JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
214° y 166°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 constitucional, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; se ordenó notificar mediante boleta a la accionante en amparo; y notificar por oficio a la presunta agraviante la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil OLILIA C.A, en la persona de su Director General ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, parte demandada en el juicio principal de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 14.171 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. (Folio77)
Mediante oficio N° 0860-103 de fecha 17 de marzo de 2025, se notificó al Tribunal presuntamente agraviante de la admisión de este amparo constitucional, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 78)
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que el referido oficio N° 0860-103 de fecha 17 de marzo de 2025, fue recibido en el Tribunal presuntamente agraviante. (Folio 79)
Mediante oficio N° 3190-081 de fecha 18 de marzo de 2025, la Juez del Tribunal presuntamente agraviante acusó recibo del oficio que le fue remitido por este Tribunal N° 0860-103 de fecha 17 de marzo de 2025, e informó que el órgano jurisdiccional a su cargo dictó pronunciamiento el 10 de marzo de 2025, por el cual revocó el auto de fecha 7 de enero de 2025 objeto del presente amparo, en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia fijó la celebración de la misma para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que se haga a las partes de dicho auto. (Folio 81)
Por tanto, vista la revocatoria del auto de fecha 7 de enero de 2025 efectuada por el Tribunal presuntamente agraviante, este Tribunal actuando en sede constitucional formula las siguientes consideraciones:

I
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que el mismo se interpone en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 14.171 de la nomenclatura de ese Despacho, por lo que en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la parte accionante en la solicitud de amparo se infiere que la misma interpone el amparo contra el auto de fecha 7 de enero de 2025, dictado por el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de local comercial tramitado en el expediente 14.171 de la nomenclatura de ese Despacho, mediante el cual si bien oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, sin embargo en ese mismo auto difirió la celebración de la audiencia oral en el juicio de desalojo de local comercial para otra oportunidad que fijaría por auto separado una vez que constara en autos las resultas de la aludida apelación que oyó en un solo efecto.
Ahora bien, el Tribunal presuntamente agraviante remitió el 18 de marzo de 2025, oficio N°3190-081, en el que señaló lo siguiente:

(…) darle acuse de recibo al oficio N°0860-103, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco(2025), presentado ante este despacho judicial en la misma fecha, emanado del Tribunal a su digno cargo, y a tal efecto, hacerle de su conocimiento que este Juzgado, en fecha diez(10) de marzo del año dos mil veinticinco(2025), dictó pronunciamiento mediante el cual acordó revocar el auto de fecha 07 de enero del presente año que corre al folio 174 de la pieza II del cuaderno principal, en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia, se fijó la celebración de la misma a las diez de la mañana(10:00am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se haga del presente auto a las partes en el presente juicio…”

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 889 del 25 de octubre de 2016, expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.
De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).
(Exp.- 15-1311)


En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando la lesión denunciada ha cesado, ya que para que sea admisible es indispensable que la lesión este presente, sea actual de forma tal que el amparo pueda cumplir su finalidad de restablecer la situación jurídica que se denuncie como infringida

En el caso de autos el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalado como presunto agraviante manifestó a este Tribunal mediante oficio N°3190-081 de fecha 18 de marzo de 2025, que en fecha 10 de marzo de 2025 dictó auto por el cual acordó revocar el auto de fecha 7 de enero de 2025 objeto del presente amparo en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia, fijó la celebración de la misma a las diez de la mañana(10:00am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que se haga del referido e auto a las partes en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 14.171de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, con lo cual cesó la lesión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales en que fundamentó el amparo constitucional la accionante Claudia Alexandra Catalina García Chacón. Por tanto, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal virtud debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538, abogada, actuando en nombre propio, asistida por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 49.453; y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.579, conforme al poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 18 de abril del año 2017, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 37, folios 104 hasta el 107, en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14.171, contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por los accionantes en amparo en contra de la sociedad mercantil OLILIA C.A.
Publíquese, notifíquese a la accionante en amparo, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal