REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
JULIO DEL CARMEN CONTRERAS MONCADA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.656
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.671.485, inscrita en el Inpreabogado N° 52.902.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.967, inscrita en el Inpreabogado N° 48.501.
MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXP. 10.216
I
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano: JULIO DEL CARMEN CONTRERAS MONCADA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.656, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.902; por el motivo de; RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
La demanda fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2024, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.395, con domicilio en Colinas de Palo Grande, calle La Hermandad, Sector el Físico 57, Caracas, Distrito Capital, se le concedió nueve (09) días como término de distancia.
En fecha 14 de octubre de 2024, la ciudadana María del Carmen Duque, en nombre y representación de los ciudadanos Laury Karina López de Juarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.764.833 y David Juarez, Extranjero, titular d la cédula de identidad N° E- 550.995.560, asistidos por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.501, presentó escrito de convenimiento, donde expone lo siguiente:
Primero: Reconozco totalmente en su contenido y firma, el documento de venta pura y simple, real y efectiva suscrito por vía privada en fecha 02 de mayo de 2024 con el ciudadano Julio del Carmen Contreras Moncada, del inmueble consistente en Lote de Terreno Propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Machado, Municipio Sucre, estado Táchira, construida con estructura de concreto y tubos de hierro galvanizado, paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techos de acerolit, puertas de madera, distribuida así: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, porche, alinderado y medido así: FRENTE: mide siete metros con un centímetro (7,01 Mts) colinda con la vía principal Machado; FONDO: mide siete metros (7,00 Mts) colinda con la calle 1 del Conjunto Residencial Licenciado José Gregorio Araque; LADO DERECHO: mide trece metros con catorce centímetros (13,14 Mts) colinda con la parcela número 5 y LADO IZQUIERDO: mide trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 Mts) y colinda con la vía principal del Conjunto Residencial Licenciado José Gregorio Araque, propiedad de mis poderdantes según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 18/01/2019, inscrito bajo el número 19 L. I. T. No. 12, Folios 58 al 62 del Tomo I, correspondiente al año 2019, venta ésta realizada de acuerdo a instrucciones recibidas de mis mandantes, por lo que aquí afirmo conocer el contenido del instrumento que me es presentado y que son mías la firma y las huellas estampadas al pie del mismo.

La parte actora en su escrito de demanda alega que:

Manifiesta que mediante documento privado, en fecha 02 de Mayo del año 2024, celebró y suscribió una venta pura y simple, real y efectiva privada con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V- 12.889.395, quien actuó en representación de los ciudadanos LAURY KARINA LOPEZ DE JUAREZ Y DAVID JUAREZ, en dicho documento los mencionados ciudadanos a través de su apoderada Judicial, me dieron en venta un inmueble consistente en Lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, dicha venta fue pactada por un valor referencial de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES ($12.500); correspondiente a tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), sin embrago a la fecha los vendedores se han negado a suscribir la venta ante la Oficina de registro, alegando la imposibilidad de traslado y por razones de ley y a fin de terminar la negociación definitiva ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, objeto de la presente causa tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 338, 339, 444, 448, 450, y: 1364 Y 1363DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
De la estimación de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.000,00).
Razón de hecho y de derecho por lo cual el ciudadano Julio del Carmen Contreras Moncada parte demandante, procede en este acto a demandar por reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana María del Carmen Duque, de los siguientes documentos privados:
1) Documento Privado en original de compraventa MARCADO “A”, resguardado en caja fuerte.
2) Fotocopia de la cédula de identidad de Julio del Carmen Moncada, MARCADO “B”
3) Documento de Adquisición del inmueble por la ciudadana Laury Karina López de Juarez MARCADO “C”
4) Poder otorgado a la ciudadana María del Carmen Duque MARCADO “D”
5) Plano de mesura del Inmueble MARCADO “E”

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada expreso mediante escrito: Me doy por citada en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada en mi contra, así mismo Reconozco totalmente en su contenido y firma, el documento de venta pura y simple, real y efectiva suscrito por vía privada en fecha 02 de mayo de 2024 con el ciudadano Julio del Carmen Contreras Moncada, del inmueble consistente en Lote de Terreno Propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Machado, Municipio Sucre, estado Táchira, construida con estructura de concreto y tubos de hierro galvanizado, paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techos de acerolit, puertas de madera, distribuida así: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, porche, alinderado y medido así: FRENTE: mide siete metros con un centímetro (7,01 Mts) colinda con la vía principal Machado; FONDO: mide siete metros (7,00 Mts) colinda con la calle 1 del Conjunto Residencial Licenciado José Gregorio Araque; LADO DERECHO: mide trece metros con catorce centímetros (13,14 Mts) colinda con la parcela número 5 y LADO IZQUIERDO: mide trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 Mts) y colinda con la vía principal del Conjunto Residencial Licenciado José Gregorio Araque, propiedad de mis poderdantes según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 18/01/2019, inscrito bajo el número 19 L. I. T. No. 12, Folios 58 al 62 del Tomo I, correspondiente al año 2019, venta ésta realizada de acuerdo a instrucciones recibidas de mis mandantes, por lo que aquí afirmo conocer el contenido del instrumento que me es presentado y que son mías la firma y las huellas estampadas al pie del mismo.

II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante ciudadano LUIS DEL CARMEN CONTRERAS MONCADA del Reconocimiento demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.889.395, en representación de los ciudadanos: LAURY KARINA LOPEZ DE JUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.764.833 Y DAVID JUAREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 550995560, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio cinco (05); el cual versa sobre DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA 2.-Que la demandada se dio formalmente por citada y RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente acción, por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece.

En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.

Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: JULIO DEL CARMEN CONTRERAS MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.656, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.889.395, en representación de los ciudadanos: LAURY KARINA LOPEZ DE JUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.764.833 Y DAVID JUAREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 550995560, de este domicilio y civilmente hábil y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 05 del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367, del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente




Exp. N° 10. 216