REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 20 de marzo de 2025
214° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.785.104, con domicilio en Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILMAN ALEXANDER OROZCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-17.845.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 312.630, Abg. OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.107.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 69.421.
PARTE DEMANDADA: LUDARY LECUNA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.146.479, domiciliada en Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.027, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Movimiento de Abogados Litigantes, carrera 2, entre calles 2 y 3, Nro. 3-63, frente a la Plaza Juan Maldonado, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: 08 DE MAYO DE 2024
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de abril de 2024, inserto en los folios (01 al 06), la parte demandante manifestó que desde el 20 de abril de 1998, hasta el 23 de agosto de 2015 mantuvo una relación con la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO supra identificada, unión que mantuvieron por un espacio de diecisiete (17) años de forma ininterrumpida, pública, permanente y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Señala que su relación se caracterizó por la asistencia, el socorro, y de la cual procrearon hijos; también aduce que durante su unión estable de hecho conformaron un patrimonio consistente en una vivienda unifamiliar, la cual se construyó a través de la IV ETAPA DEL PROGRAMA AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS ( AVISPA), IMPLEMENTADO PR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), Y EL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), tales mejoras se construyeron sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Aldea Pan de Azúcar Municipio Andrés Bello. El beneficio realizado entre ambos es sobre las mejoras, y la parte del terreno mencionado tiene un área de doscientos un metros con ochenta y cuatro centímetros, su área de construcción es de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts²), cuyos linderos y medidas son; NORTE: con propiedad de Acacio Pulido mide doce metros (12mts); SUR: con vereda, mide doce metros (12mts); ESTE: con propiedad de Acacio Pulido, mide veinte metros (20mts); y OESTE: con propiedad de Acacio Pulido mide veinte metros (20mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Registrado bajo el número 06, Tomo 02, Folio 31 al 34; Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04 de julio de 2002, y la autoconstrucción se realizó en fecha 27 de mayo de 2013 mediante documento autenticado bajo Nro. 13, Tomo 178 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y posteriormente protocolizado en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nro. 23, folio 98 del Tomo 21, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. Según la parte demandante en el presente caso estamos frente a un concubinato puesto que para que una unión extramatrimonial se califique como tal debe reunir ciertos caracteres que se asemejan al matrimonio, a lo que se desprende que existe una serie de indicios para determinar la existencia de una unión estable de hecho en el presente caso. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 26, 257, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil Venezolano.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08-05-2024 (fl.24) el Tribunal admitió por el Procedimiento Ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano demandado ya identificado. Posteriormente, en fecha 23-05-2024, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que fueron suministrados los emolumentos necesarios para emitir las boletas de citación.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 14-06-2024 (fl.33), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, inserto en el folio (30 y 31), la parte actora asistida por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ ya identificada, expuso que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, en página A6 de fecha 01 de junio de 2024.-
CITACIÓN
En fecha 03 de julio de 2024 (fl.35), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que en fecha 02 de julio de 2024, fue debidamente citada la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07-08-2024 (fls. 39 y 40), estando dentro del lapso procesal para tal, la parte accionada representada por el Abogado CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 151.027, presenta escrito de contestación en el que -con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, expresa que conviene en todas y cada una de las partes del libelo de demanda, con la salvedad de que la parte demandante olvidó incluir un bien inmueble que está dentro de las fechas en el que mantuvieron una relación concubinaria, que corresponde a un lote de terreno inscrito bajo el número 429.18.4.1.443, Asiento Registral Nro. 02, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el cual se adquirió durante el tiempo que duró la relación desde el 20-04-1998 hasta el 23-08-2015, formando parte de la comunidad de bienes. A su vez hace énfasis en el lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil cuya norma indica que las partes y los abogados deben actuar en el juicio con probidad y lealtad, que de lo contrario se considera que es opuesto a la ética profesional.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Se promueve documento de adquisición de crédito de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el número 23, Folio 98, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de fecha 12 de agosto del 2013; el cual reposa en (fl. 09 al 16); 2) Se promueve documento de partición el cual reposa en los autos en copia simple emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2008, inscrito bajo el número 20, Tomo 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual está inserto en (fls. 17 al 21).
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos; JESÚS DANIEL CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.628.013, con domicilio en vereda Los Pulidos, calle principal La Cruz, Municipio Andrés Bello Estado Táchira; ROSA INÉS PULIDO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.785.106, con domicilio en Aldea Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira; JOSÉ ALFONSO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.245.153, con domicilio en Aldea Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira; LUZ MARIA PULIDO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.785.113, con domicilio en Aldea Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por sí, ni por medio de su apoderado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024 (fl.50), este Juzgado indicó que visto el escrito suscrito por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante (fls. 48 y 49) contentivo de promoción de pruebas, procedió a practicar el respectivo cómputo a fin de aclarar los lapsos procesales correspondientes de la presente causa, por lo que por auto de la misma fecha (fl 51), se ordenó: “AGREGARLAS Y NIEGA la admisión de las mismas por ser EXTEMPORÁNEAS, es decir, fueron presentadas fuera del lapso establecido para ello. Y así se decide.“
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su apoderado.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró verificar escrito de informes por ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de los apoderados.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda (fls. 01 al 06) que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.785.104 en contra de la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.146.479, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria, “…desde el 20 de abril de 1998, hasta 23 de agosto de 2015…”, la cual se caracterizó por ser notoria, pública e ininterrumpida por diecisiete (17) años, dentro de la cual procrearon hijos y adquirieron bienes conformando un patrimonio común durante su unión concubinaria.
Por otra parte, la demandada en fecha 07-08-2024 (fls. 39 y 40), dio contestación conviniendo en todas y cada una de las partes del escrito de demanda, con la salvedad que durante la fecha en la que vivieron en unión concubinaria se adquirió un bien inmueble que el demandante olvidó incluir en el libelo de demanda y forma parte de la comunidad de bienes. A su vez la parte accionada hace referencia al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las partes y los abogados deben actuar en el juicio con probidad y lealtad.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental en copia certificada inserta en (fls. 09 al 16), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Documento de adquisición de crédito de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, inscrito bajo el número 23, Folio 98, Tomo 21, Protocolo de transcripción de fecha 12 de agosto del 2013. Consta de una vivienda unifamiliar, la cual se construyó a través de la IV ETAPA DEL PROGRAMA AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS ( AVISPA), IMPLEMENTADO PR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), Y EL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), tales mejoras se construyeron sobre un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en la Aldea Pan de Azúcar Municipio Andes Bello.
A la documental en copia simple inserta en (fls. 17 al 21), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Documento de partición emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de marzo de 2008, inscrito bajo el número 20, Tomo 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23.532-2024, el Tribunal no logró verificar documentales ni testimoniales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza… “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.”
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) Que los concubinos sean solteros, 2) Que hayan adquirido bienes, 3) Que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) Sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en el año 2010, vale decir, con fecha posterior a la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita, establece:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10-10-2006, Expediente 2006-000226, estableció:
“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros: En el caso de autos, se observó; Que los ciudadanos FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA Y LUDARY LECUNA RESTREPO señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en las documentales presentadas en el presente expediente; en relación al segundo requisito establece, que sí adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en las documentales; en cuanto al tercer requisito ambas partes coincidieron en que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el 20 de abril del año 1998, hasta el 23 de agosto del año 2015, aproximadamente diecisiete (17) años juntos; en cuanto al cuarto requisito se establece que sí procrearon hijos, tal como lo expresó el accionante en su escrito libelar y convino la accionada en su escrito de contestación. Adicionalmente, este Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.-
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
Asimismo, del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad declarada entre el ciudadano FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.785.104 y la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.479 de las pruebas presentadas se evidencia de forma fehaciente la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 20 de abril del año 1998, hasta el 23 de agosto de 2015. Así se declara.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la Existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA y LUDARY LECUNA RESTREPO. Así se decide.-
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterioridad al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar -y así se debe declararse en la dispositiva del presente fallo-, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA y LUDARY LECUNA RESTREPO, fue desde el 20 de abril del año 1998, según el escrito liberal, hasta el día 23 de agosto del año 2015. Y así se declara.-
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano, en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba transcrita. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.785.104, con domicilio en Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés bello del Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.479, domiciliada en Pan de Azúcar, vereda Los Pulidos, Cordero Municipio Andrés bello del Estado Táchira y civilmente hábil.-
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA y LUDARY LECUNA RESTREPO, que se inició el 20 de abril del año 1998 y finalizó el día 23 de agosto del año 2015.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022:
• Parte demandante: Abg. WILMAN ALEXANDER OROZCO GÓMEZ teléfono: 0414-7504730, y la Abg. OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ teléfono: 0414-7556331, apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY JAVIER PULIDO OMAÑA.
• Parte demandada: Abg. CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO teléfono: 0426-2739125, apoderado Judicial de la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2025, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mgav
Exp N° 23.532-2024
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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