JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2025.
214° y 166°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
En fecha 20-07-2023 (flo. 01 al 36 PIEZA II) fue recibido por distribución por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira libelo de la demanda, constante de treinta y seis (36) folios útiles, junto con anexos constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles recibidos en fecha 25-07-2023.
Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.173.629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.098, actuando en nombre y representación propia, en la cual presenta una demanda por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN y DELFIDA GUILLEN DE DIAZ.
Dentro de la cual señala que con ocasión a los servicios prestados como profesional del derecho con título de abogado, empezó a realizar trabajos para la señora Mayra Díaz, que posteriormente conoció a su madre la ciudadana Delfida Guillen y que de allí empezó a ser abogado de algunos integrantes de esa familia, a quienes aduce asesoro y realizo múltiples actuaciones tales como redacción de documentos de arrendamiento de locales comerciales, de compra venta de inmuebles todos debidamente notariados y registrados por ante los organismos competentes, todo ello desde el año 2016.
Es por lo que aduce que desde el año 2016 sirvió como profesional del derecho en diferentes actos a los que se requería de sus servicios profesionales, así hasta que fue nombrado como apoderado judicial en las causas penales por las que hoy esta intimando. Señala que ante la gravedad y magnitud que rodean, la investigación, persecución penal sus patrocinadas habían otorgado poder especial penal para actuar en las causas con esa naturaleza a otras abogadas lo cual a su decir les resulto fallido porque luego les fue revocado el poder que se les había conferido, razón por la cual los procesos fueron nuevamente dirigidos por sus persona para lo cual realizo informes en fecha 15 de julio de 2017, 23 de agosto de 2017 y 04 de octubre de 2017, aduce que de tales informes demuestra la relación contractual directa entre su persona y las demandadas.
Que desde el 21 de abril de 2016 actuó como abogado y como apoderado judicial Mayra Díaz y Delfida Guillen, que ejerció la representación en juicio y asistencia técnica jurídica especializada a las nombradas ciudadanas, previa redacción de escritos y creando estrategias de defensa con el objeto de hacer valer en juicio de quienes represento como apoderado desde el 2016, aduce que cuando les solicito el pago de honorarios en vista de que eran demasiadas actuaciones y ya había pasado mucho tiempo y que las demandadas sin razón alguna no pagaron los honorarios.
Aduce que las actuaciones judiciales intentadas consistieron acciones de amparos constitucionales y acciones de tercería que son las que hoy intima.
Señala que en vista de la negativa de sus ex patrocinadas de cancelar sus honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas interpuso demanda en contra de sus ex patrocinadas, admitidas en fecha 08 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y se inventario bajo el N° 9623 dictando sentencia en fecha 11 de julio de 2022, la cual declaro INADMISIBLE la demanda siendo CONFIRMADA dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero, en fecha 26 de abril de 2023. Lo que le permite interponer nuevamente la demanda.
A lo largo del libelo de la demanda, el actor enuncia todas las actuaciones que realizo para las demandadas en orden cronológico señalando su inicio desde el año 2016, como se menciono anteriormente, desplazándose sus actuaciones al año 2017 y 2018, señalando que para el año 2017 sus patrocinadas sin notificarle y a sus espaldas decidieron otorgar poder a una firma de abogados, lo que a su decir luego de una serie de conversaciones finalmente las demandadas acceden a revocar dichos poderes, logrando para ese momento firmar un acuerdo privado de la forma en que se realizaría el trabajo. Y que posterior a ello con la finalidad de darle más solemnidad y seriedad al trabajo se decide suscribir un contrato de servicios firmado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, bajo el numero 43, tomo 53, folios 152 hasta 156, en fecha 21 de marzo de 2017.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el actor en su libelo señala como última actuación la de fecha 16-10-2019. Sus actuaciones las estiman en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.356.000,00) y fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como también en los artículos 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-04-2023 (flo. 366 PIEZA II) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil se admite la presente demanda e intima a las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, para que comparezcan al Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consigne la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.356.000,00) por concepto de aforo de honorarios profesionales. Una vez vencido el lapso de diez días, ese mismo día de considerarlo necesario el Tribunal ordenara al demandado que conteste en el siguiente día de despacho, y en adelante se sustanciara conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de abril de 2024 (flo. 388 y 389 PIEZA I) mediante auto la Juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de junio de 2024 (flo 397 vto PIEZA I) mediante diligencia suscrito por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ confiere poder apud acta a las abogadas AUDRYS RAMONA SNCHEZ MARQUEZ y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO.
En fecha 16 de septiembre de 2024 (flo. 402 PIEZA I) mediante diligencia suscita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ confiere poder apud acta a los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE y FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA.
En fecha 27-09-2024 (flo. 416 al 425 PIEZA I) por medio de escrito suscrito por los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE y FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA obrando en su carácter de de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN y de la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo hacen con arreglo a los siguientes fundamentos: se oponen y rechazan la demanda que tiene por objeto la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNANDEZ por 44 actuaciones que afirma haber realizado con el poder que otorgo su representada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN en fecha 24 de abril de 2016 y el poder que le otorgo su representada la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, en la misma fecha.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: señalan que la demanda fue admitida por un procedimiento distinto al que le corresponde: para lo cual invocan la sentencia N° 2403 de la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre de 2002, en la cual se explana el criterio de que admitir la demanda por un procedimiento distinto al que corresponde, es un claro motivo de inadmisión de la demanda.
Señalan que el procedimiento que corresponde a este caso bajo estudio en el procedimiento breve y no el de estimación e intimación. Para lo cual señalan el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N°415 del 04 de abril de 2011, según el cual el procedimiento que corresponde al cobro de honorarios cuando exista un contrato previo de servicios jurídicos profesionales, es el procedimiento breve. Indicando que sus representadas suscribieron contrato de servicios profesionales con el abogado demandante en fecha 21 de marzo de 2017 debidamente notariado. Tal como consta de la clausula primera en la cual comprende todas las actuaciones jurídicas profesionales relacionadas directa e indirectamente con el caso conocido notoriamente como panamá papers, lo que implica actuaciones en fiscalía, órganos de investigación, el proceso judicial en sus distintas fases, recursos de amparo, en fin, todo lo que esté relacionado con ese caso y que este dirigido a la defensa de las representadas. Finalmente señalan que así como lo estableció sabiamente la sentencia de la sala constitucional, que cuando se trate de reclamo de honorarios profesionales de abogado, ya sean judiciales o extrajudiciales, existiendo contrato de servicios jurídicos profesionales, se hace necesario ventilar la pretensión de cumplimiento de dicho contrato. Señala que conforme a ello en motivo de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DEMANDADA: alegan como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción con fundamento en el artículo 1982 del código civil en su ordinal 2°, según el cual se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. Que el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Que en efecto el artículo 1982 del código civil en su ordinal 2°, prevé la prescripción extintiva del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados con dos términos de prescripción: uno de dos años y otro de cinco años.
Aducen que en el presente caso, se configura la prescripción de los dos años porque la última actuación del abogado que es la numerada como CUADRAGESIMA CUARTA tuvo lugar en 16 de octubre de 2019 y que para la fecha en que se libra el primer cartel de intimación que es el 13 de diciembre de 2023 han transcurrido más de dos años, pues han pasado más de 4 años.
Manifiestan que en caso de que se discutiere sobre el cese de ministerio por el abogado demandante de sus servicios profesionales, en todo caso sería fecha cierta el 08 de junio de 2021 que fue cuando interpuso demanda de intimación de honorarios contra sus representadas por esas mismas actuaciones, pues no podía seguir siendo abogado de ellas al haberlas demandado. Y que aun desde esa fecha hasta el 13 de diciembre de 2023 fecha en que se libra el primer cartel de intimación también se habría cumplido el tiempo de prescripción de los dos años, pues pasaron 2 años y 6 meses.
Como corolario de lo mencionado señala que la primera demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpuso el 08 de junio de 2021 recibió sentencia absolutoria de instancia, al haber sido declarada inadmisible al final del curso del proceso y no la inicio, la cual fue declarada en segunda instancia por el Tribunal Superior Primero en fecha 26 de abril de 2023, quedando firme. Aduce que el efecto de dicha decisión de inadmisibilidad, es la ineficacia de todo lo actuado en ese proceso y que por lo tanto, no puede constituir siquiera la interrupción civil del proceso. Finalmente solicita que se declare inadmisible la demanda.
En fecha 01-10-2024 (flo 448 al 452 vto PIEZA I) el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, da contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, de acuerdo a poder debidamente notariado y protocolizado con el N°54 tomo 57, folios 185 hasta 187 por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 01 de octubre de 2024. Señala que estando dentro del lapso legal para dar por reproducida o ratificada la contestación a la demanda, rechaza el cobro de honorarios incoada en su contra, con arreglo a los siguientes fundamentos:
1. Da por reproducida y ratificada la contestación de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2024.
2. Insiste en la inadmisibilidad de la demanda.
3. Subsidiariamente alega la prescripción extintiva de la pretensión demandada.
En fecha 02-12-2024 (flo. 2 y 3 PIEZA II) la abogada ROSA MIREYA CASTILLO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronuncio con relación a la causa bajo la nomenclatura N°7941 por el motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya omitió opinión a fondo por esa razón se le hace necesario desligarse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-12-2024 (flo. 04 PIEZA II) mediante auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil procede a distribuir el presente expediente e igualmente copia certificada del acta de inhibición, con oficios Nros 607 y 608.
En fecha 15-12-2024 (flo. 07 vto PIEZA II) se recibe por distribución con oficio N°607-2024 proveniente del Juzgado Distribuidor expediente inventariado bajo el N°10.017 por el motivo de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Mediante auto de fecha 20-12-2024 (flo 08 PIEZA II) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente original con oficio N° 607-2024, igualmente hubo avocamiento al conocimiento de la causa. Y se insto a consignar tablillas.
En fecha 09-01-2025 (flo. 09 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ, consigna copias certificadas de las tablillas.
Mediante auto de fecha 15-01-2025 (flo. 29 PIEZA II) se ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2025 (flo. 31 PIEZA II) el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de la notificación de las partes.
En fecha 23-01-2025 (flo. 32 y 33 PIEZA II) mediante escrito de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ apoderada judicial de la parte demandante solicita aclaratoria del auto de fecha 15-01-2025.-
En fecha 24-01-2025 (flos. 34 al 44 PIEZA II) los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de ratificación de la contestación.
Mediante auto de fecha 03-02-2025 (flo. 45 vto PIEZA II) se niega lo solicitado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ.
En fecha 05-02-2025 (flo. 46 al 52 PIEZA II) la abogada la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 05-02-2025 (flo. 53 PIEZA II) se agregan y admiten pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13-02-2025 (flo. 34 PIEZA II) se recibió oficio N°0530-021 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo de la INHIBICION propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, la cual fue declarada CON LUGAR.
Al efecto de pronunciarse, este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
En sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)”.
Ahora bien, con respecto a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, según los cuales el Juez en su labor jurisdiccional tiene el deber de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales para la debida y correcta instauración del proceso, así como depurar el proceso de cualquier vicio, es por ello que tal facultad de revisión la tiene el Juez para ser usada en cualquier estado y grado del proceso, en razón de lo cual y con relación a lo señalado este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios judiciales se encuentra establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte -demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.217, N° Exp. 11-0670 de fecha 25 de Julio de 2011 ha confirmado y establecido el procedimiento para cobro de honorarios judiciales, en la cual se citó lo establecido en la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235 del 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Calderón, de la siguiente manera:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
Siguiendo este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 935 de fecha 13 de junio del 2008, en ponencia de la magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala:
“…Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
Toda vez como ha quedado claro, los dos procedimientos que existen para intentar el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, los cuales pueden intentar dependiendo de si se trata de honorarios judiciales o extrajudiciales. Ahora bien, en el caso bajo estudio según el auto de admisión de la demanda, se observa que la misma fue admitida conforme al procedimiento especial sustanciado bajo el artículo 22 de la Ley de Abogados y en lo sucesivo conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios profesionales judiciales, derivados de su actuación como abogado y como apoderado judicial de Mayra Díaz y Delfida Guillen, quien ejerció la representación en juicio y asistencia técnica jurídica especializada a las nombradas ciudadanas, previa redacción de escritos y creando estrategias de defensa para sus apoderas desde el 21 de abril de 2016 hasta el año 2019, y para ello señala haber celebrado contrato de préstamo de servicio firmado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, bajo el numero 43, tomo 53, folios 152 hasta 156, en fecha 21 de marzo de 2017, traído a los autos en copia simple inserto a los (flod. 426 al 429 vto PIEZA II).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en virtud del contrato de préstamo de servicios resulta prudente para este Juzgador, traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril del año 2011, Nro. 415. Exp: 09-0959, relativa a los contratos de honorarios, según la cual:
“(…) En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial trascrito que antecede se ratifica que cuando un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, como prevé la jurisprudencia, el procedimiento que debe seguir para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve. Es por lo que en el caso bajo estudio, como lo alego el demandante en su escrito libelar, este para el año 2017 celebro un contrato de préstamo de servicios profesionales con sus representadas ciudadanas MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN y DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, hoy demandadas, es por lo que como consecuencia de ello se determina que el procedimiento que debieron haber incoado es el breve, pues existe un contrato del cual se deriva el cobro de honorarios por trabajos hechos. Así se decide.
Aunado a la causal de inadmisibilidad descrita anteriormente, resulta también importante para este Juzgador pronunciarse con respecto a un punto más, todo ello en función de su labor jurisdicción, pues de la lectura y revisión exhaustiva tanto del libelo como de la contestación de la demanda, se observan algunas actuaciones realizadas con anterioridad a la interposición de la acción que hoy se estudia. Es por lo que este Juzgador no puede dejar pasar por alto la existencia de prescripción extintiva de la pretensión demandada, para lo cual hace énfasis en lo siguiente:
El artículo 1952 del código civil, establece: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”.
Y según el autor Eloy Maduro Luyando, la define: es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera de una obligación por el transcurso de determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley…”. La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
Al respecto, el artículo 1982 del código civil, establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
2° a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)”.
En el mencionado numeral, se establece las condiciones alternativas que opone como una excepción de la prescripción extintiva o liberatoria de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar enumera una serie de actuaciones que realizo para quienes fueron sus representadas señalando como ultima la de fecha 16 de octubre de 2019, además de la revisión de los recaudos consignados al expediente se observa que corre inserto a los folios 355 al 361, escrito mediante el cual se procede a ejercer un LLAMADO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se configura lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1982 relativa a que la obligación de pagar se prescribe desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Es por lo que esta última actuación se toma como cesación de su ministerio por parte del abogado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, según lo que nos antecede se configura la prescripción de dos años, pues como se determino la última actuación del abogado fue en fecha 16 de octubre de 2019, y si bien es cierto que la parte actora intento acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida el 08 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sentenciada por el mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 2022 declarándola inadmisible, la cual a su vez fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de abril de 2022. Circunstancia tal que no interrumpe la prescripción extintiva. Pues según el artículo 1969 del Código Civil, es cierto que “la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial”, tal y como se hizo en el caso que se está analizando. Pero “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes ex expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Hecho o circunstancia que no consta en autos para poder determinar que con la interposición de la primera demanda civil se haya producido como consecuencia de ello la interrupción de la prescripción extintiva. Además de ello se observa que la acción civil intentada fue declara inadmisible, circunstancia que tampoco interrumpe la prescripción.
Siguiendo la línea de prescripción extintiva de la acción, tenemos que la última actuación que dio lugar al cese del ministerio del abogado fue el 16 de octubre de 2019, y que en la presente causa el día 13 de diciembre de 2023 fue que se libro el primer cartel de intimación.
La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado, se encuentra regulado en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil. Conforme a la ley, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil. En materia de honorarios, conforme a las normas anteriormente indicadas, se observa que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuación que haya realizado el profesional del derecho.
Dentro de los fundamentos de este tipo de prescripciones breves, destaca la tesis del abandono o la renuncia, la cual sostiene que, cuando el titular del derecho no lo ejerce en el lapso que le fija la ley, se entiende que abandona o renuncia a su derecho. También existe la tesis de la sanción contra el titular del derecho por no haberlo ejercido durante el tiempo que considera prudente la ley. De modo que, encuentra justificación moral esta institución.
Al tratarse de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, los dos años de prescripción comenzarán a computarse: a) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o b) Desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio.
De tal forma que, tratándose de actuaciones judiciales según el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, el tiempo para la prescripción comienza a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, es importante resaltar que de las copias fotostáticas presentadas por la demandante, se observa que la última actuación fue en fecha 16 de octubre de 2019 (folios 355 al 361).
Es por ello que, en virtud de tal actuación este juzgador determina que la fecha a partir de la cual se debe empezar a computar el lapso a los fines de verificar si la causa se encuentra prescrita, es el día 16 de octubre de 2019, correspondiente al día en el cual el demandante ceso en sus funciones. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado que el 16 de octubre de 2019, es la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, fecha en la que hubo cesación de su ministerio, sin que conste ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción; pues haber intentado una acción civil ante otro juzgado en el año 2021 no es causal de interrupción de la prescripción, y en virtud de que la actora presentó la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y fue admitida en fecha 28 de julio de 2022; y el 13 de diciembre de 2023 fue que se libro el primer cartel de intimación, es decir cuando habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veintiocho (28) días desde el 19 de marzo de 2019, es obvio concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva del con relación a la acción de cobro de honorarios profesionales, por haber transcurrido más de dos (2) años previstos en la norma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.173.629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.098, por ser contraria a el orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de abogados y 881,del Código de Procedimiento Civil, articulo 1982 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra. Así se decide.
Notifíquese a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte intimante: MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.173.629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.098, y/o su apoderada Judicial AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.815, con número telefónico: 0414-2699312.
Parte intimada: MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN y DELFINA GUILLEN DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 413.550.388 y V.-3.621.827, con número telefónico: 0424-7521870 y/o sus apoderados Judiciales FABIO ALBERTO OCHO ARROYAVE y FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.140 y 277.823, dirección electrónica: bufeteochoaarroyave@gmail.com con número telefónico: 0412-3385449
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp N° 23.658-24
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
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