REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de marzo del año 2.025.
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.622.894, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE ACTORA: Abogado AGAPITO MORA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.265.282.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.622.731, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Santa Rosa, Casa Nro. 130, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 179.665.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
EXPEDIENTE NRO. 23.668-2025
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 01 al 04, riela libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2025, por el ciudadano JOSÉ ORLANDO SANDOVAL RIVERA, asistido por el Abogado AGAPITO MORA ARIAS, ya identificados ut supra mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 05.
Al folio 08, riela auto de fecha 04 de febrero de 2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.
A los folios 09 al 11, riela escrito suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, suficientemente identificado supra, en la cual se da por citado y reconoce en su contenido y firma el documento por haber sido firmado por él, instrumento fundamental de la presente pretensión el cual se encuentra inserto al folio 05.
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por JOSÉ ORLANDO SANDOVAL RIVERA, asistido por el abogado AGAPITO MORA ARIAS, contra LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El accionado al comparecer conviene en la demanda al reconocer tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra este sentenciador de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“.. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Así se declara.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo queda legalmente reconocido.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.622.731, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Santa Rosa, Casa Nro. 130, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, y JOSÉ ORLANDO SANDOVAL RIVERA, antes identificados, que riela inserto al folio 05 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal,
Exp.Nro. 23.668-2025.-
JAPV/jazs
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