JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 166°

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentadas en fecha 20 de febrero de 2025, por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.072, actuando con el carácter co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a EXCEPCIÓN de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, por las siguientes razones:
Al respecto este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el Juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad la prueba indicada,

Ahora bien, entiende quien juzga que la parte pretende valerse de una “Prueba de “Exhibición de documento” sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible que el Juez pueda saber el medio probatorio que la parte pretendió promover. Así mismo, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con el principio dispositivo le está prohibido al Tribunal suplir el defecto de la parte; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR ILEGAL, POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO ARTICULO. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Inspección Judicial promovida en el “Numeral II” del escrito de pruebas, se observa que la parte demandada promovió Inspección Judicial en el mismo lugar y por cuanto fue admitida en el auto que antecede, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se evacuarán los particulares solicitados por cada una de las partes en la oportunidad previamente fijada a tales efectos.

Para la Experticia promovida en el escrito de pruebas, en el “Numeral III” conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.

Con respecto a la Prueba Testimonial solicitada en el “Numeral IV”, para la evacuación por parte de los ciudadanos YESID BARRERA RODRÍGUEZ, y JUAN C ESPINPOZA G, se fija a las 9:30 y 10:30 de la mañana del SEXTO día de despacho siguiente al de hoy; para la Evacuación Testimonial por parte de los ciudadanos VLADIMIR ORDUZ TORRES y ROMAN ANTONIO ANDRADE, se fija a las 9:30 y 10 :30 de la mañana del SÉPTIMO día de despacho siguiente al de hoy; para la Evacuación Testimonial por parte de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DELGADO y LEONARDO ALDRUBAL LÓPEZ JAIMES se fija a las 9:30 y 10 :30 de la mañana del OCTAVO día de despacho siguiente al de hoy.

En relación a las Posiciones Juradas promovidas, conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta a la ciudadana LUZ MERY FLOREZ para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a las 9:30 de la mañana, del SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas. La parte demandante ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ deberá absolver posiciones juradas a las 9:30 de la mañana, del PRIMER día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas del demandante antes nombrado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la boleta de citación de las posiciones juradas a la parte demandada. (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario.- Exp. 21.072/2024- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21.072/2024, en el cual el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, demanda a la ciudadana LUZ MARY FLOREZ, por DAÑO MORAL.

ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO