REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-N-2022-000009
ASUNTO: WP11-N-2022-000009
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCIONANTE: OSCAR ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.095.428.
ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.776.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 021/2022 DE FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 021/2022 de fecha 06 de abril del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, en el expediente Nº 036-2022-01-00001, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; en fecha 31 de octubre del año 2022; siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas y distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida el 02 de noviembre del año 2022.
Asimismo, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda en fecha 03 de noviembre del año 2022, solicitando a la parte accionante:
Artículo 33:
“…omisiss
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, silo tuviere.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
Aunado a que no se acompañaron al escrito libelar, los documentos que acrediten los trámites efectuados en el expediente y/o expedientes administrativos, de conformidad con lo exigido en el artículo 66 ejusdem. En tal sentido la parte demandante, deberá subsanar las omisiones constatadas por este Tribunal debiendo indicar:
1. El domicilio procesal del UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.), como Tercer Interesado, información necesaria a los fines practicar efectivamente la notificación respectiva.
2. Señalar LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso, conforme a lo reglamentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, como también aclarar si ejerce supuesto ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO o una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en donde deberá motivar y fundamentar en cuanto al fumus boni iuris; Periculum im Mora y Periculum in damni, como la violación de los derechos constitucionales.
3. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
4. Anexar los documentos que acreditan los trámites efectuados en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Conforme al Artículo 33 en los ordinales “2”, “4”, “6” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole a la parte el lapso legal de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación subsanar, librándose en esa misma fecha la notificación del mismo quedando que no se pudo notificar la parte accionante en fecha 24 de noviembre del año 2022, tal y como se evidencia desde el folio 15 al 17 del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre del año 2023, se dictó auto en la cual este Tribunal, a los fines de garantizar al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, ordenado oficiar al SERVICIO DE INMIGRACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por tratarse de persona natural. Ratificándose los oficios en fecha 16 de octubre del año 2024, a los entes anteriormente descritos, a los fines de la persecución de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre del año 2024 arribo la información del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ordenándose en fecha 02 de diciembre del año 2024, librar la notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA, en la dirección suministrada por el ente, en la cual en fecha 4 de diciembre del año 2024 fue negativa la misma en virtud no conocían al ciudadano antes identificado.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda considerando necesario hacerlo bajo los siguientes términos:
Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De la norma antes citada se desprende que el demandante una vez notificado tendrá un lapso de 3 días de despacho para que informe al tribunal sobre lo que le hayan solicitado.
Este Tribunal, en fecha 18 de febrero del año 2025, dictó auto ordenando su notificación por Cartelera, aplicación de lo dispuesto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem; en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, debido a la imposibilidad de lograr la notificación antes mencionada y agotando toda la vía administrativa, de la parte accionante el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.428; a los fines de subsanar y de la prosecución de la presente causa, cumpliéndose los lapsos establecidos que hace inferir a este Juzgador que la parte accionante no cumplió con la carga de corregir dentro del lapso legal previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 021/2022 de fecha 06 de abril del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, en el expediente Nº 036-2022-01-00001.
D E C I S I Ò N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 021/2022 de fecha 06 de abril del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, en el expediente Nº 036-2022-01-00001; interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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