REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: WP11-N-2024-000003
INTERLOCUTORIA
En el juicio con motivo del DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR interpuesta por la Entidad de Trabajo REDVITAL CAMERCIALIZADORA, C.A., en contra DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Efectos Particulares N° 065-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en el expediente Nº 036-2023-01-00185, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
Visto el escrito de Oposición de Pruebas presentado por el profesional del derecho WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.571, apoderado judicial de la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., con la cual procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado el pasado cinco (05) de mayo de 2025 por la representación del tercero interesado (en lo sucesivo "EL ESCRITO") y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) que establece que "...el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes... me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de las Actas de Asamblea de mi representada y los libros de registro de trabajadores, y la prueba de inspección judicial, promovidas en los capítulos II y III de EL ESCRITO, respectivamente, por el tercero interesado por cuanto estas resultan impertinentes a la presente causa, ya que no guardan relación con el objetivo del presente procedimiento.
Es el caso que las pruebas anteriormente mencionadas tienen como finalidad demostrar una supuesta sustitución patronal entre Makro Comercializadora, C.A y mi representada. Sin embargo, este hecho, además de no ser cierto, tampoco resulta relevante en este procedimiento, toda vez que el objeto de esta demanda es la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 065-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Guaira, en vista que la misma nunca dio apertura al lapso de pruebas pese a que se negó la relación laboral y por ende, incurre en los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia la violación del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Sentencia Nro. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De ahí que la representación del tercero interesado está buscando a través de estas pruebas demostrar un hecho que no se relaciona con el fondo del presente juicio, pues aquí no se está debatiendo sobre la existencia o no de una presunta sustitución patronal, que bien pudo debatirse en el procedimiento administrativo y. precisamente esto refuerza la necesidad de que, en dicho procedimiento, se haya abierto el lapso de pruebas.
Sin embargo, al no haberse hecho, no puede pretender el tercero interesado en este juicio de nulidad abrir un debate probatorio sobre una supuesta sustitución patronal, ya que, la finalidad de este juicio es determinar que la Providencia Administrativa adolece de los vicios antes mencionados al haber omitido la apertura del lapso probatorio establecido en la Ley; por lo cual se evidencia claramente la Impertinencia de la prueba.
Sobre el CAPITULO II, observa el Tribunal que del contenido de las Pruebas de Exhibición promovidas por la representación judicial del Tercer Interesado, no infiere en retrasar la decisión que a bien tenga se tenga que tomar en el presente procedimiento por decir que las pruebas solicitada no guardan relación con el objetivo del presente procedimiento. Importa destacar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que acoge este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, respecto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en la sentencia 0525 de fecha 31 de mayo de 2005, en los términos siguientes:
“Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, de una parte, que la eventual declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, correspondía al Juez del primer grado de conocimiento y no al de la apelación, por lo que no sería imputable a éste último la infracción directa de los mismos; y de la otra, que la Sala, conforme ha reiterado en diversas oportunidades, no se adscribe a la tesis según la cual, la falta de indicación del objeto de la prueba acarrea su inadmisibilidad.” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado su criterio en la sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005, al expresar lo siguiente:
“Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia.” Cursivas de este Juzgado.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 84 establece que el Juez providenciará las pruebas, aquellas que sean legales y pertinentes, admitiendo las que sean legales y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De los criterios jurisprudenciales antes citados y del contenido de la norma establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues del contenido de la referida norma sólo se autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe destacar que los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y la contestacin, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará propiamente su objeto. Así igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta improcedente la oposición planteada sobre el CAPITULO II. Así se establece.
Por cuanto en el Capítulo III en donde promueve la evacuación de una “Inspección Judicial”, no obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este Capítulo. Así se establece.
-I-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Reproduce el mérito de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, con relación al expediente administrativo signado bajo el Nº 036-2023-01-00185, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira.
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la LOPTRA, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Identificado con la letra “A”, promueve constante de un (1) folio útil, “ Cuenta Individual del IVSS”.
Este Tribunal admite la documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes pruebas de informes:
1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (Esquina de Altagracia, edificio Sede del IVSS, Municipio Libertador, Caracas), para que, con base en la información que conste en sus archivos, remita a este honorable Despacho:
1.1 Copia de la Cuenta Individual de la ciudadana YARITZA ELOISA ROJAS BOMPARTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.643.846, en la que se evidencie que estuvo inscrita ante este Instituto por PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., hasta marzo de 2023.
Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud. Líbrense el oficio correspondiente. Así se establece.
-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADO
CAPITULO I
Ratificamos en este acto y damos por reproducidos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, las copias certificadas del expediente Numero 036-2023-01-000185, en toda y cada una de sus partes.
Referente al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
CAPITULO II
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la parte recurrente exhiba:
PRIMERO: Actas de asamblea actualizadas de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
SEGUNDO: Libros de registro de trabajadores.
Este Tribunal admite en aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de exhibición por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se establece.
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la evacuación de una inspección judicial en la sede de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., a los fines de que se deje evidencia por el tribunal a su digno cargo, de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que el inmueble en el que actualmente funciona la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., es el mismo espacio físico en el que funcionaba el antiguo patrono MAKRO COMERCIALIZADORA y que aún existen anuncios que identifican como MAKRO es RED VITAL.
SEGUNDO: De la actividad comercial y productos que vende la empresa demandada.
TERCERO: De cualquier otro particular al momento de realizarse la inspección.
Al respecto, este Juzgador estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, lo que pretende la parte interesada demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por tal motivo, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el Tercer Interesado con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, se informa a las partes promoventes que este Tribunal fija el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.), para la evacuación, teniendo los promoventes comparecer, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Este Tribunal deja constancia que en el presente asunto la parte del Tercer Interesado no consigno escritos de oposición o convenimiento de prueba.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS.-
WP11-N-2024-000003
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