REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° V.-9.239.445, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.803 y 74.463 en su orden.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V.- 3.075.317.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA DEL VALLE y MANUEL RIVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293.765 y 273.041 en su orden.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXP. Nro: 23.591-24

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04-12-2023 demanda (flos. 1 al 8 PIEZA I) incoada por el ciudadano Edgar Alfonso Camargo Sánchez asistido por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados en fecha 13 -02-2023.
Expone el demandante que es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, compuesta de varios dormitorios, corredor, comedor, cocina, garaje, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Aduce que dicho inmueble se encuentra construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 2021, certificado de empadronamiento, cedula 2023-0000006020, recibo numero 197334, código catastral numero 20-23-03-U01-003-007-005-000-p00-000, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división municipal de catastro, en fecha 30 de enero de 2023 con un área de doscientos cuatro metros (204 Mts), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en parte con calle 15 y en parte con propiedades que son o fueron de Ángel Elieser Sánchez Salcedo, mide diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); en línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Ramiro Ríos, mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); ESTE: con la carrera 2 y mide dieciséis metros con sesenta y siete en línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Ruiz y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), adquirido según documento registrado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023.
Aduce que el inmueble anteriormente descrito está ocupado de manera arbitraria por la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, quien lo ocupa de manera arbitraria sin ningún tipo de cualidad y permanece en el inmueble a sabiendas de que es el legitimo propietario impidiéndole arreglar dicho inmueble ya que esta deteriorado y que a pesar de haber realizado varias actuaciones extrajudiciales para lograr que le devuelva su casa, la misma le señala que el antiguo dueño se la regalo y que no tiene vivienda digna y está ocupando su casa como una invasora, señala que la demandada lo amenaza con denunciarlo, lo que le parece una injusticia pues el alega haber comprado esa vivienda con su sudor y trabajo paraqué ahora la ciudadana antes mencionada lo despoje de manera arbitraria del inmueble por el adquirido, con lo cual no le permite arreglar la casa y acondicionarla pues indica que se ha adueñado de su casa, aduce que es injusto que siendo el dueño de una casa tenga que pagar alquiler, que es urgente que necesita el inmueble, pues lo compro para convertirlo en su vivienda principal y ocuparla, que han sido infructuosas las diligencias que se han realizado para que le devuelvan el inmueble, que de ninguna manera se ha llegado a un entendimiento para que de manera pacífica e inmediata se le entregue el inmueble de su propiedad.
Señala que el inmueble lo adquirió de manera inequívoca y legal el cual compro al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, quien por medio de su representante legal abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, mediante poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, bajo el numero 6, tomo 16, folios 17 al 19, de fecha 25 de mayo de 2022 y registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito en fecha 03 de junio de 2022, bajo el numero 11, folio 41, del tomo 8, del protocolo de transcripción del presente año.
Manifiesta que en el inmueble descrito y sin ningún tipo de titularidad esta la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, pues no se trata de ocupación por arrendamiento, ni por comodato, aduce que no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento y a las innumerables solicitudes extendidas para desocupar el inmueble libre de personas y cosas, para que sin demora entregue de manera voluntaria lo que en derecho le pertenece, que se rehúsa categóricamente alegando que no tiene la propiedad para pedir el inmueble y que simplemente no se va a mudar por cuanto ella está protegida.
Aduce que en el presenta caso de demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que real y efectivamente existe un despojo sobre el inmueble del cual es el único y el verdadero propietario.

Finalmente, fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su petitorio demanda por acción reivindicatoria a los ciudadanos OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, quien ocupa de manera ilegal el inmueble objeto de la acción y al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO por cuando vendió algo que no estaba completamente en su posesión pero si era de su exclusiva propiedad, para que convengan o en su defecto sean condenados a devolver sin plazo alguno el inmueble descrito.

Recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda.

1. Copia simple de documento de venta protocolizada ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023, flo. (09 al 14 vto PIEZA I).
2. Copia simple de certificado de empadronamiento (flo. 15 vto PIEZA I).
3. Copia simple de notificación de venta ante el SENIAT, (flo. 16 vto PIEZA I).
4. Copia simple de cheque (flo. 17 PIEZA I).
1. Copia simple de contrato de arrendamiento (flo. 20 vto PIEZA I).
2. Copia simple de declaración de pago y enajenación de inmuebles ante el SENIAT (flo. 21 vto PIEZA I).
3. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, registro N°0443 (flo. 22 al 25 vto PIEZA I).
4. Copia simple de acta de defunción N° 593 (flo. 27 y 28 PIEZA I).
5. Copia simple de Rif del ciudadano ANGEL ELIESER SANCHEZ SALCEDO (flo. 29 PIEZA I).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

ADMISION
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 33 PIEZA I), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento civil ordinario y se ordenó la citación de los ciudadanos OMAIRA GONZALEZ GUILLEN y OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación.

En fecha 18 de diciembre de 2023 (flo. 34 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ALFONSO SANCHEZ, consigna copia simple de poder que le confirió el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO al abogado en ejercicio JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, con la finalidad de realizar las correspondientes citaciones.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023 (flo. 42 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó lo solicitado por cuanto observa que en el poder otorgado al prenombrado abogado no existe facultad expresa para darse por citado.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (flo. 43 PIEZA I) suscrita por el ciudadano EDGAR ALFONSO SANCHEZ, consigna escrito de reforma de demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre de 2023 (flo. 44 al 50 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió escrito de reforma de demanda.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023 (flo. 51 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió reforma de la demanda. Que por cuanto en la reforma de demanda se excluyo al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO como demandado en su carácter de vendedor del inmueble, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2023, en lo relacionado con la compulsa de citación de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN.



CITACION
En fecha 22 de diciembre de 2023 (flo. 52 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por el alguacil temporal adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia el mismo informa que el dia 21 de diciembre de 2023 a la 03:15 de la tarde cito a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, quien se identifico verbalmente con el numero de cedula V.-3.075.617, que se procedió a entregar la compulsa quien la leyó y se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (flo. 54 PIEZA I) suscrita por el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio IRAIMA IBARRA solicita librar boleta para que el secretario la fije en la morada o domicilio de la demandada.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024 (flo. 55 vto PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia donde dispone que la secretaria temporal libre boleta de notificación a la demandada a fin de que sea entregada en su domicilio.

En fecha 18 de enero de 2024 (flo. 56 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia que se traslado al domicilio de la demandada y entrego boleta de notificación a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILEN.

CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
Por escrito consignado el 21 de febrero de 2024 (fl. 57 al 62 PIEZA I), la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.430 y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°230.190, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO, FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO: rechaza, niega y contradice el contenido de la demanda infundada, ilegal, temeraria, arbitraria y violatoria del debido proceso incoada en su contra. Las razones las esgrime a continuación: PRIMERO: que no es cierto que el señor EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, sea el verdadero propietario del bien inmueble del cual dice ser el dueño, pues registro un documento registrado en el cual una persona que funge como vendedor, no es descendiente, ni ascendiente en línea directa ni colateral con la causante BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ, quien en vida adquirió dos terceras partes del referido inmueble según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de noviembre de 1986 bajo el No. 31, tomo 8, adicional, protocolo I, IV trimestre; por compra que le realizo a las hermanas y/o coherederas de JOSE MARIA SANCHEZ ROJAS, su esposo, según planilla sucesoral No.369 de fecha 12 de septiembre de 1975, ordinal primero, ciudadanas EVELIA DEL CARMEN SANCHEZ DE GUERRERO y MARIA ELENA SANCHEZ DE COLMENARES, habiendo adquirido el prenombrado causante la totalidad del referido bien según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1973, bajo el No. 60, tomo V.
SEGUNDO: alega que en el expediente corre inserta acta de defunción de la causante BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ, en la cual no aparecen identificados como herederos hijos o hijas de la fallecida y no tiene nota marginal que indique la existencia en su oportunidad de cualquier otro procedimiento practicado posteriormente a su inserción, es por lo que aduce debe demostrar por vía de tercería forzada, el procedimiento que llevo a efecto para lograr que el Seniat lo declarara con cualidad como único y universal heredero del bien inmueble objeto del presente litigio, expidiendo el certificado de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones a su favor No.1690002651, quien funge como el presunto vendedor. Aduce que en el acta de defunción no aparece señalado ningún heredero y en la declaración sucesoral aparece nombrado OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO como heredero, con el parentesco de primo de la causante, correspondiéndole al tercero convocado aclarar dicha situación en la persona del prenombrado heredero.

CAPITULO SEGUNDO, otras defensas de fondo: niega, rechaza y contradice todo lo dicho por el demandante, entre ellas cuando afirma que ocupa de manera arbitraria y sin ninguna cualidad en referido inmueble, lo que aduce es totalmente mentira puesto que lo ocupa de buena fe y con la autorización en vida de la causante desde el año 2014, meses antes de su fallecimiento; igualmente niega, rechaza y contradice lo que dice el demandante en relación a que ella permanece en el inmueble a sabiendas de que él era el propietario, hecho que a su decir tampoco es verdad, señala que tampoco es verdad que haya realizado actuaciones extrajudiciales para lograr que ella le devuelva el inmueble pues aduce que nunca ha recibido citación de nadie, solo hasta ahora que esta citada por este proceso judicial; manifiesta que tampoco ha dicho que lo va a denunciar al Tribunal de violencia y menos que va a solicitar que lo metan preso, pues indica que nunca lo ha tratado, que tampoco es cierto que ocupa el inmueble como invasora, que tampoco le consta que el demandante haya comprado el inmueble con su sudor y su trabajo. Aduce que el demandante acabo de adquirir el inmueble según documento en el año 2023 y ella tiene de estar ocupándolo desde el 2014 y que ni siquiera el supuesto heredero se presento personalmente a reclamar esa propiedad y a manifestar que la había adquirido por herencia. Que en definitiva ha poseído dicha propiedad de buena fe y sin conocimiento de que existiera persona alguna que fungiera como propietaria de la misma y es por ello que señala las siguientes actuaciones como poseedora legitima y de buena así:

1. Que en fecha 06 de junio de 2017, solicito ante el Registro Subalterno donde aparece registrada la propiedad objeto del litigio, certificación de gravamen del referido bien y el registrador certifico que sobre el referido inmueble no pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen. Que con ello corrobora su buena fe en el sentido de que ha ocupado el referido inmueble en sana paz y no como invasora, porque así lo quiso la causante mucho antes de su fallecimiento. Para lo cual consigna constancia de residencia.
2. Que en fecha 20 de junio de 2016, evacuo por ante del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una inspección judicial al expediente No. 0082-2012 de fecha 30 de octubre de 2012 donde pidió que se dejara constancia de: a) a nombre de quien esta aperturado dicho expediente, b) a que se refiere el contenido del mismo, c) la fecha de la última actuación contenida en el tramite y que persona la realizo; y el Tribunal en fecha 18 de julio allí constituido dejo constancia de: a) que el mencionado expediente a inspeccionar se encontraba a nombre de BLANCA ELENA BAUTISTA, b) que el mismo estaba referido a la compra del terreno ejido por vía especial y c) que había sido enviado a sindicatura el 27 de marzo de 2014.
3. Que en fecha 18 de octubre de 2023 elevo solicitud de inspección judicial al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previo traslado del Tribunal e ignorando que existía un presunto dueño que no era la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA VUIDA DE SANCHEZ, donde pidió lo siguiente: PRIMERO: que dejara constancia de la ubicación del inmueble donde el Tribunal estaba constituido. Efectivamente el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 14 y 15 con número cívico visible 14-89 del sector La Ermita, Municipios San Cristóbal del estado Táchira. SEGUNDO: de la identificación de las personas que ocupan la vivienda, del carácter con el que ocupan y del tiempo de permanencia del mismo. El Tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra ocupado por la solicitante y la ciudadana BARBARA GONZALEZ DE SANCHEZ, que ocupan desde el año 2014, fecha en que muere la ciudadana Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez. TERCERO: características tipológicas constructivas del inmueble inspeccionado y su distribución especial, para lo cual el Tribunal deja constancia que se encuentra construido con paredes de arcilla o barro pisado, techo de estructura de madera, caña brava y teja, el cual cuenta con tres habitaciones, dos baños, uno en uso y el otro no, sala, cocina, comedor, garaje y local comercial. CUARTO: de la existencia de algún local comercial dentro del mismo inmueble, el Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido cuenta con un local comercial.

CAPITULO TERCERO. De la intervención de terceros: que en la demanda primitiva el demandante EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, señalo que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria la obtuvo en compra hecha al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, representado por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ. Que en virtud de que la demanda fue reformada y en ella fue excluido como parte demandada al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, a ella le crea suspicacia pues inicialmente no señalan dirección exacta del domicilio, sino que hacen mención que habita en el sector la ermita y no habla de calle, ni carrera, ni numero de vivienda, que por tal motivo se ve obligada a hacer comparecer al presente juicio, para que aclare en términos lacónicos, precisos, convincentes, fehacientes y legales de que efectivamente es descendiente directo o colateral de la causante, que efectivamente tuvo cualidad para hacer la declaración para vender parte de la propiedad al demandante y parte al ciudadano ANGEL ELIESER SANCHEZ SALCEDO, y que ser cierto exhiba los recaudos necesarios con los cuales demostró ante el Seniat dicha cualidad de heredero.

Aduce que el otro motivo que le crea suspicacia es que no lo incluyen como demandado en la reforma, lo excluyen y es como el vendedor quien tiene que responderle al demandante y entregue el inmueble al comprador, si es efectivamente seria la negociación, aduce que con ello la parte demandante pretende ocultar algún hecho irregular cometido al momento de demostrar la cualidad ante el Seniat por parte de este para ser beneficiario en la comunidad hereditaria al fallecimiento de la ciudadana Blanca Bautista.

Que es por los motivos expresados y a tenor de los dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que pide al Tribunal que sean citados formalmente los ciudadanos OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, el primero por ser el vendedor y el segundo por ser el representante legal.
INTERVENCION DE TERCEROS
En fecha 13 de marzo de 2024 (flos. 107 y 108 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por los abogados en ejercicio FREDDY GILBERTO SAILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, apoderados de la demandada, solicitan intervención forzada de terceros.

En fecha 19 de marzo de 2024 (flo. 109 vto PIEZA I) mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia declara INADMISIBLE la cita de terceros.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024 (flo. 112 PIEZA I), suscrita por la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, apoderada de la demandada se da por notificada del auto de inadmisión y apela.

En fecha 02 de abril de 2024 (flo. 113 vto PIEZA I) mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia oye la apelación en UN SOLO EFECTO.

En fecha 18 de abril de 2024 (flo. 116 vto PIEZA I) mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia remite copias al Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación con oficio N°191/2024.

En fecha 07 de febrero de 2025 (flo.133 PIEZA II), mediante auto de este Juzgado se deja constancia de haber recibido mediante oficio N°057/2025 de fecha 29 de enero de 2025 procedente del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cuaderno de apelación signado con el N°7.767 constante de I pieza con 118 folios útiles, donde se evidencia que fue declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2024.-

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas con la contestación de la demanda:

DOCUMENTALES.
1. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de noviembre de 1986 bajo el Bo. 31, tomo 8, adicional, protocolo I, IV trimestre, flo. (63 al 68 vto PIEZA I) Marcado “A”.
2. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA, flos. (69 y 70 vto PIEZA I) Marcado “B”.
3. Copia simple de declaración sucesoral, flos. (70 al 74 PIEZA I) Marcado “C”.
4. Original certificado de gravámenes, flo. (75 vto PIEZA I) Marcado “D”.
5. Copia simple de constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de diciembre de 2015, flo. (76 PIEZA I) Marcado “E”.
6. Copia certificada de inspección judicial evacuada por el Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, flos. (77 al 84 vto PIEZA I) Marcado “F”.
7. Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, flos. (85 al 96 vto PIEZA I) Marcado “G”.
8. Copia certificada de documento de compra venta, flos. (97 al 103 vto PIEZA I) Marcado “H”.

INFORMES:

1. Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, San Cristóbal.
2. Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal.
3. BANCO SOFITASA.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Que se hallan en poder del ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO.

TESTIMONIALES: 1) GLADYS TERESA VELASCO, 2) BARBARA GONZALEZ DE SANCHEZ, 3) FILOMENA MORA URBINA.

PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
1. Copia simple de escrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro. (flo. 125 PIEZA I).
2. Impresión fotográfica de fachada del inmueble (flo. 126 PIEZA I).
3. Documento original de venta protocolizada ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023, flo. (134 al 139 vto PIEZA I). marcado “A”.
4. Original de Certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Catastro (flo. 140 vto PIEZA I). marcado “B”.
5. Escrito al Gerente Regional de Tributos Internos Ministerio de Finanzas (notificación de venta) ante el SENIAT, (flo. 141 vto PIEZA I). marcado “C”.
6. Copia simple de cheque (flo. 17 PIEZA I).
7. Original de contrato de arrendamiento (flo. 142 vto PIEZA I). marcado “D”.
8. Recibo de Superintendencia Municipal de Administración Tributaria San Cristóbal de fecha 27 de diciembre de 2022 (flo. 143 PIEZA I). marcado “E”.
9. Solvencia tipo B emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (flo. 144 PIEZA I). marcado “F”.
10. Declaración de pago y enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, de fecha 15 de septiembre de 2023 (flo. 145 PIEZA I). marcado “G”.
11. Original de certificado de solvencia de sucesiones, registro N°0443 de fecha 17 de junio de 2016 (flo. 146 vto PIEZA I). marcado “H”.
12. Original de planilla sucesoral de fecha 01 de febrero del año 2016, expediente 0126 DCR-1569299 (flo. 147 al 149 PIEZA I). marcado “I”.
13. Planilla de pago al Tesoro Nacional de fecha 26 de enero de 2016, (flo. 150 PIEZA I). marcado “J”.
14. Copia de Tarjeta alfabética de BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ, emitida por el SAREN. (flo. 151 PIEZA I). marcado “K”.
15. Copia de cédula de BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ, (flo. 152 PIEZA I). marcado “L”.
16. Acta de nacimiento de BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ, (flo. 153 y 154 PIEZA I). marcado “LL”.
17. Copia simple de acta de defunción N° 593 (flo. 155 y 156 PIEZA I). (flo. 151 PIEZA I). marcado “M”.
18. Registro único de información fiscal SUCESION BLANCA BAUTISTA (flo. 157 PIEZA I). marcado “N”.
19. Constancia de notificación de la sanción por no declarar a tiempo emitido por la gerencia de tributos internos de los andes SENIAT, de fecha 07 de junio de 2016 y resolución de imposición de sanción de fecha 34 de mayo de 2016, (flo. 158 al 164 vto PIEZA I). marcado “Ñ”.
20. Copia simple de declaración de únicos y universales herederos número 9035 del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del san Cristóbal y Torbes de fecha 15 de julio de 2016, (flo. 165 al 169 PIEZA I). marcado “O”.
21. Recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre DE BLANCA ELENA de fecha 29 de febrero de 2016, (flo. 170 al 172 PIEZA I). marcado “P”.
22. Recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, de fecha 14 de octubre de 2019, 17 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2022, 18 de diciembre de 2023 a nombre de EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ (flo. 173 al 182 PIEZA I). marcado “Q”.
23. Escrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de desarrollo Urbano Local, Dirección de Catastro dirigido al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, de fecha 03 de noviembre de 2020 (flo. 183 PIEZA I). marcado “R”.
24. Notificación de fecha 12 de junio del año 2023 a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, por medio del cual se le oferta la venta del inmueble (flo. 184 PIEZA I). marcado “S”.
25. Copia simple de Acta de defunción de Alejandro Bautista, (flo. 185 PIEZA I), marcada “A.1”.
26. Copia certificada de Partida de nacimiento de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, flo. 186 y 187 PIEZA I), marcada “A.2”.
27. Copia certificada de Acta de nacimiento de ALEJANDRO BAUTISTA, (flo. 188 y 189 PIEZA I) marcada “A.3”.
28. Constancia del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, (flo. 190 y 191 PIEZA I) marcada “A.4”.
29. Nota de rectificación de acta de defunción número 14 del año 1976 perteneciente a EUGENIO BAUTISTA, (flo. 193 y 194 PIEZA I) marcada “A”.

INSPECCION JUDICIAL. Del Inmueble ubicado en la carrera 2 de la ermita, entre esquina calle 15 No. 14-44 y 14-89de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

INFORMES:
1. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
3. Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la Dirección de Hacienda.

TESTIMONIALES:1) FREDDY OMAR ARENAS ROZO, 2) ANGEL ELIECER SANCHEZ SALCEDO.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2024 (flo. 04 PIEZA II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil negó la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante por EXTEMPORANEA. En consecuencia admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Con respecto a la prueba de informes relativa a librar oficio al Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal negó su admisión. Con relación a prueba de exhibición de documentos negó su admisión por impertinente. Libro oficios N°205 y 206 al Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, San Cristóbal y SUDEBAN.

En la misma fecha mediante auto (flo 06 PIEZA II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijo oportunidad para la inspección judicial y para la ratificación de documento por parte de la ciudadana OMAIRAGONZALEZ GUILLEN, libro oficios Nro. 207, 208 y 209 a los entes respectivos y fijo oportunidad para evacuar testimoniales.

INFORMES
En fecha 15 de julio de 2024, la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO apoderada judicial de la parte demandada, presenta por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes (flos. 34 al 36 PIEZA II).

En fecha 15 de julio de 2024, las abogadas IRAIMA IBARRA y LUDDY CAMACHO apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de informes (flo. 37 al 44 PIEZA II).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ en contra de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN. Expone el demandante que es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 2021, adquirido según documento registrado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023. El problema radica en que el mencionado inmueble está ocupado de manera arbitraria por la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, sin ningún tipo de cualidad y permanece en él a sabiendas de que es el legítimo propietario, la cual lo ostenta porque señala que el antiguo dueño se la regalo y que no tiene vivienda digna. Señala que el inmueble lo adquirió de manera inequívoca y legal el cual compro al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, quien por medio de su representante legal abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ.

Por su parte la demandada invoca la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, pues alega que adquirió el bien inmueble de una persona que funge como vendedor y no es descendiente, ni ascendiente en línea directa ni colateral con la causante BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ, pues de su acta de defunción no aparecen identificados como herederos hijos o hijas de la fallecida, es por lo que aduce debe demostrar por vía de tercería forzada, el procedimiento que llevo a efecto para lograr que el Seniat lo declarara con cualidad como único y universal heredero del bien inmueble objeto del presente litigio, expidiendo el certificado de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones a su favor No.1690002651, quien funge como el presunto vendedor. Aduce que en el acta de defunción no aparece señalado ningún heredero y en la declaración sucesoral aparece nombrado OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO como heredero, con el parentesco de primo de la causante, correspondiéndole al tercero convocado aclarar dicha situación en la persona del prenombrado heredero.

A su vez señala que el inmueble lo ocupa de buena fe y con la autorización en vida de la causante desde el año 2014, meses antes de su fallecimiento; pues aduce que el demandante acabo de adquirir el inmueble según documento en el año 2023 y ella tiene de estar ocupándolo desde hace más tiempo y que ni siquiera el supuesto heredero se presento personalmente a reclamar esa propiedad y a manifestar que la había adquirido por herencia. Que en definitiva ha poseído dicha propiedad de buena fe y sin conocimiento de que existiera persona alguna que fungiera como propietaria de la misma

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LA PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Planteada la litis, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

A la documental inserta a los (flos. 63 al 68 vto PIEZA I) Marcado “A”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de noviembre de 1986 bajo el Bo. 31, tomo 8, adicional, protocolo I, IV trimestre. Del cual se observa que las ciudadanas EVELIA DEL CARMEN SANCHEZ DE GUERRERO y MARIA ELENA SANCHEZ DE COLMENARES, venden de manera pura, simple, real e irrevocable a la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ los derechos y acciones que les corresponden equivalentes a los dos terceras partes en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad de San Cristóbal, Barrio La Ermita. Que tales derechos y acciones le pertenecieron como coherederas de JOSE MARIA SANCHEZ ROJAS.

A la documental inserta a los (flos. 69 y 70 vto PIEZA I) Marcado “B”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de acta de defunción N°593 de la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA, de fecha 15/08/2014 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista. De la cual no se desprende datos familiares de cónyuge ni hijos o hijas.

A la documental inserta a los (flos. 70 al 74 PIEZA I) Marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de declaración sucesoral de la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA, con fecha de recepción 01 de febrero de 2015, de la cual se hacen las siguientes observaciones: aparece como heredero el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, cedula N° 092256002, con parentesco de primo en tercer (3°) grado. Y el bien inmueble objeto del litigio, del cual obtiene el 100% de todos los derechos y acciones de una casa para habitación construida sobre terreno ejido adquirida en viudez, tipo de inmueble: casa. Linderos: N: calle 15, 16,56m, S: Ramiro R. 17,55m, E: carrera 2, 15,67m, L.Q. O: Gregorio R. 15.40m. Superficie construida: 247,33 mts2, superficie sin construir 19,65 mts2, área o superficie: 266,98 mts2. Dirección: calle 15 con carrera 2, casa N° 1-44 y 14-89, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Registro: Oficina Subalterna Registro Publico Distrito San Cristóbal, número de registro 31, libro: tomo 8, protocolo 1, fecha 25/11/1986, trimestre: cuarto.

A la documental inserta al (flo. 75 vto PIEZA I) Marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Original certificado de gravámenes emitido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 06 de junio de 2017 No. De trámite: 440.2017.2.715. Inmueble no matriculado.
De la cual se observa que la solicitud de certificación de gravamen la formulo la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la Ermita (…) alinderado así: Norte: la calle 15, mide 17,80MTS, SUR: mejoras que son o fueron de JOSE REYES SERRANO, mide: 17,90 MTS, ESTE: carrera 2 numero 14-8, mide 15,50 MTS, y OESTE: con mejoras que son o fueron de Gregorio Ruiz, mide 13,60 MTS. La persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: es su propietaria actual BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ (…) quien adquirió el inmueble según documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal, número de registro 31, libro: tomo 8, protocolo 1, fecha 25/11/1986. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE SOBRE EL PRESENTE INMUEBL NO PESAN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGO ALGUNO Y EL MISMO SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN (…)”.

Al (flo. 76 PIEZA I) Marcado “E”, corre documento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida en fecha 10 de diciembre de 2015, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, de la cual se desprende: “(…) que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA MONSALV, actuando en su carácter de Registrador Civil de la parroquia San Juan Bautista , municipio SAN CRISTOBAL, estado TACHIRA, (…) hace constar que se presento la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad N° V.-3075617. Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde AGOSTO de 2014 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado TACHIRA, municipio SAN CRISTOBAL, parroquia SAN JUAN BAUTISTA, sector LA ERMITA, calle 15E ESQUINA CON CARRERA 2, CASA 14-89 (…)”.

A los folios flos. (77 al 84 vto PIEZA I) Marcado “F”, corre inserta Copia certificada de inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de junio de 2016, practicada en la oficina Técnica de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que se realice inspección judicial al expediente No. 0082-12 de fecha 30/10/2012, y se dejara constancia de lo siguiente: 1. A nombre de quien esta aperturado el expediente, 2. A que se refiere el contenido del mismo, 3. La fecha de la última actuación contenida en el tramite y que persona la tramito. De lo solicitado y de la revisión de los ítems del acta de inspección se observa que se trata de un trámite de compra al terreno ejido sobre el cual está construido el inmueble, la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente. Así se decide.

A los flos. (85 al 96 vto PIEZA I) Marcado “G”, corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2023, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla para determinar ciertas circunstancias tales como ubicación, ocupación y estructura del inmueble, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización 19-10-2023 el inmueble ubicado en la carrera 2, entrecalles 14 y 15 con numero cívico visible 14-89 del sector La ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra ocupado por la solicitante ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN y su hermana la ciudadana BARBARA GONZALEZ DE SANCHEZ, quienes ocupan el inmueble desde el año 2014 fecha en que se muere la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ para quien trabajaba la solicitante desde el año 1965, inicialmente con la madre de la señora Blanca, ciudadana Genoveva Bautista, además el Tribunal en su numeral tercero deja constancia que el inmueble se encuentra construido con paredes de arcilla o barro pisado, techo de estructura de madera, caña brava y teja , el cual cuenta con tres habitaciones, dos baños uno en uso y otro no, sala, cocina y comedor y garaje y local comercial, al numeral cuarto dejo constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido cuenta con local comercial que está en uso y el mismo tiene dos entradas hacia la carrera 2, una hacia la calle 15 y una hacia el interior del inmueble objeto de inspección judicial.

A la documental inserta flos. (97 al 103 vto PIEZA I) Marcado “H”, corre inserto Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 30 de junio de 2022, bajo el numero 2022.289, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.23507 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, el cual contiene registro de compra venta por el ciudadano JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ en representación del ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO al ciudadano ANGEL ELIESER SANCHEZ SALCEDO, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A los (folios 45 al 100 vto PIEZA II) corre comunicación remitida por Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, San Cristóbal dando respuesta a oficio N°205 de fecha 30 de abril de 2024, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, de ella se desprende copia certificada del expediente N°126/2016 correspondiente a la declaración sucesoral perteneciente a la contribuyente: sucesión Bautista Blanca Elena RIF Nro. J-40590063-6 y copia certificada de planilla sucesoral N°369 de fecha 12 de septiembre de 1975 correspondiente al contribuyente José María Sánchez Rojas, con la misma se demuestra que:
En primer lugar se evidencia que la ciudadana Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez junto con Evelia del Carmen Sánchez Rojas y María Elena Sánchez de Colmenares, fueron herederas como cónyuge la primera y hermanas las demás del ciudadano José María Sánchez Rojas, quedando en comunidad de los bienes, quienes después vendieron de manera pura, simple, real e irrevocable a la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ los derechos y acciones que les corresponden equivalentes a los dos terceras partes en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad de San Cristóbal, Barrio La Ermita. Quedando esta ultima como única propietaria del bien.
En segundo lugar, de la declaración sucesoral de la causante Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez, se evidencia igualmente como ya se había hecho anteriormente, al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, como heredero en condición de primo en tercer grado. En razón de lo cual es el único heredero del bien inmueble objeto del litigio.

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al SUDEBAN mediante oficio N°206/2024 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se observa respuesta al mismo por ante de la institución, en razón de lo cual se hace innecesario para este Juzgador pronunciarse al respecto.-

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder del ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 30-015-2024 (flo. 04 vto PIEZA II) negó su admisión, en consecuencia nada debe este Juzgador pronunciar al respecto.
Al (folio 16 vto PIEZA II) se encuentra acta de fecha 20 de mayo de 2024, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana FILOMENA MORA URBINA, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.641.353, la cual declaró que:
“(…) que conoce de vista, trato y comunicación a la señora OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, que sabe que la misma desde el año 2014 mes de agosto habita el inmueble signado con el N°14-89 ubicado en la carrera 2, entre calles 14 y 15 del sector la ermita, San Cristóbal, que conoció a la propietaria del inmueble ciudadana Blanca Elena Bautista donde habita la señora Omaira Gonzalez Guillen, ya que la visitaba frecuentemente, que le consta que la señora Blanca Elena Bautista no procreo hijos que la conoció sola, que le consta que la ciudadana Blanca Elena Bautista falleció un 15 de agosto de 2014 porque ese día es el día de la virgen de la consolación, que no le consta que después del fallecimiento de la ciudadana Blanca Elena Bautista el inmueble haya tenido otro propietario y que la señora Omaira Gonzalez siempre ha vivido ahí, y que ha estado habitado por ella y la familia de ella. REPREGUNTAS: primera: señala por el conocimiento que dice tener, que sabe que el documento de propiedad que existe es de la señora Blanca, que eso es de la Alcaldía, pero que el documento es de la señora Blanca. Segunda: señala que las mejoras son de Blanca y que el terreno es de la Alcaldía. Tercera: que conoció a la señora Blanca por Omaira y de las hermanas Gonzalez porque fue casada con un primo lejano de ellas, más o menos desde el 80. Cuarta: indica que no es familiar de Omaira Gonzalez, que la conoció fue por su ex. Quinta: que no es amiga íntima de Omaira Gonzalez, que la conoce de vista y trato desde hace muchos años. Sexta: que antes no tenía conocimiento de que el propietario del inmueble es el ciudadano Edgar Alfonso Camargo y que ahora lo sabe y que por esa razón está ahí. Séptima: que lo que sabe sobre la manera en que falleció Blanca Elena Bautista es porque venía decaída de salud que tuvo como un colapso y la llevaron cree al seguro y que Omaira fue la que se encargo de todo eso y al llegar a la casa ella murió unos días después. Octava: que sabe que la ciudadana Blanca Elena Bautista murió en la casa. Novena: que no tiene conocimiento de quien era el cónyuge o esposo de la ciudadana Blanca Elena Bautista porque cuando la conoció a ella no pregunto por el esposo, pero sabía que era viuda (…)”.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son vagas e imprecisas, señala haber conocido en primer lugar a la demandada Omaira Gonzalez Guillen por ser prima de su ex pareja, con la cual tiene un trato de vista y comunicación y que por medio de ella conoció a la ciudadana Blanca Elena Bautista, lo único que ratifica es que la hoy demandada está en posesión del inmueble objeto del litigio, y por otra parte, porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.

Al (folio 18 vto PIEZA II) se encuentra acta de fecha 03 de junio de 2024, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLADYS TERESA VELASCO, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.791.038, la cual declaró que:
“(…) señala que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen desde hace mucho tiempo como desde el 84, que tiene conocimiento que la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen habita el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 14 y 15 del sector la ermita desde el año 2014 desde que la profesora Blanca murió, que si conoció a la ciudadana Blanca Elena Bautista propietaria del inmueble que habita la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen, que no le conoció hijos a la ciudadana Blanca Elena Bautista, solo conoció a la mamá y a ella, que era su enfermera, que le consta que la ciudadana Blanca Elena Bautista falleció el 15 de agosto del 2014 porque estaba en la misa de la virgen de la consolación cuando la llamaron, que sabe que junto a la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen viven otras familiares, que no le consta que el inmueble después de la muerte de la ciudadana Blanca Elena Bautista haya tenido o tenga otro propietario. REPREGUNTAS: primera: señalo que la relación que la une a la demandada Omaira Gonzalez Guillen es que la conoce por medio de la profesora, segunda: señala que atendía a la profesora Blanca esporádicamente cuando la señora Omaira le decía que para colocarle un tratamiento intravenoso o intramuscular, tercera: que le consta que la ciudadana Blanca estuvo hospitalizada unos días en el seguro y que de allá la saco se encargo la señora Omaira y a los días fue que murió. Cuarta: señala que ella sabe que Omaira vive en la casa ubicada en la Ermita carrera 02 #14-89 pero que no sabe si es propietaria o no, que esa era la casa de la profesora. Quinta: dice la testigo que la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen en el año 84 vivía por el lado de la Machiri. Sexta: que a pesar que la conoce desde al año 84 no tiene una amistad manifiesta, solo de trato y comunicación. Séptima: que no tiene conocimiento que el propietario de la vivienda objeto del litigio es el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ y por esa razón está aquí. Octava: señala que esta aquí porque le dijeron que ese señor había comprado y que nunca lo conoció nunca lo vio entrar (…)”.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que conoció a la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen desde el año 84 y luego declaró que a pesar de tener un trato de vista y comunicación desde hace tanto tiempo no tiene una amistad manifiesta con ella, y por otra parte, que la conoció fue por medio de la ciudadana Blanca Elena Bautista hoy fallecida, lo único que ratifica es que la hoy demandada está en posesión del inmueble objeto del litigio, además las respuestas a la preguntas fueron imprecisas sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta a los (flos. 09 al 14 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta flo. (134 al 139 vto PIEZA I). Marcado “A” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Documento original de venta protocolizada ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 2023, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023. De tal documento se determina lo siguiente:

“(…) que el ciudadano JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ (…) abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.747, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR ALI BAITISTA CORDERO, (…) según consta en instrumento poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaria publica segunda del municipio san Cristóbal estado tachara, en fecha 25 de mayo de 2022 bajo el N°6, tomo 16, folio 17 al 19 (…), y debidamente registrado ante el registro público del segundo circuito del municipio san Cristóbal estado Táchira, bajo el N°11, folio 41, tomo 8, de fecha 30 de junio de 2022. Por el presente instrumento declara: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ (…), resto de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, compuesta de varios dormitorios, corredor, comedor, cocina, garaje, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (…). Dicho inmueble se encuentra construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 2021, certificado de empadronamiento, cedula 2023-0000006020, recibo numero 197334, código catastral numero 20-23-03-U01-003-007-005-000-p00-000, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división municipal de catastro, en fecha 30 de enero de 2023 con un área de doscientos cuatro metros (204 Mts), (…) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en parte con calle 15 y en parte con propiedades que son o fueron de Ángel Elieser Sánchez Salcedo, mide diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); en línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Ramiro Ríos, mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); ESTE: con la carrera 2 y mide dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,17 Mts) en línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Ruiz y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts). (…) dicho inmueble le pertenece a mi representado tal y como consta en planilla sucesoral N°1690002651 de fecha 01 de febrero de 2016, N° de expediente 0126 DCR- 15-69299 y certificado de solvencia de sucesiones registro N° 0443 de fecha 17 de junio de 2016, expediente numero 2016/0126 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT, siendo adquirido por la causante BLANCA ELENA BAUTISTA según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del distrito san Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el N°31, tomo 8 adc, protocolo primero trimestre cuarto del corriente año, y según contrato de arrendamiento signado con el numero 2540 de fecha 24 de mayo de 2021 emitido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira (…)”.

De tal documental se determina que efectivamente el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO por medio de su representante legal el ciudadano JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ dio en venta al hoy demandante EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, resto de un inmueble constituido por mejoras sobre un terreno ejido, en el cual además se dejo constancia de que dicho inmueble lo adquirió en su condición de heredero de la ciudadana Blanca Elena Bautista, según planilla sucesoral expedida por el SENIAT, y que a su vez la ciudadana Blanca Elena Bautista, lo adquirió con anterioridad por medio de una compra venta hecha en fecha 25 de noviembre del año 1986, documento que consta en las actas procesales que conforman el expediente y el cual ya fue valorado anteriormente. Razón por medio de la cual se ratifica la propiedad y titularidad que detenta el demandante sobre el bien objeto de litigio.

A la documental inserta al (flo. 15 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta (flo. 140 vto PIEZA I). Marcado “B” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Original de Certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Catastro con fecha de expedición 30 de enero de 2023 y fecha de vencimiento 30 de enero de 2024. De tal documento se determinan los datos de propietario en el cual aparece señalado el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, la dirección el inmueble: calle 15 con carrera 2, N°1-44; 14-89 del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia SAN JUAN BAUTISTA, así como datos de registro y linderos originales y actuales.

A la documental inserta al (flo. 16 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta (flo. 141 vto PIEZA I). Marcado “C” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Ministerio de Finanzas (notificación de venta) ante el SENIAT, con fecha de recibido el 05-09-2023, Nro. De registro 14781, en el cual el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO por medio de su representante legal notifica aa la administración tributaria que ha dado en venta a EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHESZ el inmueble objeto de litigio.

A la documental inserta al (flo. 17 PIEZA I), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de cheque de fecha 05 de septiembre de 2023 para ser pagado a la orden de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, la cantidad de cincuenta mil bolívares.

A la documental inserta al (flo. 20 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta (flo. 142 vto PIEZA I). Marcado “D” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Original de contrato de arrendamiento N°2540, de fecha 24 de marzo de 2021, en el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal junto con el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO convienen en celebrar contrato de arrendamiento en el cual la municipalidad otorga en calidad de arrendamiento a el arrendatario un parcela de terreno ejido con un área de 250,61 metros cuadrados, situada en el Municipio (parroquia) SAN JUAN BAUTISTA, ubicada en la calle 15 con carrera 2.

A la documental inserta al (flo. 21 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta (flo. 145 vto PIEZA I). Marcado “G” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Declaración de pago y enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el SENIAT No. 00014070, de fecha 15 de septiembre de 2023. En la cual se ratifica nuevamente que el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, vendió el inmueble objeto de litigio al ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARO SANCHEZ por el monto de 50.00 bolívares.

A la documental inserta al (flo. 22 vto PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en original la cual corre inserta (flo. 146 vto PIEZA I). marcada “H” por tratarse de la misma, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Original de certificado de solvencia de sucesiones, registro N°0443 de fecha 17 de junio de 2016 de la causante BLANCA ELENE BAUTISTA.

Acta de defunción N° 593 inserta a los (flo. 27 y 28 PIEZA I), en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída nuevamente en copia simple la cual corre inserta a los (flo. 155 y 156 PIEZA I) marcada “M” por tratarse de la misma, y visto que ya fue valorada anteriormente, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A la documental inserta al (flo. 29 PIEZA I), Marcado “H”, corre Copia simple de Rif del ciudadano ANGEL ELIESER SANCHEZ SALCEDO, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A la documental inserta al (flo. 125 PIEZA I), corre Copia simple de escrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro de fecha 03 de noviembre de 2020, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A (flo. 126 PIEZA I), corren insertas fotografías de la fachada del inmueble, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del objeto de fotografía, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al (flo. 143 PIEZA I). Marcado “E”, corre inserto Recibo de Superintendencia Municipal de Administración Tributaria San Cristóbal de fecha 27 de diciembre de 2022, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, comprobándose del mismo que en fecha 27 de diciembre de 2022 el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO realizo pago ordinario de 198,57 bolívares de cédula catastral (diciembre 2022).

Al (flo. 144 PIEZA I) marcado “F”, corre inserto Solvencia Municipal tipo B de fecha 27/12/2022, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, dejándose constancia en el mismo que el contribuyente OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO con dirección en la carrera 2, casa N°14-89 la ermita, se encuentra solvente con el municipio a la fecha de 27/12/2022. La solvencia es válida por los siguientes tres meses.

A la documental inserta al (flo. 23 al 25 PIEZA I) en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en copia certificada la cual corre inserta (flo. 147 al 149 PIEZA I). Marcado “I”, por tratarse de la misma, se tiene la misma como fidedigna y el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1384 del código Civil; y de ella se desprende: planilla sucesoral de fecha 01 de febrero del año 2016, expediente 0126 DCR-1569299 expedida por el SENIAT, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO en su condición de heredero como primo en tercer grado de la causante BLANCA ELENA BAUTISTA, efectuó la declaración sucesoral del bien inmueble constituido en una casa para habitación construida sobre terreno ejido adquirida en viudez, ubicado en la calle 15 con carrera 2, casa N°1-44 y 14-89, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Al (flo. 150 PIEZA I). Marcado “J”, corre inserto Planilla de pago al Tesoro Nacional de fecha 26 de enero de 2016, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, planilla para pagar forma 99032, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en el cual se observa que el nombre de la contribuyente es Blanca Elena Bautista y la descripción de código es impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

Al (flo. 151 PIEZA I). marcado “K”, corre inserto Copia simple de Tarjeta alfabética de BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del SAIME en fecha 08 de septiembre de 2014, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en el cual se deja constancia de los datos filiatorios de la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA DE SANCHEZ, nombres de los padres: GENOVEVA BAUTISTA, estado civil: CASADA CON EL CIUDADANO JOSE MARIA SANCHEZ ROJAS, lugar y fecha de nacimiento: SAN CRISTOBAL- ESTADO TACHIRA EL 02 DE FEBRERO DE 1928. De nacionalidad VENEZOLANA.

Al (flo. 152 PIEZA I). Marcado “L” corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-189.439, de estado civil viuda.

Al (flo. 153 y 154 PIEZA I) marcado “LL”, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.67 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada al expediente conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BLANCA ELENA BAUTISTA es hija de GENOVEVA BAUTISTA.

Copia simple de acta de defunción N° 593 (flo. 155 y 156 PIEZA I) marcada “M” por cuanto este Tribual observa que se trata de la misma documental que corre inserta a los folios (69 y 70 PIEZA I) y la cual ya fue valorara, este Juzgador da por reproducida su valoración.

Al (flo. 157 PIEZA I). Marcado “N”, corre inserto Copia simple de Registro único de información fiscal SUCESION BLANCA BAUTISTA, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del SENIAT en fecha 19 de mayo de 2015, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en el cual se observa RIF: J-405900636 expedido por el SENIAT con una vigencia del 19/05/2015 al 19/05/2018.-

A los (flo. 158 al 164 vto PIEZA I). Marcado “Ñ”, corre inserta Constancia de notificación de la sanción por no declarar a tiempo expedido por la Gerencia de Tributos Internos de los andes SENIAT, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, y resolución de imposición de sanción de fecha 24 de mayo de 2016, como documentos administrativos emanados del SENIAT es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, comprobándose del mismo que en fecha 07 de junio de 2016, el funcionario actuante dejó constancia de la notificación en la persona de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, C.I. 8.102.358, en su carácter de heredero de la contribuyente sucesión BAUTISTA BLANCA ELENA, RIJ J405900636, DOMICILIO FISCAL: calle 16 con carrera 2 Nro. 1-144 y 14-99 San Cristóbal estado Táchira.

A la documental inserta al (flo. 165 al 169 PIEZA I). Marcado “O” en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, y en la etapa correspondiente a promoción de pruebas fue traída a los autos en copia certificada por medio de la prueba de informes en la que da respuesta al oficio N°208, la cual corre inserta (flo. 32 y 33 vto PIEZA II), por tratarse de la misma documental, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: declaración de únicos y universales herederos número 9035 del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del san Cristóbal y Torbes con fecha 15 de julio de 2016, de la cual es su decisión se observa: “(…) por autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursantes en el expediente suficientes para declarar: como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante BLANCA ELENA BAUTISTA (…) al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO (…)como primo de la prenombrada fallecida (…)”.

Recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre DE BLANCA ELENA de fecha 29 de febrero de 2016, (flo. 170 al 172 PIEZA I). Marcado “P”, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A los (flo. 173 al 180 PIEZA I). Marcado “Q”, corre inserta Recibos de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documentos administrativos emanados de la Alcaldía es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en La cual se observa recibos de fecha 14 de octubre de 2019, 05 de febrero de 2021, 17 de marzo de 2021.

A los (flo. 181 y 182 PIEZA I). Marcado “Q”, corre inserta Recibos de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documentos administrativos emanados de la Alcaldía es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en La cual se observa recibos de fecha 18 de diciembre de 2023.-

A (flo. 183 PIEZA I). marcado “R”, corre inserta Escrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de desarrollo Urbano Local, Dirección de Catastro dirigido al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documentos administrativos emanados de la Alcaldía es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, en el cual se deja constancia de la solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido de fecha 03 de noviembre de 2020, con lo cual se ratifica la propiedad nuevamente.-

A la documental inserta al (flo. 184 PIEZA I) marcado “S”, corre Notificación de fecha 12 de junio del año 2023 a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, por medio del cual se le oferta la venta del inmueble, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A la documental inserta al (flo. 185 PIEZA I), marcada “A.1”, corre Copia simple de Acta de defunción de Alejandro Bautista, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A la documental inserta al (flo. 186 y 187 PIEZA I), marcada “A.2”, corre Copia certificada de Partida de nacimiento de OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A la documental inserta al (flo. 188 y 189 PIEZA I) marcada “A.3, corre Copia certificada de Acta de nacimiento de ALEJANDRO BAUTISTA, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A la documental inserta al (flo. 190 y 191 PIEZA I) marcada “A.4”, corre Constancia del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A la documental inserta al (flo. 193 y 194 PIEZA I) marcada “A”, corre Nota de rectificación de acta de defunción número 14 del año 1976 perteneciente a EUGENIO BAUTISTA, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

Al (flo. 22 vto PIEZA II) corre inserta acta de fecha 05 de junio de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido en el Inmueble ubicado en la carrera 2 de la ermita, entre esquina calle 15 No. 14-44 y 14-89de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el Tribunal las valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprenden los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: el Tribunal se encuentra constituido en la carrera 2 de la Ermita, entre calle 14 y 15, casa Nro. 14-8. SEGUNDO: se deja constancia que se observa una casa de habitación de vieja data, conformada por 3 habitaciones, 2 baños, área de garaje, área de cocina y de comedor, y un área de sala de estar. Se observa en condiciones normales de habitabilidad. Al particular TERCERO: se observa que se encuentran viviendo 2 personas, una de ellas la notificada y la otra se hermana Barbará Gonzalez de Sánchez (…) se designa experto fotográfico (…). Otro: se deja constancia que la ciudadana OMAIRA GONZALEZ (…) habita el inmueble en calidad de ocupante (…)”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Juzgador observa que del oficio N°207 remitido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2024 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no consta respuesta, en razón de ello nada debe pronunciarse al respecto.-

Con relación a la prueba de informes al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por cuanto ya consta en autos su valoración, este Juzgador da por reproducida su valoración.

A los (folios 101 y 102 PIEZA II) corre comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la Dirección de Hacienda de fecha 01 de agosto de 2024, en virtud de la prueba de informe promovida por la actora, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, pues en la misma solo dejan constancia de que no existen archivos con información alguna del inmueble en litigio, resultando la misma impertinente.
Al (folio 11 y 12 vto PIEZA II) se encuentra acta de fecha 10 de mayo de 2024, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano FREDDY OMAR ARENAS ROZO, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.655.903, el cual declaró que:
“(…) señala el testigo que tiene cincuenta y siete años viviendo en el sector la ermita, que conoció a la ciudadana Blanca Elena Bautista como la profesora desde que llego ahí, señala que cuando estaba niño ahí vivía el que era esposo de la profesora Blanca, el señor Pedro y luego cuando muere este todo el tiempo la vio sola que nunca vio a nadie acompañándola, que cuando la profesora murió pasaron 3 días y se subieron en una escalera que presto y estaba ella muerta de 3 días en estado de descomposición al momento de entrar señal de que vivía sola, que no tiene conocimiento de la fecha aproximada en que falleció la ciudadana Blanca pero señala que tiene como ocho o diez años más o menos, que las personas que estaban presentes al momento en que se dieron cuenta de que la ciudadana Blanca estaba muerta fue la vecina que vive al lado derecho de la casa, la familia Morales y la familia Camargo quienes prestaron la escalera para subir al techo, que él no conoce a la señora Omaira porque cuando murió la profesora la casa duro vacía un tiempo y luego fue que se entero que llego una familia que ni conoció y que por tanto no conoce a Omaira, que si Omaira vivía con Blanca nunca la vio ni la conoce, que para él y para muchos la ciudadana Blanca Elena Bautista todo el tiempo vivió sola, que es verdad que colinda con el inmueble por su parte con el lado este de su propiedad y que se entero hasta hace poco que Edgar Alfonso Camargo Sánchez había comprado, que es cierto que ha tenido problemas de humedad con el inmueble que era propiedad de Blanca Elena Bautista que más de una vez se lo expreso a la señora cuando la vio salir del portón y le dijo que le estaba cayendo tierra y que ella le dijo que ese no era su problema que resolviera el, que para su concepto considera que la ciudadana Omaira Gonzalez se aprovecho e invadió el inmueble ya que entre vecinos no supo que ella haya comprado o pagado por ese inmueble y que apareció ahí de pronto, que no tiene conocimiento si Omaira Gonzalez era amiga de la ciudadana Blanca Elena Bautista por que la profesora era muy hermética, nunca la había visto antes, siempre la vio sola cuando pasaba la saludaba o la veía y familiar directo cree que no porque que el sepa la profesora no tenia familia ni hijos que la fuera a visitar. REPREGUNTAS: PRIMERA: señala que desde que llego a vivir ahí vivía el señor Pedro a quien conoció y vivía solo, con el tiempo llego la señora la profesora blanca quien vivió con él hasta que falleció y luego todo el tiempo la vio sola. SEGUNDA: que no conoció al doctor Norman quien levanto el acta de defunción de la señora Blanca Bautista porque cuando entraron y vieron la situación se llamo de una vez a las autoridades y luego se retiro para atender el negocio que tiene en el sitio. TERCERA: que no conoce a la ciudadana Omaira Guillen que una sola vez la vio, le hablo y vio la actitud poco amigable y no volvió a conectarse con ella. CUARTA: que no sabe de qué manera Omaira Gonzalez habita la casa que cuando se dio cuenta ya estaba viviendo ella allí, que nunca la vio y que se entero por medio de la vecina la señora aura que había llegado alguien a esa casa y que como vive atendiendo su negocio no se preocupa mucho por lo que no le incumbe. QUINTA: manifiesta que el problema de humedad que tiene es aproximadamente desde hace 2 años porque su pared blanca manifestó muestra de caída de escombro de tierra que mando a chequear y se dio cuenta y que viene de su pared y tiene la de el toma manchada. SEXTA: que una sola vez a tenido comunicación con Omaira Gonzalez cuando abrió el portón que colinda con el de él y le manifestó la situación que se presentaba pero que al ver lo poco amigable que fue la señora con el no volvió a conversarle del tema ni a ella y mucho tiempo atrás tuvo un problema con una señora que no sabe si es la iba que ponía bausa llena de comida afuera (…)”.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que no conoció a la ciudadana Omaira Gonzalez Guillen y luego declaró en las repreguntas que un día la vio y le comento sobre un problema de humedad en el inmueble, lo único que ratifica es que la ciudadana Blanca Elena Bautista fue la propietaria del inmueble y que con posterioridad a su fallecimiento es que llego gente a la casa, además algunas respuestas a las preguntas fueron imprecisas sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

Al (folio 13 vto PIEZA II) se encuentra acta de fecha 10 de mayo de 2024, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ANGEL ELIECER SANCHEZ SALCEDO, quien se identificó con la cédula de identidad número 14.265.597, el cual declaró que:

“(…) señala el testigo que tiene 11 años trabajando en la carnicería, que fue inquilino de la ciudadana Blanca Elena Bautista, y que duro un año pagándole, señala que la señora Blanca vivía sola porque a veces lo llamaba para que le cambiara alguna bombona de gas siempre estaba sola, que tiene conocimiento que la señora Blanca falleció más o menos hace como diez años, que si conoce a la señora Omaira Gonzalez, señala que Omaira Gonzalez no vivía con la señora Blanca, que desconoce que ella haya estado al cuidado de Blanca, que es verdad que el compro el inmueble que era propiedad de la señora Blanca que él había tenido en cualidad de arrendatario durante 10 años, que el inmueble se lo compro al ciudadano Oscar Ali, que el parentesco que tenía el ciudadano Oscar con la señora Blanca era de primo, que él considera que la señora Omaira invadió la propiedad que era de la señora Blanca y que ahora es del ciudadano Edgar Alfonso Camargo, que tiene conocimiento que es el ciudadano Edgar Alfonso es el legitimo propietario del inmueble que ocupa Omaira Gonzalez. REPREGUNTAS: señala que lleva trabajando 11 años en la ermita. SEGUNDA: que conoció a la ciudadana Blanca Elena Bautista durante un año. TERCERA: que conoce a la señora Omaira Gonzalez desde hace como diez años. CUARTA: que le consta que Omaira Gonzalez invadió el inmueble hace como 10 años. QUINTA: que invadió el inmueble después de que falleció la señora Blanca Elena Bautista (…)”.

INHIBICION

En fecha 05 de agosto de 2024 (flo. 104 PIEZA II) mediante acta suscrita por MAURIMA MOLINA COLMENARES en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la causa.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 (flo. 105 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil acuerda remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Se remitió expediente con oficio N°424 y 425.-

En fecha 14 de agosto de 2024 (flo. 108 PIEZA II) se recibió por distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, continuando la causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 28 de octubre de 2024 (flo. 231 PIEZA II) se recibió oficio N° 0860-488 proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud de haber sido declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en el cual comunican que se dicto decisión, dicha decisión resolvió en fecha 03-10-2024:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 09 de agosto de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N°20894-23 (…)”.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En virtud del sistema dispositivo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que son las partes quienes deben establecer el alcance contenido de la disputa judicial y el Tribunal queda limitado a la consideración de aquello que los litigantes han planteado ante él y no puede conceder a ninguno de ellos más de lo que ha solicitado, ni una cosa distinta a la pedida, aquéllas deciden el objeto litigioso.

Por tanto, en razón del escrito de demanda y del escrito de contestación a la demanda, consideramos que el debate judicial quedó circunscrito en determinar si la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN ha usurpado o ocupado ilegal y sin título alguno el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el presente caso, ya que el juicio se encaminó en la acción reivindicatoria, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, que estatuye dicha figura jurídica en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Se deduce de la norma transcrita y, del cual está conteste tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
• Quien invoque el derecho de propiedad o dominio, tiene que demostrar que le asiste tal derecho sobre la cosa.
• Que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.
• La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
• La falta de derecho a poseer del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que el bien reclamado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos.

Considera este Tribunal investigar si la cosa cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora. A este respecto se hace el siguiente pronunciamiento: La doctrina bajo los criterios de Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros, han establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.
La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa.

Por lo que el propietario tiene que probar su cualidad de tal. Para este requisito es necesario hacer las siguientes distinciones. El propietario debe adjuntar a la demanda su título de propiedad de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuyo caso, este título produce efectos contra terceros y es indudable que la pretensión progresará.
El legislador sustantivo fijó en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil la necesidad del registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, al resaltar que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble.
Además, pauta la última norma en comento que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por lo anterior, se deja establecido que el demandante debe probar su cualidad de propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, y dejar claro que le asiste un mejor derecho que a los demandados, de lo contrario sucumbirá en el proceso.

En el presente caso, para demostrar su dominio sobre el inmueble, la actora adjunta a la demanda, documento de propiedad por medio del cual adquirió dicho inmueble y que fue protocolizado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023. Y siendo este documento de vital importancia para el proceso, pasa este Tribunal a valorar tal instrumento hecho como se hizo anteriormente, por su eficacia y mérito en el presente caso.

Al efecto, el artículo 1357 del Código Civil dispone:
“Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Del referido artículo emergen los requisitos para que un documento adquiera el carácter de documento público y además para que surta efecto en el mundo jurídico.
Se observa, que el documento por medio del cual la actora hace valer su dominio sobre el inmueble, es cierto que el mismo fue autorizado por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública, y por ello le confiere valor probatorio y se le considera documento matriz.

En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la tutela reivindicatoria, como lo es “que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado”, no hay discusión alguna, por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas al proceso se logró evidenciar que efectivamente la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN se encuentra en posesión del inmueble pues así lo ha reconocido y afirmado tanto la actora, como la demandada al alegar que lleva ocupando el inmueble desde el año 2014, señalando “que la señora Blanca Elena Bautista desde antes de fallecer le dijo que se quedara con el inmueble”. E igualmente en inspección judicial evacuada por el Juzgado primigenio conocer de la causa por medio de la cual se dejo constancia en su particular “TERCERO: se observa que se encuentran viviendo 2 personas, una de ellas la notificada y la otra se hermana Barbará Gonzalez de Sánchez”. Asimismo la demanda consigno a los autos inspección judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2023, el cual también dejo constancia que el inmueble “se encuentra ocupado por la solicitante ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN y su hermana la ciudadana BARBARA GONZALEZ DE SANCHEZ, quienes ocupan el inmueble desde el año 2014 fecha en que se muere la ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA VIUDA DE SANCHEZ”. Es por lo que está satisfecho tal requisito.

En lo atinente al tercer requisito, como lo es la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, pues efectivamente la cosa existe y no ha sido materia de discusión y de allí que se tiene como satisfecho, pues ha quedado claramente demostrada su existencia, tanto por las partes como por medio de inspección judicial evacuado en juicio y de la aportada por la demandada se dejo constancia de su existencia y su ubicación.

Referente al cuarto requisito, consistente a la falta de derecho a poseer del demandado, que es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es preciso detenerse y explanar el siguiente razonamiento: el demandante en su libelo de demanda alega que es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, compuesta de varios dormitorios, corredor, comedor, cocina, garaje, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 2021, el mismo demuestra la titularidad que detenta por medio documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023.

Ahora bien, señala que dicho inmueble lo adquirió por medio de compra venta al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, quien a su vez le pertenecía tal y como consta en certificado de solvencia de sucesiones registro N°0443 de fecha 17 de junio de 2016, expediente numero 2016/0126, expedido por el SENIAT, siendo adquirido por la causante ciudadana BLANCA ELENA BAUTISTA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del distrito San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el numero 31, tomo 8 adc, protocolo primero, trimestre cuarto del corriente año.

Ahora bien, la demandada alega que ocupa el inmueble de buena fe y con la autorización en vida de la causante desde el año 2014, meses antes de su fallecimiento y sin conocimiento de que existiera persona alguna que fungiera como propietaria de la misma.
A su vez, la demandada señala que al haber el demandante adquirido el inmueble del ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA por medio de su apoderado el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, es a él a quien debe exigirle la entrega el mencionado inmueble y en razón de lo cual ella solicita la intervención forzosa de los mismos.
Con respecto a tal solicitud de intervención forzosa de terceros el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, como primer Tribunal conocedor de la causa, niega la misma; en razón de lo cual la parte demandada apela de dicha decisión. Yendo la misma al respectivo Juzgado Superior, quien en su decisión de fecha 08-08-2024 declara sin lugar la apelación y en consecuencia inadmisible la cita de terceros. Pues si bien es cierto estamos en presencia de un juicio de reivindicación en donde son otros requisitos los que se deben analizar y determinar para su procedencia no teniendo nada que ver con esta causa la forma en que el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO obtuvo la propiedad del inmueble. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas al estar probado el hecho de que el actor ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, es el propietario del inmueble pues así lo probo por medio de documento debidamente protocolizado, queda claro que la demandada ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN no posee cualidad jurídica para administrar ni disponer de dicho inmueble, pues su cualidad de poseedora ilegitima, en virtud de que no ostenta justo titulo del cual se pueda derivar el hecho de que este se posesión del mismo.

Pues como se probo, el único propietario es el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ como se evidencia del documento certificado de adquisición de propiedad del inmueble traído al proceso por la parte demandante, a los cuales se le confiere fuerza probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ya que los mismos fueron autorizados por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

Es por lo que a primera vista la demandada incurre en la falta de derecho a poseer pues a su decir posee de buena fe el inmueble desde el año 2014 por autorización de la causante Blanca Elena Bautista antes de su fallecimiento, en consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por los civilistas venezolanos Gert Kummerow y Aguilar Gorrondona, que para dar cumplimiento a este requisito “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Pues bien, en el presente caso la demandada no tiene documentos que sean compatibles con el derecho de propiedad, es por lo que esta poseyendo dicho inmueble sin un titulo que le acredite la facultad para poseer. Por lo que a primera vista tenemos que dicho requisito se cumple en el presente caso.

Por último, con respecto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos. Cuestión que se da en el proceso en virtud de las posturas asumidas por los litigantes y reforzado con la actividad probatoria desplegada, tal como se refuerza de documento registrado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023, en el que se comprueba que el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, compuesta de varios dormitorios, corredor, comedor, cocina, garaje, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Aduce que dicho inmueble se encuentra construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 2021, certificado de empadronamiento, cedula 2023-0000006020, recibo numero 197334, código catastral numero 20-23-03-U01-003-007-005-000-p00-000, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división municipal de catastro, en fecha 30 de enero de 2023 con un área de doscientos cuatro metros (204 Mts), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en parte con calle 15 y en parte con propiedades que son o fueron de Ángel Elieser Sánchez Salcedo, mide diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); en línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Ramiro Ríos, mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); ESTE: con la carrera 2 y mide dieciséis metros con sesenta y siete en línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Ruiz y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts). Por lo que quedo claramente demostrado según inspección judicial que la demandada está en posesión de la totalidad del inmueble descrito anteriormente, es decir, que se trata del mismo inmueble que le pertenece a la actora, por lo que se da por cumplido este requisito.
Revisada y adminiculada los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria con el material procesal y las pruebas aportadas por las partes, constata el Tribunal que el punto neurálgico es la ocupación ilegal de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira propiedad del ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ , según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2023.459, asiento registral 1ro del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real del año 2023 al cual este Sentenciador le confiere la fuerza probatoria que merece, valorándolos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, dado lo anterior, observamos de las actas procesales que efectivamente la demandada se encuentra en posesión ilegal el inmueble propiedad del ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ.

CONSIDERACIONES FINALES.
Se evidencia que en este caso concreto, se aplicó la metodología que se sugiere para la dilucidación de las acciones reivindicatorias. En el presente asunto se analizó con sumo cuidado el título de propiedad, el material probatorio, llegando a la conclusión que la demandada ocupa ilegalmente y sin la existencia de título alguno el inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira que corresponde a REIVINDICAR, propiedad del ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ.
Por lo que en aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem, se declara con lugar la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° V.-9.239.445, hábil y de este domicilio contra la ciudadana OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V.- 3.075.317 por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega al ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ de el inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: notifíquese por medio de boleta a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2025. Años, 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 23.591-24
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las (11:00) horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal