REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 18 de Marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: SP01-L-2024-000163.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.970.244.
APODERADOS JUDICIALES: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108 y BEATRIZ ELENA LOZANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.244.598, con Inpreabogado número 57.882.
DEMANDADA: Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, la cual utiliza como nombre comercial y publicitario CHICKEN GUYS Y CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A y solidariamente al Ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-7.990.569.
APODERADO JUDICIAL: PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, identificado con la Cédula de Identidad número V-20.200.915, respectivamente, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.276.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Junio de 2024, por el Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.970.244, asistido por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción interpuesta en contra de la Sociedades Mercantiles Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, la cual utiliza como nombre comercial y publicitario CHICKEN GUYS Y CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A y solidariamente al Ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-7.990.569, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 27 de Junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y en fecha 28 de Junio de 2024 la admite, ordenando la notificación de las co-demandada las Sociedades Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A y CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A, así como del demandado solidario JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédulas de Identidad número V-7.990.569, a los fines de la comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 16 de Octubre de 2024 y culminó el 28 de Noviembre de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 28 de Noviembre de 2024, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo recibió por auto de fecha 20 de Diciembre de 2024 y luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 24 de Febrero de 2025, pasa de seguida al análisis de la controversia, en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
Alega el demandante que en fecha 06 de Septiembre de 2023, fue contratado verbalmente por el Ciudadano CÉSAR LUGO, para prestar servicios en la Entidad de Trabajo CHICKEN GUYS, realizando trabajos relacionados con la preparación de hamburguesas, cumpliendo una jornada laboral de 16 horas diarias, comprendida entre las 08:00 a.m hasta las 12:00 a.m, de domingo a jueves, con dos días de descanso continuo, devengando un salario mensual de 200,00 $ (Dólares Americanos), lo que equivale a un salario diario de 6,67 $ (Dólares Americanos); hasta el 17 de Abril de 2024, fecha en la cual afirma que la Ciudadana FABIOLA SERRENTINO DE LIBEROPOULOS, lo despidió injustificadamente, por lo cual prestó sus servicios por un tiempo ininterrumpido de 07 meses y 11 días.
Sostiene que pese haber sido contratado para prestar servicios en la entidad d Trabajo CHICKEN GUYS, la misma forma parte de una unidad económica conformada también por las Sociedades Mercantiles CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A y ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, cuyos accionistas en la actualidad son los Ciudadanos LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN Y JOHNNY ALBERTO COLLAZOS COLLAZOS, quienes fungieron como sus patronos y de quienes recibía órdenes.
Arguye que como consecuencia de la jornada de 16 horas cumplidas y establecidas por su patrono hoy demandado, laboró diariamente más de 8 horas extraordinarias, de las cuales 03 eran diurnas y 05 nocturnas, las cuales afirma nunca le fueron canceladas, pues a su decir, la demandada de autos le manifestó que todo estaba incluido en el salario mensual de 200,00 $ USD (Dólares Americanos), el cual le fue pagado quincenalmente en dinero efectivo, sin embargo, su empleador lo conminó a firmar recibos de pago en moneda nacional, por el monto del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, o por un monto mayor a éste.
Esgrime además que laboró algunos días festivos y de fiesta nacional, los cuales tampoco les fueron cancelados con el respectivo recargo de Ley, así como tampoco le fue cancelado el bono nocturno.
Afirma que la demandada también incumplió con la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador, creando una ficción de cumplimiento y pretendiendo librarse de la obligación del pago de ese beneficio, otorgándole una comida al día, que generalmente era la cena, con todo lo que quedara por no haberse vendido, es decir, pollo en presas con papa o apresas y cuando no quedaba pollo, una porción de pan con una croqueta de pollo.
Manifiesta además que, tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo y que por tal razón, procede a demandarlos tal y como se detalla a continuación:

Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T 868,86 $
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 105,76 $
Vacaciones Fraccionadas 192,88 $
Bono Vacacional Fraccionado 192,88 $
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 385,70 $
Horas Extraordinarias Diurnas 1.095,68 $
Horas Extraordinarias Nocturnas 2.162,40 $
Días Festivos y Feriados 40,00 $
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T 868,86 $
Beneficio de Alimentación 294,63 $
Sub-Total 6.014,77 $
Anticipo 150,00 $
Monto Total Reclamado 5.864,77 $

Alegó el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya ingresado a trabajar para las co-demandadas en fecha 06 de Septiembre de 2023, alegando que del folio 84 de este expediente, se evidencia que la fecha real de ingreso fue el 06 de Noviembre de 2023, con fecha de culminación el 17 de Abril de 2024, por renuncia del trabajador hoy demandante.
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya cumplido una jornada laboral de 16 horas diarias, comprendida entre las 08:00 a.m hasta las 12:00 a.m, por cuanto todos los trabajadores de las co-demandadas tienen un horario fluctuante que siempre se ajusta a las 8 horas de la jornada diurna, durante 5 días de la semana en convenio entre las partes, mediante el cual los trabajadores tomaban escogían el cumplimiento de la jornada diurna o mixta. Y, que en el caso en particular, admite que la parte demandante cumplía esa jornada de domingo a jueves, descansando los días viernes y sábado.
Rechaza, niega y contradice que el trabajador haya laborado 3 horas extraordinarias diurnas y 5 nocturnas, pues su jornada se ajustó a las 8 horas diurnas, ya que la nómina de cada una de las empresas y de los establecimientos de trabaja respectivos, cuentan con personal suficiente para cubrir las labores diarias, desde que abre sus puertas hasta que cierra y despacha sus trabajadores en la noche.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido como remuneración mensual la cantidad de 200,00 USD (Dólares Americanos), que su sueldo fue pagado en moneda nacional, es decir, Bolívares y jamás en la moneda extranjera y Bolívares, pues el flujo de caja de las co-demandadas han tenido la posibilidad real y cierta de honrar estos pagos en moneda nacional y en efectivo para con sus trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios en algunos días festivos durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que las co-demandadas cuentan con la disponibilidad de personal fijo y eventual suficiente para cubrir esos días festivos, que permiten que tanto el personal fijo y operario de cocina, puedan disfrutar de esos días y que en todo caso, de haber el actor laborado en días festivos, el recargo se le hubiere pagado satisfactoriamente.
Niega, rechaza y contradice que no le haya cancelado al demandante lo correspondiente al beneficio de alimentación que por ley le correspondía mensualmente, pues además de haber cumplido con esa obligación, por liberalidad de la empresa, el actor tenía el beneficio de disfrutar junto a los demás trabajadores de una comida, bien a la hora del almuerzo o la cena, según el caso en particular; manifestando además que del material probatorio aportado al proceso, se evidencia el cumplimiento para con el demandante del pago de este beneficio.
Niega, rechaza y contradice que las co-demandadas da autos hayan coaccionado a sus trabajadores a firmar recibos documentos contentivos de montos que no se corresponden con lo reflejado en su contenido y pagado, pues resulta ilógico que un trabajador ante una circunstancia tan grave como la alegada por el demandante, no haya acudido ante la autoridad administrativa respectiva para denunciar y hacer valer sus derechos laborales, pues aun y cuando las referidas entidades de trabajo aquí demandas han sido objeto de inspección o supervisión por parte de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de sus diferentes dependencia, tampoco han denunciado tales hechos irregulares.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y que le corresponden como motivo de la culminación del vínculo laboral que lo unió con las co-demandadas, pues al folio 85 del presente expediente, cursa comprobante de pago por 150,00 $ (Dólares Americanos), por esos conceptos y al folio 83, el cálculo de los mismos pagados en moneda nacional y por tanto, nada le adeudan al actor con respecto a los conceptos que reclama.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados por el actor referente a prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, por cuanto los mismos ya les fueron cancelados con base al salario real devengado por él y no la salario que falsamente alega en su escrito libelar, tal y como se desprende de la documental que riela al folio 83 de este expediente.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante el monto reclamado por concepto de horas extraordinarias diurnas, en razón de que nunca se generaron y por tanto, mal puede alegar haberse hecho acreedor al pago de las mismas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los montos reclamados por días feriados y festivos, por no haberlo laborado, pues las codemandadas cuentan en sus locales con el personal eventual y operario suficiente en el área de cocina, para cubrir los días feriados festivos en cada uno de los establecimientos de las entidades de trabajo demandadas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador hoy demandante el monto reclamado por concepto de beneficio de alimentación, ya que tal como lo reconoció en su escrito libelar, disfrutaba de una comida durante la jornada, pero además, le fue cancelado mensualmente ese beneficio, tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes marcados con la Letra “E”.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma reclamada por concepto de despido injustificado, por cuanto no fue despedido, él renunció voluntariamente el 17 de Abril de 2024, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 84, contentiva de la carta de renuncia suscrita por el actor.
Y por último, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma total reclamada de 5.864,77 USD (Dólares Americanos), derivada de los conceptos demandados y en consecuencia pide que la presente acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral con el accionante, los días de descanso disfrutados por el actor, así como la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas, sin embargo, desconoce la fecha de inicio del vínculo laboral y en consecuencia el tiempo de prestación de servicio, alegando que la fecha de inicio fue el 06 de Noviembre de 2023, siendo el tiempo de servicio de y 11 días; desconoce además el motivo de culminación de la relación de trabajo, pues afirma que el trabajador hoy demandante, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando y no como lo alega que fue despedido sin justa causa.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada, negó el monto del salario alegado por actor, así como la moneda de pago en divisas alegada por éste, pues el salario se pactó y pagó en moneda nacional, por un monto mensual de Bs. 130,00, siendo su último salario mensual de Bs. 325,00.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) fecha de inicio de la relación de trabajo y en consecuencia, el tiempo de servicio prestado por el demandante. 2) Motivo de la finalización de la relación de trabajo. 3) El Salario devengado por el demandante y la moneda utilizada como medio de pago del mismo y, 4) La procedencia en derecho y la cuantificación de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos: ç

Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de la siguiente documental:
1. Marcada con la Letra “A” constante de un (01) folio útil, carta de recomendación emitida por la Ciudadana FABIOLA SERRENTINIO DE LIBEROPOULOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.926.408, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS, C.A (f. 63).
Documental de carácter privado, suscrita por la Gerente de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ, C.A, co-demandada en la presente causa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ce la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se infiere el período de prestación de servicios del demandante comprendido entre el 06 de Noviembre de 2023 hasta el 17 de Abril de 2024. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Horarios de trabajo debidamente certificados por la Inspectoría del Trabajo.
2. Control de asistencia de trabajadores llevados por la demandada de autos.
3. Libro de Registro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, llevados por la demandada de autos.
4. Autorización de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no exhibió lo solicitado, ante la falta de exhibición de la documentación requerida, la representación judicial del actor solicitó, se les confiera pleno valor probatorio a cada una de ellas.
Así las cosas, corresponde a este sentenciadora verificar si en el caso que nos ocupa, se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la consecuencia jurídica allí establecida.
En este sentido, es preciso señalar que la Doctrina Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a propósito del análisis de la norma en referencia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que en los casos como el de autos, que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, aun y cuando las documentales objeto de exhibición corresponden a las que por mandato legal debe llevar toda entidad de trabajo, como los horarios de trabajo, sin más requisitos que los establecidos en el artículo 1, del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del artículo 167, de la Ley Sustantiva Laboral; la autorización y el registro de horas extraordinarias, así como el registro de vacaciones, de conformidad con los artículos 182, 183 y 203 eiúsdem, así como el respectivo control de asistencia de los trabajadores, en este caso, el del actor, éste como promovente del medio probatorio objeto de análisis, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, debió indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende hacer valer y que esta juzgadora debe verificar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la prueba fue promovida de manera ambigua y genérica, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de diez (10) folio útiles, copia fotostática simple del acta constitutiva y última reforma estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ, C.A (f. 65 al 74).
Por tratarse de documentos público suscrito por la autoridad competente, los mismos gozan de legitimidad y certeza, aun y cuando los mismos fueron consignados en copia fotostática simple, y no habiendo sido objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales destino a tal fin, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se verifica el carácter de accionista del Ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, así como la similitud en el objeto social con respecto a la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO, C.A. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple del acta constitutiva y última reforma estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A (f. 75 al 82).
Por tratarse de documentos público suscrito por la autoridad competente, los mismos gozan de legitimidad y certeza, aun y cuando los mismos fueron consignados en copia fotostática simple, y no habiendo sido objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales destino a tal fin, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se verifica el carácter de accionista del Ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, de la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO, C.A, así como la similitud en el objeto social con respecto a la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A. Y así se establece.
3. Marcado con la Letra “C1”, “C2” y “C3”, constante de tres (03) folios útiles, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, carta de renuncia y recibo por 150,00 USD (Dólares Americanos), debidamente suscritos por el Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.970.244 (f. 83 al 85).
En relación a la documental marcada con la Letra “C1” (f. 83), referente al cálculo de prestaciones sociales, la cual se encuentra suscrita por el demandante de autos, fechada 17 de Abril de 2024, de la cual se puede inferir el 06 de Noviembre de 2023 como fecha de inicio de la relación de trabajo del actor, así como el monto del salario mensual devengado por él, por un monto de Bs. 325,00, el cual fue reconocido por el demandante, por lo que conforme al o establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.
Por lo que respecta a la documental marcada con la Letra “C2” (f. 84), referente a la carta de renuncia debidamente suscrita por el actor JAVIER ARGENIS RODÍGUEZ, de fecha 17 de Abril de 2024, la misma fue dirigida a la entidad de trabajo CHICKEN GUYS ACACIAS, de la cual se puede evidenciar la voluntad unilateral del trabajador de poner fin al vínculo laboral que lo unió con las co-demandadas y en la que aparece reflejada el 06 de Noviembre de 2023, como fecha de inicio de la prestación de sus servicios.
No obstante, el demandante de autos en la oportunidad procesal correspondiente, aunque reconoció haber suscrito la carta de renuncia en referencia, manifestó que la suscribió bajo coacción por parte de su empleador, como condición para entregarle la cantidad de $150,00 USD, como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, de las actas procesales no existe ningún elemento de convicción que haga presumir a quien aquí juzga de tal coacción o de la existencia de algún consentimiento para desechar el referido instrumento, por ende, al no haber sido atacada por el accionante, a través de algún mecanismo procesal destinado al efecto, forzosamente este Tribunal le confiere valor jurídico de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Y, en lo atinente a la documental marcada con la Letra “C3” y su vuelto (f. 85), referente al comprobante de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de 150,00 USD (Dólares Americanos), debidamente suscrito por el actor en fecha 18 de Abril de 2024, el cual fue suficientemente reconocido por el demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.
4. Marcados con la Letra “D” constante de trece (13) folios útiles, legajo en original de recibos de pago por diferentes conceptos, entre los cuales se encuentran los referidos al salario quincenal percibido por el actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma (f. 86 al 98).
En lo referente a la documental marcada con la Letra “D1” (f. 86), referente al pago de 17 de días de beneficio de alimentación correspondiente al mes de Abril de 2024, calculado tomando como referencia, la cantidad de 40,00 USD (Dólares Americanos, tomando en cuenta lasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual se encuentra debidamente suscrito por el demandante, con sello húmedos de la co-demandada ACACIAS CAFÉ, C.A, en el que además aparece reflejada como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 06 de Noviembre de 2023, el cual fue reconocido por la parte actora, por tanto, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con la Letra “D2” a la “D13” (f. 87 al 98), se les confiere valor jurídico probatorio, pues además de estar suscritos por el actor, con sello húmedo de la co- demandada ACACIAS CAFÉ, C.A, de su contenido se observa el salario devengado por el trabajador hoy demandante desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación, el cual aparece reflejado en moneda nacional, es decir Bolívares, así como también refleja como fecha de inicio de la prestación de servicios el 06 de Noviembre de 2023. Y así se resuelve.
5. Marcados con la Letra “E” constante de cuatro folios útiles, original de recibos de pago de cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma (f. 99 al 102).
Dichas documentales se encuentran suscritas por el demandante, en el que aparece reflejado tanto los días como el monto cancelado por concepto del beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero y Febrero de 2024, razón por la cual, este Tribunal les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el actor:
Alegó el demandante en su libelo que en fecha 6 de Septiembre de 2023, fue contratado por el Ciudadano CÉSAR LUGO, para prestar servicios en la Entidad de Trabajo CHICKEN GUYS, por su parte, las co-demandadas en su escrito de contestación, alegaron en su defensa, que el actor JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios para las mismas el 06 de Noviembre de 2023, tal y como se refleja en la documental cursante al folio 84 del presente expediente.
De modo que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar la fecha en que el accionante comenzó a prestar sus servicios para ésta, alegada en su escrito de contestación.
En este sentido, del contenido de la documental que corre inserta al folio 84 marcada con la Letra “C2”, referente a la carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 17 de Abril de 2023, se puede observar que el mismo demandante indica que el cargo desempeñado para las co-demandadas, fue a partir del 06 de Noviembre de 2023.
De igual forma, de la documenta inserta al folio 63, marcada con la Letra A” y traída a los autos por el propio actor, referente a la Carta de Recomendación, emitida por la Gerente de las co-demandadas, se puede observar que la misma señala como fecha de inicio de prestación de servicio del demandante el 06 de Noviembre de 2023.
Pero además, de los datos contenidos en los recibos de pago marcados con la Letra “D1” a la “D13”, cursantes a los folios 86 al 98, los cuales se encuentran suscritos por el demandante y poseen sello húmedo de la entidad de trabajo y que además fueron suficientemente reconocido por él, también se puede observar como fecha de inicio del vínculo laboral entre las partes, el 06 de Noviembre de 2023.
De manera tal que, con las documentales anteriormente señaladas quedó suficientemente demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 06 de Noviembre de 2023 tal y como fue alegado por las co-demandas y no el 06 de Septiembre de 2023 como lo alega el demandante, por tanto, tomando en cuentas que las partes están contestes en que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 17 de Abril de 2023, el tiempo de servicio prestado por el actor para las codemandadas es de 05 meses y 11 días. Y así se resuelve.

2.- Del motivo de culminación de la relación de trabajo:
Afirma el demandante que la Ciudadana FABIOLA SERRENTINO DE LIBEROPOULOS, esposa del demandado solidario LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, lo despidió injustificadamente el 17 de Abril de 2023, sin embargo, las co-demanda afirman que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del actor, quien presentó su renuncia por escrito el 17 de Abril de 2023, según se evidencia de la documental cursante al folio 84 del expediente, de tal manera que sobre éstas recae la carga de demostrar que fue la voluntad unilateral del trabajador hoy demandante, que dio origen a la finalización de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, corre inserta al folio 84 del expediente, documental incorporada al proceso por las co-demandadas, debidamente suscrita por el actor en fecha 17 de Abril de 2025, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ, C.A y constancia de recibido de esa misma fecha, en la que el actor inequívocamente manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de operador que venía desempeñando para las co-demandadas desde el 06 de Noviembre de 2023, por motivos personales y por cuanto la referida documental fue expresamente reconocida por el demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por consiguiente, resulta evidente que la documental en referencia, constituye el instrumento determinante para acreditar que la relación laboral que unió a las partes, finalizó por el retiro voluntario del Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, en fecha 17 de Abril de 2023 y no por despido injustificado como lo alegó en su escrito libelar. Y así se determina.
3.- Del Salario devengado por el demandante y la moneda utilizada como medio de pago del mismo:
Afirmó el demandante que durante la vigencia del vínculo laboral, devengó un salario mensual de $ 200,00 (Dólares Americanos), lo que equivale a un salario diario de $ 6,67 (Dólares Americanos), manifestando además que fue coaccionado por sus empleadores a firmar recibos de pago por un monto y moneda que no se corresponden con la realidad.
Por su parte, las co-demandadas niegan que el demandante haya percibido como remuneración mensual la cantidad de $ 200,00 (Dólares Americanos), que su sueldo fue pagado en moneda nacional, es decir, Bolívares y jamás en la moneda extranjera y Bolívares, pues el flujo de caja, les ha permitido la posibilidad real y cierta de honrar estos pagos en moneda nacional y en efectivo para con sus trabajadores.
Asimismo, niega que hayan coaccionado a sus trabajadores a firmar recibos documentos contentivos de montos que no se corresponden con lo reflejado en su contenido y pagado, pues resulta ilógico que un trabajador ante una circunstancia tan grave como la alegada por el demandante, no haya acudido ante la autoridad administrativa respectiva para denunciar y hacer valer sus derechos laborales, pues aun y cuando las referidas entidades de trabajo aquí demandas han sido objeto de inspección o supervisión por parte de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de sus diferentes dependencia, tampoco han denunciado tales hechos irregulares.
Ahora bien, las co-demandadas de autos aportaron al proceso un legajo de recibos de pago marcadas con la Letra “D2” a la “D13” (f. 87 al 98), de los cuales se refleja un salario en moneda nacional, por un monto de Bs. 130,00, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2024 y un salario mensual de Bs. 325,00, a partir de la segunda quincena del Mes de Marzo de 2024, hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, vale decir 17 de Abril de 2024, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales fueron reconocidos por el demandante de autos a través de su representación judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pese a haber alegado que fue conminado a suscribirlos, sin embargo, de las actas procesales no se observa ningún elemento probatorio tendiente a demostrar o que haga presumir la coacción alegada por el demandante.
De manera tal que, quien aquí juzga considera que en este caso en particular, quedó suficientemente demostrado que el salario devengado por el demandante se pactó y pago en moneda nacional y no en moneda extranjera como lo afirmó el demandante en su libelo, siendo los devengados durante la vigencia la relación de trabajo por un monto de Bs. 130,00 y Bs. 325,00, respectivamente, en razón de que no existen elementos probatorios que demuestren un salario distinto a los reflejados en los recibos de pago aportados por las accionadas, razón por la cual, estos salarios son los que se tomarán en consideración como base de cálculo de los conceptos reclamados. Y así se dispone.

4.- De la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados:
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días festivos y de fiesta nacional, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación, derivados del vínculo laboral que lo unió con las co-demandas.
Ante el petitorio del demandante, las co-demandadas afirman que al demandante se le adeuden prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y que le corresponden como motivo de la culminación del vínculo laboral que lo unió con las co-demandadas, por cuanto los mismos ya les fueron cancelados con base al salario real devengado por él y no la salario que falsamente alega en su escrito libelar, lo cual se puede constatar de la documental cursante al folio 85 del presente expediente, contentiva de comprobante de pago por 150,00 $ (Dólares Americanos), por esos conceptos y del folio 83, el cálculo de los mismos pagados en moneda nacional y que en consecuencia, nada le adeudan al actor con respecto a los conceptos que reclama.
De las pruebas aportadas por las co-demandadas y valoradas por este Tribunal en párrafos anteriores, se constata que efectivamente al folio 83 del expediente cursa documental marcada con la Letra “C1”, referente al cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicios prestados por el accionante y al folio 85 y su vuelto, riela documental contentiva de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de 150,00 USD (Dólares Americanos), ambas suscritas por el demandante y suficientemente reconocido por él.
Sin embargo, esta Juzgadora procede a verificar la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante, con el objeto de verificar si existe una diferencia a favor del actor, tomando como base de cálculo los salarios establecido en el particular 3., de este fallo, en los términos siguientes:
4.1- De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
Relama el demandante la cantidad de $ 868,86 USD, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de $ 105,76 USD, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, negando las co-demandadas adeudar tales conceptos, por cuanto manifiestan los mismos le fueron cancelados, calculados con base al salario real devengado en Bolívares, los cuales aparecen reflejados en los recibos de pago aportados al proceso.
En este sentido, por lo que respecta a las prestaciones sociales, para la cuantificación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se hará conforme a la fórmula contenida en los literales b) y c), en razón que el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 5 meses y 11 días, tomando en cuenta el salario reflejado en los recibos de pago marcados con la Letra “D2” a la “D13” (f. 87 al 98), tal y como quedó establecido en el particular 2., del presente fallo, los cuales se detallan a continuación:
Período Salario Devengado
Nov-06-2024 Bs. 130,00
Dic-23 Bs. 130,00
Ene-24 Bs. 130,00
Feb-24 Bs. 130,00
Mar-24 Bs. 325,00
Abril-17-2024 Bs. 325,00

Establecido como ha sido el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado, tal y como se refleja de la siguiente tabla:
Período Salario Devengado Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Nov-06-2024 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Dic-23 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Ene-24 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Feb-24 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Mar-24 Bs. 325,00 Bs. 27,08 Bs. 13,54 Bs. 365,63
Abril-17-2024 Bs. 325,00 Bs. 27,08 Bs. 13,54 Bs. 365,63

Así pues, determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, acreditando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:

Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Nov-06-2024 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Dic-23 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Ene-24 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Feb-24 Bs. 146,25 15 Bs. 73,13 Bs. 73,13
Mar-24 Bs. 365,63 Bs. - Bs. 73,13
Abril-17-2024 Bs. 365,63 10 Bs. 121,88 Bs. 195,00
De manera que, de acuerdo al cálculo reflejado en la tabla que antecede, le corresponde al demandante por el tiempo de servicio de 5 meses y 11 días, la cantidad de Bs. 195,00. Y así se declara.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela; tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses P/S
Nov-06-2024 Bs. - Bs. - 46,14% Bs. -
Dic-23 Bs. - Bs. - 46,35% Bs. -
Ene-24 Bs. - Bs. - 47,65% Bs. -
Feb-24 Bs. 73,13 Bs. 73,13 47,65% Bs. 2,90
Mar-24 Bs. - Bs. 73,13 47,62% Bs. 2,90
Abril-17-2024 Bs. 121,88 Bs. 195,00 47,63% Bs. 7,74
Total Intereses Sobre P/S Bs. 13,55

De manera que, conforme al resultado de la tabla que antecede, le corresponde al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13,55. Y así se declara.
4.2.-De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Afirma el demandante que las co-demandas le adeudan la cantidad de $ 192,88 USD, por concepto de vacaciones fraccionadas y la misma cantidad por concepto de Bono Vacacional, sin embargo las co-demandadas afirman que nada le adeudan por estos conceptos, ya que los mismos fueron cancelados al momento de finalización de relación y fueron calculado en base al salario real devengado por el actor en moneda nacional.
En relación a estos conceptos, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Énfasis propio).
Del contenido de la referida norma se infiere que, el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Por lo tanto, dicho cálculo se efectuará, tomando en cuenta los meses completos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 063 de Noviembre de 2023 al 17 de Abril de 2024, constatándose que la fracción correspondiente es de 05 meses, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, el cual fue Bs. 325,00, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa que de seguida se inserta:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Diario Total
15 1,25 5 6,25 Bs 10,83 Bs. 67,71

De manera que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en el cuadro que antecede, le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 67,71 Y así se establece.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, el cálculo se hará con base a los parámetros expuestos y utilizados para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Diario Total
15 1,25 5 6,25 Bs 10,83 Bs. 67,71

De modo que, conforme al resultado arrojado del cálculo precedente, , le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 67,71 Y así se establece.
4.3- de las utilidades vencidas y fraccionadas:
Reclama el demandante la cantidad de $ 385,70 USD, a su entender por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, ante tal pedimento las co-demandadas niegan adeudar al actor el concepto y cantidad reclamado, aduciendo que le fue cancelado junto con sus prestaciones, calculado con base al salario real devengado por él, en moneda nacional.
Ahora bien, en relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo de deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra transcrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por trabajador, hoy demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como aparece reflejado en la siguiente tabla:


Período Salario Devengado
Nov-06-2024 Bs 130,00
Dic-23 Bs 130,00
Ene-24 Bs. 130,00
Feb-24 Bs. 130,00
Mar-24 Bs. 325,00
Abril-17-2024 Bs. 325,00
Total Salario Devengado Bs. 1.170,00
Salario Promedio Mensual Bs. 234,00
Salario Promedio Diario Bs. 7,80

Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al período de prestación de servicio del demandante, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde, 30 días , calculados a razón del salario promedio diario determinado supra, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Días por Meses Laborados Promedio Diario Total
30 2,5 5 12,5 Bs. 7,80 Bs. 97,50

De modo que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 97,50, por concepto de utilidades fraccionadas.
4.4.- De la jornada de trabajo y de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas:
Manifiesta el demandante que cumplió una jornada laboral de 16 horas diarias, comprendida entre las 08:00 a.m hasta las 12:00 a.m, de domingo a jueves, con dos días de descanso continuo y que como consecuencia de la jornada de 16 horas cumplidas y establecidas por su empleador, laboró diariamente más de 8 horas extraordinarias, de las cuales 03 eran diurnas y 05 nocturnas, las cuales afirma nunca le fueron canceladas, por lo que reclama la cantidad de $1.095.,68, por concepto de horas extraordinarias Diurnas y la cantidad de $ 2.162,40, por concepto de horas extraordinarias nocturnas.
En su defensa, las accionadas negaron en su contestación que el trabajador haya laborado 3 horas extraordinarias diurnas y 5 nocturnas, pues su jornada se ajustó a las 8 horas diurnas, ya que la nómina de cada una de las empresas y de los establecimientos de trabaja respectivos, cuentan con personal suficiente para cubrir las labores diarias, desde que abre sus puertas hasta que cierra y despacha sus trabajadores en la noche.
En este caso en particular, siendo el demandante de autos fundamenta su petitorio en una jornada que supera el límite legal establecido, lo que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, es lo que se conoce como condiciones en exceso o condiciones exorbitantes, por tanto, la carga probatoria recae ineludiblemente en la parte actora.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, a través de su Doctrina Jurisprudencial, la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuales se destaca la Sentencia Nº 448 de fecha 16 de julio de 2015, en la cual señaló:
(…) Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios. (…). (Destacado propio).
Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 90, de fecha 06 de agosto de 2021, al indicar: …“cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios…”.
De igual manera, la misma Sala recientemente en Sentencia Nº 063, del 10 de marzo de 2023, hizo énfasis en cuanto a la obligación que tiene el actor reclamar este tipo de acreencias, refiriéndose específicamente a la jornada en exceso y a las horas extraordinarias, señalando lo siguiente:
(…) En cuanto a las pretensiones en exceso, constituidas en el caso sub iudice por el concepto de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, se observa que debía ser la parte actora quien demostrara las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios.
Al respecto se observa que ciertamente existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra.
Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (…). (Énfasis propio).

Siendo de este modo, en el caso como el de autos, en el que el demandante alegó a su favor condiciones y acreencias en exceso, fundamentado en una jornada en exceso que supera el límite legalmente establecido y en consecuencia, la reclamación de las horas extraordinarias, además de indicar de forma clara y precisa el número de horas extraordinarias que reclama, como en efecto lo indicó en su libelo, también debió probar fehacientemente que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales y que dieron origen a las acreencias que reclama, lo cual no logró demostrar con ningún medio probatorio, traídos al proceso.
Por consiguiente, en atención al principio de confianza legítima o de expectativa plausible, quien aquí decide, forzosamente debe declarar la improcedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas como consecuencia de la jornada extendida alegada. Y así se resuelve.
4.5 De los días festivos y feriados:
Reclama el demandante la cantidad de $ 40,00 USD, por haber laborado 4 días festivos, los cuales no le fueron cancelados, sin embargo, las accionadas niegan que el actor haya laborado en días festivos, pues las entidades de trabajo cuentan en sus locales con el personal eventual y operario suficiente en el área de cocina, para cubrir los días feriados festivos en cada uno de sus establecimientos, razón por la cual, rechazan el monto reclamado por el actor respecto a este concepto.
En relación a ello, resulta pertinente señalar que el pago de días feriados constituyen condiciones en exceso a las contempladas en la Ley, o lo que la Doctrina Patria ha denominado Condiciones Exorbitantes, cuya carga de la prueba le corresponde al propio accionante, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1044, de fecha 17 de Noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
(…) En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide (…) (Énfasis propio).
Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia N° 90, de fecha 06 de agosto de 2021, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, cuando señaló:
(…) Ahora bien, con respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados. (…).
De acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial citada, si bien el actor especificó en su libelo los días festivos en que alega haber laborado sin el correspondiente pago, debió aportar un medio de prueba que acredite su pretensión, no obstante, del cúmulo probatorio que rielan a los autos, no se evidencia ningún medio de prueba que demuestre la afirmación del demandante de haber prestado servicios en los días festivos que señala, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal la improcedencia de lo reclamado. Y así se decide.
4.6.- Indemnización por despido injustificado:
En virtud que esta Sentenciadora determinó en acápites anteriores determinó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la voluntad unilateral del demandante, de acuerdo la documental cursante al folio 84 del expediente, esta Juzgadora declara la improcedencia de la indemnización reclamada. Y así se establece.
4.7.- Del Beneficio de alimentación:
Reclama el demandante la cantidad de $ 264,63 USD, por concepto de beneficio de alimentación, pues a su decir, la demandada incumplió con el pago del beneficio de alimentación, creando una ficción de cumplimiento y pretendiendo librarse de la obligación del pago de ese beneficio, otorgándole una comida al día, que generalmente era la cena, con todo lo que quedara por no haberse vendido, es decir, pollo en presas con papa o apresas y cuando no quedaba pollo, una porción de pan con una croqueta de pollo. Sostuvo que su empleador le conminó a firmar recibos de pago por este concepto, cuando en la realidad nunca le fue cancelado.
En su defensa las co-demandadas, afirman que es falso que no le hayan pagado al demandante, lo correspondiente al beneficio de alimentación que por ley le correspondía mensualmente, pues además de haber cumplido con esa obligación, por liberalidad de la empresa, el actor tenía el beneficio de disfrutar junto a los demás trabajadores de una comida, bien a la hora del almuerzo o la cena, según el caso en particular; manifestando además que del material probatorio aportado al proceso, se evidencia el cumplimiento para con el demandante del pago de este beneficio.
Ahora bien, de las documentales marcadas con la Letra “E1” a la “E4” y “D1” (f. 86 y 99 al 102), se constata sendos comprobantes de pago correspondientes al beneficio de alimentación de los meses Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero y Abril de 2024, en los que se refleja los días y montos a cancelar, los cuales fueron suscrito por el demandante, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del beneficio de alimentación del referido período
No obstante, en razón de que de las actas procesales no consta el pago liberatorio correspondiente al mes de Marzo de 2024, procede a declarar la procedencia de lo reclamado, sólo por lo que respecta a ese mes y por cuanto se evidencia de la documental marcada con la Letra “D1” (f. 86) que las accionadas pagaron al demandante el equivalente a $ 40,00 USD, se tomará en consideración ese monto y no los Bs. 1.000,00, establecidos en el artículo 1, del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de Mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria; por lo que para la respectiva operación aritmética se tomará como referencia, la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), vigente para el 22 de Abril de 2024, fecha ésta en que se hizo exigible la obligación, tal y como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Valor Tasa BCV Equivalente a Bs.
$ 40,00 36,37250000 Bs 1.454,90

Por consiguiente, las co-demandadas le adeudan al Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al mes de Marzo de 2024, la cantidad de Bs. 1.454,90. Y así se declara.
Determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante de autos Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 195,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 13,55
Vacaciones Fraccionadas 67,71
Bono Vacacional Fraccionado 67,71
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 98,50
Beneficio de Alimentación 1.454,90
Total General Bs. 1.896,37

De modo que, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 1.896,37, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A pesar de ello, es de hacer notar que tal y como se indicó en párrafos anteriores, al folio 85 del presente expediente, corre inserta documental contentiva de comprobante de pago por un monto de $ 150,00 USD, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscrita por el actor en fecha 18 de Abril de 2025, que convertidos en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la cantidad de 36,37250000, como la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, 22 de Abril de 2024, arrojan la un monto de Bs. 5.455,88, cantidad que resulta mucho mayor al monto que en definitiva le correspondía, de acuerdo a la procedencia y cuantificación de los montos reclamados por el demandante hechos por este Tribunal, de modo que no existen diferencias en favor del actor que puedan ser condenadas por esta Juzgadora.
Por consiguiente, con base a las razones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción. Y así se resuelve.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÙNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.970.244, en contra de las Sociedades Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, la cual utiliza como nombre comercial y publicitario CHICKEN GUYS Y CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A y solidariamente al Ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-7.990.569, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras


ZYCHC/ymgc.-