JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 166°

Visto el escrito de interposición de cuestiones previas de fecha 19 de febrero de 2025, en el cual fueron promovidas las pruebas, por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.666, apoderado de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.” parte demandada en la presente causa, se acuerda AGREGARLAS al presente expediente; en tal virtud para providenciar este Tribunal observa:

El ordenamiento jurídico establece en el artículo 398 del código de procedimiento civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual señaló lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La pertinencia de la prueba exige que exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, de no existir tal coincidencia será considerada impertinente, en el caso de marras, estima este Tribunal que la prueba de “EVACUACION DE TESTIGOS” no es pertinente dada la naturaleza de las cuestiones previas promovidas, siendo forzoso concluir que el medio de prueba propuesto no guarda congruencia y resulta inútil por no prestar un servicio al proceso, en consecuencia se declara inadmisibles las testimoniales promovidas por la parte demandada, por impertinentes, en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓNDE DOCUMENTO solicitada (Fls. 76 y 77) por la parte demandada, este Tribunal para resolver al respecto, hace las presentes consideraciones:
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 436 ejusdem, los requisitos para la prueba de exhibición de documento, de la siguiente manera:

“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Así las cosas, entiende quien juzga que la parte demandada pretende valerse de una “Prueba de “Exhibición de documento”, sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha solicitud sea admitida deben cumplirse ciertos requisitos, debe acompañarse copia del documento, que se encuentra o se ha hallado en poder del adversario, de manera que la prueba NO FUE promovida conforme a los lineamientos señalados, EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR impertinente POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO ARTICULO. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. 21.064/2024- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.064/2024, relacionado con la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 2000 C.A”, representada por el ciudadano Leonardo José Contreras Zambrano, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” representada por la ciudadana LUZ MARI CHACÓN AVENDAÑO, por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal 24 de marzo de 2025.



Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ M
SECRETARIO