REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
EDITA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogado JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.108.306, inscrito en el Inpreabogado N° 191.400
PARTE DEMANDADA: EDYY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogado GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.498, inscrito en el Inpreabogado N° 191.398.
MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXP. 10. 228
I
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana: EDITA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.400; por el motivo de; RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
La demanda fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 09 de Octubre de 2024, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, a la ciudadana: EDYY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, con domicilio en el Edificio El Fórum, Piso PB, oficina 11-A, carrera 2, con calle 5 de San Cristóbal del Estado Táchira, se acordó el desglose del aludido instrumento, a fin de ser resguardado en caja fuerte y en su lugar copia fotostática certificada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta al abogado José Rodolfo González Rosales.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta al abogado Gerardo Antonio Sánchez Sánchez.
En fecha 20 de febrero de 2025, el abogado Gerardo Antonio Sánchez Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.398, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de convenimiento, donde expone lo siguiente:
Primero: La ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, quien actuó en representación de los ciudadanos: EDICTA HEVIA DE RUBIO, HORTENCIA HEVIA MIOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.493, mediante Poder General, que le fue otorgado en la Notaría Pública Cuarta de del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 166, Folios 163 al 167, de fecha 07 de junio de 2017 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folios 243, del Tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 13 de marzo de 2024, representada por el abogado Gerson Antonio Sánchez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398, parte demandada en la presente causa, se da por citado en el presente juicio y renuncia a los lapsos procesales.
Segundo: La ciudadana La ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, quien actuó en representación de los ciudadanos: EDICTA HEVIA DE RUBIO, HORTENCIA HEVIA MIOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.493, Reconoce en su contenido y firma el documento celebrado vía privada con la ciudadana EDICTA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375, los cuales plasmaron su firma y huella dactilar el al pie del Instrumento documental celebrado vía privada.
Tercero: La ciudadana demandada manifiesta estar conforme con el presente convenimiento y renuncia a los lapsos procesales, sí mismo reconoce el contenido y firma dl instrumento privado objeto de la presente causa, suscrito en fecha 12 de marzo de 2024.
Cuarto: Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.
Quinto: Ambas partes solicitan el desglose del documento privado objeto de la presente causa.

La parte actora en su escrito de demanda alega que:

Manifiesta que ha mantenido relaciones comerciales con la ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA y también con EDITA HEVIA DE RUBIO, HORTENCIA HEVIA MIOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, hicimos un convenio para comprarles un terreno y la casa sobre él construida, según consta en Documento privado de convenio celebrado entre EDITA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375 y EDDY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, quien actuó en representación de los ciudadanos: EDITA HEVIA DE RUBIO, HORTENCIA HEVIA MIOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.493, mediante Poder General, que le fue otorgado en la Notaría Pública Cuarta de del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 166, Folios 163 al 167, de fecha 07 de junio de 2017 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folios 243, del Tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 13 de marzo de 2024, le transfirió las acciones y derechos que le correspondían a sus representados sobre un lote de terreno propio que posee un área de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (19.049.87 MTS2) ubicado en la vereda 7, sector José Antonio Páez, Número 7-01, de la antes denominada Aldea Zorca, Municipio Táriba Distrito Cárdenas, hoy Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmadas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de Enero de 1976, anotado bajo el N° 30, Folio 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre son: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Marco Varela, Meliton Varela y Tobías Cárdenas, mide 548,88 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de Elvira Colmenares de Cárdenas, Tobías Cárdenas y en medio un camino sucesorio y Lucio Colmenares, mide 504,35 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de Elodia Molina de Hevia, mide 85,63 metros y OESTE: Terrenos que son o fueron de Narcizo Colmenares mide 30,59 metros, separa en todas las colindancias mojones de piedra, por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 246.155,00). Han sido múltiples e infructuosas mis acciones para lograr protocolizar el documento a mi nombre, en vista de la falta de tiempo y disposición de los propietarios y de su representante apoderada.

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 1363, 1364 y 1370 del Código Civil Venezolano y los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la vereda 7, sector José Antonio Páez, Número 7-01, de la antes denominada Aldea Zorca, Municipio Táriba Distrito Cárdenas, hoy Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmadas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Solicita reconozca la firma estampada en el documento privado en fecha 12 de marzo de 2024, y a su vez reconozca el contenido del mismo.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), equivalente en moneda de cuenta extranjera en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS USA (13.669,89$ USA).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada expreso mediante escrito: Manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la presente demanda, de mutuo y amistoso acuerdo solicitando la homologación en base al convenimiento contenido en las siguientes clausulas:
-La ciudadana La ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.108, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, quien actuó en representación de los ciudadanos: EDICTA HEVIA DE RUBIO, HORTENCIA HEVIA MIOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.493, Reconoce en su contenido y firma el documento celebrado vía privada con la ciudadana EDICTA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375, los cuales plasmaron su firma y huella dactilar el al pie del Instrumento documental celebrado vía privada.
-La ciudadana demandada manifiesta estar conforme con el presente convenimiento y renuncia a los lapsos procesales, sí mismo reconoce el contenido y firma dl instrumento privado objeto de la presente causa, suscrito en fecha 12 de marzo de 2024.
-Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.
-Ambas partes solicitan el desglose del documento privado objeto de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante ciudadana EDITA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ del Reconocimiento de Contenido y Firma demanda a la ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.108, en representación de los ciudadanos: EDITA HEVIA DE RUBIO, HOTENCIA HEVIA MOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.943, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio veintiséis (26); el cual versa sobre DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA 2.-Que la demandada se dio formalmente por citada y RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente acción, por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece.

En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.

Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: EDITA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.375, de este domicilio, contra la ciudadana EDDY MARINA HEVIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.108, en representación de los ciudadanos: EDITA HEVIA DE RUBIO, HOTENCIA HEVIA MOLINA Y JUAN RUBIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.818, V- 3.402.420 Y V- 4.441.943, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 05 del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los diecinueve días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente




Exp. N° 10. 228