REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO WH11-L-2024-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 07 de Marzo de 2025, suscrito por una parte, por la profesional del derecho LIDYA MARIANA LINARES BIGOTT, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano JONNATHAN JOSE MARCHAN LEON, titular de la cédula de identidad número 16.308.585, y por la otra, el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en I.P..S.A. bajo el Nro. 53.484, actuando en su carácter de apoderado de la entidades de trabajo demandadas, LACG INVERSIONES, C.A., DESARROLLOS ESTRUCTURALES DEINCA 0311 C.A, y AGROLACG 0505, C.A.., y del ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.959.461, todas identificadas en autos, este Despacho observa:

1. Consta que en fecha 01 de Octubre de 2024, que la parte actora, supra identificada otorgó poder apud acta a el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, , inscritos en I.P.S.A. bajo el número 53.484, respectivamente con facultades de “ desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio , recibir cantidades de dinero( …)” ( folios 17-18)

2. Igualmente consta desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete ( 37), que el representante judicial de las entidades de trabajo LACG INVERSIONES, C.A., DESARROLLOS ESTRUCTURALES DEINCA 0311 C.A, y AGROLACG 0505, C.A..le confiere poder al abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.484, con facultades para “(…) desistir, transigir, convenir ( …)”

Asimismo se observa que el escrito transaccional presentado, inserto en el expediente desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y cinco (195) que:

Sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo, la Entidad de Trabajo Demandada, Oferta la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (3.000,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas por conceptos de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, salarios dejados de percibir, indemnización por fuero paternal, e indemnización por término de la relación de trabajo por causas ajenas al trabador, o cualquier otro concepto laboral. Razón por la cual, informamos a este honorario tribunal que el refiera pago se realizara en dos partes, siendo el primer pago efectuado en este acto y en esta misma fecha por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMO ( 1.000,00); y se fija último pago, para el día 30 de abril del año 2025, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANO CON CERO CENTAVOS ( 2.000,00), los cuales serán cancelados en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha y se dejara constancia por ante este despacho judicial del pago efectuado, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
















En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre el ciudadano JONNATHAN JOSE MARCHAN LEON, ya identificado, finalizó la relación de trabajo el 24 de mayo de 2024, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 3.000,00), el cual se comprometió a cancelar a la parte accionada dos partes, a saber: Un primer pago de MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 1.000,00) que realizó en el momento de presentar la transacción y un último pago de DOS MIL DOLARES ( $ 2.000,00), el 30 de Abril de 2025.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Prestaciones sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades , Bono y Disfrute Vacacional, salarios dejados de percibir, indemnización por fuero paternal e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o cualquier otro concepto laboral”.
En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud- acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, inserta en el expediente a los folios 193 y 193. Así se establece.

Asimismo se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2025, cumplió con el primer pago acordado, quedando pendiente el segundo pago para el 30 de Abril de 2025.

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita y consignada en fecha 07 de Marzo de 2025 , por una parte, por el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en I.P..S.A. bajo el Nro. 53.484, actuando en su carácter de apoderado de las entidades de trabajo demandadas, LACG INVERSIONES, C.A,.DESARROLLOS ESTRUCTURALES DEINCA 0311 C.A. y AGROLACG 0505, C.A.. y del ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, todos identificados en autos, y por la otra la abogada LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, también identificada en autos,en representación del parte actora, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Una vez que conste el pago total del monto transado en la presente causa, se dará por terminado la presente causa y se remitirá al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente. TERCERO: Visto que la presente homologación tiene el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no cumplimiento por parte de la entidad de trabajo del pago transado, se procederá su ejecución conforme a la ley adjetiva laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO


SC/dc
WP11-L-2024-0000020