REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Vista la solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, formulada por el demandante mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, esta sentenciadora para decidir observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos (2) letras de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y al respecto se observa que por cuanto sólo la obligación contenida en las dos (2) letras de cambio está prevista en pesos colombianos, pero no existe pacto expreso para el pago en pesos colombianos de las costas procesales las cuales comprenden los honorarios profesionales; de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2.021, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo procedente es decretar la referida medida de embargo preventivo en bolívares para poder expresar de manera uniforme los montos que comprende el mismo. En consecuencia, esta sentenciadora DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, el señor EVARISTO FUENTES MANRIQUE, extranjero en condición de residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.413.617, domiciliado en la Autopista Rubio Las Dantas, Cruce El Hoyito, Sector Los Chaguaramos de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.190.906,67), que comprende el doble del valor de las dos (2) letras de cambio, más el derecho de comisión de 1/6, las costas y los honorarios profesionales acordados en el decreto de intimación. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 646.906,67). Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en Rubio, a quien le corresponda por distribución, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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