REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SX21-D-2001-000008
ASUNTO : SX21-D-2001-000008
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de febrero del año en curso, por la abogada Esperanza Pérez, actuando como defensora publica penal del joven adulto acusado J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), mediante el cual requiere se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Señala la defensa en su escrito, que revisada la causa penal N° JM-129-02, se pudo evidenciar en el folio 188 de la Pieza I del expediente, consta inserta diligencia del papá del joven J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), donde informó al Tribunal su cambio de residencia y entre otras cosas manifestó que su hijo tiene siete meses prestando servicio militar en el Batallón de Vega de Aza Reserva Especial, y en adelante se libraron al mencionado batallón a los fines de hacer comparecer al mencionado joven para la celebra con de la audiencia de Juicio.
De igual manera menciona la defensa, que en la Pieza II folio 697 de la causa penal, corre inserta decisión publicada por este Tribunal donde declara en rebeldía al joven G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), no evidenciándose en el expediente la declaratoria en rebeldía en contra del joven J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por parte de ningún Tribunal.
Por otro lado expone la defensa, que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la investigación en contra de su defendido hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción a favor de su defendido. Señala que si bien es cierto se está frente a un hecho de acción pública, no es menos cierto que durante la investigación y proceso no ocurrió ninguna circunstancia que diera lugar a la interrupción de la prescripción.
De igual manera, la defensa pública hace alusión al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención que respecto al mencionado artículo se deduce que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solo existen dos formas en que se interrumpe la prescripción, y ninguna de estas dos formas están dadas en el presente caso, es decir ni la evasión, ni la suspensión del proceso a prueba, y siendo la prescripción de la acción penal una disposición fundamental del debido proceso y de orden público como principios rectores, trayendo a colación al autor Angulo Ariza en lo atinente a“ es el modo de librarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”.
Finalmente la defensa le solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, por haber trascurrido el lapso establecido por la Ley, para que opere la misma, a fin de que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se deje sin efecto los oficios librados a su representado donde se ratifica Rebeldía.
Ahora bien, precisado lo anterior se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Corre inserta al folio 110 de las actas procesales, ACTA DE DENUNCIA N°F-948/.148, de fecha 11 de Agosto del año 2001, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ GUTIERREZ GILMA ROSA, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Táchira, quien entre otras cosas manifestó “Resulta que yo trabajo en el terminal vendiendo empanadas y café, y cerré el local como a la una (01) de la mañana, y como mi esposo tiene un taxi y trabaja ahí mismo en el terminal, el me llevo para la casa como de costumbre, pero me dejo en el puente ya que para mi casa no entra carro, y tenía que subir unas escaleras para llegar a mi casa, mi esposo me dijo que me dejaba y se regresaba para continuar trabajando, cuando llegamos al puente donde siempre el me deja nos quedamos hablando, cuando llegaron cuatro (04) muchachos del barrio y me dijeron chamo para que haga una carrera de llevar a una persona enferma para el hospital, y en eso yo pregunte que quien estaba enfermo, y fue cuando uno de ellos le preguntaba al otro que como era que se llamaba, a la final dijeron que era el niño que se enfermó ahí en el barrio que es como mongólico, mi esposo le dijo que lo trajeran para llevarlo, ellos se fueron y que a buscarlo y paso como media hora y no aparecieron, yo le dije a mi esposa que se fuera a trabajar que yo me iba para mi casa, en eso me despedí y el se fue y yo me fui para mi casa, cuando iba por la cancha que esta después del puente me salieron cinco ( 5) tipos con la cara cubierta con un trapo, y me acorralaron y entre todos me agarraron y me empezaron a manosear, me quitaron todo lo que traía, y trataron de despojarme de mi ropa, pero yo no me dejaba, y yo les decía chamos déjame tranquila que yo ya los conozco, y se quienes son ustedes y ellos los que hacían eran burlarse mío, y ellos intentaron violarme, pero como tenía el periodo de repente por eso no lo hicieron, y me dieron varios golpes, y me dejaron en el piso, me taparon los ojos y la boca y se fueron, yo como pude me quiete el trapo de los ojos y me fui para una casa vecina a pedir auxilio es todo”
Por otro lado, riela al folio cinco (05) de las actas procesales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto del año 2001, suscrita por el funcionario Alviarez Delgado Wuilmer Norbeto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Táchira, quine deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
De igual manera, riela al folio 112 de las actas procesales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Alviarez Delgado Wuilmer Norbeto y Virgilio Molina, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Táchira, de fecha 11 de agosto del año 2001, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente identificado como J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
DEL PROCESO
Riela al folio uno (01), de la pieza I, de las actas procesales, escrito presentado por la abogada Claudia Angélica Moreno Garzón, en su carácter de Fiscal Encargada Decimo Séptima del Ministerio Publico, con solicitud de medida de privación preventiva de la libertad, en contra de los adolescentes J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal.
Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35), de la pieza I, de las actas procesales, decisión dictada por este Tribunal de fecha 16 de agosto del 2001, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor de los adolescentes; J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
Riela a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86), de la pieza I, de las actas procésales, escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de noviembre del año 2001, por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes; J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460,418,y 377 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156) pieza I, de las actas procesales audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero del año 2002, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad penal, mediante el cual decidió: 1) admite la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio público, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos; J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460,418,y 377 todos del Código Penal vigente para el momento. INTENCIONALES. 2) Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico. 3) Admite las pruebas presentadas por la defensa abogado Freddy Parada. Y ordeno la apertura al Juicio Oral y Reservado para los adolescentes J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ordenando emplazar a las partes en el plazo común de cinco días.
Riela a los folios seiscientos noventa y siete (697) al seiscientos noventa y nueve (699), de las actas procesales de la Pieza II, audiencia de juicio oral y reservado celebrada en fecha 25 de Julio del 2006, donde se evidencia que el adolescente para el momento de los hechos J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), se presentó a la celebración de dicha audiencia sin que este Tribunal en funciones de Juicio algún tipo de pronunciamiento respecto al adolescente ya antes mencionado, y respecto al adolescente G.A.R.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), este Tribunal lo declaró en REBELDÍA por su incomparecencia a la prenombrada audiencia de juicio oral y reservado.
Corre inserto a los folios setecientos noventa y cinco (795) al setecientos noventa y seis (796), de las actas procesales de la pieza III, acta de medida de aseguramiento en lo que respecta para el adolescente G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
Riela a los folios ochocientos setenta y uno (871) al ochocientos setenta y tres (873), de las actas procesales de la pieza III, Acta de juicio oral y reservado celebrado al adolescente G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), donde este Tribunal dictó sentencia absolutoria, y ordenó dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra.
Corre inserto a los folios novecientos catorce (914) al novecientos dieciocho (918) de las actas procesales de la pieza III, ORDEN DE UBICACIÓN, en contra del adolescente para el momento del hecho J.A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), dirigida al Bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de l de mayo de a acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal “.
Del mismo modo, tal y como refieren Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , en torno al sobreseimiento de la causa:
“Conforme al DRAE, entendemos por sobreseimiento “Que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”. Etimológicamente proviene del latín supercedere, desistir de la pretensión que se tenía; desde la óptica jurídica podemos definir el sobreseimiento como: resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien, suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no parcela el sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno. Se encuentra alojado en el literal D del Art. 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación señalándonos: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
(Omissis)
En la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal, (muerte del acusado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, prescripción) o cuando resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario llevar el debate para probarla Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa de extinción de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.”
Precisado lo anterior, el sobreseimiento definitivo, en efecto se trata de una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
De igual manera, se hace necesario señalar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Ahora bien, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta en este caso a la defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460, 418,y 377 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Así las cosas, y de la revisión minuciosa de las actas procesales, quien aquí decide observa que en el caso de autos, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que ocurrió en fecha 11 de agosto del 2001, no menos cierto es que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la investigación en contra del adolescente para el momento del hecho, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción a favor de su defendido, tal y como lo señala la defensa en su escrito.
De igual manera, se evidencia en actas que desde el momento en que fue celebrada la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado celebrada en fecha 25 de julio del año 2006, en contra del adolescente para el momento del hecho J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), se evidencia que el prenombrado adolescente asistió a dicha audiencia, y este Tribunal en la persona del abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de juicio para el momento, no realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto al mismo, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha surgido circunstancia alguna que interrumpa la acción penal.
Por otro lado se evidencia en actas, que no existe resolución alguna por parte de este Tribunal, en la cual se haya declarado la rebeldía en contra del joven adulto J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ya que se evidencia a los folios seiscientos noventa y siete (697) al seiscientos noventa y nueve (699), de las actas procesales insertas en la Pieza II, que el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Juicio para el momento, DECLARO EN REBELDÍA al adolescente G. A. R. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por su incomparecencia a la prenombrada audiencia de juicio oral y reservado, y respecto al adolescente J.A.B.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), no realizó ningún tipo de pronunciamiento, librándose por error ORDEN DE UBICACIÓN, en contra del adolescente para el momento del hecho J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), dirigida al Bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, sin que existiera resolución alguna donde se haya declarado en rebeldía.
En razón de lo antes expuesto, y ante el evidente error material cometido en la presente causa, se hace evidente para este Tribunal que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, evidenciándose que desde el día 11 de agosto del año 2001, fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta la presente fecha 07 de marzo del presente año han trascurrido veintitrés (23) años y siete (07) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460, 418,y 377 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, los cuales, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) admiten privación de libertad como sanción y prescribe a los cinco años; en consecuencia, al haber operado la prescripción, surge la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Abogada Esperanza Pérez; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida a favor del joven adulto J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460, 418,y 377 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, y en razón de que en actas no consta la declaratoria en rebeldía en contra del joven adulto J. A.B. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente); se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Captura, a fin que de manera inmediata se procesa a su exclusión del sistema, por no encontrarse solicitado ni por esta ni por ninguna otra causa ante el Tribunal, por lo que se deja sin efecto oficios N° 016-2023 de fecha 06-02-2023 y N° 188, de fecha 13-04-2023 y N° 276-2024, de fecha 7 de agosto de 2024. Y así se decide.
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