.

Aunado a lo anterior, la juzgadora no menciono (sic) en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que la lleva dictar la presente sentencia absolutoria, incurriendo nuevamente en falta de motivación, porque no solo debe valorar las pruebas una a una, sino que debe determinar el hecho probado y a su vez subsumir el hecho en el derecho, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, es decir, que no realizo (sic) lo que corresponde para la concatenación, estimación y apreciación de casa una de las pruebas, solo dio por acreditada la declaración del testigo ciudadano BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, dejando de lado, todas y cada una de las pruebas a las cuales les confirió valor probatorio dentro de la decisión.

(Omissis)

Lo anterior vicia de inmotivacion (sic) la sentencia objeto del presente recurso lo cual afecta la Tutela judicial efectiva, impidiendo el conocer a cabalidad las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para acoger o rechazar los elementos de convicción llevados por los órganos de prueba al debate probatorio y en definitiva para decantarse por la sentencia absolutoria en contra de la acusada YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON (…).

Por su parte, respecto de las pruebas documentales que fueron evacuados durante el juicio oral, la recurrida nuevamente omite señalar cuales fueron los elementos que extrajo de cada uno de estos medios de prueba, incumpliendo así una vez más la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que se motivaron su decisión, como lo ordena el artículo 157 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como puede observarse, consideró el tribunal de juicio acreditados los hechos en su totalidad durante el debate probatorio y precisamente con base en las pruebas aportada, los hechos que fueron señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público (…).

Como podrán apreciar honorables jueces de alzada, los hechos anteriormente establecidos por el Tribunal, que fueron corroborados por la propia acusada durante su declaración, la cual fue realizada libre de coacción y encontrándose impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen los tipos penales indicados como aplicables durante la audiencia preliminar, específicamente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido por esta representación fiscal y tal y como fue señalado en las conclusiones y por ser la persona directamente señalada por los testigos, funcionarios actuantes. No obstante, la recurrida concluye en una sentencia absolutoria, sin indicar en que baso (sic) su decisión, a pesar de que, como ya se indicó, dio por plenamente acreditado (sic) o establecido (sic) los hechos objeto del proceso señalados en la acusación fiscal, atribuidos a la acusada YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dos (02) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo-, la Abogada Yesenia Garavito Mora, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos- ejerce formal contestación al medio impugnativo intentado, indicado que:

“(Omissis)

TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Honorables Magistrados, tanto el desarrollo del Juicio Oral y Publico (sic) como la sentencia emitida por la Juez de Juicio No. 3, están ajustados a Derecho, ya que considerando al momento de formular denuncia la víctima la realiza con la copia de la factura de compra, factura esta que la solicito meses después de la presunta compra de la cabilla.
Considerando esta defensa que con la denuncia y la factura no quedo acreditado la comisión del delito, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tal como lo establece el artículo 468 del Código Penal.

Articulo (sic) 468: “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajea que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que el comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Teniendo (sic) en consideración los elemento (sic) que establece este articulo (sic) se pudo demostrar en el Juicio Oral y Publico (sic) que no se configuro (sic) dicho delito, ya que nunca la ciudadana Rita Pernia hizo entrego (sic) y menos aun (sic) le confío (sic) dichas cabillas a mi representada. Quedo (sic) claramente demostrado con la Declaración del ciudadano BISMARCK JENNER MARQUEZ, quien fue concreto y claro al informar al tribunal que la factura la solicito (sic) la hermana tiempo después, salio (sic) a nombre de la señora Rita Pernia, pero aclaro (sic) que quien realizo (sic) la compra y retiro (sic) las cabillas fue el señor Gerson Pernia, y que desconoce para donde las llevo (sic).

Aunado aun (sic) se deja constancia que la victima (sic) de la causa no asistio (sic) a las audiencias debido que informo (sic) EL Abogado Apoderado de la victima (sic) manifesto (sic) que la señora Rita Pernia no se encontraba en el país”.

TITULO V
DEL PETITORIO

Honorables Magistrados con base en los argumentos tanto de hecho y de derecho supra explanados y sustentados solicito muy respetuosamente estimen declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por la ausencia del error en la aplicación de una norma jurídica, el cual es el fundamento de la apelación, y se mantenga en toda su validez la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Numero dos (sic) de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada de Superior Instancia, con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:

PRIMERO: Las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, orientan su disconformidad mediante apelación, en contra del pronunciamiento adoptado en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual –grosso modo- absuelve a la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabón, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rita Pernia de Vargas.

Conforme a tal consideración, las profesionales del derecho recurrentes en el caso de marras, consolidan la fundamentación del presente medio impugnativo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al estimar que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la operadora de justicia más allá de limitarse a transcribir cada órgano de prueba, se cohibió de valorarlos y adminicularlos en conjunto.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de la primera y única denuncia delatada por las apelantes en cuestión, referida a la evidente inmotivación a la que se adhirió la recurrida en su pronunciamiento, a saber:

.- Que… “ Del análisis de la sentencia recurrida, (…) se evidencia que el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto expertos como de funcionarios actuantes y testigos, así como las pruebas documentales, siempre aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica”.

.-Que…” (…) Sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto del contenido de las pruebas que tomo en consideración para dictar su decisión (…)”.

.-Que…” (…)Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual estaba resolviendo”.

.-Que…” (…) No señala esta representación fiscal, que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido en la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empelados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo (sic) de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordante o coincidentes que apreciaba en su decisión”.

.- Que…” Lo anterior vicia de inmotivacion (sic) la sentencia objeto del presente recurso lo cual afecta la Tutela judicial efectiva, impidiendo el conocer a cabalidad las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para acoger o rechazar los elementos de convicción llevados por los órganos de prueba al debate probatorio y en definitiva para decantarse por la sentencia absolutoria en contra de la acusada YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON (…)”.

.-Que… “ (…) la juzgadora no menciono (sic) en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que la lleva dictar la presente sentencia absolutoria, incurriendo nuevamente en falta de motivación, porque no solo debe valorar las pruebas una a una, sino que debe determinar el hecho probado y a su vez subsumir el hecho en el derecho, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, es decir, que no realizo (sic) lo que corresponde para la concatenación, estimación y apreciación de casa una de las pruebas, solo dio por acreditada la declaración del testigo ciudadano BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, dejando de lado, todas y cada una de las pruebas a las cuales les confirió valor probatorio dentro de la decisión”.

.-Que…” Por su parte, respecto de las pruebas documentales que fueron evacuados durante el juicio oral, la recurrida nuevamente omite señalar cuales fueron los elementos que extrajo de cada uno de estos medios de prueba, incumpliendo así una vez más la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que se motivaron su decisión, como lo ordena el artículo 157 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

.-Que…” No obstante, la recurrida concluye en una sentencia absolutoria, sin indicar en que baso (sic) su decisión, a pesar de que, como ya se indicó, dio por plenamente acreditado (sic) o establecido (sic) los hechos objeto del proceso señalados en la acusación fiscal, atribuidos a la acusada YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON”.

En razón de las inconformidades planteadas por las apelantes, solicitan sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de la sentencia aquí impugnada.

SEGUNDO: Previo al análisis de las pretensiones esgrimidas por la vindicta pública en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia advierte que los mismos han sido direccionados sobre la inmotivación a la que presuntamente se adhirió la Jurisdicente al proferir la sentencia absolutoria hoy recurrida, por cuanto al considerar de dichas profesionales, la operadora de justicia, si bien ha prescindido del debido fundamento de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales considera acreditado cada órgano de prueba, la misma se ha alejado de la debida individualización de cada elemento probatorio, y del mismo modo, de la adminiculación en conjunto. Operación que a perspectiva de las recurrentes, gravitan en la indebida apreciación de las deposiciones valoradas, por cuanto de las mismas han surgido diversas contradicciones que la juzgadora de primera instancia no estimó.

Aunado a ello, advierten con preocupación las apelantes del caso en cuestión, que la operadora de justicia mediante la transcripción pura y simple de cada órgano de prueba, supone haber cumplido fehacientemente con la operación lógica de razonar y analizar cada probanza, más a su entender, de la sentencia esgrimida aprecian silencio total y absoluto sobre dicho proceder, situación que a su entender, transgrede los principios y las garantías procesales que le amparan a la víctima de caso bajo estudio, ciudadana Rita Pernia de Vargas.

En este sentido, la representación fiscal indica con solidez que la Juez a quo, posterior a enumerar los medios probatorios que fueron incorporados, omite la debida ilación de todos en conjunto, actividad que a su considerar, radica en la concatenación de cada medio con el resto, destacando las especificidades de cada uno y así, contrarrestarlas de ser el caso, tomando en cuenta el previo valor que en su oportunidad les otorgó. De tal forma que, a juicio de las recurrentes, si la Jurisdicente hubiese enmarcado su accionar conforme el análisis exhaustivo de cada elemento probatorio así como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, y aunado a ello, considerado las prerrogativas legales sobre las cuales debe emitirse una sentencia, hubiese estimado una serie de particularidades que ciertamente acreditan responsabilidad a la acusada de autos, hoy absuelta.

Es por lo planteado en el párrafo que antecede, que quienes aquí deciden, consideran oportuno hacer referencia a la motivación que deben contener las resoluciones proferidas por los Tribunales de la República, en el entendido que el íntegro de las mismas debe subsumirse sobre la exposición del razonamiento efectuado para proceder a dictar el fallo en cuestión, vale decir, deberán dejar en manifiesto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales ha efectuado un ejercicio lógico; debiendo tal exposición responder a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, que lo resuelto ha sido producto de la correcta aplicación de las normas que rigen el derecho, y no por el contrario, resultados de apreciaciones subjetivas e inclusive arbitrarias.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha enfatizado la motivación como una garantía del proceso, a saber:

“(Omissis)

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.

(Omissis)”


En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. La motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que se han tenido para adoptar una determinado pronunciamiento. Así entonces, con la intención de considerar la debida fundamentación sobre la que debe direccionarse un fallo judicial, esto es llevando a cabo el sistema de apreciación de la prueba, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, en el que se ostenta:

“(Omissis)

En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

(Omissis)”

Del criterio reseñado, no existe la menor duda de que aún cuando los Jueces de Instancia tengan amplia potestad para apreciar y valorar el acervo probatorio, los mismos deben enfocan dicha actividad funcional sobre la base dogmática prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual atiende a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal forma que, todo Jurisdicente mediante el sistema de libre convicción razonada, deberá explicar suficientemente los fundamentos adoptados en determinado pronunciamiento, considerando la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo resuelto en la sentencia.

Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer de ser el caso, aquel o aquellos elementos que aporten convicción para arribar a una conclusión, la cual deberá ser desarrollada detalladamente. No comportando dicho accionar, a que el Juzgador limite su apreciación sobre la base repetitiva de todo lo dicho en las distintas audiencias del debate, es decir, que transcriba los diferentes medios de prueba evacuados en el juicio, por el contrario, lo que se persigue con ello, consiste en que cada juzgador, a través del análisis lógico de todas las actuaciones y previo a la valoración de cada elemento de prueba, concluya fehacientemente con la acreditación de los hechos en el derecho, dejando sin efecto cualquier duda presumible sobre lo acontecido.

TERCERO: Teniendo en cuenta los alegatos efectuados por la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso de apelación intentado, es menester para esta Superior Instancia verificar y determinar que en la sentencia recurrida sometida a revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, así como también, analizar que de los fundamentos de hecho y de derecho, se ostente una determinación clara, precisa y circunstanciada de lo realmente acontecido y fehacientemente acreditado. En razón de esto, se procede a analizar la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento veinte (120) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-000379, para lo cual se aprecia en primer término, que en el acápite denominado “ DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” la Jurisdicente orienta la masa probatoria testimonial y documental promovida por las partes y admitida en la oportunidad legal correspondiente, la cual conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad, fue recepcionada durante el desarrollo del contradictorio.

Así las cosas, la operadora de justicia atendiendo a las probanzas testimoniales se circunscribe a dejar sentado los argumentos sobre los cuales les otorga o no, valor probatorio, a saber:

.- Conforme la declaración por el ciudadano Henry Salas Roa, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Pregonero, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –1) Diligencia Policial de fecha diez (10) de octubre del año 2019- la Juzgadora de Primera Instancia deja sentado lo siguiente:

“DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY SALAS ROA, esta juzgadora la toma como cierto (sic) ya que es dada por funcionario policial, quien realiza diligencia policial en fecha 10 de octubre de 2019 y se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Acredita HENRY SALAS ROA, adscrito Centro de Coordinación Policial Pregonero que al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yolimar, manifestando que había vendido las cabillas”.

.- De la deposición rendida por el ciudadano Wilmer Enrique Gutiérrez Contreras, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Pregonero, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –1) Diligencia Policial de fecha diez (10) de octubre del año 2019- la Jurisdicente indica:

“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO WILMER ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS, esta juzgadora la toma como cierta ya que es dada por funcionario policial quien realiza diligencia policial en fecha 10 de octubre de 2019 y se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Acredita WILMER ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Pregonero que al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yolimar, manifestando que había vendido las cabillas, para alimentar a sus hijos”.

.- Respecto del testimonio esgrimido por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernia, hijo de la víctima ciudadana Rita Pernia de Vargas, y asimismo ex esposo de la acusada de autos ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, actuando en esta oportunidad en calidad de testigo, la Juez de la recurrida halla la existencia de una serie de contradicciones que ciertamente le impiden otorgarle credibilidad. Sobre esto se aprecia:

“DE LA DEPOSICION DEL TESTIGO GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, es contradictoria, por cuanto se contradice en sus afirmaciones con las negaciones, es por ello que esta Juzgadora no la valora”.

.- De acuerdo a la declaración del ciudadano Bismarck Jenner Luna Márquez, en su condición de propietario de la ferretería LUNAMAR S.R.L. ubicada en Pregonero, y del mismo modo, actuando en calidad de testigo, la a quo estima que su testimonio fue coherente, claro y sin contradicciones. En este entender, deja expreso lo siguiente:

"DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia esta juzgadora que la misma fue coherente clara sin contradicciones y en consecuencia de ello merece credibilidad.
Acredita elciudadano (sic) BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, entre otras cosas ...” señor Gerson Vargas a la ferretería, normalmente yo le vendí 100 cabillas de 5 octavos de doce metros, el las retiro (sic) al momento no se llevó la factura, meses después me contacto (sic) la hermana del señor Vargas que por favor necesitaba la factura de la venta de cabillas, actuando de buena fe yo le dije está bien como no, yo le hago la factura porque ellos me hicieron la compra y como era la misma familia pues le dije envíeme los datos y yo la hice, la factura salió a nombre de la mamá de Gerson la señora RITA MAYELA…”

No obstante lo anterior, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al valorar las pruebas documentales ejerce la acción indicada mediante la enunciación de las mismas en la oportunidad en que fueron evacuadas. De tal forma, se observa lo siguiente:

.-De acuerdo a la Diligencia Policial de fecha diez (10) de octubre del año 2019, suscrita por los ciudadanos Wilmer Gutiérrez y Henry Salas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Pregonero, la Juez de la recurrida deja sentado que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Del mismo modo, le otorga valor como prueba sobre la base de las siguientes premisas:

“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio, se dejan (sic) plasmada entrevista con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON y de la inspección realizada donde la misma se encontraba sola, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.

.- Atendiendo al Acta de Inspección Judicial N° 341-2015 de fecha primero (01) de octubre del año 2015, llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Tribunal de Primera Instancia indica que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna, razón por la cual le otorga credibilidad, a saber:

“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio ya que la misma deja plasmado ACTA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR UN TRIBUNAL, donde se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal y de los expertos en un inmueble ubicado en carrera 2, N° 5-70, sector el Centro de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, denominado comercialmente como Posada Cristo Rey. La referida inspección guardan (sic) relación con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre la acusada y el hecho investigado”.

.- Sobre la Copia Fotostática de la Factura N° 003551 emitida por parte de la Ferretería LUNAMAR S.R.L., a nombre de la ciudadana Rita Pernia de Vargas –víctima de autos-, la Juez a quo deja sentado los cimientos sobre los cuales no le otorga valor como prueba documental:

“Esta Juzgadora no le da valor como prueba, ya que la misma es una fotocopia que corre agregada a la causa y no existe factura original que haya sido experticiada por el órgano legal correspondiente”.

.- Conforme a la Inspección Técnica de fecha diez (10) de octubre del año 2019, suscrita por los ciudadanos Wilmer Gutiérrez y Henry Salas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Pregonero, la Jurisdicente deja sentado que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. En ese sentido, le otorga credibilidad sosteniendo que:

“Esta Juzgadora le da valor como prueba, en virtud que se realiza inspección a un inmueble ubicado en carrera 2, N° 5-70, sector el Centro de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, así comomontaje (sic) fotográfico del lugar del hecho de los acontecimientos, la referida inspección guardan relación con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre la acusada y el hecho investigado”.

.-Finalmente en cuanto al escrito suscrito por la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos- por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recurrida refiere que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. De tal forma, le otorga valor como prueba sobre la base de los siguientes cimientos:

“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio, por cuanto la acusada expone que efectivamente vendió las cabillas para sufragar gastos de uniformes, comida, calzado, útiles escolares de sus cuatro hijos, Riger Vargas, Yaira Vargas, Victoria Vargas, Cristopher Vargas”.

Sobre esta línea argumentativa, la Juzgadora de la recurrida a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, enuncia las circunstancias sobre las cuales fue iniciada la presente investigación, vale decir, a través de la denuncia presentada en fecha catorce (14) de agosto del año 2019 por la ciudadana Rita Pernia de Vargas, quien ostenta el carácter de víctima del caso sub examine, en contra de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos-. Lo anterior se aprecia en las siguientes líneas:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De los hechos acreditados de la denunciante: En fecha 14 de agosto de 2019, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico (sic) manifestando entre otras cosas que(…)vengo a denunciar a la ciudadana Yolimar Roa quien habita un inmueble de mi propiedad por herencia de mi madre vendió unas cabillas en su totalidad fueron 100 cabillos (sic) que son de i (sic) propiedad, tal como consta en facturación de las mismas que tengo en mi propiedad, en fecha 10 de octubre de 2019 la imputada de autos YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON manifestó verbalmente haber vendido hace 4 años las cien cabillas y que a (sic) misma (sic) ya no se encuentra en su poder.

(Omissis)”.

En sintonía con las anteriores premisas, la operadora de justicia en el capitulo denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” adopta la estimación de haber adminiculado y comparado todos los órganos de prueba a través del sistema de valoración y apreciación dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Para en virtud de ello, advertir la aparente inexistencia de prueba seria, cierta y fehaciente que consolide la culpabilidad y por ende, la responsabilidad atribuida por la representación fiscal a la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, en la comisión del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; a saber:

“(Omissis)

Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del punible APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA PERNIA DE VARGAS, delito éste que le fuera atribuido luego de la audiencia preliminar, conforme la adecuación hecha por el Tribunal de Control, creándose así certeza en el mismo; del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que la persona acusada no cometió dicho punible por no existir elemento de prueba que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, los testigos y con vista a las actas, genere plena prueba de la existencia de su culpabilidad, tal declaración deviene entre otras razones de (…)

(Omissis)”.

Así pues, la a quo para convenir en un pronunciamiento absolutorio, toma en consideración del acervo probatorio acreditado en el acápite anterior, la única y exclusiva deposición atinente al ciudadano Bismarck Jenner Luna Marquez, propietario de la Ferretería LUNAMAR S.R.L que se encuentra ubicada en la localidad de Pregonero, y en cuya oportunidad, emitió factura a nombre de la ciudadana Rita Pernia de Vargas –víctima- por la compra de un material de construcción, específicamente de unas cabillas. Lo anterior se aprecia de la siguiente forma:

“(Omissis)

ACREDITA el ciudadano BISMARCK JENNER LUNA MARQUEZ, testigo, entre otras cosas ...” señor Gerson Vargas a la ferretería, normalmente yo le vendí 100 cabillas de 5 octavos de doce metros, el las retiro (sic) al momento no se llevó la factura, meses después me contacto (sic) la hermana del señor Vargas que por favor necesitaba la factura de la venta de cabillas, actuando de buena fe yo le dije está bien como no, yo le hago la factura porque ellos me hicieron la compra y como era la misma familia pues le dije envíeme los datos y yo la hice, la factura salió a nombre de la mamá de Gerson la señora RITA MAYELA…”

Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto ala acusada, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier medida de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)”.

De acuerdo a cada uno de los extractos de la sentencia recurrida, analizados precedentemente, este Tribunal de Superior Instancia debe examinar no sólo si los elementos de prueba incorporados al proceso fueron observados bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de igual manera, debe constatar que del razonamiento adoptado por la Juzgadora no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas enunciadas, toda vez que, si bien el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor del elenco probatorio evacuado, dicha valoración y selección para fundar su convencimiento, debe respetar los límites del juicio sensato, esto a los fines de que pueda comprobarse que la solución dada al caso en concreto, sea consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.

Así las cosas, cabe mencionar el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 303 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, en el que se advierte que el Juez con competencia en materia de Juicio al emitir un fallo condenatorio o absolutorio, debe analizar primeramente los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así pues, el Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente. Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que esa percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio, para de este modo, proceder a la representación o reconstrucción histórica de ellos en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado. Dentro de este contexto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, puntualizar en cuanto al sistema de valoración de pruebas, lo que la doctrina calificada ha esbozado:

El doctrinario Eduardo J. Couture en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3° Edición; refiere las reglas de la sana crítica como reglas del correcto entendimiento humano, sobre las cuales, intervienen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juzgador pueda analizar la prueba -de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión- con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Las reglas relativas a las máximas de experiencia del Juez a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica una vez que ha sido evaluada la prueba. En este sentido, el doctrinario Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que éstas son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social.

De tal forma que, en estricta observancia con el motivo de impugnación endilgado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia al considerar establecidos los hechos, si bien efectúa un capitulo de su pronunciamiento para esbozar el elenco probatorio que en el desarrollo del juicio fue incorporado, supone haber analizado pormenorizadamente cada elemento de prueba -tanto testimonial como documental- cuando de lo ostentado en el fallo objetado, se desprende que la misma omite a todas luces atender a dicho requerimiento, pues además de que no analiza cada medio de prueba de manera individual, se aleja de materializar tal acción en conjunto.

Sobre el particular, la operadora de justicia concibe ajustado a derecho la actividad adminiculativa de las probanzas testimoniales y documentales a la que hubo lugar en su pronunciamiento, pero sobre la base enunciativa de cada órgano con lo que de ellos se obtuvo en las audiencias celebradas, vale decir, la Juzgadora mediante la transcripción pura y simple de las deposiciones rendidas por los testigos del procedimiento, por los funcionarios de la investigación penal, y del propio testimonio de la víctima, estima la falta de convicción que acreditase la responsabilidad penal de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos-, en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; alejándose del debido proceder en cuanto al sistema de valoración de pruebas que taxativamente ha dispuesto el legislador patrio.

A propósito de ello, asevera que ha direccionado su accionar sobre la base analítica de la masa probatoria, tanto de manera individual como en conjunto, cuando desde la óptica de este Tribunal de Superior Instancia, la Juez a quo en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, por un lado, realiza una simple transcripción de las probanzas testimoniales, y al pie de cada una, aún cuando se observa que intenta interpretar el objeto y la finalidad de la prueba, concluye cada parágrafo con el enunciado de una serie de premisas que a todo evento, en las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de atención de pregonero, deja asentadas de la misma forma, a saber: “(…) esta juzgadora la toma como cierto ya que es dada por funcionario policial, quien realiza diligencia policial en fecha 10 de octubre de 2019 y se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio”.

Así mismo, sobre lo atestiguado por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernia, hijo de la víctima y ex esposo de la acusada de autos, se aprecia que la juzgadora advierte un conjunto de contradicciones a manera general, sin siquiera ahondar en el señalamiento preciso y certero que le condujo a la no acreditación de tal deposición.

Por otra parte, conforme lo referido por el ciudadano Bismarck Jenner Luna Márquez, propietario de la ferretería LUNAMAR S.R.L, la Jurisdicente, sobre un conjunto de premisas que en nada reflejan el análisis al que pudo arribar para otorgarle credibilidad, aprecia que la misma fue coherente, clara y sin contradicciones. De tal forma que, se aleja una vez más del debido proceder en cuanto al análisis exhaustivo que merece cada elemento probatorio, el cual abarca no solo enunciados generales, sino razonamientos profusos que ostenten las particularidades de cada uno.

Aunado a lo anterior, se sigue apreciando como la operadora de justicia en lo referente a las probanzas documentales, realiza la misma operación de transcribir lo que de ellas se obtuvo durante el contradictorio, para dejar sentado al pie de cada una, un cúmulo de premisas que a los efectos de análisis ostentan el mismo sentido, sin siquiera extraer de ellas las particularidades que le convinieron para otorgarles valor y credibilidad, vale decir, pese a que se trataron de cinco (05) pruebas totalmente distintas, la operadora de justicia estableció para todas, la misma relación y el mismo vínculo de conectividad. Tal estimación se ostenta de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio (…) evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.

Así entonces, aún cuando la Jurisdicente en el acápite mencionado haya omitido la valoración individual de cada órgano de prueba, su accionar en el posterior capítulo debió enmarcarse en la concatenación de toda la masa probatoria para construir un silogismo judicial ajustado a los hechos acaecidos según denuncia interpuesta en fecha catorce (14) de agosto del año 2019 por la ciudadana Rita Mayela Pernia de Vargas, y de ser el caso, de acuerdo al tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, acusado y admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –conforme corre inserta del folio cuatro (04) al seis (06) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-000379-.

En este entender, se observa con palmaria claridad como la operadora de justicia, omite a todo evento, la debida y oportuna adminiculación de la declaración de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos-, en el párrafo pertinente a los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto si bien se evidencia transcrita en el capitulo intitulado “DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, se limita a enunciar que la misma por ser recepcionada de manera libre y espontánea por parte de la acusada de autos, conforme el precepto constitucional dispuesto en el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, merece credibilidad. Así pues, si bien la juzgadora la menciona y la transcribe, se aleja como en lo sucedido con el resto de probanzas, de analizarla de manera individual y en conjunto.

De otro modo, y no menos importante, debe considerarse con preocupación el análisis que la Juez de la recurrida en el caso sub examine, ha concebido para dictar sentencia absolutoria, por cuanto en el acápite intitulado DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, más de hacer hincapié en la falta de elementos y pruebas fehacientes que acreditasen la culpabilidad y por ende, responsabilidad de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon, por un lado, prescinde del análisis del tipo penal acusado por la representación fiscal, sus verbos rectores, especificidades, características y supuestos de hechos que materialicen la acción; y por el otro, se aleja de valorar en conjunto, contrarrestar y confrontar la totalidad de la masa probatoria, para de ello, según fuere el caso, descartar o acreditar lo que a bien tenga lugar.

Por el contrario de ello, sentencia tomando en consideración la única prueba testimonial alusiva a la declaración del ciudadano Bismarck Jenner Luna Marquez, quien fungió como testigo de la investigación por ser el propietario de la ferretería LUNAMAR S.R.L y en cuya oportunidad, ser quien emitió factura de compra a la ciudadana Rita Pernia de Vargas –víctima- del material de construcción presuntamente vendido por la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon –acusada de autos-. Así entonces, no se aprecia de forma alguna, que la a quo hubiese adoptado tal pronunciamiento sobre el análisis adminiculado de toda la masa probatoria evacuada y valorada, la cual más allá de transcribirla, consiste en analizarla individual y conjuntamente, para en lo sucesivo contraponerla con el tipo penal endilgado, y de ser el caso, sumarle o restarle eficacia probatoria a la responsabilidad a que hubiere lugar, vale decir, considerando no sólo la acreditación dada a un solo testimonio, sino también al resto de probanzas que en su oportunidad, fueron acreditadas.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, debe advertir que al proferir el Tribunal recurrido una sentencia en la cual ha omitido la debida valoración individual y posterior comparación y confrontación del acervo probatorio, no sólo está descartando circunstancias que pudiesen modificar la responsabilidad de la acusada, sino que además, está configurando la presencia del vicio de inmotivacion en la sentencia. Sobre ello, se debe tener en cuenta que la inmotivación se delata también cuando el Jurisdicente omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos, no confronta y adminicula con los otros medios de prueba –caso de marras-.

En tal sentido, ha de acotarse que el éxito de la actividad valorativa y por tanto, de toda sentencia, dependerá en gran parte de la correcta y completa representación de los hechos en la que no se omita algún medio de prueba por accesorio que parezca, al contrario, con ella, cada medio probatorio debe coordinarse y colocarse en el sitio adecuado para luego clasificarse con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a los acontecimientos de la realidad que se trata de reconstruir; circunstancia que no fue observada en la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Tercero, aquí analizada.

Siendo así las cosas y cumplidas como han sido las diligencias procedimentales del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en atención a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al análisis de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico SP21-P-2020-000379, constata que la sentencia publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra inmotivada, circunstancia que al vulnerar los derechos y las garantías constitucionales que amparan a las partes –tutela judicial efectiva y debido proceso- acarrea como consecuencia, la nulidad absoluta de la misma.

En razón de dichas consideraciones, resulta pertinente hacer mención a las nulidades previstas en la Legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360 advierte sobre la figura de nulidades, los cimientos que se demuestran a continuación:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175 los actos y las circunstancias que generan la declaratoria de nulidad absoluta, a saber:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso - de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia.

En este entender, esta Instancia Superior al apreciar el vicio de orden público en el que se encuentra inmerso el pronunciamiento jurisdiccional aquí analizado, procede a declarar con lugar el recurso de apelación intentado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En razón de ello, decreta la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, absuelve a la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; reponiendo la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral, y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

Sobre la base de las consideraciones estimadas a lo largo de presente pronunciamiento, que conllevaron a este Tribunal Colegiado a decretar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha treinta (30) de julio del año 2024; es menester para esta Alzada Superior hacer un llamado de atención a dicho órgano administrador de justicia, toda vez que su accionar en las distintas causas penales sometidas a revisión por ante esta Instancia - SP21-P-2021-008388, SP21-P-2021-004106, SP21-P-2022-016019, se ha visto reincidente en la inobservancia no sólo del precepto normativo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a las reglas del criterio racional para apreciar y valorar el acervo probatorio, sino que además, del requerimiento que exige el numeral 4° del artículo 346 del mismo texto normativo, atinente a la motivación stricto sensu a la que se encuentra supeditada su facultad, para apoyar sus decisiones conforme razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

Por tal razón, se debe advertir que la motivación de las sentencias, conforme al criterio reiterado por quienes aquí deciden, constituye un requisito insoslayable de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos que en su respectivo momento, han determinado al Juez para adoptar un pronunciamiento, el cual debe verse sustentado, conforme una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí.

Dicho esto, se exhorta a la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que en lo sucesivo, direccione su accionar, conforme lo taxativamente dispuesto por el legislador patrio, y asimismo, de acuerdo a los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las sentencias, y el debido ejercicio del sistema de apreciación y valoración de pruebas.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación intentado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan en represtación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, absuelve a la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabon por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente-



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria


1-As-SP21-R-2024/000177/CAMD/nlrg*-