REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de marzo de 2025
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: SANTOS DE DURAN GISELA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.473, inscrita en el impreabogado bajo el N°260.005
APODERADO JUDICIAL: BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.671.100, inscrita en el impreabogado bajo el N° 260.005
PARTE DEMANDADA: PEREIRA OCHOA YUMARY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° 14.002.531
APODERADO JUDICIAL: abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.472,
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (recurso de reclamo ejercido por la parte demandada)
Revisada las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente se observa que:
En fecha 23/05/2024, inserto en el fl. (385 PIEZA II cuaderno principal) se recibe expediente a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha (12-04-2024 en la cual este tribunal designa como experto a los ciudadanas Licenciada ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.508.033 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° 31.368 inscrita en ASOPRAVE bajo el N°3367 y la Licenciada BELKYS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.632.601, inscrita en ASAPROVE bajo el N°3367 en el Colegio de Licenciados de Administración del Estado Táchira bajo el N°18-26174.
En fecha 27/05/2024, inserto en el fl. (386 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por la abogada Gisela Santos de Durán, solicita a este tribunal, explicación a los expertos sobre los puntos que se van a trabajar.
En fecha 27/05/2024, inserto en el fl. (387 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia, suscrita por los licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro, anexan tabla de honorarios profesionales del mes de mayo emitida por el Colegio de Contadores, solicitan se aprueben los emolumentos del pago de sus honorarios, y sea notificada a la parte promovente de la experticia.
En fecha 30/05/2024, inserto en el fl. (389 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por la abogada Gisela Santos manifiesta que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, manifestaron las expertas que aceptaron como pago de sus honorarios la suma de 100 dólares estadounidenses y que pago corresponde 50% de los emolumentos a las expertas es decir, 100 dólares para las dos.
En fecha 03/06/2024, inserto en el fl. (390 al 393 PIEZA II cuaderno principal) mediante escrito suscrito por el abogado Leoncio Cuenca solicita al tribunal, se desestimen las solicitudes de las expertas y sea fijado por el tribunal sus honorarios en caso de aceptación.
En fecha 13/06/2024, inserto en el fl. (394 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por la licenciada Belkys Castro y Elizabeth Duque de Ramírez exponen que aceptan el nombramiento de expertos de la presente causa.
En fecha 18/06/2024, inserto en el fl. (395 PIEZA II cuaderno principal) tuvo lugar el acto de juramentación de expertos de las licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro.
En fecha 25/06/2024, inserto en el fl.(396 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por las licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro solicitan prórroga para la reunión fijada por el tribunal.
En fecha 26/06/2024, inserto en el fl. (397 PIEZA II cuaderno principal) mediante auto este tribunal acuerda conceder la prorroga solicitada.
En fecha 19/07/2024, inserto en el fl. (398 PIEZA II) se declaró desierto el acto de nombramiento por la inasistencia de las expertas.
En fecha 19/07/2024, inserta en el fl. (399 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por las licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro solicita se fije una nueva oportunidad para la reunión.
En fecha 23/07/2024, inserto en el fl. (400 PIEZA II cuaderno principal) mediante auto este tribunal acuerda nueva oportunidad para la reunión planteada en fecha 18/06/2024.
En fecha 09/08/2024, inserto en el fl. (401 PIEZA II cuaderno principal) mediante auto tuvo lugar la reunión de expertos licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro y el Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 09/08/2024, inserto en el fl. (402 al 408 PIEZA II cuaderno principal) las expertas licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Belkys Castro consigna informe constantes de cuatro (4) folios el escrito y junto con tres (3) folios de anexos del recurso de reclamo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 13/08/2024, inserta en el fl. (409 PIEZA II cuaderno principal ) mediante diligencia suscrita por la abogada Gisela Santos confiere poder apud acta a la abogada Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez, inscrita en el impreabogado bajo el N° 260.005.
En fecha 02/10/2024, inserto en el fl. (410 PIEZA II cuaderno principal) mediante diligencia suscrita por la abogado Gisela Santos, solicita se dicte sentencia.
De la relación sucinta de las actuaciones contenidas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para el pronunciamiento respectivo:
En primer lugar, se hace oportuno señalar que la experticia como complemento del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que después de dictada la sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie.
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Ahora bien, respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, en el caso:
“… BancaribeCuracao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“… Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia número 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó:
“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
En este sentido, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juzgador es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.
A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada, ejerce el presente recurso de reclamo alegando que se quebrantó el requisito de colegialidad del dictamen pericial, pues indica que los expertos no actuaron conjuntamente, señalando que ni siquiera se reunieron para deliberar el asunto, manifestando que el experto José Alfonso Murillo Oviedo elaboró unilateralmente el dictamen pericial.
Así las cosas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido por el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que en forma taxativa establece que los expertos practicaran conjuntamente las diligencias.
“… Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Al respecto, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00817 del 14 de julio del 2004, señalo lo siguiente:
“… En lo que se refiere al voto salvado del experto disidente, la Sala observa:
El experto Francisco J. Ruesta, sostuvo en su voto salvado (folios del 290 al 292 del expediente) que “...que en ningún momento (...) fui convocado por éstos para su consideración y análisis...” del Informe de Avalúo presentado por los otros dos expertos y además expresó que: (…)
Visto el Informe de Avalúo elaborado y presentado por los expertos Manuel Higuerey y Carlos Centeno y lo antes expresado por el experto Francisco J. Ruesta, en su voto salvado, la Sala evidencia que los expertos primeramente nombrados, elaboraron el mencionado Informe sin el conocimiento, la debida participación y discusión con el experto Francisco J. Ruesta, lo cual ciertamente afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, por cuanto viola el dispositivo del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que en forma imperativa establece que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias, no cumpliendo de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la funcional pericial.
De esta manera, se reitera el criterio de la Sala expresado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1988 (Caso: Cadafe vs. Inversiones Valle Hondo), en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual la falta de colegiación es causa de nulidad de la experticia.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que en el acto de consignación del Informe de los expertos de la mayoría, no se dejó constancia de la inasistencia del experto Francisco J. Ruesta ni de su voto salvado, a pesar de que en el encabezamiento del mismo se hace mención de su nombre como asistiendo al acto, lo que podría considerarse en principio como unanimidad en dicho Informe, lo cual no fue así, ya que tampoco aparece firmado por el mencionado experto y como ya se expresó anteriormente, el ciudadano Francisco J. Ruesta consignó en fecha posterior su voto salvado. En tal sentido, se entiende que la actitud de los otros dos expertos constituyó otra infracción a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, donde se dispone que en caso de no haber unanimidad se podrán indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos, lo cual no se cumplió en el presente caso en el momento de la presentación del Informe de la mayoría. De igual modo tampoco se dejó constancia de las razones por las cuales no se dio cumplimiento al contenido de la norma en referencia, lo cual constituye otra irregularidad al no expresarse en la sentencia recurrida, lo cual evidencia que la misma, no llenó los extremos anteriormente señalados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala observa que en la sentencia recurrida, no se tomó en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.425 del Código Civil y el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es procedente el alegato de la empresa apelante sobre la falta de aplicación de una norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico…” (subrayado y negritas por este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la experto Wilerma Guerrero Mora, en fecha 30 de octubre del 2019 (fl. 253-256 Pieza II), presentó escrito de voto salvado en el cual sostiene que “… fue designada como experta por la parte demandada (…) junto con los otros dos expertos José Murillo y Lina López…” expresando además que:
“… durante el lapso original y su prórroga, no tuvimos ninguna reunión de trabajo para preparar el informe de la experticia, hago de su conocimiento que el día miércoles 23 de octubre de 2019, me llamó por teléfono el experto José Murillo para comunicarme que ya tenía listo el informe de experticia, que debíamos vernos en el tribunal para firmar y presentar dicho informe…”
Asimismo, visto el informe de experticia elaborado y consignado por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, del cual se evidencia fue encabezado por los nombres de todos los expertos designados para tal labor, lo que haría presumir su unanimidad, sin embargo, de él se desprende, que no fue así por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la experto Wilerma del Socorro Guerrero Mora, además al momento de su consignación, no se dejó constancia de la inasistencia de la experta mencionada ni de su voto salvado, por lo cual en atención a lo expresado por esta última en su voto salvado, este Tribunal considera evidente que los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, redactaron el mencionado Informe sin el conocimiento, la debida participación y discusión con la experta Wilerma del Socorro Guerrero Mora, lo cual ciertamente afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, por cuanto viola el dispositivo del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado.
Aunado a lo anterior, se observa que la actitud de los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, constituye en suma una infracción a lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se dispone que en caso de no haber unanimidad se podrán indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos, lo cual no se cumplió en el presente caso en el momento de la presentación del Informe de la mayoría. De igual modo tampoco se dejó constancia de las razones por las cuales no se dio cumplimiento al contenido de la norma en referencia, lo cual constituye otra irregularidad, lo cual evidencia el informe de experticia, no llenó los extremos anteriormente señalados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo visto igualmente la opinión de las expertas Belkys Castro Morantes y Elizabeth Duque de Ramírez (fl. 402405 Pieza II), las cuales concluyeron que:
“… En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito indicamos que la cantidad esta devaluada, por el tiempo que ha trascurrido. Esta depresión de la moneda trae consecuencia por una parte, la pérdida del poder adquisitiva de los ciudadanos que utilizan dicha moneda y el aumento generalizado de los precios correspondiente, a los bienes y servicios que se ofrecen al mercado. El fin que persigue, el legislador mediante el reiterado criterio del tribunal Supremo de Justicia al ordenar la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, es tratar de reponer un daño material al sujeto, de la acreencia que le ocasiona el incumplimiento, por falta de pago de otro sujeto deudor de una obligación dineraria, en definitiva, es resarcir la perdida monetaria en el tiempo que cubre el proceso legal.
Es de aclarar que no estamos parcializadas por ninguna de las partes, solo queremos ilustrar que en una economía hiperinflacionaria como la de nuestro país, donde la corrección monetaria no cumple el objetivo único que consiste en un correctivo inflacionario idóneo ante la pérdida del valor o el poder adquisitivo de la moneda sufrido por el demandante, siendo el espíritu de corrección que el ciudadano obtenga el valor actualizado de la moneda con que pueda adquirir los mismos bienes y servicios en la actualidad, al haber transcurrido, un tiempo indefinido en meses o años, como es el presente caso…”
Así las cosas, le es forzoso a este Tribunal -en atención a las normas citadas y criterios jurisprudenciales expuestos-, por cuanto el informe de experticia consignado por los expertos se encuentra viciado de nulidad y al tener este Jurisdiscente la posibilidad y facultad de controlar de oficio el dictamen pericial, en cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, siendo estos postulados de rango constitucional y procesal, así como el debido proceso (art. 26 y 49 C.R.B.V.), declarar CON LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente Decisión. Así formalmente se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 05/11/2019, por la parte demandanda, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 30/10/2019, elaborado por los Expertos debidamente designados y juramentados ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO y las licenciada LINA DESIREE LOPEZ, inserta a los folios -257- al -269-;
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30/10/2019, elaborado por los Expertos debidamente designados y juramentados ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO y las licenciadas LINA DESIREE LOPEZ Y WILLERMA DEL SOCORRO GUERRERO MORA, inserta a los folios -257- al -269-;
TERCERO: SE ORDENA, nombrar nuevos expertos para la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, a tales efectos se acuerda la notificación de las partes para que concurran al acto de nombramiento de expertos, tal como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, una vez quede firme la presente decisión, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.-
CUARTO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.
Parte demandante: Gisela Santos de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.912. Número telefónico: 0414-712.95.72.
Parte demandada: Yumary Angélica Pereira Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.002.531, y/o sus apoderados judiciales Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.472, 91.183 y 115.878. Número telefónico: 0414-708.33.55.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs-
Exp. Nro. 22.266-2016.-
En la misma fecha se libró notificaciones ordenadas.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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