REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-0138877
ASUNTO : SP21-P-2015-013877
AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado EDISON QUINTANA ARIAS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 29-04-1983, de 32 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.266.284, residenciado en la calle principal Lomas Blancas casa 17-62 Cordero Estado Táchira, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 70 al 87 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual se condena al penado EDISON QUINTANA ARIAS, titular de la cedula de Ciudadanía 88.266.284, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado EDISON QUINTANA ARIAS, titular de la cedula de Ciudadanía N° 83.025.026; condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la fecha de la sentencia en fecha 19 de Octubre de 2015, hasta la fecha de hoy 20 de Marzo de 2025, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta a la ciudadano EDISON QUINTANA ARIAS, titular de la cedula de Ciudadanía 88.266.284, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado EDISON QUINTANA ARIAS, titular de la cedula de Ciudadanía 88.266.284; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA
4E-SP21-P-2015-013877