REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de marzo del 2025.
214° y 166°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en veintiún (21) folios útiles, intentado por el ciudadano PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.020.633, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.916, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Luis Alberto Trejo Sánchez, según poder sigando en fecha 27 de enero del 2023, apostillado en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el Nro.1-705506, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ÁNGELA DE MERICI”, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de junio del 2004, bajo el número 36, Tomo 036, Protocolo 01, Folio 1-3, luego modificado en su denominación por “C.E.I. COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”, según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 09 de febrero del 2011, inscrita bajo el Nro. 4, folio 8, del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2011, representada por su Presidente BELKIS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.664.089. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El accionante en la presente demanda alega primero: que tal como consta en contrato privado de fecha 15 de julio del 2019, celebró contrato de arrendamiento únicamente comercial con la Asociación Civil “Colegio Santa Ángela De Merici”, suficientemente identificado ut supra, señalando que tal contrato se realizo por el lapso de un año, el cual se ha venido prorrogando a través del tiempo, manifestando así que “… se ha convertido en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado…”.
Igualmente manifiesta que el mencionado arrendatario desde hace más de un año, se ha negado a pagar lo que le corresponde por cánones de arrendamiento acordados, lo que ha llevado a una situación de insolvencia arrendaticia, por lo que indica que ha violado además de las clausulas contractuales, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: manifiesta que a pesar de haber sostenido reiteradas conversaciones con el arrendatario para que se ponga al día con los alquileres adeudados, estas han resultado infructuosas, motivo por el cual señala se ha visto obligado a acudir a este Tribunal para demandar a la Asociación Civil “ Colegio Santa Ángela de Merici”, fundamentado en los articulo 26 y 49 de la Constitución, en los artículos 1,2, 4 y 40 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las disposiciones del Código Civil que regulan todo lo relativo a contratos.

El actor estimó la presente demanda de desalojo en la suma de siete mil quinientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (7.545 USD $).

Ahora bien, en atención a lo señalado, le es menester a este Juzgador traer a colación lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“… Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”(subrayado y negritas por este Tribunal).

Se evidencia de la norma in comento, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, señala

“… 2. Subversión procedimental. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí porque según constante jurisprudencia del máximo Tribunal no es dado subvertir el orden procedimental…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 317).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 000522 del 03 de octubre del 2024, ha dejado sentado la prohibición de acumular en un mismo libelo de demanda, la pretensión de desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos:
“… de la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.

Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.

A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.

De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

…Omisis…

En cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (Subrayado del texto).

De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre si, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Siguiendo este orden de ideas, este Jurisdiscente estima necesario, dejar sentado lo peticionado por la parte acciónate en el presente escrito libelar:

“… PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento señalado y en consecuencia desalojar y proceder a la entrega, libre de personas y de cosas y en las condiciones de perfecto estado de mantenimiento en que le fue entregado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar los cánones de alquiler insolutos desde febrero del 2.024 hasta el mes de febrero del 2.025, tal como se especifica a continuación:
- Mes de febrero del 2.024……….. 375,00 USD $.
- Meses de marzo hasta diciembre de 2.024, a razón de 600,00 USD $ mensuales…………………..6.000,00 USD $.
- Meses de enero y febrero 2.025,a razón de 600,00 USD $ mensuales…………………………. 1.200,00 USD $.
- Total………………………………… 7.575,00 USD $

TERCERO: las costas y costos del presente juicio…”

De la anterior transcripción, en concordancia al fundamento jurídico explanado por la acciónate en su escrito libelar, se observa claramente que lo que se pretende es el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos e insoluto, evidenciándose de esta manera, por este Tribunal que tales pretensiones invocadas no pueden ser acumuladas por cuanto, tal como se ha señalado en la jurisprudencia ut supra citada, el desalojo de local comercial se ventila por el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos es a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas es importante igualmente traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, en virtud a todo lo señalado, le es forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y contrariar lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.020.633, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.916, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Luis Alberto Trejo Sánchez, según poder sigando en fecha 27 de enero del 2023, apostillado en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el Nro.1-705506- Así se decide.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs.-
Exp Nro.23.707-2025.-