REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCON, JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.159.245, V-20.005.796, V-11.641.646, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.131, 104.842, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada se dictó el dispositivo ese mismo día; por lo que, una vez dictado el dispositivo correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.




-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
En fecha 24 de Junio de 2022, el ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.159.215, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x4; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, en turnos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de 07:00 p.m. a 07:00 a.m..
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario en Bolívares, el cual estaba establecido como un Salario Variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.871,86), los cuales eran depositados en cuenta a su nombre en la Entidad financiera Banco Exterior, lo cual se probará ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno, quien deberá tener en consideración en la oportunidad de decidir la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el 29 de Junio de 2022, el ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.005.796, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x4; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, en turnos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., percibiendo como último salario mensual, un Salario en Bolívares, el cual estaba establecido como un Salario Variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.871,86) los cuales eran depositados en cuenta a su nombre en la Entidad financiera Banco de Venezuela.
Que el día 08 de Enero del año 2024, fuimos ilegalmente despedidos de nuestros puestos de trabajo por parte de Marcelino Yedra, Jefe de Seguridad de la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A; A pesar de encontrarnos amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753 , mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° Nro. 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022. Asimismo, la Entidad de Trabajo efectuó nuestro ilegal despido sin realizar el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización para despedir por ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco realizó ningún procedimiento o participación por ante los Tribunales del Trabajo.
Que lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., para que convenga en pagarnos o a ello sea condenada por el Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente nos corresponden, las cuales expondremos más adelante, a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.
Que en el presente caso percibimos mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral, lo cual se probará en la etapa legal correspondiente, es por lo que, se procederá a discriminar los salarios devengados, a los fines de dilucidar los montos adeudados por ALMACENADORA LUISNER, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La Entidad de trabajo nunca nos entregó Recibo de Pago en el cual indicara el monto del salario, así como las gratificaciones y bonificaciones recibidas; no entregó jamás recibo de pago detallando lo correspondiente a utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional y demás conceptos salariales, al incumplir esta obligación se presume como cierto, salvo prueba en contrario, el salario alegado por los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las trabajadoras.
Que luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la empresa se limitó a cancelar al hoy demandante el equivalente a siete (07) meses de la cuota parte en Divisas del salario mixto, a través de un supuesto plan de retiro que contraviene la legislación laboral vigente en nuestro país, no incluyendo correctamente COPA Airlines la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por el extrabajador para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el cálculo más favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusdem; mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestro representado.
De lo antes expuesto es por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestro representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden.
El ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 10 de Agosto del año 2020 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Los trabajadores demandantes, devengaban salario variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral el siguiente: para los demandantes ARISTIDES CAMACHO GAMEZ y JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ la cantidad del salario variable es por la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.871,86) y JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA la cantidad del salario variable es por la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.887,52), como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que el Salario Diario Integral del ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ era de : Bs 183,13.
Que el Salario Diario Integral del ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ era de : Bs 183,13.
Que el Salario Diario Integral del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA era de : Bs 183,72.
Que procede a detallar el cálculo efectuado por concepto de antigüedad elaborado por cada uno de los demandantes:

Que la Antigüedad del ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ era de: Bs. 10.987,80.
Que por Di Que la Antigüedad del ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ era de: Bs. 10.987,80.
Que la Antigüedad del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA era de: Bs. 11.023,20.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional que la Entidad de Trabajo adeuda a cada uno los hoy demandantes la cantidades siguientes:

ARISTIDES CAMACHO GAMEZ DIEZ: SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 7.794,72).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 7.794,72).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.819,65)
Que la Demandada nos adeuda el pago correspondiente a las Jornadas Nocturnas laboradas durante los periodos laborados la cantidades siguientes:
ARISTIDES CAMACHO GAMEZ: SEIS MIL TRESCIENTOS OCHRNTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.381,01).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINUCENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.283,59).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.108,74).
De haber laborado Días Domingos y Feriados durante los años 2022 y 2023, el patrono no canceló estas jornadas por nosotros laboradas cuyo pago adeuda:
ARISTIDES CAMACHO GAMEZ: SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.819,64).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 6.576,66).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.109,24).
Días de Descanso Compensatorio No otorgados, en virtud de haber laborado días Domingos durante los años 2022 y 2023, adeuda la cantidades siguientes:
ARISTIDES CAMACHO GAMEZ: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.222,14).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.059,75).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TEINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.063,39).

Fueron despedidos ilegalmente el día 08 de enero del año 2024, por parte de Marcelino Yedra, Jefe de Seguridad de la entidad de trabajo ALMACENADORA LUISNER, C.A., ante tal vulneración de la legislación nacional y por encontrarnos amparados por la inamovilidad laboral, resulta evidente que en el presente caso procede la indemnización por despido injustificado conforme a los dispuesto artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., nos adeuda a cada uno por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidades siguientes:
ARISTIDES CAMACHO GAMEZ DIEZ: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.987,80).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.987,80).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: ONCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.023,20).

Es por lo que demandamos formalmente a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 23 de Junio del 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 174-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-408029685, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarnos a cada uno las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Bono y Disfrute Vacacional, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos laborados, días de descanso compensatorio no otorgados y la indemnización por despido injustificado conforme a los dispuesto artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual asciende a un total de:

ARISTIDES CAMACHO GAMEZ: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 47.193,11).
JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 46.690,32).
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA: CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 46.054,43).

Arrojando una cuantía y monto total demandado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 139.937,86).

Finalmente solicitan que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; de igual forma requerimos, que se condene a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado y a los intereses de mora. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

Reconoce, acepta y no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con respecto a su representada:

 Se reconoce, acepta y no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con respecto a mi representada, bajo la figura de beneficiaria del servicio, siendo el caso que el patrono fue otra persona jurídica distinta, tal como fue reconocido por los demandantes en los cálculos de sus solicitudes de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, hecho que además no fue contravenido por los demandantes en el procedimiento administrativo de reclamo a ser alegado por mi representación. Mi representada fue beneficiaria del servicio prestado por los demandantes, lo que la hace solidariamente responsable, no obstante, esto no es extensible a los medios de pruebas, al no ser llamado a este proceso el patrono, se genera una indefensión en mi representada.

 Se reconoce, acepta y no es un hecho controvertido el hecho que los demandantes prestaran sus servicios en una jomada rotativa diurna o nocturna, con cuatro días de descanso consecutivos por cuatro días de labores consecutivos, con base en un rol de guardias.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Niegan, rechazan o contradicen que los demandantes laboraran doce (12) horas por jomada, ya que dentro sus jomadas estaba estipulado un descanso, por lo que la jornada laboral nunca excedió de las once horas diarias, en consecuencia, sus jomadas se circunscribieron dentro de lo establecido en lo previsto en el artículo 175 de la LOTTT.
 Se niega, rechaza o contradice que los demandantes devengaran un salario variable, ya que su salario estaba conformado por elementos fijos mensuales, no incluían comisiones, bonificaciones o propinas que constituyeran elementos variables. El salario de los trabajadores fue estrictamente pagadora y pagado en bolívares, tal como es reconocido por los demandantes en su reclamo administrativo y en su libelo de demanda. El salario estaba integrado por una parte fija mensual equivalente a ochenta dólares americanos (USD 80.), pagados dividido en dos partes iguales quincenales al cambio del BCV del momento del pago y por otro lado estaba integrado por los recargos previstos en los artículos 117 y 120 de la LOTTT, los cuales no se constituyen como salarios variables. Adicionalmente en el pago mensual era incluido el pago del beneficio de alimentación, legalmente establecido en mi bolívares (Bs. 1000) mensuales, el cual era pagado dividido en dos partes iguales quincenales, siendo dicho monto de carácter no salarial, por lo que no deber ser incluido en ningún cálculo de beneficios laborales.
 Se niega, rechaza o contradice el hecho del despido de los demandantes y de su alegada legalidad todo a vez que se trató de un retiro convenido entre las partes, de la conducta seguida por los trabajadores se genera evidencia que su actuar posterior a la culminación de la relación laboral es cónsono con un retiro convencional ya nunca procedieron a solicitar una restitución laboral y solo reclamaron diferencia de prestaciones, dentro del lapso legalmente establecido, ninguno de los demandantes accionó por considerar su retiro como un despido injustificado o ilegal, con lo que se evidencia o presume su conformidad con lo acordado para la culminación de la relación laboral.
 Con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutados o fraccionados, se niega, rechaza y contradice los montos demandados por estar basados en montos integrados por conceptos no salariales y que deben ser ajustados al salario realmente percibido por el trabajador.
 Con relación al concepto de recargo por bono nocturno alegado y calculado en el libelo de demanda de la presente causa, no se realizó la descripción de los mismos de manera clara y precisa, los demandantes debieron señalar los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, además no acreditar prueba de ellos, lo cual es su carga probar por no estar negada la relación laboral y tratarse de conceptos extraordinarios. Por ello estos conceptos deben ser negados y rechazados en la sentencia definitiva por carecer de claridad su reclamo y constituir una violación al derecho a la defensa y también por ser contrarios al criterio pacífico y reiterado sobre los parámetros para el reclamo de los mismos.
 Con relación al concepto de recargo por feriados trabajados alegado y calculado en el libelo de demanda de la presente causa, no se realizó la descripción de los mismos de manera clara y precisa, los demandantes debieron señalar los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, además no acreditar prueba de ellos, lo cual es su carga probar por no estar negada la relación laboral y tratarse de conceptos extraordinarios. Por ello estos conceptos deben ser negados y rechazados en la sentencia definitiva por carecer de claridad su reclamo y constituir una violación al derecho a la defensa y también por ser contrarios al criterio pacífico y reiterado sobre los parámetros para el reclamo de los mismos.
 Niegan, rechazan o contradicen la procedencia del concepto de días de descanso compensatorio, todo a vez que, en los hechos del mismo libelo de la demanda, los demandantes alegan haber disfrutados de cuatro días de descanso consecutivos, ya que sus jomadas era de cuatro días de descanso consecutivos por cuatro días de labores consecutivos, en consecuencia esta petición debe ser rechazada por improcedente y contradictoria.
 Niegan, rechazan o contradicen la procedencia del concepto de indemnización por terminación de la relación trabajo, todo a vez que, la conducta seguida por los demandantes denota que no realizaron ningún reclamo por restitución de derechos laborales luego de la culminación de la relación laboral, convalidando el motivo de retiro, en caso de una presunta y negada ilegalidad del mismo, en consecuencia esta petición debe ser rechazada por improcedente y contradictoria.
 Con relación al libelo y los alegatos esgrimidos, resulta evidente por los conceptos demandados, que los demandantes nunca excedieron de los límites de jomada legalmente establecidos, todo a vez que no hubo reclamo alguno, ni administrativamente ni judicialmente, por concepto de horas extraordinarias.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil demás funcionarios del tribunal, ciudadano juez solicitamos respetuosamente se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no ha asistido a la audiencia previamente fijada de juicio a la celebración de la misma y se le tenga por confeso y se le condene al pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales a mi representado ciudadano juez, están las pruebas consignadas en cuanto a la demostración de la relación laboral, están las pruebas consignadas en cuanto al salario devengado por los trabajadores e igualmente están las pruebas consignadas tanto de prueba de informe como demás pruebas a los fines de evidenciar todo lo que se le adeuda a nuestros representados, solamente someto a la consideración de este tribunal que al momento de dar contestación la contraparte argumento que los trabajadores tenían un salario devengado en divisas, tanto calculado en divisas pagado en bolívares, es decir, utilizando como moneda de cuenta el dólar la divisa americana, sin embargo en nuestra demanda nosotros propusimos un salario variado, razón por la cual ciudadano juez respetuosamente solicitamos sea declarado se le aplique las consecuencias jurídicas a la parte demandada , se declare con lugar la presente demanda, sean condenado en costas y se ordene además el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales a nuestros representados, es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada: no compareció.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Bono y Disfrute Vacacional, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos laborados, días de descanso compensatorio no otorgados y la indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el segundo supuesto confeso establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra “A1 hasta la A4, constante de doce (12) folios utiles, Copias fotostaticas de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banco Exterior de los meses Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, correspondiente a la cuenta corriente signada bajo el número 0115-005364-400-0676205, que mantiene el demandante ARISTIDES CAMACHO GAMEZ.
Marcado con la letra “B1 hasta la B6, constante de trece (13) folios utiles, Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela de los meses Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, correspondiente a la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0861-1201-0000-3461, que mantiene el demandante JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA.
Marcado con la letra “C1 y C2, constante de diecinueve (19) folios utiles, Copias fotostaticas de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela de los meses Noviembre y Diciembre del año 2023, correspondiente a la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-5000-0027-0720, que mantiene el demandante JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano juez las pruebas A, B y C que constan estados de cuenta tanto como copias fotostáticas como originales ciudadano juez las mismas no han sido impugnadas ni desconocidas en esta audiencia por la incomparecencia de la parte demandada por lo tanto solicito se le dé pleno valor probatorio el objeto de la misma es demostrar el salario real devengado de los trabajadores al momento de finalizar la relación laboral y además durante los últimos seis meses de prestación de servicio y en base a este salario debe ser calculado los pasivos laborales adeudados a los trabajadores es todo ciudadano juez.
Visto que los actores de la presente causa solicitaron pruebas de informes de dichas copias ya que son emanados de terceros que no son parte del proceso, este Tribunal, se pronunciara amas adelante sobre las pruebas de informes que arribaron. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio ùtil, Copia Fotostatica de Comunicación de Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A.
Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio ùtil, Copia Fotostatica de Comunicación de Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A.
Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio ùtil, Copia Fotostatica de Comunicación de Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano juez estas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral como se desprende de ellas no han sido impugnadas ni desconocidas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual solicito se le otorgue pleno valor probatorio es todo ciudadano juez.
Visto que tales documentales las partes actora del presente procedimiento lo que quieren es demostrar la existencia de la relación laboral y como se evidencia en el escrito de contestación que la entidad demandada reconoce dicha relación laboral que no entra en controversia, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:
a) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER, C.A. Exhiba los recibos de pago de los Trabajadores ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ y JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, correspondientes al periodo desde Julio del año 2023 hasta Diciembre del año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER, C.A. Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2022-2023 y 2023-2024 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

c) Solicitan que la Entidad de Trabajo Demandada, Exhiba la Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER, de la cual se consignó copia adjunta al presente escrito marcada con la letra “D”.

d) Solicitan que la Entidad de Trabajo Demandada, Exhiba la Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER, de la cual se consignó copia adjunta al presente escrito marcada con la letra “E”.
e) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER, C.A., Exhiba la Carta de Renuncia de los Trabajadore ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ y JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano juez el objeto de la prueba en cuanto a los recibos de pago conforme a lo que establece el artículo 106 de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras es demostrar el salario de los trabajadores al no ser exhibido por la incomparecencia solicito se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 igualmente el registro de vacaciones solicito conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la obligatoriedad del patrono de tener estos registros al no ser exhibido por la incomparecencia de la parte demandada solicito se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 en cuanto a las comunicaciones marcadas con las letras D y E eran a los fines de demostrar la existencia y la relación laboral y la relación no fue desconocida por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la presente audiencia toda vez que han incomparecido y en cuanto a la exhibición de la renuncia el articulo 76 conjuntamente con el articulo 78 nos establece de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la forma de terminación de la relación laboral el patrono alega que la relación laboral termino por retiro de los trabajadores razón por la cual se le solicito que exhibiera la renuncia o carta de retiro de los trabajadores al no comparecer solicito que se le aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 y se tenga como cierto el despido ilegal de los trabajadores y se condene a la empresa al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras es todo ciudadano juez .
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y se tienen como ciertos los salarios alegados por el trabajador. Así se establece.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera BANCO EXTERIOR, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Si el ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.159.2150, posee una cuenta corriente signada bajo el número 0115-005364-400-0676205, en la Entidad financiera BANCO EXTERIOR.

a.2) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuenta, en los cuales se reflejen los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta corriente signada bajo el número 0115-005364-400-0676205 a favor del ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.159.2150, desde el mes de Julio del año 2023 hasta el mes de Diciembre del año 2023.

b) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

b.1) Si el ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.005.796, posee una cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-5000-0027-0720, en la Entidad financiera BANCO DE VENEZUELA.

b.2) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuenta, en los cuales se reflejen los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-5000-0027-0720 a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.005.796, desde el mes de Julio del año 2023 hasta el mes de Diciembre del año 2023.

c) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

c.1) Si el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.641.646, posee una cuenta corriente signada bajo el número 0102-0861-1201-0000-3461, en la Entidad financiera BANCO DE VENEZUELA.

c.2) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuenta, en los cuales se reflejen los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0861-1201-0000-3461 a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.641.646, desde el mes de Julio del año 2023 hasta el mes de Diciembre del año 2023.

PARTE DEMANDANTE
El objeto de esa prueba es demostrar la validez de los estados de cuenta promovidos concatenar conexos estados de cuenta sin embargo esos estados de cuenta promovidos quedaron firmes al no ser impugnados ni desconocidos por la parte por no comparecer a la presente audiencia razón por la cual solicite se le otorgue pleno valor probatorio.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE EXTERIOR, signada con el N° de oficio Ref.: BE-GCO-2391-2024 de fecha 09 de diciembre de 2024, contentiva de los movimientos de la cuenta de corriente a nombre del demandante ciudadano ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, en vista de que la representación judicial de la parte demandada no compareció y no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tomara como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.

Con respecto a resultas del BANCO DE VENEZUELA, se deja constancia que arribaron, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2024-008456 de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2024, donde informa que el ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ, la relación de abonos realizados a la cuenta es por la Sociedad Mercantil SALVA FOODS 2015, C.A., durante el periodo julio hasta diciembre de 2023, en relación al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, informa no poseer abonos por concepto de nómina o pago a proveedores durante el periodo solicitado. Este sentenciador observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se establece.

En vista de que la representación judicial de la parte demandada no compareció y no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tomara como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
DE LA PRUEBA DE INFORME

PRIMERO: Con base en lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), solicita sea oficiado al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado La Guaira, para que remita copia certificada de los expedientes que reposan en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, los cuales están signados con las nomenclaturas: 036-2024-03-00023, 036-2024-03-00024 y 036-2024-03-00075.

Se deja constancia, que arribaron las resultas, donde informan que los expedientes de nomenclatura: 036-2024-03-00023, 036-2024-03-00024 y 036-2024-03-00075, el estatus actual están por Decisión y como no aporta nada a la resolución del presente caso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no asistió a la Audiencia de Juicio por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de los trabajadores, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Con lo relacionado al bono nocturno, días feriados y domingos laborados de los hoy demandantes los ciudadanos ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCON, JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.159.245, V-20.005.796, V-11.641.646, respectivamente, no señala la actora los días que cada demandante laboro en su libelo las cuales se hace acreedor de las cantidades demandadas por estos conceptos además por tratarse de conceptos extraordinarios lo cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dichos exceso. Se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

ARISTIDES CAMACHO GAMEZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 182,69; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a tres años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ARISTIDES CAMACHO ENTIDAD DE TRABAJO ALMACENADORA LUINER, C.A
FECHA DE INGRESO 24-06-2022 FECHA DE EGRESO 08-01-2024
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 182,69 554 1 6 14 10.961,69
24-06-2022 08-01-2024 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 10.961,69. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 162,39, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,40 12 15 15,00 2.436,00
2023-2024 162,40 6 15 7,50 1.218,00
, 3.654,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,40 12 15 15,00 2.436,00
2023-2024 162,40 6 15 7,50 1.218,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.654,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.308,00


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.961,69
INDEMNIZACIÒN 10.961,69
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 7.308,00
TOTAL ------------------------> 29.231,37

JOSE ANTONIO RINCON RUIZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 182,69; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a tres años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE RINCON ENTIDAD DE TRABAJO ALMACENADORA LUINER, C.A
FECHA DE INGRESO 29-06-2022 FECHA DE EGRESO 08-01-2024
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 182,69 549 1 6 9 10.961,69
29-06-2022 08-01-2024 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 10.961,69. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 162,39, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,40 12 15 15,00 2.436,00
2023-2024 162,40 6 15 7,50 1.218,00
, 3.654,00





CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,40 12 15 15,00 2.436,00
2023-2024 162,40 6 15 7,50 1.218,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.654,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.308,00

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.961,69
INDEMNIZACIÒN 10.961,69
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 7.308,00
TOTAL ------------------------> 29.231,37

JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 183,28; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE ESPINOZA ENTIDAD DE TRABAJO ALMACENADORA LUINER, C.A
FECHA DE INGRESO 24-06-2022 FECHA DE EGRESO 08-01-2024
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 183,28 554 1 6 14 10.996,92
24-06-2022 08-01-2024 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 10.996,92. Así se decide.



DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 162,39, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,92 12 15 15,00 2.443,80
2023-2024 162,92 6 15 7,50 1.221,90
TOTAL ---------------------------------------------> 3.665,70

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 162,92 12 15 15,00 2.443,80
2023-2024 162,92 6 15 7,50 1.221,90
TOTAL ---------------------------------------------> 3.665,70

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.331,40

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.996,92
INDEMNIZACIÒN 10.996,92
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 7.331,40
TOTAL ------------------------> 29.325,24

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR Bs.
ARISTIDES CAMACHO GAMEZ Bs. 29.231,37
JOSE ANTONIO RINCON RUIZ Bs. 29.231,37
JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA Bs. 29.325,24
TOTAL DEMANDADO Bs. 87.787,98

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de cada demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO a la Parte demandada Entidad de trabajo “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”, con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCON, JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.159.245, V-20.005.796, V-11.641.646, respectivamente, en contra de las Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”, a pagar a los ciudadanos: ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, JOSE ANTONIO RINCON, JOSE RAFAEL ROJAS ESPINOZA, los conceptos y montos que están indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada uno de los trabajadores anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000039