JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, VEINTISEIS (26) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
Revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA CONSOLACION RAMIREZ TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.242, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por las abogadas MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.034.988, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº122.729 Y MARIA EUGENIA GUERRERO CARDENAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.150.478, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº111.375, en contra de la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, por deslinde de propiedades continuas, con fundamento en los Artículos 25, 115, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 550 del Código Civil Y 720 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2023, el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó formar e inventariar el expediente. Asimismo, admite cuanto alugar en derecho la demanda de deslinde, ordenando su trámite por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal efecto se fijo las 9am del quinto día de despacho, siguiente a la citación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, con domicilio en Copa De Oro, Calle Principal La Montañita, Casa Nº D-28 Municipios Guásimos Del Estado Táchira, para que concurra a la operación de deslinde.
A los folios 88 al 91 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En los folios 93 al 94 cursa el acta de fecha de (05) de Marzo de 2024, levantada por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, con ocasión de la operación del deslinde.
Mediante auto de fecha siete(07) de Marzo de 2024, el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la oposición a la fijación del lindero provisional efectuada por la parte demandada.(Folio 95).
Por auto de fecha 16 de Abril de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (96).
Ahora bien, ésta sentenciadora debe examinar si la referida oposición formulada por la parte demandada al lindero provisional, cumplió con los extremos previstos en el Artículo 723 procesal, a los fines de su admisibilidad.
En tal sentido dispone el precitado Artículo 723 procesal, lo siguiente:
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador estableció como mecanismo de impugnación al lindero provisional la oposición, la cual debe formular la parte disconforme durante el acto de deslinde, luego de que el juez fije la línea divisoria. Dicha oposición es considerada calificada, en razón, de que la misma no se formula en forma pura y simple, sino que resulta requisito indispensable que el oponente señale los puntos en que discrepa y las razones en que fundamenta sus discrepancias, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en decisión N° 1143 de fecha 22 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Dentro de este contexto el deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante el juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.
En el sub lite, se observa que presentada la solicitud por la ciudadana ALEJANDRA CONSOLACIÓN RAMIREZ TAPIAS, la parte contra quien se dirige la misma, es decir, la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, en el acto de la operación de deslinde, no se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo manifestó su rechazo a la demanda de deslinde, no obstante del análisis de su disconformidad con la demanda se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por dicho juzgado, es decir, la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, está rodeada del cumplimiento de formalidades, así, dicha disposición legal requiere que la oposición o disconformidad con el lindero provisional se haga señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten las discrepancias.
La falta de oposición o la oposición defectuosa origina que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a la parte copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”
Lo anteriormente señalado halla respaldo jurisprudencial en el fallo Nº 00853 de fecha 14-11-2006, (caso: Elinor María López), en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, lo que de seguidas, se transcribe:
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide…”
De manera que la manifestación de disconformidad u oposición realizada por el Abogado Evencio Mora en representación de la ciudadana Luz Marina Tapias Alvarez, debe reputarse, de acuerdo al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente apuntada, como una oposición no calificada, esto es, aquella que no reúne las condiciones señaladas por la ley para tal fin y que debe tenerse como no realizada, prevaleciendo lo dispuesto en el artículo 724 eiusdem; es decir, declarándose la firmeza del lindero establecido.
Así las cosas a los efectos de verificar lo ocurrido en la acto de operación del deslinde, se estima necesario transcribir un extracto del acta de fecha 05 de marzo de 2024, inserta del folio 93- 94, levantada por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a saber:
En el día de hoy 05 de Marzo del 2024, siendo el día y la fijada por este juzgado para llevar a cabo la operación de deslinde en el expediente 9976-2023, fijada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2024. En este estado este tribunal deja expresa constancia que nos encontramos constituidos en copa de oro, calle principal la montañita, municipio Guasimos del estado Táchira, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Alejandra Consolación Ramirez Tapias con cedula de identidad Nºv- 18.891.242, asistida en este acto por las abogadas Maria Julia Kopp Conteras , inscrita en el ipsa bajo el numero 122.729 y Maria Eugenia Guerrero Cardenas inscrita en el ipsa bajo el numero 111.375 parte demandante. Igualmente se encuentra presente la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, con cedula de identidad Nº9.215.548, asistida en este acto por el abogado Evencio Mora, inscrito en el ipsa bajo el numero31.08, parte demandada. Igualmente se encuentra presente el ciudadana RubenDario Guerrero Tang, con cedula de identidad Nº3.807.469, ingeniero y practico designado por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Guasimos del estado Táchira (...) En este estado este Tribunal pasa a proceder a fijar lindero provisional en las propiedades contiguas objeto de este litigio. Dejando expresa constancia que se midió el lindero nor-este que mide once metros dejando visiblemente dos clavos de acero como punto de referencia de inicio y final del lindero los cuales va de extremo a extremo un nailon, asimismo dichos clavos donde empieza y termina dichos linderos se estableció con una pintura verde una marca. Seguidamente se estableció el lindero provisional norte de ambas propiedades contiguas en donde con ayuda del practico designado por la alcaldía previa solicitud de este tribunal, se logro verificar el lindero norte de la ciudadana Luz Marina Tapias, el cual corresponde a 11 metros tal como se evidencia en el documento de partición d la comunidad hereditaria presentada por la propietaria del inmueble en este acto. Asimismo se procedió a verificar el lindero norte de la parte solicitante e cual con la ayuda del practico de la alcaldía se estableció con 11 metros con sesenta y siete centímetros el cul como es objeto de discusión quedo delimitado de manera provisiona con pintura verde (sic) desde su inicio hasta el final, y de esta manera quedan determinados los linderos de las propiedades contiguas de manera provisional de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil. En este estado el Dr Evencio Mora, asistente de la parte demandada solicito el derecho de palabra y cedido que le fue expone: rechazo, niego y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana Alejandra Consolación Ramirez Tapias, por cuanto en el documento de compra que riela a los folios 20 al 24 y su vuelto por cuanto los linderos establecidos son nor este con carretera viaBelen, mide en línea recta 11 metros, norste con propiedad de Nancy Zulay Tapias de Perez, mide en línea recta 11 metros con 41 centímetros, sur este con inmueble que le queda a la sucesión Ramirez Tapias, mide 9 metros co cuarenta y cinco centímetros, sur este con servidumbre d paso que divide el inmueble propiedad de Luz Marina Tapias, mide en línea recta 11 metros con 40 centímetros. Lo que demuestra que la solicitud es improcedente por cuanto los dos lotes no son contiguos ; de conformidad con el articulo 146 del código de procedimiento civil estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario ya que la ciudadana Yudiht Alexandra Ramirez, no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil l ciudadana Alejandra Consolación Ramirez Tapias, no tiene cualidad para intentar el juicio de deslinde por cuanto no tiene legitimidad activa y la ciudadana Luz Marina Tapias, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no tiene legitimidad activa en consecuencia considero que la demanda es improcedente por las razones de hecho y de derecho antes mencionada. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana abogada Julia Koppy cedido como le fue expone: dejo constancia expresa que la representación legal de Alejandra Ramirez Tapias, en la oportunidad legal correspondiente dara respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos por el Dr Evencio Mora. Es todo. Se deja constancia que en el lindero por este el nailon fue retirado dejándose marcas con pintura verde. Asimismo dejo expresa constancia que la propiedad contigua del demandado tiene entrada por l parte principal es decir por su lindero norte. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que presentada la solicitud de deslinde, la parte contra quien obre, tiene la posibilidad de oponerse, sin embargo, tal oposición debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenta, es decir, no basta con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el desacuerdo y, además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
De cumplir la oposición con los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose esta abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
En el caso en estudio, el juez de municipio afirma que el oponente se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo del análisis de su oposición se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el referido juzgado.
De la revisión del acta de fijación de linderos, parcialmente transcrita puede observarse que la parte demandada si bien no formulo oposición expresamente al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,manifestó: Niego, rechazo y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana ALEJADRA CONSOLACION RAMIREZ TAPIAS, sin indicar de forma razonada los puntos específicos que constituyen el motivo de su desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen; en tal virtud, al no haber cumplido dicha oposición con los extremos exigidos en el Artículo 723 procesal, la misma resulta inadmisible. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 724 eiusdem debe declararse firme el lindero establecido por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de Marzo de 2024 y así se decide.
Una vez que esta decisión quede definitivamente firme y se remita el presente expediente al mencionado Tribunal, el mismo deberá expedir copia certificada del acta de la operación del deslinde y de esta decisión para que se proceda a su debida protocolización ante el Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la oposición formulada por la demandada ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de Marzo de 2024. En consecuencia, se declara firme el referido lindero. Asimismo, una vez que esta decisión quede definitivamente firme y se remita el presente expediente se ordena al mencionado Tribunal que expida copia certificada del acta de la operación del deslinde y de esta decisión para que se proceda a su debida protocolización ante el Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 10.149
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