REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.447, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada Heylen Magaly Guerrero Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-10.178.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.304.400
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.130.229, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.854-2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Concepción Pérez de Pérez asistida de abogado, por reconocimiento de documento privado fechado 7 de noviembre de 2024, con fundamento en el Artículo 1363 del Código de civil Venezolano en concordancia con el Artículo 450 procesal. (Folios 1al 4. Anexos 5 al 6).
En fecha 21 de noviembre del 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia.(Folio 7).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, la demandante otorgo poder apud acta a la abogada Heylen Magaly Guerrero Vivas. (8 y vto.)
A los folios 12 al 13 corren actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada Katherine Celis Muñoz, la cual se efectuó en forma personal.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por ciudadano la ciudadana María Concepción Pérez de Pérez asistida de abogado, en contra de la ciudadana Katherine Celis Muñoz, por reconocimiento del documento privado fechado 7 de noviembre de 2024.
La demandante manifestó lo siguiente: Que en fecha 7 de noviembre de 2024, firmó un documento privado de compra venta con la ciudadana Katherine Celis Muñoz, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad destinada a vivienda principal, la cual consta de las siguientes comodidades estacionamiento para dos carros, un baño común, dos habitaciones, la principal con baño privado, sala, cocina, comedor, área de servicios, ubicado en Vega de Noguera, Gallardin Parte Baja S/N, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como se detalla en el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jean Carlos Zambrano Maldonado, mide veinte metros (20 mts); SUR: Con propiedad de Jean Carlos Zambrano mide veinte metros (20 mts); ESTE: Con propiedad que son o fueron de Jean Carlos Zambrano, mide ocho metros (8 mts) y OESTE: con Carrera 9 mide 6,10 mts de ancho, mide ocho metros (08 mts); para un área aproximada de 160 Mts2 y un área de construcción de 118,40 Mts. Que lo vendido fue adquirido por la demandada según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha ocho (8) de abril del 2022, bajo el N° 2014.2794, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11527 y correspondiente al libro de folios Real del año 2014. Que el precio de esta venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000,00 USD), los cuales recibió la vendedora de acuerdo al documento de compra venta anexo a la demanda, marcada con la letra “A”, a su entera y cabal satisfacción.
Que la ciudadana: KATHERlN CELIS MUÑOZ, anteriormente identificada, quien le firmó el documento de venta del inmueble descrito se va ausentar de la ciudad, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandarla, como en efecto lo hace, para que reconozca la firma y contenido del documento privado de compra venta de fecha (7) de noviembre de 2024 y que reconozca en su firma y contenido, y se cumpla con lo establecido en el documento de compra venta privado.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.363 del Código Civil y 450 Procesal.
La demandada no dio contestación a la demanda aun cuando fue citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal, tal y como constan en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, inserta al folio 12 del presente expediente; y tampoco promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que la demandada no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la ciudadana Katherine Celis Muñoz, quien fue demandada por reconocimiento de contenido y firma fechado el 7 de noviembre de 2024, fue citada personalmente, tal como consta de la diligencia inserta al folio 12 suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual consignó el recibo de citación suscrito por la mencionada ciudadana inserto al folio 13, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió así: el día viernes 13 de diciembre de 2024, corresponde al día que se le concedió como término de la distancia. Por tanto, desde el día lunes dieciséis de diciembre de 2024 inclusive hasta el día lunes 3 de febrero de 2025 inclusive, transcurrieron los veinte días de despacho sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda dentro de dicho lapso, por lo que se cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal, para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que la demandada no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día miércoles 5 de febrero de 2025 inclusive hasta el día martes 25 de febrero de 2025, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el reconocimiento del documento privado fechado el 7 de noviembre de 2024, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 eisudem y 1.364 del Código Civil, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En la norma transcrita el legislador estableció la carga al promovente del instrumento privado cuyo reconocimiento demanda de probar su autenticidad cuando la firma estampada en el mismo es desconocida por los herederos de quien lo suscribió.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos se aprecia que la demandada Katherine Celis Muñoz, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta de la mencionada demandada, y en tal virtud se declara con lugar la demanda y reconocido el instrumento fundamental de la misma fechado 7 de noviembre de 2024. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el Artículo 362 procesal, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Concepción Pérez de Pérez, en contra de la ciudadana Katherine Celis Muñoz, por reconocimiento del documento privado fechado 7 de noviembre de 2024. Por tanto, se declara reconocido el referido documento fechado el 7 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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