REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte intimante en fecha 17 de febrero de 2.025, esta sentenciadora para decidir observa:

Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro de septiembre del dos mil diecisiete, bajo el número 2017.1180, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificativos.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 procesal, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio. (Exp: Nº AA20-C-2007-000189).

En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 procesal, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante, ubicado en la vía principal de Pueblo Nuevo, Polígono N° U-10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, formado por una casa y por dos lotes de terreno, que hoy forman una sola unidad, alinderados individualmente así: Lote 1: Norte: Con la carretera que conduce al Polígono de Tiro mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Sur: Con la quebrada de La Parada, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts); Este: Con propiedad de María Eloísa de Chacón, mide ciento setenta y cinco metros (175 Mts), y Oeste: Con terreno que a continuación se describe, mide ciento setenta y cinco metros (175,00 Mts). Lote 2: Norte: Con propiedad que es ó fue de Pablo Varela, posteriormente de Rafael Balza y hoy el antes descrito; Sur: Con la quebrada La Parada, Este: Con propiedad de Paula Hernández de Chacón y Oeste: En parte con terrenos hoy de Luis Naranjo y en parte con el terreno antes descrito; dicho terreno es irregular, mide en su parte sur - frente a la quebrada La Parada quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts); por el lado este ciento veinte ocho metros (128,00 Mts), por el oeste ciento setenta y dos metros (172 Mts), en línea curva hacia la parte del norte hasta encontrar con la puerta de entrada que mide un metro con setenta metros (1,70 mts) de ancho, donde existe servidumbre de paso para el colindante Luis Naranjo. Hoy en día se encuentra conformado por una casa de bahareque la cual posee una habitación, sala, comedor y cocina, y dos (02) lotes de terreno continuos que forman una sola unidad, con un área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (2.929,51 Mts2); siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: Norte: Con avenida principal de Pueblo Nuevo, mide doce metros con sesenta centímetros, (12,60 Mts); Sur: Con la quebrada La Parada, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts), Este: Con propiedad que son o fueron de Paula Hernández de Chacón y María Eloísa de Chacón, mide ciento cincuenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (154,38 Mts), en línea quebrada y Oeste: Con propiedad que son o fueron de Luis Naranjos y Carrera 1, mide ciento cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (153,95 Mts) en línea quebrada, según consta en levantamiento topográfico que se anexo para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, con cédula catastral N° 20-23-03-U01-023-009-000-P00-000. La totalidad del terreno se encuentra encerrado con paredes de bloque y posee una entrada con portón y una puerta metálica.
El inmueble antes descrito le pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha cuatro de septiembre del 2017, bajo el N° 2017.1180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL