JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 166°

Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025, (f.10 al15 pieza. IV) presentadas por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695, parte demandada en la presente causa, contra las pruebas presentadas por la parte actora, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la oposición realizada a las pruebas solicitadas en el “CAPITULO II” relacionada con las pruebas de experticias promovidas por la parte actora, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Subrayado de este Tribunal)


Sobre la prueba de experticia, resulta oportuno citar al Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, en el cual señaló lo siguiente:

“La experticia solicitada por las partes en relación a la causa principal debe ser promovida en el lapso correspondiente de promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 451 ejusdem…”.(Pág. 453, Primera Edición, Táchira 2002. Subrayado de este Tribunal)

... son cuestiones que tienen que precisarse por las partes, pues si no lo hacen, no hay manera en que el juez pueda establecer la legalidad y pertinencia de la prueba, o impiden que la parte contraria pueda impugnarlas por tales causas (Pág. 455, Primera Edición, Táchira 2002. Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, queda claro que el ordenamiento jurídico exige a las partes en el proceso, sobre todo al promovente de una prueba, que indique con claridad y precisión en su escrito o diligencia, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, de manera de que los peritos o expertos designados por el tribunal puedan tener el conocimiento exacto y preciso sobre los hechos en los cuales van a desarrollar su labor.

Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, al promover las pruebas de EXPERTICIA la parte actora no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, pues si bien realizó una serie de señalamiento, a juicio de este Tribunal, los mismos no son precisos, debido a que no especifican con claridad fechas, señalamiento de bienes, lapso de tiempos, periodos, identificación completa de las personas jurídicas, ni afirma los hechos relevantes que permiten determinar los términos en que debe efectuarse el medio probatorio, resultando que no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 451 del código comentado anteriormente, en razón de ello, es imperativo concluir que no fue acertada la actividad probatoria como fue promovida, en tal virtud, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada y, en consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN, tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la oposición formulada contra el resto de medios probatorios aportados por la parte actora, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN, por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentadas en fecha 07 de marzo de 2025, por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.290 y 241.252, en su orden, actuando con el carácter co-apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga las siguientes pruebas.

Para la PRUEBA DE INFORMES solicitada en el escrito de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
1.) Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
2.) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
3.) Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
4.) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)
Líbrese oficios.

Con respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL solicitada en el “Capítulo V”, para la evacuación por parte de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER TORRES y MOISES HIGUERA RAMÍREZ, se fija a las 9:30 y 10:30 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; y se libraron los oficios N° 456/2024, 457/2024, 458/2024, 459/2025, a los entes correspondientes. (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- Exp. 21.045/2024- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21.045/2024, en el cual el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por RESCISIÓN DE PARTICIÓN. San Cristóbal 19 de marzo de 2025.


ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO